SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1224-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2018-00131-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ELMER HOLGUÍN VALENCIA, YESID ESCOBAR RENGIFO, SAUL ZÚÑIGA CASTILLO y FREDY OROZCO YEPES, interpusieron frente a la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que le adelantaron a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI.
I.
ANTECEDENTES Elmer Holguín Valencia, Yesid Escobar Rengifo, Saul Zúñiga Castillo y Fredy Orozco Yepes, demandaron a Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P (en adelante Emcali), con el fin de que se les reconociera y pagara la Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión especial de jubilación prevista en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la entidad y Sintraemcali, la cual debía ser indexada junto con los reajustes anuales de las mesadas a partir de su causación. Fundamentaron sus peticiones en que laboraron en cargos de alto riesgo al servicio de la entidad como trabajadores oficiales, así: • Elmer Holguín Valencia, desde el 1° de diciembre de 1995 y como obrero de sondeo desde el 9 de agosto de 2001 con un salario de $2.201.700; • Yesid Escobar Rengifo, desde el 22 de octubre de 1993, y en similar cargo al anterior desde el 15 de junio de 1998 con el mismo ingreso; • Saul Zúñiga Castillo, desde el 21 de julio de 1987, y como liniero de emergencias de energía desde el 24 de febrero de 1994 con un salario de $3.161.700; y, • Fredy Orozco Yepes, desde el 15 de marzo de 1993, como liniero de emergencias de energía desde el 15 de marzo de 1993 con un salario de $3.161.700.
Manifestaron, que estaban afiliados al Sindicato Sintraemcali, quien celebró con la demandada Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, que se ha prorrogado y consagraba en su artículo 106 el derecho a una pensión de jubilación especial para aquellos que cumplieran 15 años de servicios en labores de alto riesgo, sin importar la edad. Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Contaron que estas se encontraban definidas en los artículos 106 a 107, resaltando los cargos de alta tensión de energía; obreros; supervisores de energía; linieros de primera y de segunda; ayudantes de linieros; choferes de equipo especial de energía y supervisores de linieros, entre otros.
Relataron que solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación, frente a lo que la demandada se pronunció negativamente. Emcali al contestar se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que los demandantes eran sus trabajadores oficiales, en los cargos enunciados, así como sus fechas de vinculación; la suscripción de la Convención Colectiva 1999-2000; consagra en su artículo 106 una pensión de jubilación especial para los trabajadores que cumplieran 15 años de servicios en labores de alto riesgo; los últimos salarios y la solicitud pensional que fue negada.
Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiarios de la convención colectiva y de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de julio de 2020, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali resolvió absolver a la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, confirmó la de primera instancia. Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si ellos «[…] acreditan los requisitos y presupuestos necesarios, para el reconocimiento de la pensión de jubilación especial consagrada en el artículo 106 de la convención colectiva 1999-2000, aplicable en virtud del régimen de transición dispuesto en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008».
Con el fin de resolverlo, transcribió la disposición y sostuvo que ese pacto tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003. Al adentrarse al caso concreto, el fallador sostuvo frente a las pruebas que: • Elmer Holguín Valencia, contrato de trabajo (fl. 164, A- 01, C- 1), para el cargo de obrero en la gerencia de acueducto y alcantarillado, desde el 1 de diciembre de 1995.
Cargo el anterior no contemplado para la pensión de jubilación convencional especial pretendida. Y a folio 35 A- 01 C- 1, obra respuesta del 6 de diciembre de 2016 dada a la solicitud de pensión especial de jubilación, en la que se relacionan los siguientes cargos desempeñados por el demandante: obrero desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 8 de agosto de 2001 y obrero de sondeo desde el 9 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, cargo este último que se pone de presente, sí se encuentra contemplado en la norma convencional para beneficiarse de la pensión de jubilación especial, cumpliéndose los 15 años de servicio el 9 de agosto de 2016.
Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 5 • Yesid Escobar Rengifo, contrato de trabajo (fl. 160, A- 01, C- 1), para el cargo de ayudante general de servicios comunes en la gerencia de acueducto y alcantarillado desde el 22 de octubre de 1993. Cargo el anterior no contemplado para la pensión de jubilación convencional especial pretendida.
A folio 166 A- 01 C- 1, obra resolución 000015 del 1 de julio de 1998, por la cual se nombra al señor Yesid, en el cargo de obrero de sondeo del departamento de operación y mantenimiento, cargo que tampoco está contemplado para la pensión deprecada, pues se contempla la jubilación, pero para el obrero de sondeo de alcantarillado y obrero de sondeo de estación de bombeo de aguas negras, por tanto los cargos desempeñados por esta trabajador no están contemplados para la pensión de jubilación especial.
Encontramos también respuesta a petición del derecho pensional, (fl. 37, A- 01, C- 1) emitida por la demandada el 29 de noviembre de 2016, que da cuenta de los siguientes cargos desempeñados por el demandante: ayudante de servicios generales del 22 de enero de 1993 hasta el 16 de enero de 1994; obrero del 17 de enero de 1994 hasta el 07 de julio de 1998, con la anotación de que sí da lugar a la jubilación especial, pero que el mismo fue desempeñado por un término de 4 años, 5 meses y 21 días, por lo cual no cumple con los 15 años de servicios, puesto que desde el 08 de julio de 1994 ostentó el cargo de obrero de sondeo, para el cual se anota que no da lugar a la pensión de jubilación especial. • Saul Zúñiga Castillo, contrato de trabajo (fl. 167, A- 01, C- 1), para el cargo de electricista II, en la gerencia de energía, desde el 21 de julio de 1987, cargo que no está contemplado para beneficiarse de la pensión de jubilación convencional especial, pues se contempla para los electricistas primeros que actualmente (año 1979) trabajan en la estación de bombeo de aguas negras o residuales y para el electricista montador I. A folio 39 A- 01 C- 1, en respuesta del 14 de diciembre de 2016, a petición de la pensión de jubilación, se registran los siguientes cargos desempeñados por el actor: electricista II (21 de julio de 1987 al 17 de octubre de 1988), electricista I (18 de octubre de 1988 al 25 de febrero de 1994) y liniero emergencias energía (26 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 2007), cargos que no dan lugar a la jubilación especial deprecada. • Fredy Orozco Yepes, contrato de trabajo (fl. 168, A- 01, C- 1), para el cargo de ayudante liniero de energía en la gerencia de energía, desde el 15 de marzo de 1993.
Cargo que sí está contemplado para la pensión de jubilación especial deprecada, cumpliendo los 15 años de servicio que requiere la norma convencional, el 15 de marzo de 2008. A folio 42 A- 01 C- 1, obra respuesta del 29 de noviembre de 2016, a petición del derecho pensional, en la cual la entidad demandada niega el derecho a la pensión de jubilación especial deprecada, pero no mencionan los cargos desempeñados por el actor.
Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Estableció que quienes ostentaban los cargos descritos en la norma convencional eran Elmer Holguín Valencia y Fredy Orozco Yépez, sin embargo, no lograron acreditar los presupuestos necesarios para causar el derecho pensional, en vigencia de la Convención Colectiva 1999-2000. Precisó que en el artículo 46 extralegal 2004-2008 se previó que, a partir del 1º de enero de 2008, los trabajadores se pensionarían en los términos del Sistema General de Pensiones y en el 48 dispuso un régimen de transición, del cual eran beneficiarios los trabajadores oficiales que cumplieran los requisitos del acuerdo 1999-2000 entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.
En ese orden, concluyó que Elmer Holguín Valencia y Fredy Orozco Yépez, tampoco tendrían derecho a la pensión convencional por cuanto cumplieron los 15 años de servicios, el 9 de agosto de 2016 y el 15 de marzo de 2008, respectivamente, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2007. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven conjuntamente, porque su proposición jurídica y modalidades de transgresión son similares, su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusan el fallo de infracción directa de los artículos 2º, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55, 58 y 93 de la Constitución Nacional; Convenios 98 de la OIT; 4º de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta;
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que se refieren a la negociación y convenciones colectivas de trabajo y el Preámbulo, debido a los siguientes «[…] flagrantes y manifiestos errores juris in judicando».
Luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada, dicen que al negar los derechos pensionales consagrados convencionalmente, no se utilizaron las normas sustanciales citadas, dejando de aplicarlas a este caso, lo que corresponde a un típico error de omisión, y con ello, de Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 8 irrespetar los compromisos adquiridos por Colombia de cara a la Convención de Viena y los Convenios 98 y 151 de la OIT.
Agregan que se ignora la garantía de los principios de la progresividad y prohibición de no regresividad establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, la de que no es admisible constitucionalmente que mediante normas posteriores, se puedan eliminar derechos sobre todo, si estos son adquiridos, ni las condiciones más favorables que tienen los demandantes según la Convención Colectiva 1999–2000, que no pueden ser desconocidos por preceptos siguientes, según el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Afirman que, […] mal pudo el Tribunal, dejar de aplicar las normas citadas, que le garantizan alos (sic) demandantes a ser pensionados conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, sin las condiciones y obstáculos de tiempo dispuestos por una norma convencional posterior (de 2004), desconociendo sus derechos adquiridos en la norma anterior que no tenía restricciones, por haber prestado sus servicios por más de 15 años continuos en un cargo de alto riesgo, por lo que no cabe duda (sic) que se violó por falta de aplicación el inciso final del artículo 53 de la Constitución, transcrito, pues, el derecho colombiano no admite que una norma posterior, sea de carácter legal, contractual, convencional o de cualquier acuerdo o naturaleza, pueda menoscabar los derechos de los trabajadores, como en este caso.
Manifiestan que el error llevó al desconocimiento y falta de aplicación del control de convencionalidad y/o de su excepción, respecto de las normas más favorables al trabajador, consagradas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que consagra el principio de la progresividad, esto es, el derecho a mejorar las condiciones Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 9 laborales, de vida y derechos sociales, jamás el retroceso, como lo consideró el Tribunal.
Copian apartes de la sentencia CC C-009-1994, y reiteran que el Tribunal consideró erróneamente que el artículo 48 extralegal 2004-2008, había limitado en el tiempo la obtención de la garantía a pensionarse sin las condiciones establecidas en normas posteriores, al demostrarse que laboraron 15 años en labores de alto riesgo. Insisten en que se desconoce que siempre tuvieron a salvo sus derechos adquiridos en la negociación colectiva de 1999, el que ingresó a sus patrimonios y permanece en ellos, sin que el Estado, el sindicato, la empresa, los jueces o ellos mismos puedan menoscabarlos, eliminarlos o modificarlos para impedir su acceso con restricciones temporales, como se hizo con la nueva negociación de 2004, violando directamente las normas sustanciales citadas.
Argumentan que, «[…] Colombia necesita que sus jueces actúen con la autonomía e independencia que debe caracterizarlos en virtud de la jurisdicción que el pueblo soberano les da, y no esperar a que sea un organismo internacional el que venga a enseñarnos cómo es que se administra justicia». Tras lo anterior, afirman que se equivocó el fallador por «[…] dejar de aplicar las normas citadas, que le garantizan a los demandantes a ser pensionados conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, sin las condiciones, Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 10 límites y obstáculos dispuestos por una norma convencional posterior (de 2004)», pues ello desconoce que la prestación se estructura con solo 15 años de servicios en actividades de alto riesgo.
Citan una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 15 de julio de 2005, radicación 1999-3972 e invocan el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena y la jurisprudencia en los casos Almonacid Arellano y otros vs. Chile y Gustavo Francisco Petro Urrego vs. Colombia, para destacar el deber judicial de aplicar el control de convencionalidad.
Exponen aspectos relacionados con el principio «pro homine», fundado en el respeto estatal de la dignidad humana, que tiene como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes y la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana, resaltando lo desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-438-2013.
Rematan y argumentan el papel jurisdiccional en el Estado Social de Derecho y explican la trascendencia del error de juicio del Tribunal. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de transgredir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la falta de aplicación normativa y convencional señalada en el cargo anterior.
Como errores de hecho relacionan: a) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes sí tienen derecho adquirido a la pensión convencional conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que ya había entrado a sus patrimonios, sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en el artículo 48 de la posterior y desfavorable Convención Colectiva de 2004 - 2008, que se menoscabo al establecer un régimen de transición que dispuso que solo podía adquirirse el derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2007. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004 – 2008, sí cobija a los demandantes, y por tanto, tiene el poder o la fuerza jurídica para limitar en el tiempo la adquisición del derecho pensional que ya habían adquirido conforme al artículo 106 de la Convención 1999 – 2000, por haber laborado durante más de 15 años en una actividad de alto riesgo, que nunca lo limitó en el tiempo. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que por virtud de una nueva negociación colectiva, mediante el artículo 48 de la nueva Convención Colectiva firmada entre EMCALI y SINTRAEMCALI en el año 2004, a través de un régimen de transición se podía limitar en el tiempo la adquisición del derecho a la pensión convencional establecida en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre esas partes para la vigencia 1999 – 2000, que cobija a los demandantes y nunca los había limitado en el tiempo, no pudiendo la nueva negociación jamás menoscabarles este derecho. d) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes al haber laborado por más de 15 años continuos, en cargos considerados como de alto riesgo, estando cobijados por el artículo 106 la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, desde el mismo momento en que se firmó esta fuente formal de derecho, adquirieron automáticamente sus derechos a la pensión convencional que entró a sus patrimonios con la garantía de no poder ser desconocidos, eliminados ni menoscabados por norma posterior, por no ser mera expectativa, sino verdaderos derechos en sí mismo, convencional, adquiridos.
Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 12 e) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Yesid Escobar Rengifo y Saul Zúñiga Castillo, el primero sólo pudo acreditar en el proceso 4 años, 5 meses y 21 días de los 15 años requeridos en los cargos catalogados en la norma convencional, como de alto riesgo; y el segundo, no haber acreditado en el proceso, cargo alguno de los contemplados en la norma convencional como acreditable para el derecho pensional pretendido. f) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes Yesid Escobar Rengifo y Saul Zúñiga Castillo, sí acreditaron haber laborado en actividades reconocidas como de alto riesgo, durante más de 15 años, así: YESID ESCOBAR RENGIFO: haber laborado en el cargo de OBRERO DE SONDEO, desde el15 de junio de 1998, es decir, por más de 15 años.
SAÚL ZÚÑIGA CASTILLO: haber laborado en el cargo de LINIERO DE EMERGENCIAS DE ENERGÍA, desde el 24 de febrero de 1994, es decir, por más de 15 años. g) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes al cumplir los 15 años de servicios y con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, ya tenían derecho a la pensión convencional conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, que como derecho en sí mismo, solo exige para su adquisición haber laborado de manera continua o discontinua durante dicho tiempo en una actividad de alto riesgo como los son los cargos que ejercen, así: ELMER HOLGUÍN VALENCIA: cargo de OBRERO DE SONDEO, desde el 9 de agosto de 2001, más de 15 años.
YESID ESCOBAR RENGIFO: cargo de OBRERO DE SONDEO, desde el15 de junio de 1998, más de 15 años. SAÚL ZÚÑIGA CASTILLO: cargo de LINIERO DE EMERGENCIAS DE ENERGÍA, desde el 24 de febrero de 1994, más de 15 años. FREDDY OROZCO YEPES: cargo de LINIERO DE EMERGENCIAS DE ENERGÍA, desde el 15 de marzo de 1993, más de 15 años. h) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes al cumplir los 15 años de servicios y con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, sí lograron acreditar haber causado sus derechos pensionales por laborar en cargos de alto riesgo, reclamados, en plena vigencia de la Convención Colectiva 1999- 2000, por no podérseles limitar en el tiempo su adquisición, al ser un derecho irrenunciable, inmodificable y de ser Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 13 constitucionalmente prohibido que se menoscabe o elimine por norma o cualquier fuente formal posterior. i) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes adquirieron el derecho pensional por laborar más de 15 años en un cargo de alto riesgo conforme al artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000, derecho este que al convertirse y tener la naturaleza jurídica de irrenunciable, jamás les podían ser eliminados, derogados, ni menoscabados por normas posteriores, tales como una nueva convención colectiva, una ley, un contrato, un acuerdo de trabajo, etc., ni aun consintiéndolo el más sumiso y abyecto de los trabajadores, por no ser constitucionalmente procedente en Colombia, donde de conformidad con el inciso final del artículo 53 de la C.P., está prohibido que la ley, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar los derechos de los trabajadores. j) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes cumplieron más de los 15 años de servicios y, con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, sí lograron acreditar haber causado sus derechos pensionales por laborar en cargos reconocidos como de alto riesgo, reclamados, en plena vigencia de la Convención Colectiva 1999-2000, que nunca perdió vigencia, y mucho menos ese derecho se les pudo limitar a ellos en el tiempo para su adquisición, ni modificárseles, derogárseles ni extinguírseles, por los efectos útiles de los principios protector (Art. 25 de la C.P.): de favorabilidad en la modalidad de la condición más beneficiosa (Art. 53 inc., final de la C.P.), progresividad (Art. 26 de la C.A.D.H.) y prohibición de la regresividad (Art. 4 del Protocolo de San Salvador, adicional a la C.A.D.H.) que lo convierte en derecho pensional irrenunciable, inmodificable y de ser constitucionalmente prohibido que se menoscabe o elimine por norma o cualquier fuente formal posterior (Arts. 53 y 58 de la C.P.).
Frente a las pruebas acusan las siguientes: a) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 – 2000. b) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004 – 2008. c) Contrato de trabajo suscrito entre EMCALI y Elmer Holguín Valencia(fl. 164, A- 01, C- 1). d) Respuesta del 6 de diciembre de 2016, de EMCALI a Elmer Holguín Valencia, dada a la solicitud de pensión especial de jubilación, en la que se relacionan los siguientes cargos Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 14 desempeñados por el demandante: obrero desde el 1 de diciembre de 1995 hasta el 8 de agosto de 2001 y obrero de sondeo desde el 9 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, cargo este último que a juicio del Tribunal, sí se encuentra contemplado en la norma convencional para beneficiarse de la pensión de jubilación especial, cumpliéndose los 15 años de servicio el 9 de agosto de 2016.(Folio 35 A- 01 C-1.). e) Contrato de trabajo suscrito entre EMCALI yYesid Escobar Rengifo(fl. 160, A- 01, C- 1). f) Resolución 000015 del 1 de julio de 1998, por la cual se nombra al señor Yesid Escobar Rengifo, en el cargo de obrero de sondeo del departamento de operación y mantenimiento (Folio 166 A- 01 C- 1). g) Respuesta a petición del derecho pensional por EMCALI el 29 de noviembre de 2016, que da cuenta de los siguientes cargos desempeñados por el demandante Yesid Escobar Rengifo: ayudante de servicios generales del 22 de enero de 1993 hasta el 16 de enero de 1994; obrero del 17 de enero de 1994 hasta el 7 de julio de 1998; obrero de sondeo desde el 8 de julio de 1994.
(Fl. 37, A-01, C- 1). h) Contrato de trabajo suscrito entre EMCALI y Saul Zúñiga Castillo(fl. 167, A- 01, C- 1). i) Respuesta del 14 de diciembre de 2016, de EMCALI a petición de la pensión de jubilación de Saul Zúñiga Castillo, donde se registran los siguientes cargos desempeñados por éste: electricista II (21 de julio de 1987 al 17 de octubre de 1988), electricista I (18 de octubre de 1988 al 25 de febrero de 1994) y liniero emergencias energía (26 de febrero de 1994 al 31 de diciembre de 2007).(Folio 39 A- 01 C- 1). j) Contrato de trabajo suscrito entre EMCALI y Fredy Orozco Yepes (Fl. 168, A- 01, C- 1), reconociendo que ese cargo que sí está contemplado para la pensión de jubilación especial deprecada, cumpliendo los 15 años de servicio que requiere la norma convencional, el 15 de marzo de 2008. k) Respuesta del 29 de noviembre de 2016, a petición del derecho pensional de Fredy Orozco Yepes, en la cual se le negó el derecho a la pensión de jubilación especial deprecada (Folio 42 A- 01 C- 1).
Sustentan el cargo en los mismos términos que el anterior. Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario, no se aviene con la técnica exigida por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no plantean sucintamente la demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas propias de los alegatos de instancia, por cuanto distancia su argumentación de las verdaderas razones que tuvo el Tribunal para revocar la decisión del juez.
Esto significa que se realiza una mixtura de vías y modalidades que son excluyentes entre sí, lo que debían promover de manera independiente. En efecto, el Tribunal luego de estudiar la situación de cada uno de los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2000, encontró que tal acuerdo colectivo fue prorrogado hasta el vencimiento del año 2003, pues a partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2008, las condiciones de trabajo fueron regidas por un nuevo acuerdo, que incluyó cambios en el régimen pensional de los trabajadores de Emcali.
De esa forma, le corresponde a Sala establecer si erró la segunda instancia al acudir al régimen de transición creado por el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, para resolver las pretensiones de los Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demandantes, lo que incidió en la definición del acceso a la pensión de jubilación. Para ello, resulta pertinente transcribir los artículos convencionales relevantes que establecen el régimen pensional especial, entre ellos, los artículos 106 al 111, en los que se identifican los cargos habilitantes para acceder a la jubilación especial a los quince años de servicios.
JUBILACIONES ESPECIALES ARTÍCULO 106. CON QUINCE (15) AÑOS. Los trabajadores que laboren 15 años continuos o discontinuos en Alta (sic) Tensión (sic) de Energía (sic) y como Obreros (sic) y Supervisores (sic) de Sondeo (sic) de Alcantarillado (sic) tendrán derecho a jubilarse cualquiera sea su edad. Por trabajadores de Alta (sic) Tensión (sic) se entienden: Los linieros de primera, de segunda, ayudantes de linieros, choferes de equipo especial de energía y supervisores de liniería.
ARTÍCULO 107. A los trabajadores incluidos en el artículo anterior se agregarán los de oficios de operador de subestaciones, despachador de subestaciones de energía eléctrica y albañiles de alcantarillado.
ARTÍCULO 108. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. jubilará a los quince (15) años de servicio con cualquier edad, además de los oficios pactados en artículos anteriores a los trabajadores que desempeñen los siguientes oficios: a. Operadoras I y II (Teléfonos – Energía). b. Compresoristas. c. A los obreros que trabajan actualmente (año 1979) en la Estación de Bombeo de Aguas Negras, previo el cambio de denominación de sus cargos por el de obrero de sondeo. d. A los electricistas primeros que actualmente (año 1979) trabajan en la estación de bombeo de aguas negras o residuales, previo el cambio de denominación de sus cargos por el de operadores de sistema de bombeo de aguas negras o residuales. e. Al supervisor que trabaja en la estación de bombeo de aguas negras cuyo cargo se denominara supervisor de bombeo de aguas negras.
Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ARTÍCULO 109. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. jubilará a los quince (15) años de servicios continuo o discontinuo con cualquier edad a los trabajadores que durante este tiempo hayan desempeñado los siguientes cargos: plomero I de acueducto, plomero II de acueducto, supervisor de plomería, supervisión de información teléfonos, supervisora de daños teléfonos.
ARTÍCULO 110. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. jubilará a los quince (15) años de servicios continuo o discontinuo con cualquier edad, además de los oficios pactados en artículos anteriores, al personal que durante ese tiempo haya desempeñado los siguientes cargos: electricista montador I, ayudante de operación del departamento de producción de agua potable, reparador de válvulas de hidrantes, obrero de mantenimiento de válvulas e hidrantes, cerrajero soldador, laminador pintor.
ARTÍCULO 111. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. hará extensivos a los linieros de emergencia los derechos convencionales de que se benefician los linieros primeros de energía, reconociendo para tal efecto el tiempo servido como linieros de emergencia. Del análisis de las disposiciones convencionales aplicables, y con fundamento en las respuestas a derechos de petición, contratos y resoluciones obrantes en el expediente, en lo que se refiere específicamente a labores catalogadas como de alto riesgo, se establece que: • Helmer Holguín Valencia desempeña el cargo de obrero de sondeo desde el 9 de agosto de 2001. • Yesid Escobar Rengifo ejerce también como obrero de sondeo desde el 15 de junio de 1998. • Saúl Zúñiga Castillo ostenta el cargo de liniero de emergencias de energía desde el 24 de febrero de 1994. • Fredy Orozco Yepes ejerce el mismo cargo de liniero de emergencias de energía desde el 15 de marzo de 1993.
Por tanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, los actores sí ostentaban cargos habilitantes para acceder a la pensión especial, por lo que no resulta acertada la exclusión Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que se hizo con fundamento en la supuesta no coincidencia con los oficios reconocidos convencionalmente.
Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo también contiene un régimen de transición así:
ARTICULO
48. RÉGIMEN DE TRANSICION. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI E.I.C.E. E.S.P. al entrar en vigencia esta convención colectiva de trabajo en los siguientes términos: A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000) conforme con el anexo No. 1 jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la convención colectiva (1999-2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive contenido en el anexo No. 1 jubilaciones. Así las cosas, como correctamente lo señaló el Tribunal, dicha norma extendió su vigencia través de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
No obstante, aun aceptando que los demandantes laboraron en cargos de alto riesgo, lo cierto es que el requisito de los quince (15) años de servicio no se cumplió dentro de la vigencia del régimen de transición, como se desprende del siguiente cuadro: NOMBRE DEMANDANTE FECHA CUMPLIMIENTO 15 AÑOS DE SERVICIOS ELMER HOLGUÍN VALENCIA 9/08/2016 YESID ESCOBAR RENGIFO 15/06/2013 SAÚL ZÚÑIGA CASTILLO 24/02/2009 Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De manera que, en todo caso, el requisito de causación no fue acreditado por ninguno de los demandantes antes del 31 de diciembre de 2007, fecha en la que expiró el régimen de transición previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
Esta conclusión es coherente con lo establecido por esta Corporación en las sentencias CSJ SL2422-2023 y CSJ SL3446-2024, donde se reconoció la validez del plazo fijado convencionalmente por las partes para consolidar el derecho. La Corte no evidencia que se hubieran desconocido por el Tribunal los derechos adquiridos de los demandantes, ni que la interpretación dada a los acuerdos colectivos, en particular al 2004-2008, vulnerara principios como el de progresividad y no regresividad o garantías sindicales relacionadas con la negociación colectiva.
Así, no comparte esta Corporación, las afirmaciones en el sentido que los demandantes contaron siempre con un derecho adquirido, que se atenta contra la libertad de negociación colectiva y, en general, de los principios del derecho laboral colectivo en Colombia, armonizado con las normas internacionales aplicables y el bloque de constitucionalidad todos ellos mencionados por los recurrentes.
Lo anterior es suficiente para precisar que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal, razón por la cual los FREDY OROZCO YEPES 15/03/2008 Radicación n. 76001-31-05-013-2018-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, porque no se presentó oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELMER HOLGUÍN VALENCIA, YESID ESCOBAR RENGIFO, SAUL ZÚÑIGA CASTILLO y FREDY OROZCO YEPES contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P - EMCALI.
Sin costas por lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C82C1750DCE9C503EB5EF6A9BB6D29E4C8567B91B5D02645CCB260CF9DF51294 Documento generado en 2025-05-12