Micelio
SL1224-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1224-2023 Radicación n. ° 93087 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por DIMAS MONTAÑO FLOREZ, HERNÁN ARCE GASPAR, LUIS CARLOS VÁSQUEZ GARCÍA, ESPÍRITU SANTO CAICEDO CAICEDO y HERNÁN CUELLAR CUELLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra INGENIO PICHICHI S. A. I.

ANTECEDENTES Dimas Montaño Flórez, Hernán Arce Gaspar, Luis Carlos Vásquez García, Espíritu Santo Caicedo Caicedo y Hernán Cuellar Cuellar, llamaron a juicio a Ingenio Pichichi S. A., con el fin de que se declare que entre las partes existió Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 2 un contrato realidad a término indefinido y que fueron enviados en misión por la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte a la sociedad demandada para realizar las labores de corte de caña. En consecuencia, se condene al reconocimiento de cesantías, intereses, primas, vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones al sistema de seguridad social, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, perjuicios morales, indexación, lo que resulte ultra o extra petita, junto con las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para el Ingenio Pichichi S. A. como asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, quien los envió en misión para laborar como corteros de caña de forma personal y bajo continua subordinación del demandado, pero afiliados a la CTA. Indicaron que ejecutaron esa labor para el demandado en los siguientes periodos: Demandante Extremo inicial Extremo final Dimas Montaño Flórez 23 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 Hernán Arce Gaspar 21 de noviembre del 2005 29 de febrero de 2012 Luis Carlos Vásquez García. 23 de noviembre del 2005 29 de febrero de 2012 Espíritu Santo Caicedo Caicedo. 22 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 Hernán Cuellar Cuellar. 25 de noviembre de 2005 29 de febrero de 2012 Aseguraron que durante la relación laboral el demandado no les pagó las cesantías, primas, vacaciones y auxilio de transporte, además, los remuneró con un salario Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 3 menor con relación a los trabajadores de planta o directos cobijados por la convención colectiva de trabajo.

Afirmaron que la CTA Nuevo Horizonte les hizo un descuento del 8,33% de compensación anual, el 1% para los intereses, el 4,16% para el descanso anual y el 8,33% de la compensación semestral, de ahí que ese descuento de sus propios sueldos no constituyó pago de prestaciones sociales. Explicaron que siempre trabajaron como corteros de caña en los predios de la demandada, con un horario de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo, sin descanso, y que el salario promedio cancelado correspondió a los siguientes valores: Demandante Salario Promedio de los últimos 12 meses Dimas Montaño Flórez $1.360.916,66 Hernán Arce Gaspar $992.250 Luis Carlos Vásquez García $965.500 Espíritu Santo Caicedo Caicedo $909.166,66 Hernán Cuellar Cuellar $988.666,66 Dijeron que recibieron órdenes del Ingenio Pichichi S. A., a través de los señores Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo, Lizman Bejarano y otros, quienes eran supervisores, cabos o monitores de corte encargados de vigilar el cumplimiento del horario, el rendimiento de cada trabajador, de «apuntar la chorra o arrume del trabajador con su respectiva ficha y revisar que no quedaran tocones altos».

Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresaron que la empresa demandada siempre elaboró la información de los trabajadores con los datos de: días laborados, corte de caña por el número de tajos, cantidad de tajos, toneladas cortadas, tarifa por tonelada y fincas donde desarrollaban la labor; información que era enviada a la CTA, para que esta elaborara las respectivas planillas de pago semanal y, en consecuencia, el Ingenio depositaba el dinero a nombre de la cooperativa.

Indicaron que, para laborar con el demandado, éste los obligó a afiliarse a la CTA mencionada, la cual era intermediaria; que todos los trabajadores de las CTAS y SAS manifestaron su inconformidad ante los funcionarios del Ingenio Pichichi S. A. por la forma de vinculación, y la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar – ASOCAÑA, frente a lo cual la demandada les respondió que podían renunciar.

Expusieron que en los meses de octubre y noviembre de 2008 participaron en una huelga debido a la tercerización realizada a través de CTA y S. A. S., razón por la cual algunos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos; que la CTA no era propietaria de las herramientas de labores, dotaciones, medios de trabajo y de transporte, sino del llamado a juicio, quien además imponía el precio de corte de la caña. Expresaron que, en realidad, las cooperativas nunca realizaron labores autogestionarias a pesar de haber celebrado contratos aparentes con el convocado a juicio, ya Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 5 que cada trabajador cortaba su caña y el demandado les supervisaba el rendimiento, mientras que la CTA nunca ejerció la potestad reglamentaria y disciplinaria, en tanto que, de incurrir en alguna falta la sanción era impuesta por el Ingenio.

Manifestaron que se les adeudaban las cotizaciones a pensiones y que la accionada fue quien realmente ordenó la disolución y liquidación de la CTA, pagando los costos de tal trámite y los honorarios a las liquidadoras. Así, afirmaron que todos los empleados fueron tercerizados a través de diversas CTA y S.A.S., situación que les originó perjuicios morales porque estuvieron sometidos a un trato de trabajo ilegal, diferenciado, en contra de su voluntad, lo que afectó su esfera personal íntima.

Por último, dijeron que firmaron cartas de renuncia con la CTA que no fueron voluntarias, pues de no hacerlo no hubiesen sido incorporados a la empresa Pichichi Corte S. A., compañía perteneciente a la sociedad demandada (f.os 6 a 26). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones expresando que no existió relación laboral entre ella y los actores.

En cuanto a los hechos dijo no ser ciertos o no constarle. Aseveró que no existió contrato de trabajo con los demandantes y que debía tenerse en cuenta la confesión contenida en el escrito inicial frente a que fueron Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores asociados a la CTA Nuevo Horizonte, de ahí que sostuvieran un vínculo de naturaleza no laboral con tales entes, por lo que no tiene obligación respecto de los nexos con terceros de naturaleza autogestionaria.

En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario, la inepta demanda por falta de requisitos formales y de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, innominada y buena fe (f.os 115 a 134).

El juzgado de conocimiento, a través de auto del 14 de enero de 2016 declaró no probadas las excepciones previas; decisión confirmada el 8 de marzo de igual año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, el fallador de primer grado aceptó el desistimiento presentado por la parte actora respecto de la pretensión de perjuicios morales (f.° 235).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, mediante fallo del 28 de mayo de 2019, resolvió: Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada, INGENIO PICHICHI S.A., identificada como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. DECLARAR NO probada la TACHA DE SOSPECHA propuesta por la parte demandante en contra de los testigos presentados por la demandada, por los señores WILLIAM DE JESÚS CALVO ACEVEDO y JOSÉ LUBIN COBO dadas las razones anotadas en el presente proveído.

TERCERO. ABSOLVER a la Sociedad Ingenio Pichichi S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda por los señores: Dimas Montaño Flórez; Hernán Cuellar Cuellar; Luis Carlos Vásquez García; Espíritu Santo Caicedo y Hernán Arce Gaspar, este último representado por la sucesora procesal Luz Emilce Arce Ramírez, en virtud a lo esbozado en el presente proveído.

CUARTO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte plural de los demandantes por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO. En el evento de no ser apelada la presente providencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial Sala Laboral a efecto de surtir el grado jurisdiccional de consulta (f.os 1809 y 1810). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 19 de julio de 2021, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas de esta instancia a la recurrente.

El juez de alzada indicó que el problema jurídico consistía en establecer la existencia del contrato de trabajo entre los accionantes y la empresa Ingenio Pichichi S. A., en virtud del principio de la primacía de la realidad, y si nació Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 8 una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

El fallador consideró que las documentales referidas por los apelantes, entre ellos, las ofertas mercantiles para el suministro de personal destinado al corte de caña por la CTA Nuevo Horizonte, contrato de prestación de servicios para la realización de actividades, actas de acuerdo y verificación de cumplimiento y los contratos con las liquidadoras Licenia Galindo y Amparo López, no constituían prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo, pues, si bien refieren algunas irregularidades, no evidenciaban la prestación personal de servicios de los actores a favor del demandado, tampoco las condiciones de sujeción por parte de la CTA Nuevo Horizonte al Ingenio, ni menos la ocurrencia de actos de simulación y tercerización. Así, aseguró que lo que quedó demostrado fue la relación comercial que se dio entre la CTA y el demandado para el corte de caña. En cuanto a los mencionados ceses de actividades en los años 2005 y 2008, el cumplimiento de acuerdos del 2005 y la carta del 2 de septiembre de 2011 suscrita por Sintricatorce, dijo que, si bien podían ser indicativas del contexto o marco general de las relaciones laborales de tal sector, no aportaban prueba particular para cada demandante; tampoco podía inferirse la existencia del contrato de trabajo de la providencia absolutoria a los trabajadores en materia penal.

Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que las donaciones, capacitación en cooperativismo, gestión para incapacidades, transporte, reubicación o reasignación de labores y dotaciones no probaban el nexo laboral en tanto no fueron suministradas bajo los lineamientos del contrato de trabajo, «pues estas son anexas a lo principal, que era demostrar la labor día a día o bajo unos extremos temporales de cada trabajador, en beneficio de la sociedad convocada y endilgada como empleadora».

Luego de citar el contenido de los testimonios rendidos por José Lubin Cobo y William de Jesús Calvo, consideró que de ellos no se infería la prestación personal del servicio de cada uno de los demandantes a favor de la sociedad demandada, por el contrario, los declarantes habían explicado que el Ingenio no impartía órdenes a los trabajadores asociados a la CTA.

Así, destacó que esas pruebas desdibujaban la subordinación del grupo de demandantes y no aportaban elementos en concreto sobre la prestación personal de servicio para la encartada. Indicó que, en gracia de discusión, si se partiera de una falta de autonomía administrativa y/o financiera de los entes cooperativos, ello no llevaba de forma automática a dar por demostrado el contrato de trabajo entre los extremos laborales alegados, ni que lo hubieran hecho de forma efectiva y continua.

Aclaró que lo «corriente es que se inicie por demostrar la prestación del servicio, en extremos ciertos, del alegado trabajador para el pretendido empleador siendo las formas de tercerización en tal caso subsumidas para la Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 10 presunción del artículo 24 del CST, salvo que la pasiva infirme el hecho presumido».

Explicó que la documental mencionada en el recurso de apelación aportaba elementos probatorios de «tipo indiciario a nivel general o de soporte», pero solo en caso de que se demostrara la prestación personal del servicio de cada demandante en beneficio del citado Ingenio, siendo insuficientes frente a la exigencia concreta y cierta de los elementos exigidos por los artículos 23 del CST o, en subsidio, del 24, conforme al artículo 167 del CGP.

Citó la sentencia CSJ SL955-2021 y mencionó que no se discutía la existencia de las historias laborales de cotizaciones en pensiones, las cuales eran indiciarias de la relación de trabajo con la CTA en tanto esta las realizó; y que existió un vínculo entre el demandado y las CTA, pero que de ello no se derivaba que la actividad de cada demandante tuviera como beneficiario a la empresa demandada, para poder establecer periodos ciertos en función del artículo 24 del CST.

Por último, el juez plural destacó la necesidad de que se hubiera demostrado la temporalidad de la prestación de un servicio a favor del pretendido empleador, pero que, en este caso, no existía un reconocimiento directo y concreto de la sociedad demandada a cada demandante, que permitiera inferir la calidad de beneficiaria exclusiva de su labor.

Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo expuesto, concluyó: […] no puede afirmarse la existencia del contrato de trabajo para cada demandante o la relación de trabajo identificada y concreta en torno al artículo 24 del CST, por este motivo los elementos enunciados en el recurso no contienen la especificidad a cada contrato de trabajo alegado, por la demostración directa de sus elementos o de la relación de trabajo y el beneficiario plena y debidamente identificado de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado y acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan cinco cargos, por la causal primera de casación que son replicados por Ingenio Pichichi S. A. La Sala los analizará en el orden propuesto y de forma conjunta las acusaciones tercera, cuarta y quinta, dado que se resolverán bajo idénticos lineamientos. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 12 los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Aducen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las documentales por sí solas no constituyen prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio por cada uno de los actores en beneficio del citado Ingenio no se infiere de la documental aportada. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de las documentales solamente se infiere que la Cooperativa y el Ingenio mantuvieron una relación meramente comercial para el corte de caña. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que sin duda no se trató de actos en simulación en que las condiciones de negociación de la COOPERATIVA y el INGENIO fueran inexistentes. 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que de la documental indicada en el recurso no se infiere el presupuesto de las condiciones de sujeción de la cooperativa a los designios del contratante. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se cumplió con el requisito en el artículo 24 del CST en relación que no se probó el servicio personal. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó un tiempo cierto de la prestación personal de servicio de los demandantes en cultivos determinados y un beneficiario. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que fue el INGENIO el que ordenó la disolución y liquidación de la CTA mediante la celebración de un contrato de servicio por la suma de $159.000.000.oo de pesos. Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirman que valoró erróneamente las siguientes pruebas: 1. Las de folios 164, 165, 173, 174, 175, 184, 187, 194, 196, 201, 208.

En relación con el tema central, esto es si se demostró la subordinación y prestación del servicio de los accionantes. 2. Las obrantes a folios 67 al 76, las actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 28/08/10 y 23/02/11. 3. Las 166 numeral 14, 167 numeral 14, 188, 200, 202, 204, 216, 217 la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte debía mantener informado al citado Ingenio de los datos de sus asociados y dependientes, como de sus antecedentes; que la demandada se obligó a erogar lo correspondiente al salario mínimo mensual para el pago de los servicios del cabo de campo y apoyar a los asociados en los aportes al Sistema de Seguridad Social, pago de incapacidades, revisión de carga laboral de la abogada de la cooperativa, apoyos educativos y planes de vivienda, así como en el análisis de necesidades de transporte. 4.

Los folios 155 a 160 contrato de prestación de servicios, entre la demandada y las señoras LICENIA GALINDO y AMPARO LÓPEZ ESPEJO para la labor profesional como liquidadoras de diferentes entidades, entre estas la Cooperativa de Trabajo Asociado Nuevo Horizonte, y que la contratante suministraría los costos de tal proceso que finalizó con la extinción de las precitadas. 5.

Las de folios 169, 180, 198, 188, 200, 405, 216, 217; 113 C-7 que en las ofertas mercantiles citadas se incluyó una cláusula que facultó el pago a terceros por el aceptante (sociedad demandada) de las obligaciones de las referidas, también que se indica que entregara $420.000 a la cooperativa por una ocasión y por cada asociado por mera liberalidad y varias donaciones con destino al fondo de solidaridad de la CTA, al tiempo que en anexo No. 1 del 07/02/11 la demandada se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista, utilizaran el servicio de transporte para los trabajadores directos del demandado. 6.

Las de folios 305, 166 cláusula 4, 167 numeral 5, 177 cláusula 4, 178 numeral 5, 188 numeral 9 las dotaciones y elementos de trabajo por cada asociado las cuales se entregaron a la citada cooperativa por el demandado cada 4 meses, que el aceptante se facultó para impedir el ingreso a sus instalaciones o predios bajo su responsabilidad o exigir el retiro de socios, personas o terceros vinculados por el oferente (fl. 163, 174, 180 Vto).

Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 14 7. Las de folios 66, 67 los ceses de actividades en los años 2005 y 2008, como la documental sobre el cumplimiento de acuerdos del 2005. 8. Las de folios 166 cláusula 4, 167 numeral 5, 177 cláusula 4, 178 numeral 5, 188 numeral 9, 200, 216, 217, 218, que tampoco que se demuestra el contrato de trabajo por la enunciación de donaciones, capacitación en cooperativismo, gestión para incapacidades, transporte. 9.

Las de folios 166 cláusula 4, 167 numeral 5, 177 cláusula 4, 178 numeral 5, 188 numeral 9, 200, 216, 217, 218 reubicación o reasignación de labores y dotaciones. Por otro lado, enuncian que el colegiado no apreció los siguientes medios de convicción: 1. El certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI S.A. a folios 27 al 32. 2.

Las historias laborales de los demandantes de folios 33 al 65. 3. La demanda genitora CUADERNO PRINCIPAL 1 AL 26 sentaron LOS DEMANDANTES que ellos prestaron sus servicios al INGENIO por intermedio de la COOPERATIVA, y con la contestación del INGENIO vista a folios 115 al 134 dijo que contrató con la CTA en los mismos extremos temporales de los demandantes. 4.

Las de folios 162, 173, 184, 186, 194, 207, aceptaciones de las ofertas para corte de caña, siembra, riego y limpieza entre otros. En el desarrollo del cargo advierten que el colegiado fue contradictorio y no realizó un análisis profundo de las pruebas. Al respecto, refieren las «actas de acuerdo y verificación de cumplimiento suscritas el 22/06/005, 28/08/10 y 23/02/11 obrantes a folio 67-76», ya que es notorio que la CTA Nuevo Horizonte debía mantener informado al demandado de los datos de sus asociados, dependientes, como de sus antecedentes, además, el Ingenio suministró dotaciones, pagó seguridad social e Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 15 incapacidades, donó para educación y vivienda.

De ahí que el fallador erró al señalar que no constituía prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo, cuando acreditaban la prestación de un servicio personal, por lo que no existía autonomía financiera y administrativa de la CTA puesto que eran dependientes del demandado. Sostienen que los folios 164, 165, 173, 174, 175, 176, 184, 187, 194, 196 y 201 se valoraron erradamente, pues el colegiado concluyó que no acreditaban el contrato laboral, cuando tales elementos corresponden a las ofertas mercantiles celebradas entre la CTA y el demandado, de las cuales surge que aquella fue contratada para las actividades que son propias del Ingenio, ya que, según el certificado de existencia y representación – no valorado-, su objeto es la siembra, el corte y el riego del cultivo de caña. Por consiguiente, los actores prestaron un servicio personal a favor del Ingenio Pichichi S. A. Además, destacan que en tales ofertas se facultó el pago de las obligaciones de la CTA por terceros, esto es, el Ingenio respondía por los compromisos de la CTA, de lo que surge que esta cooperativa no era autogestionaria ni tenía recursos propios.

Aluden a los contratos de prestación de servicios de las liquidadoras Licenia Galindo y Amparo López, de los cuales se advierte que fue el Ingenio quién ordenó disolver y liquidar la CTA; además, si la cooperativa a la cual estaban vinculados los actores fuera autogestionaria, no tendría por Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 16 qué disolverla y liquidarla el Ingenio, por lo tanto, este es el verdadero empleador y la CTA es «de papel».

Resaltan que también se anexó prueba del pago que le hacía el Ingenio Pichichi S. A. al cabo de campo por un salario mínimo para apoyar a la CTA; sin embargo, se estimó que esta no era suficiente para demostrar la prestación personal del servicio, cuando claramente indica que había subordinación a cambio de un pago y que era tal empleado – pagado y subordinado por el Ingenio- quien impartía órdenes a los demandantes en ejercicio del corte de caña y labores varias, demostrando que éste era el verdadero empleador.

Exponen que las pruebas relacionadas con el pago del Ingenio por $420.000 a cada asociado, aportes al fondo de solidaridad, apoyo a los programas de vivienda y educación de la CTA y la utilización del servicio de transporte (f.os 188, 200, 205, 216, 217, 405 y 113 C. 7) acreditan que en realidad sí fueron dependientes del demandado y que era su verdadero empleador.

Alegan que el tiquete de liquidación de caña, con logo del Ingenio (folio 79) no se valoró, documento que no fue tachado de falso; y que demostraba que se elaboraban las planillas de pago semanal para cada trabajador, a quien, además, se le asignaba una ficha de identificación asociado a la CTA Nuevo Horizonte. Así, consideran que no existió autogestión de la CTA «porque fue el INGENIO quien controlaba a cada uno de los corteros como se demuestra con el documento, apareciendo como el verdadero EMPLEADOR y Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 17 la CTA sólo empresas simuladas, esa prueba demuestra el servicio personal a favor del INGENIO».

Aseguran que el Tribunal encontró acreditado el suministro de dotaciones a la CTA, de lo que debió derivar que quien entrega tales elementos cada cuatro meses es el verdadero empleador. Agregan que el demandado podía impedir el acceso a sus instalaciones de personas o terceros vinculados, es decir, estaba facultado para no permitir el ingreso de socios o exigir su retiro (f.os 163, 174 y 180).

Mencionan que en el contrato celebrado entre la CTA Nuevo Horizonte y el Ingenio Pichichi (f.° 208- 217) para el suministro de personal para labores varias como el corte manual, siembra, riego, limpieza y recolección de caña, piedra y escombros, control de maleza, poda y siembra de árboles, en el que la CTA se obligó a proveer toda la mano de obra, muestra que dicho ente actuó como EST, y que, cuando existe envío en misión de personal, es el beneficiario quien impone la subordinación en las actividades permanentes misionales.

Plantean que no se valoraron las historias laborales de los cinco actores (f.os 33 a 65), de las que se aprecia que le prestaron un servicio personal al Ingenio en actividades relacionadas con su objeto social, según el certificado de existencia y representación legal (f.os 27 – 32, 162, 173, 184, 186, 194 y 207). Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente afirman que en la demanda manifestaron que prestaron sus servicios al Ingenio por medio de la CTA Nuevo Horizonte; la demandada en su contestación expresó que contrató con esa CTA en los mismos extremos temporales indicados por los accionantes.

Sin embargo, esta prueba no fue valorada por el ad quem ya que solo hizo referencia a la reubicación de los asociados de la cooperativa y se limitó a enunciar los folios y los acuerdos de reubicación (f.os 1686 a 1799 del cuaderno 7) que se hacía por cuenta del accionado en actividades diferentes al corte de caña, resultando ser este el verdadero empleador.

VII. RÉPLICA El demandado se opone al cargo con fundamento en que la sustentación no está encaminada a demostrarle a la Corte los errores de hecho que le endilga el censor al fallo de segunda instancia, como debe ser, sino más bien a analizar individualmente algunas pruebas de las tenidas en cuenta por el juez de segunda instancia, para tratar de acreditar lo que el censor «cree ver» en dichos medios de convicción, pero sin hacer un análisis encaminado a destruir las premisas del fallo acusado.

Luego de referir el contenido de las pruebas denunciadas, la empresa demandada sostiene que de ellas no emerge lo que pretenden demostrar los recurrentes a través de la primera acusación. Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal consideró que en el presente caso no se acreditó la prestación personal del servicio de cada uno de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi S. A., ni los extremos temporales.

Tal decisión es controvertida por la parte demandante, quien asegura que las pruebas denunciadas demuestran que prestaron sus servicios al demandado. En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si en este asunto en particular, el ad quem se equivocó al no tener por demostrada la prestación personal del servicio de los actores ni los lapsos temporales, a partir de los elementos de prueba denunciados y, por consiguiente, si erró al negar la declaración de existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes. i) De la demanda y su contestación La censura sostiene que el ad quem desconoció que en el escrito inicial se planteó que prestaron sus servicios al Ingenio por medio de la CTA Nuevo Horizonte y que la empresa llamada a juicio al responder aceptó que contrató con esa CTA en los mismos extremos temporales enunciados por los accionantes.

Al respecto, se tiene que la empresa demandada al dar respuesta al escrito inicial negó los hechos o dijo no constarle, de ahí que no le asiste razón a los recurrentes al Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 20 afirmar que la demandada admitió la existencia de un hecho que les favoreciera, en particular, la prestación del servicio en los interregnos temporales por ellos enunciados.

En consecuencia, se descarta la comisión de un yerro fáctico derivado de estas piezas procesales. ii) De las ofertas mercantiles y acuerdos de facilitación de transporte La censura se refiere a las ofertas mercantiles presentadas por las CTA al Ingenio para realizar labores de corte de caña, siembra, riego y limpieza, entre otras, reflejan que fue contratada para las actividades que son propias del demandado, destacando que lo pactado entre las partes evidenciaba la falta de autogestión propia del ente cooperativo.

Asimismo, alude al anexo 1, en donde el demandado se comprometió a permitir que los trabajadores del contratista utilizaran el servicio de transporte. Pues bien, estas ofertas fueron presentadas por la CTA Nuevo Horizonte ante el Ingenio Pichichi S. A. los días 2 de enero, 1 de julio y 10 de noviembre de 2008 y 2 de enero de 2009, con el objeto de prestar a su favor el servicio de corte manual de caña, así como la siembra, riego y limpieza.

También se allegaron algunos documentos de aceptación de la oferta por parte del convocado a juicio (f.os 164 a 199 y 207). Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 21 En los elementos referidos se precisa que la cooperativa se compromete a desarrollar el servicio brindado únicamente a través de sus asociados. Además, tal como lo resalta la parte recurrente, dentro de las obligaciones asumidas por la CTA, se previó el deber de mantener informado al Ingenio sobre el número de sus asociados y dependientes, sus datos de identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, así como reportar oportunamente los cambios que se presenten entre los afiliados (f.os 166, 177, 187 y 196).

Además, la CTA se obligó a pagar la remuneración, las compensaciones y los derechos sociales de los asociados, descansos, indemnizaciones, aportes a la seguridad social, si a ello hubiere lugar (f.os 168, 179, 189 y 197). A su vez, el Ingenio demandado se comprometió, entre otras cosas, a lo siguiente: i) suministrar en especie elementos de trabajo como zapatos, pantalones, camisas, guantes, machete, lima, dulceabrigo, capa impermeable y canillera (f.os 188); ii) apoyar y gestionar aportes para la construcción de programas de vivienda para los asociados (f.° 188); iii) aportar $40.000.000, por una sola vez, para un fondo de vivienda, y una suma igual para el fondo de educación de la cooperativa (f.° 188) y, iv) reconocer a la CTA 1,5 días de incapacidad por enfermedad general que no cubra la EPS (f.° 189).

Estos documentos también previeron la potestad del Ingenio de impedir el ingreso a sus instalaciones de socios o personas vinculadas a la CTA y exigir el retiro de asociados a Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 22 ésta, para el desarrollo de las mencionadas ofertas (f.° 171, 182, 190). Aparece otrosí de oferta mercantil del 18 de diciembre 2009 en donde se modificaron las tarifas pactadas entre los contratantes; además, el demandado reconoce por una sola vez y por mera liberalidad a la CTA Nuevo Horizonte, con destino al fondo de solidaridad, la suma de $27.400.000 (f.° 200).

También obra otrosí a la oferta mercantil firmada el 15 de octubre de 2010, mediante el cual se incluye una cláusula denominada «apoyo a la administración», a través de la cual, el Ingenio se obligó a apoyar a la CTA referida con el pago de los servicios del cabo de campo, la cancelación del segundo y tercer día de incapacidad, bono de productividad a favor de la CTA, desembolso de $1.000.000 para la familia del trabajador cooperado que fallezca y revisión de la carga laboral de la abogada de la CTA (f.os 202 y 204).

En el acuerdo de facilitación de transporte a contratistas, que data del 7 de enero de 2011, se consagró la autorización de la empresa demandada para que los trabajadores de la CTA Nuevo Horizonte, «que se relacionan en documento adjunto» (f.° 216 y 217), utilicen el servicio de transporte que aquel tiene asignado a sus empleados directos.

Sin embargo, la única mención adjunta alude a personal «reubicado y readaptado» entre los cuales no se incluyó a los actores (f.° 218). De las pruebas referidas no se establece si la actividad contratada fue ejercida personalmente por cada uno de los Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 23 demandantes a favor del Ingenio Pichichi S. A., que fue el hecho que no halló probado el colegiado y que sustentó su decisión absolutoria en este caso.

Así las cosas, aunque estos documentos muestran la relación contractual existente entre el Ingenio Pichichi S. A. y la CTA Nuevo Horizonte, así como las obligaciones y demás aspectos convenidos entre tales contratantes, lo cierto es que no aportan ningún elemento de juicio que desvirtúe la conclusión del Tribunal asumida en el sub lite, referida a la ausencia de prueba de la prestación personal del servicio de los actores a favor del demandado ni de los extremos temporales en que ello ocurrió. En este punto, debe recordarse que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un proceso contra la misma demandada, en un caso en donde el colegiado concluyó igualmente la falta de prueba de la prestación personal de los servicios a favor del Ingenio Pichichi S. A. en el que se denunciaban pruebas similares a las aquí analizadas.

En esa ocasión la Corte reflexionó de la siguiente manera: Lo que busca la parte recurrente es evidenciar que en la contratación no existió autogestión por parte de la Cooperativa, sino que ésta tan solo fungió como intermediaria del accionado para la realización de la actividad de corte de caña. Sin embargo, de nada le sirve al casacionista para los propósitos del recurso, invocar tal circunstancia, cuando en este particular asunto, el fundamento del colegiado para desestimar sus pretensiones fue que no se probó que los actores hubiesen ejercido dicha labor para el Ingenio.

No se trata de que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de estas ofertas mercantiles o contratos entre el accionado y la cooperativa a la cual estaban afiliados los demandantes, pues de Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 24 hecho sí tuvo en cuenta dichas pruebas. Cosa distinta es que hubiese considerado que, en este asunto, no se probó que, en virtud de tal contratación, los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González hubiesen prestado su fuerza de trabajo y durante cuánto tiempo.

Es evidente que la ejecución de los diferentes convenios celebrados implicaba una prestación personal del servicio de corte de caña, como lo afirma el recurrente; sin embargo, para el colegiado no se acreditó que en esa actividad hubiesen participado los demandantes, y lo cierto es que los documentos denunciados no permiten establecerlo. Por tal razón, en este específico proceso y en virtud de la conclusión probatoria del Tribunal frente a la inexistencia de una actividad personal, tampoco es posible predicar que condiciones contractuales como el suministro de dotaciones y transporte por parte del Ingenio, la entrega de donaciones o apoyos económicos para diferentes programas, el pago de incapacidades o las capacitaciones brindadas por este demandado, entre otras, cobijaron o afectaron a los accionantes.

(CSJ SL1629-2022). En esa medida, las ofertas mercantiles y sus otrosíes, así como los acuerdos de facilitación de transporte no muestran el error fáctico endilgado al colegiado en este proceso, pues tan solo dan cuenta de la relación contractual del demandado con la cooperativa a la que estaban afiliados los actores, supuesto fáctico diferente al echado de menos por la colegiatura.

Por último, debe precisarse que los documentos de folios 305 y 405, denunciados por la censura, en realidad no corresponden a ofertas mercantiles de prestación de servicios, pues, el primero es el acta de asamblea general ordinaria de los asociados de la CTA Nuevo Horizonte del 1 de marzo de 2010 y, el segundo, es una cuenta de cobro presentada por Amparo López Espejo por la suma de $3.000.000 ante diversas CTA, entre ellas Nuevo Horizonte, por asesoría jurídica del mes de octubre de 2011.

Así, estos Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 25 documentos no corresponden a los que alude la parte recurrente en la demostración de la acusación; en todo caso de ellos no emerge elemento que logre desvirtuar las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado y que fundamentaron su decisión. iii) Contrato de prestación de servicios celebrado entre Nuevo Horizonte y el Ingenio Pichichi S. A. La parte recurrente denuncia este contrato, del cual, dice, emerge el suministro de personal para labores relacionados con el cultivo de caña, razón por la cual la CTA actuó como EST; por consiguiente, al existir el envío de personal en misión, el beneficiario es el verdadero empleador.

En lo atinente al contrato civil de prestación de servicios firmado entre el Ingenio Pichichi S. A. y la CTA Nuevo Horizonte el 31 de enero de 2011 (f.os 208 a 215), se tiene que su objeto consistió en ejecutar las labores de corte manual de caña de azúcar e inherentes a dicha actividad, tal como siembra, riego y limpieza. Esta prueba informa de la relación contractual existente entre el Ingenio Pichichi S. A. y la CTA Nuevo Horizonte, así como las obligaciones y demás aspectos convenidos entre estas dos contratantes; sin embargo, su contenido no derruye la conclusión fáctica del Tribunal sobre la ausencia de prueba de la prestación personal del servicio por parte de Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 26 cada uno de los actores a favor del demandado ni acreditan los extremos temporales.

Dado el fundamento esencial del colegiado, se insiste, lo relevante era probar que los promotores del proceso sí ejercieron la labor personal a favor del demandado, lo que no emerge de la prueba referida. En tal sentido, nada logra la censura al alegar la calidad de intermediaria de la CTA, que actuaba como EST o su falta de autogestión, cuando en el presente trámite judicial no se muestra a través de las pruebas denunciadas que los actores hubieran ejercido dicha labor personal para el Ingenio. iv) Documentos denominados «Verificación Acuerdo firmado entre corteros y el Ingenio Pichichi» La parte actora denuncia la falta de apreciación de los acuerdos celebrados entre los corteros y el Ingenio Pichichi S. A. mediante los cuales, asegura, la CTA debía mantener informado al Ingenio de los datos de sus asociados y éste le suministraba dotaciones, pago de seguridad social e incapacidades, donaciones para educación y vivienda, de ahí que en realidad no existía autonomía financiera y administrativa de la CTA.

Pues bien, el acta de acuerdo del 21 de junio de 2005 fue celebrado entre el Ingenio accionado y representantes de Azurcoop, Al Día CTA, Centricaña, Agrocoop, Sintrapichichi y un representante de la CUT Valle, en él se convino que la Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 27 demandada no contrataría de forma directa las labores de corte manual de caña. Allí se pactaron las tarifas que las «empresas de corte» se comprometían a pagar al cortero por tonelada de caña y garantizó que las CTA que se organizaran con las personas que para ese momento prestaban el servicio de apoyo en tal actividad, tendrían una oferta mercantil en la que se asignaría un cupo o tonelaje de caña a cortar (f.os 69 – 71).

No obstante, en tal acuerdo no se advierte que hubiera participado la CTA Nuevo Horizonte a la que estaban afiliados los accionantes ni se aprecia que éstos hubieran participado directamente. De ahí que, no pueda concluirse que la garantía allí prevista para ofrecer cierto cupo de corte de caña beneficiara a tales cooperativas o a cada uno de los actores.

Además, tampoco se colige que los convocantes estuvieran prestando el servicio de apoyo al que se alude en el acta. Ahora, en las actas de verificación de cumplimiento del acuerdo del 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, consta que participó, entre otras, la CTA Nuevo Horizonte. Allí se precisaron asuntos relativos a la prestación del servicio de corte de caña, el suministro de dotaciones, la capacitación en el manejo de la báscula, la gestión del Ingenio para adelantar programas de vivienda y educación para los asociados y sus familias y el compromiso del demandado de pagar la seguridad social de las personas que no alcancen a devengar un salario mínimo a raíz de sus incapacidades médicas, pero no se indicó la fuente o soporte de tales compromisos (f.° 72 a 78).

Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 28 De acuerdo con ello, si bien la CTA Nuevo Horizonte participó en las reuniones de verificación de un acuerdo, no es posible determinar a qué convenio correspondía ni si se trató del suscrito el 21 de junio de 2005. En todo caso, al igual que ocurre con los demás documentos previamente analizados, en este asunto en específico no es factible considerar que los aspectos pactados fuesen aplicables a los actores, en la medida que, se reitera, el Tribunal no encontró acreditado que los demandantes hubiesen ejecutado el servicio de corte de caña para el demandado.

De ahí que, el esfuerzo de la censura para demostrar las condiciones acordadas sobre cómo se prestaría el servicio de corte de caña por parte de diversas CTA a favor del demandado, así como la eventual injerencia de éste en los entes solidarios, no afecta la decisión de segundo grado, en la medida que de tales condiciones no se deriva la prestación personal de servicios de cada uno de los actores a favor del Ingenio demandado, que fue lo que el juez de apelaciones no halló probado.

A similar conclusión llegó la Sala en decisión CSJ SL1629-2022, en proceso seguido contra el mismo Ingenio, providencia a la cual se remite esta colegiatura por resultar plenamente aplicable al presente caso, dada la similitud de pruebas denunciadas y supuestos fácticos esgrimidos. Así se indicó: Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 29 […] En esa medida, para este caso, el esfuerzo por demostrar las condiciones contractuales en que se pactó el servicio de corte manual de caña, siembra, limpieza y riego por parte de la CTA Progresemos y de otras cooperativas a favor del Ingenio Pichichi, así como la posible injerencia de éste en asuntos propios de la autogestión de los referidos entes solidarios resulta inocuo, al no derivarse de él la prestación personal del servicio de los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González en favor del demandado.

Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido.

Lo que la Sala puede evidenciar es que la censura pretende probar que en razón a las condiciones contractuales que rodearon la relación entre la cooperativa y el Ingenio, la posible injerencia de éste en asuntos propios de aquella, o una falta de autogestión y autodeterminación del ente cooperado, los afiliados de la CTA Progresemos, como los actores, necesariamente prestaron un servicio personal a favor del demandado.

Sin embargo, ello solo constituiría una suposición, pues dada la conclusión probatoria del colegiado en que fundó su decisión absolutoria particularmente frente a estos demandantes, era indispensable demostrar que ellos prestaron su fuerza productiva en el marco de los convenios celebrados entre la CTA y el accionado, y de ello no dan cuenta las pruebas denunciadas.

A lo sumo, podría entenderse que la parte recurrente busca construir un indicio sobre los aspectos que echó de menos el Tribunal (prestación personal del servicio y extremos) a partir de los hechos probados con los documentos antes mencionados; sin embargo, esta clase de medio probatorio no resulta apto en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico.

Así se expuso en sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 33552: Ahora bien, si se valorara ese documento como indicativo de un descuento a una entidad administradora de pensiones, la inferencia que de allí podría extraerse no surgiría de lo que estrictamente acredita como tal, integralmente considerado, sino de un raciocinio lógico, claramente constitutivo de un indicio.

En efecto, lo pretendido por el recurrente en casación es que de un hecho conocido, como es el descuento que se le hizo al actor en el mes de julio de 1997, supuestamente por cotización para Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 30 pensión, que surge del documento denunciado por su falta de apreciación titulado “comprobante de pago mensual” (Folio 149), se infiera que ese descuento supone de manera lógica la existencia de otro hecho no demostrado, cual es la afiliación del actor al régimen pensional.

Significa lo anterior que, ante lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte acoger esa argumentación para establecer si el Tribunal se equivocó o no al formar libremente su convencimiento al dejar de apreciar este medio de prueba, en tanto el indicio no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar errores de hecho.

(la Corte subraya). Por lo explicado, los acuerdos de verificación denunciados no logran configurar un error de hecho. v) Contrato de prestación de servicios celebrados entre el Ingenio Pichichi S. A. y las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo La parte recurrente asegura que el Tribunal valoró erradamente el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio demandado con las liquidadoras Amparo López Espejo y Licencia Galindo, del cual emerge que fue el Ingenio quien ordenó disolver y liquidar la CTA, por lo que ésta no era autogestionaria; de ahí que el Ingenio era el verdadero empleador.

Este contrato fue celebrado entre el Ingenio Pichichi S. A. y las abogadas Licenia Galindo y Amparo López Espejo, con el objeto de que ellas prestaran sus servicios profesionales en la disolución y liquidación de las Cooperativas de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, Nuevo Horizonte, Progresar, Progresemos, Practicaña, Fuerza Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 31 Interactiva y Presercampo SAS.

En tal acuerdo se pactó la cancelación de las sumas de $93.858.000 a favor de las liquidadoras. Asimismo, obra otrosí en donde se amplió el plazo de vigencia del contrato y se incrementó el pago acordado en la suma de $56.000.000 (f.os 155 a 160). De la valoración del acervo probatorio, en el que se encontraba el contrato previamente descrito, el juez de alzada dijo que no constituían prueba concluyente de la existencia del contrato de trabajo, en tanto no evidenciaban la prestación personal de los actores al servicio del demandado.

Tal conclusión del colegiado no resulta equivocada, ya que de su contenido no emerge la prestación personal de servicio de los demandantes en favor del Ingenio Pichichi S. A., menos aún los extremos temporales, que son los hechos que el Tribunal no encontró probados y que soportaron su decisión absolutoria. Ahora, debe reiterarse que la eventual injerencia de la demandada en la CTA no afecta la decisión de segundo grado, pues de ello no se deriva la prestación personal de servicios de cada uno de los actores a favor del Ingenio demandado. vi) Documento denominado «Tiquete de liquidación de caña con logo del demandado» Los recurrentes plantean que el juez de alzada no tuvo en cuenta el folio 79, que corresponde al documento con el Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 32 que se elaboraban las planillas de pago semanal para cada trabajador, el cual está integrado por tres cuadros titulados «liquidación de corte de caña», el tipo, lote o finca, toneladas, tarifa y total, por los meses de septiembre 2007, marzo de 2011 y enero de 2012, de los señores «HECTOR JULIO ROSAS RUÍZ», «RIASCOS RIASCOS JOSÉ EDUARDO» y «CRUZ LOZANO LUIS ERNESTO»; en el primer cuadro aparece «Impreso por Ingenio Pichichi S.A».

(f.° 79). Como se advierte, esta prueba se refiere a otros trabajadores diferentes a los aquí demandantes; de ahí que su contenido no tenga incidencia alguna en el presente proceso judicial, en tanto que de ella no emerge la prestación personal de servicios de los convocantes a favor de la empresa demandada. vii) Historias laborales La parte recurrente señala que tampoco se valoraron sus historias laborales (f.os 33 a 65), de las cuales emerge que le prestaron un servicio personal al Ingenio y en actividades relacionadas con su objeto social.

Revisadas tales documentales lo que se evidencia es que allí aparecen las cotizaciones a favor de los accionantes con la CTA Nuevo Horizonte, en el interregno en el cual se predica la existencia de contrato realidad con el demandado (f.os 33- 65). Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 33 Por consiguiente, de estos elementos no surge lo que plantean los recurrentes, esto es, que prestaron de forma personal sus servicios a favor del Ingenio Pichichi S. A. viii) Certificación de existencia y representación del Ingenio Pichichi S. A. La censura asegura que el Tribunal no apreció la certificación de existencia y representación del Ingenio demandado, cuyo objeto social es la siembra, el corte y el riego del cultivo de caña, el cual coincide con las actividades para las cuales fue contratada la CTA, de lo cual deriva que los actores prestaron un servicio personal a favor del Ingenio Pichichi S. A. Revisado el mencionado certificado se tiene que allí aparece como objeto social del demandado, entre otros, la siembra y cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos, bajo cualquier modalidad legal, así como la ejecución de actividades de cultivo, levante, abonamiento, limpieza y ejecución de toda clase de labores y actividades agrícolas para cultivar caña de azúcar (f.° 27 a 32).

Como se ve, dicho documento nada refiere en torno a la prestación personal del servicio de los actores a favor del ingenio demandado, así como los extremos temporales, que fue lo que echó de menos el fallador. Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 34 Por ende, al no demostrarse un error de hecho el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusan a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990) que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1233 de 2008.

Dicen que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 24 del CST, en cuanto se evidenció la actividad personal de cada uno en la ejecución de las ofertas para el corte de caña y labores como el riego siembra y limpieza etc., además, que la demandada ordenó disolver y liquidar la CTA y pagó por ello $159.000.000, así como que el Ingenio hizo donaciones y pagó el cabo o capataz.

Señalan que en virtud del artículo 24 del CST, le correspondía a la parte demandada desvirtuar los extremos temporales, no obstante, no lo hizo. Agrega que: «Y con todo ese conocimiento que tuvo el Tribunal de que el INGENIO sí contrató las actividades del objeto social con la CTA, les exige más a los demandantes para que demuestren la actividad personal, no estando obligados a más, pues el que realiza la Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 35 actividad propia, presta un servicio personal, está exenta de demostrar los demás elementos».

Aseguran que el colegiado le dio un entendimiento equivocado a la mencionada disposición, al exigir que se demuestren los extremos temporales, lo que no se compagina con la realidad porque sí se probaron con las historias laborales de cada uno de ellos. Agregan que quien realiza la actividad personal debe demostrar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio, por lo que es el beneficiario quien debe desvirtuar la presunción y probar la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.

Ello por cuanto el artículo 24 del CST presume la existencia de la subordinación laboral, de ahí que dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador, razón por la cual el Tribunal no podía exigirles acreditar tal hecho. X. RÉPLICA El Ingenio Pichichi S. A. se opone al cargo, para ello dice que para el juez de alzada no se demostró la prestación del servicio de los actores para el demandado, pues si bien estaba corroborada su relación como trabajadores asociados de la CTA Nuevo Horizonte, quien pagó sus cotizaciones a la seguridad social, no se determinó que esta última solo hubiera contratado con el Ingenio Pichichi S. A., por lo que no se podía establecer la prestación personal del servicio Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 36 únicamente para éste, que permitiera aplicar la presunción del artículo 24 del CST.

Afirma que lo anterior no corresponde a una errada interpretación del artículo 24 del CST, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, el trabajador tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio para una determinada persona, para que se presuma el contrato de trabajo. XI. CONSIDERACIONES En el ámbito jurídico, el fallador precisó que conforme al artículo 24 del CST debía demostrarse la prestación personal del servicio de los demandantes a favor de quien se predicaba la condición de empleador, para que pudiera operar la presunción de existencia de un contrato de trabajo, la cual podía desvirtuarse bajo la acreditación del hecho contrario.

Asimismo, sostuvo que a los accionantes les correspondía probar los extremos de dicha prestación de servicios a favor del beneficiario. Los recurrentes denuncian la interpretación errónea de la aludida disposición, para lo cual aducen que no les correspondía demostrar la subordinación ni los extremos del contrato de trabajo. En esa medida, la Sala debe establecer si el colegiado interpretó equivocadamente el artículo 24 del CST.

Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 37 Sobre el particular, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté acreditada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada. En lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico de toda relación de trabajo, no es necesaria su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida labor personal, ya que en este evento opera la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien predica la condición de empleador, y cumplido ello, se presume la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549).

De ahí que, el trabajador no tenga la carga de acreditar la subordinación. Así, para que se pueda aplicar la ventaja probatoria prevista por el artículo 24 del CST, es necesario dar por establecido el hecho de la actividad personal por parte de los demandantes en favor de la parte respecto de quien se predica la condición de empleador. En decisión CSJ SL16528-2016, reiterada en un asunto similar contra la hoy demandada CSJ SL1629-2022, se explicó: Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 38 Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Bajo los anteriores lineamientos y una vez revisada la providencia censurada, se tiene que el Tribunal interpretó correctamente el citado artículo 24 del CST, dado que, contrario a lo afirmado en el cargo, no exigió que la parte actora acreditara el hecho de la subordinación; lo que requirió de tal extremo procesal fue la prueba de la prestación personal del servicio de cada demandante a favor del Ingenio demandado, y al no encontrarla satisfecha, estimó que no se podía activar la presunción contenida en tal disposición, lo que jurídicamente es acertado.

De otra parte, en ningún yerro incurrió al exigir que, además, demostraran los extremos durante los cuales aseguraron que realizaron actividades a favor de quien invocaron la condición de empleador. En efecto, recuérdese que, aparte de acreditar la actividad personal, el trabajador debe probar los extremos temporales, por tratarse de un supuesto necesario para la tasación de las obligaciones laborales, tal como se precisó en decisión CSJ SL, 6 mar.

Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 39 2012, rad. 42167, en la que se dijo: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Del mismo modo, conviene recalcar, que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.

Así las cosas, el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos denunciados, por tanto, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusan la violación de la ley sustancial por la «infracción» de los artículos 8, 16 y 17 del «Decreto 4588», en relación con los artículos 24 y 35 del CST, 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 40 Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo señalan que el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 prevé que las CTA deben ser propietarias, poseedoras y tenedoras de los medios de producción y/o labor; sin embargo, el Tribunal halló que el demandado fue quien suministró las dotaciones, así como el transporte a los socios de la CTA. Por otra parte, resaltan que el artículo 17 del citado Decreto prohíbe la intermediación laboral y la Ley 50 de 1990 solo autoriza a que las EST desarrollen actividades, pero por una temporalidad de 6 meses y hasta un año; no obstante, la CTA como no tenía en su objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal, no lo podía hacer.

Expresan que, si se incumple lo dispuesto en el Decreto citado, se desnaturaliza el trabajo cooperativo y, en consecuencia, el asociado será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo; además, la misma norma prohíbe que dichas cooperativas actúen como intermediarias y, de ser así, debe responder la CTA y el tercero de forma solidaria.

En consecuencia, dicen que, si el ad quem no hubiese infringido los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, habría determinado que hubo contrato realidad, pues, los demandantes realizaron actividades propias a favor del Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 41 demandado, con dotaciones, transporte o herramientas de éste y «eso es una prestación personal del servicio intermediado desde el año 2005 hasta el 2012, a través de la CTA».

XIII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual asegura que la acusación parte de supuestos fácticos que no dio por demostrados el Tribunal, tales como, que la CTA Nuevo Horizonte no era dueña, poseedora o tenedora de los medios de producción o que hubo envío de trabajadores en misión. Indica que el sustento central del fallo cuestionado estuvo cimentado en que no se demostró que la CTA Nuevo Horizonte contrató solo con el Ingenio, de donde se pudiera inferir la prestación del servicio directa y únicamente a favor de este último, frente a lo cual el ad quem dijo que no bastaba con demostrar que la CTA estuvo bajo el control del Ingenio para establecer la relación de trabajo de los actores a favor de la persona demandada; argumento que no es controvertido en el cargo.

XIV. CARGO CUARTO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 42 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo señalan que el ad quem infringió el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que dispone que las EST pueden enviar trabajadores en misión por seis meses prorrogables por otros seis, de acuerdo con la necesidad, pero no más, porque al cabo de un año los trabajadores pasan a ser trabajadores directos del beneficiario. Aseguran que el colegiado infringió la disposición citada, al tolerar la intermediación laboral de las actividades propias del Ingenio, pues, además, «fue el Ingenio el que ordenó la disolución y liquidación de la CTA y pagó los costos de tal proceso, allí el tribunal descubrió la intermediación, pero calló o enmudeció, se reveló a la aplicación del rigor de la ley».

Entonces, si el juez de la alzada no hubiese desatendido el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 habría determinado que hubo contrato realidad, pues los demandantes realizaron las actividades propias del accionado «y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2005 al 2012 que no fueron desvirtuados por la demandada que celebró ofertas mercantiles en esos mismos extremos temporales con la CTA».

Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 43 XV. RÉPLICA El Ingenio se opone al cargo, para lo cual indica que la demostración está cimentada en hechos que no dio por demostrados el Tribunal, relacionados con que los demandantes fueron enviados en misión por la CTA Nuevo Horizonte para trabajar en labores propias del Ingenio, como si la CTA fuera una empresa de servicios temporales.

En efecto, el colegiado consideró que las labores desempeñadas por los actores lo fueron como trabajadores asociados a una CTA Nuevo Horizonte. Asegura que bajo estos supuestos no resultaba aplicable el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. XVI. CARGO QUINTO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el artículo 24 del CST (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo explican que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, prohíbe a las CTA y SAS actuar como intermediarias o como empresas de servicios Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 44 temporales para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

En tal dirección, dicen, el beneficiario no puede contratar con una CTA para realizar actividades propias de las empresas, por lo que, si eso llega a suceder, el tercero contratante y la CTA serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. Citan el contenido del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y señalan que el colegiado tuvo por probado que el Ingenio contrató con la CTA las actividades propias y que a pesar de ello, infringió la aplicación de la aludida disposición, pues el demandado con posterioridad a la expedición de tal norma continuó la contratación con CTA, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el corte, limpieza y siembra de caña, así como otras labores inherentes, pero ignoró tal ley; de haberla aplicado habría concluido que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de las EST, razón por la cual se dieron los elementos constitutivos del contrato de Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 45 trabajo plasmados en los artículos 23 y 24 del CST.

XVII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que se denuncia como infringido directamente por el Tribunal, fue reglamentado mediante el artículo 2 del Decreto 2025 de 2011, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018.

Señala que el corte de caña corresponde a la ejecución de un proceso parcial o subproceso de las diferentes etapas de la cadena productiva del Ingenio, por lo que era lícito contratar para su ejecución a la CTA Nuevo Horizonte y en este caso no resultaba aplicable el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por lo que el Tribunal no lo infringió de manera directa.

XVIII. CONSIDERACIONES Como se advierte de la lectura de los cargos tercero, cuarto y quinto, los reparos jurídicos planteados parten de un supuesto errado, pues los recurrentes entienden que el Tribunal dio por acreditada la prestación personal de sus servicios a favor de la persona jurídica demandada, a partir de lo cual plantea la violación de las disposiciones enlistadas al estimar que la CTA incurrió en la actividad de intermediación laboral, que actuó como una EST al suministrar mano de obra y remitirlos como trabajadores en Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 46 misión al Ingenio Pichichi S. A. Así las cosas, la acusación luce completamente desenfocada pues parte de supuestos que no estableció el ad quem, lo que implica su desestimación, ya que al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los soportes sustanciales del fallo.

Recuérdese que la censura nada obtiene «si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384). Ese criterio ha sido reiterado en providencia CSJ SL10120-2015, en la cual se explicó: Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona.

Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario; sin embargo, como quedó visto la recurrente no formula ningún argumento tendiente a derruir el argumento central del juez de segundo grado, esto es, que existió cosa juzgada por haberse determinado en trámite judicial anterior, que el despido tuvo el carácter de injusto.

(Negrillas del texto original). Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL, 27 feb.

Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 47 2013, rad. 43132) Así, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.

En tal dirección, resulta desenfocado endilgar unos errores jurídicos al colegiado referentes a la falta de aplicación de la legislación en materia cooperativa y las consecuencias jurídicas de que la CTA hubiera incurrido en las prohibiciones impuestas por ley de actuar como intermediaria laboral y enviar trabajadores en misión, pues para ello era necesario que previamente se estableciera en el ámbito fáctico, una actividad personal ejercida por los demandantes a favor del accionado, lo que el Tribunal no encontró demostrado y no se logró derruir a través del primer cargo formulado.

Sobre el particular, esta Sala de decisión en CSJ SL4172-2022, en proceso adelantado contra el hoy demandado, indicó: Al respecto, es cierto, como lo dice la censura, que de acuerdo con los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, a las CTA les está prohibido obrar como intermediarias o como empresas de servicios temporales, so pena de que se declare la existencia del contrato de trabajo con el tercero contratante, siendo aquellas solidariamente responsables de las obligaciones laborales que se generen.

Por tanto, esta Corte ha resaltado que las CTA deben actuar de manera autogestionaria y la contratación cooperativa no puede ser utilizada de manera fraudulenta para encubrir verdaderas relaciones de trabajo con el beneficiario del servicio. Este razonamiento jurídico no fue desatendido por el colegiado, Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 48 solo que, desde el punto de vista fáctico no encontró acreditados los presupuestos para declarar una verdadera relación de trabajo con el Ingenio Pichichi S. A. como beneficiario del servicio.

Esto, precisamente porque, a su juicio, no se demostró la prestación de tal servicio por parte de cada uno de los demandantes, elemento indispensable para configurar la existencia del contrato invocado por los actores, conclusión probatoria que no logró ser desvirtuada en sede extraordinaria. Siendo ello así, resulta desenfocado endilgar un error jurídico al Tribunal en cuanto a la aplicación de la legislación en materia cooperativa o asociativa, o en no haber concluido que los demandantes fueron enviados en misión, pues para ello era necesario que previamente se estableciera, desde el punto de vista fáctico, una actividad personal ejercida por éstos a favor del Ingenio accionado, y dicho juzgador no la encontró demostrada.

Acorde con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora Ingenio Pichichi S. A. la suma única de $5.300.000 M/cte, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIMAS MONTAÑO FLOREZ, HERNÁN ARCE GASPAR, LUIS CARLOS Radicación n.° 93087 SCLAJPT-10 V.00 49 VÁSQUEZ GARCÍA, ESPÍRITU SANTO CAICEDO CAICEDO y HERNÁN CUELLAR CUELLAR contra el INGENIO PICHICHI S. A. Las costas en casación como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.