SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1224-2024 Radicación n.° 99652 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NOHEMÍ PATIÑO contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Nohemí Patiño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa le sea reconocida la pensión de sobrevivientes al amparo de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, relató que convivió con su esposo César Alfonso Fernández Quitumbo, por más de 36 años hasta el momento de su deceso, hecho que ocurrió el 22 de febrero de 2014; que el causante estuvo afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 30 de abril de 2001; que su cónyuge no cumplió con los requisitos para pertenecer al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de tal normativa contaba apenas con 33 años de edad y 350 semanas cotizadas, no obstante, en toda su vida laboral realizó aportes por un total de 629 semanas.
Expuso que Colpensiones mediante Resolución GNR 374303 del 23 de noviembre de 2015, le negó la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, le reconoció la indemnización sustitutiva. Agregó que, en el mes de marzo de 2017 nuevamente le solicitó la prestación y no se accedió a ello con el acto administrativo GNR28488 del 3 de abril de esa misma anualidad, decisión confirmada por la entidad de seguridad social al desatar los recursos de ley interpuestos.
Puso de presente que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la aplicación de la condición más beneficiosa como principio mínimo fundamental, con el que se garantiza el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a que el causante estuvo afiliado al ISS entre el 1 de noviembre de 1981 y el 30 de abril de 2001, que en toda su vida laboral cotizó un total de 629 semanas, que el afiliado falleció el 22 de febrero de 2014; que le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada y, en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva en cuantía de $7.255.697.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto su cónyuge no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable en razón a que el afiliado murió en vigencia de esta preceptiva.
Explicó que, si bien en toda su vida laboral el finado tenía acumuladas 629 semanas, tampoco se le podía reconocer la pensión a su cónyuge con la condición más beneficiosa, esto es, tomando la norma inmediatamente anterior que corresponde al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues en el último año no se contaba con ninguna semana cotizada.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; prescripción; compensación y la genérica. Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de junio de 2018, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora NOHEMI PATIÑO, a que tienen derecho con ocasión del fallecimiento del afiliado CESAR ALFONSO FERNÁNDEZ, a partir del 23 de febrero de 2014, en la cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, conforme en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la señora NOHEMI PATIÑO, con los respectivos incrementos de ley.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 22 DE JULIO DE 2015, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago.
QUINTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tásense como agencias en derecho la suma de $4.500.000 de pesos.
SEXTO: ENVÍESE en consulta por ser adversa a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 5 Cali, quien, con sentencia calendada el 9 de diciembre de 2022, decidió: 1.
REVOCAR la sentencia consultada y en consecuencia se DECLARAN PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia. 2. ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. COSTAS en primera instancia a cargo del demandante a favor de COLPENSIONES.
SIN COSTAS en esta instancia. Para tomar su decisión, el colegiado comenzó por precisar que, en el caso de autos, no era materia de discusión que el causante no cumplía con las «exigencias de la norma vigente» para la fecha del deceso, esto es, con las 50 semanas cotizadas en los tres años que antecedieron al deceso conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de ahí que la señora Nohemí Patiño no tenía derecho a la prestación reclamada.
Sostuvo que era procedente analizar la viabilidad de la pensión de sobrevivientes de cara al principio de la «condición más beneficiosa, que, en nuestro espectro jurisprudencial, por doctrina excluyente de la sala especializada de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 83307 del 23 de octubre/19) se exige la plena satisfacción de la sustantividad de la norma vigente o la inmediatamente anterior», exigencias que tampoco las satisfizo el causante para con ello dejar causada la prestación, pues en el año que antecede a la fecha del deceso, tiene cero (0) semanas de cotización, de modo que no reúne las 26 exigidas en el original artículo 46 de Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, el fallador de segundo grado puntualizó: […] es posible dar aplicación al Decreto 758/90 conforme la sentencia SU-005 de 2018, dado que en la sentencia en comento, se presenta otra prerrogativa sustancial, la posibilidad de cumplir las exigencias establecidas por normas anteriores y no sucedáneas a la vigente, si se cumplen con condiciones de vulnerabilidad –excluyentes- lo cual ha tenido también variación en su aplicación por diversas concepciones, primando para la Sala mayoritaria la de mayor cobertura –inclusiva- con interpretación más favorable para el pensionado (Sentencia SU- 241 de 2015) […].
Bajo este criterio procedió a realizar el test de procedencia de que trata la citada sentencia de unificación, encontrando que la demandante no lo superaba, para con ello poder otorgarle la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; por lo cual revocó la decisión condenatoria de primer grado y, en consecuencia, declaró probadas las excepciones propuestas por la accionada y absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De los tres pedimentos contenidos en el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, la Sala infiere que la censura pretende que se case la sentencia confutada, para Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 7 que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria de primer grado y provea sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por Colpensiones, que la Sala procede a estudiar a continuación. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa al desconocer: […]el artículo 281 del Código General del Proceso por remisión normativa del artículo 145 C.P.T. y de la S.S., que menciona: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla…”, una de ellas, la fijación del litigio prevista en el artículo 372 de C.G.P., si en la audiencia se fijó el litigio en el reconocimiento pensional de sobrevivencia sin condicionarlo al cumplimiento del test de la Corte Constitucional, al desconocer dicho principio se desconoció un derecho sustancial como es el de la pensión de sobrevivencia consagrado en la Ley 797 de 2003, artículo 13, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que reconocen dicho derecho en forma vitalicia a la compañera permanente que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En igual forma desconocer el precedente de la misma Corte, Sentencia SL-43842018 (radicado 61072) de octubre 10 de 2018 cuando advierte que se debe respetar el principio de la consonancia entre lo apelado y lo decidido, salvo que se vayan a proteger derechos de los trabajadores, en el presente caso en particular, si las partes en la audiencia de trámite y juzgamiento acordaron fijar el litigio en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia sin condicionarlo al cumplimiento del test de procedibilidad de la SU05 de 2018, sentencia que no estaba vigente para la fecha de la audiencia, en ese orden de ideas, el tribunal no podía modificar la fijación del litigio; con ello desconoció el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 8 la Seguridad Social, adicionado a nuestro estatuto procesal por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001, que exige la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto del recurso de apelación, si el tribunal iba a estudiar el derecho pretendido a partir del test de la SU-05 de 2018, estos nuevos requisitos nunca fueron acordados en la fijación del litigio por las partes, siendo función exclusiva de las partes y no del operador judicial.
A continuación, expresamente refiere: El magistrado ponente le niega el derecho a la pensión de sobreviviente a mi poderdante, argumentando que no se cumple con él con el numeral 2 y 3 del Test de procedencia de la (Sentencia SU-005 de 2018). En cuanto el numeral 2 en él debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita la demandante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y en consecuencia, una vida en condiciones dignas: conforme a lo siguiente quiero manifestarles al despacho de cierre, que en la fecha o época que se dio la fijación del litigio y el debate probatorio los requisitos del test no eran exigidos, es decir no eran objeto de este debate probatorio, ya que solo bastaba como lo dijo la juez de primera instancia que se demostrara que la señora era la beneficiaria del causante como se comprobó. Por haber sido a ella, a la que ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) le otorgo el derecho a la indemnización sustitutiva por cumplir con los requisitos que impone la ley 100 en su artículo 46 y 47, no es justo que el magistrado ponente de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, en conjunto con la sala de decisión laboral del distrito judicial de Cali, adopten los argumentos antes mencionados, si fuere sido necesario el deber era nulitar las actuaciones y volver a rehacer el proceso y no negar de facto.
Vulnerando la estabilidad económica de una persona de la tercera edad. En cuanto numeral 3 de este mismo tampoco en ese entonces no se debatía la razones por la que el causante no continuo cotizando al sistema general de seguridad social; pero es notable que el causante no continuo cotizando por la falta de empleo, debido a que fue desvinculado de su trabajo y le fue imposible continuar cotizando, dado que la realidad del país que se presenta en muchos hogares colombianos y como el caso del hogar de mi defendida que su difunto esposo vivía del rebusque diario el cual solo les alcanza para mitigar las necesidades básicas del hogar.
Esta sala exige el cumplimiento de este test, cuando en el inicio de la fijación del litigio esto no era uno de los objetos del proceso, por ende, no se exigía, para exigirle ahora el cumplimiento del test de la sentencia de unificación aplicada en esta decisión, ya Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 9 que esta no existía en el tiempo de la fijación del litigio, es decir no había salido a la vida jurídica.
Expone que se evidencia la «inaplicación de la norma procesal» de manera indirecta, dado que el «a quo» aplicó las reglas de la sentencia CC SU005-2018 de manera retrospectiva a un derecho ya causado, con lo cual, por demás, vulnera el principio constitucional de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 y también el debido proceso por «inaplicación incorrecta de la norma procesal» que prevalece sobre la sustancial.
Especifica que el Tribunal desconoció la norma procedimental sobre la sustancial, y «el aquo desconoce lo manifestado en la fijación del litigio» vulnerando el debido proceso, «lo que produce efectos sustantivos por estar en una norma procesal». Del mismo modo, manifiesta: Con esta decisión se observa la incertidumbre o inseguridad jurídica que se crean, ya que no es justo que una persona de la tercera edad, y que además viene sufriendo sentimental y económicamente a causa de la pérdida de su ser querido, quien fuese el que mitigaba sus necesidades básicas y se enfrenta a la tramitología y negaciones de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Cuando por medio de un fallo judicial de primera instancia, haciendo justicia le otorga el derecho a la pensión de sobreviviente; y seguirla sometiendo a la espera de más de 5 años para que el tribunal superior del distrito judicial de Cali sala laboral Mg ponente Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑOS RAGA, en aplicativo a la sentencia SU-005 de 2018, cuando ya ella contaba con los requisitos que se exigía en esos momentos para tener el derecho, dejándola desamparada para toda la vida, induciendo a esta persona a tener un resto de vida de mendicidad para poder sobrevivir, ya que era su esposo el que proveía el hogar para mitigar sus necesidades básicas, es decir que no va a tener una vida en condiciones dignas.
Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que la sentencia CC SU005-2018 no aplica a las personas en condiciones de vulnerabilidad como la actora, pues tal determinación «es favorable a las entidades de seguridad social, que tanto perjuicio irremediable le han ocasionado a las personas con la negación de sus derechos», consagrados en muchos artículos, tales como el 1, 11, 13, 23, 49, 53 de la Constitución Política.
Dice que con la decisión del Tribunal se evidencia una clara violación al acceso a la justicia de una persona en condiciones de vulnerabilidad, tal como lo han dejado en claro pronunciamientos internacionales que son vinculantes en nuestro país, en los cuales se acude a las reglas de Brasilia. VII. LA RÉPLICA Colpensiones solicita que la demanda de casación sea desestimada, pues es un simple alegato de instancia y no la sustentación debida del recurso de casación que exige una técnica sólida para eventualmente quebrantar la decisión recurrida.
Adicionalmente, señala que «si en extremo uso de la tesis de flexibilización de la técnica» la Corte entrara a estudiar la decisión del sentenciador de segundo grado, encontraría que la accionante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues dada la muerte del causante, hecho ocurrido el 24 de febrero de 2014, quien no contaba con las 50 semanas en los Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 11 tres años precedentes al deceso, sobrepasó la fecha límite o temporalidad fijada jurisprudencialmente, que se extendía hasta el 29 de enero de 2006, a fin de poder lograr la aplicación de la norma inmediatamente anterior al óbito, que en este caso correspondía a la Ley 100 de 1993 y no al Acuerdo 049 de 1990.
Agrega que la Corte tiene el criterio de que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es procedente la aplicación del test de procedencia contenido en la sentencia CC SU005-2018, tal como lo explicó en la decisión CSJ SL1345-2023. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que si bien el escrito con el que se sustenta la demanda de casación, no es un modelo, lo cierto es que, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, es dable inferir que el error jurídico que la censura le atribuye al Tribunal, es no haber tenido en cuenta lo previsto por los artículo 281 del CGP y 66A del CPTSS, para desatar la alzada, pues de haberlo hecho, no hubiese acudido al test de procedencia contenido en la sentencia CC SU005-2018, para con ello negar la prestación reclamada, por lo cual se transgredieron las normas sustanciales que integran la proposición jurídica.
Al respecto, cabe recordar que el juez plural para tomar su decisión partió de los siguientes hechos que en momento alguno son controvertidos por la censura: i) que César Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 12 Alfonso Fernández Quitumbo falleció el 22 de febrero de 2014; ii) que en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso no tenía las 50 semanas exigidas por la normatividad vigente para tal calenda, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y iii) que el causante tampoco contaba con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, como lo disponía el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, para con ello poderle reconocer a la demandante la prestación conforme a la condición más beneficiosa.
Adicionalmente el fallador de alzada, apartándose de la línea de pensamiento fijada por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL184-2021, acudió al «test de procedencia» esbozado en la decisión CC SU005-2018, para con ello poder dar cabida al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; que, por cierto, fue la normativa que desde los albores del proceso la parte actora pretendió se le aplicara; pero la alzada concluyó que la demandante no superaba dicho test, de ahí que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver está centrado en determinar si el fallador de segundo grado infringió los principios de congruencia y consonancia contemplados por los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, al haber negado la pensión de sobrevivientes a la accionante. Al respecto, desde ya, evidencia la Corte que el sentenciador de alzada lejos estuvo de infringir el principio Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 13 de congruencia contemplado por el artículo 281 del CGP, aplicable en laboral en virtud de lo previsto por el artículo 145 del CPTSS, el que al efecto precisa: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
Tal precepto obliga al juez a fallar en estricta consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda inicial y en las demás oportunidades legalmente permitidas, así como con las excepciones propuestas que estuvieren acreditadas y demostradas, pero también lo faculta para fallar por fuera de ese límite, cuando se presente algún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se reclama, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que esté probado y que haya sido aducido por la parte en su alegato y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia (CSJ SL3707-2018 y CSJ SL1815-2023).
Entonces, como en el caso bajo estudio no existe la más mínima discusión que la pensión de sobrevivientes se reclamó al amparo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, disposiciones a Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 14 las que, según lo sostuvo la propia parte actora, podía arribarse en virtud de la condición más beneficiosa prevista por el artículo 53 constitucional, es claro que el colegiado en momento alguno infringió el citado artículo 281 del CGP, pues simplemente buscó el mecanismo, en este caso, una sentencia de unificación CC SU005-2018, para poder aplicar tales disposiciones, de ahí que mal puede sostener que la decisión recurrida deviene en incongruente.
Igualmente, carece de asidero el argumento de la censura, al sostener que al fijar el litigio el juez de primer grado no precisó que la pensión se reclamaba al amparo del principio de la condición más beneficiosa, pues en verdad fue este el problema jurídico al que se ciñó el litigio. Así lo estableció el juez de conocimiento en la audiencia contemplada por el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 25 de junio de 2018, donde se especificó que el litigio se debía suscribir a «establecer si le asiste razón al demandante en sus pretensiones» (f.° 91 C. digital), esto es, si la actora tenía derecho o no a la pensión bajo el amparo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que fue lo que intentó lograr el juez plural dando cabida al «test de procedencia» señalado en la citada sentencia de unificación; de ahí que la sentencia impugnada en momento alguno resulta incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Tampoco se infringió el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, toda vez que el fallo Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 15 de primer grado no solo fue estudiado en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, sino también en razón del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, de ahí que no se violó el citado principio, máxime que la actuación del Tribunal, se insiste, con independencia a su acierto o no, fue buscar un mecanismo (test de procedencia) para poder conceder la pensión reclamada por la actora bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990.
Aunque lo anterior sería suficiente para concluir que el ad quem no vulneró los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, la Sala debe reiterar una vez más que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es viable dar cabida a la denominada plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la parte que reclama la prestación o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL4276-2020, CSJ SL565-2021, CSJ SL855- 2021 y CSJ SL1074-2021).
Sobre esta temática, la Corte en sentencia CSJ SL1040- 2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 16 vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Sin embargo, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa, se admite la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la ocurrencia del óbito, pues, en esencia, busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece y que cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley precedente, y que el hecho generador, esto es, la muerte, se produzca en vigencia de la norma posterior.
Pese a ello, el aludido postulado no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados. Así, de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ SL 4650- 2017, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplica desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no acaeció en el asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que el afiliado falleció el 22 de febrero de 2014.
Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 17 Asimismo, como arriba se dijo, esta corporación se aparta del precedente de la Corte Constitucional, que abre camino a la aplicación de la denominada plus ultractividad de la ley, bajo la figura del test de procedencia. Así se precisó, entre otras, en la sentencia CSJ SL184-2021, donde se expuso: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).
Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 19 En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la premisa del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL835-2023).
Por lo visto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo no prospera. Costas a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000 que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHEMÍ PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 99652 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A87ECD0FC45783B18B3D2E376AF9CC801E7154C7B2E534DB5B42697B94C8D508 Documento generado en 2024-05-24