CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1224-2021 Radicación n.° 88088 Acta 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve el recurso de anulación que interpuso FIBERGLASS COLOMBIA S.A. contra el laudo arbitral que se profirió el 24 de abril de 2020 y se complemetó el 4 de mayo del mismo año, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad recurrente y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA – USTI – SECCIONAL MOSQUERA.
I.
ANTECEDENTES El 29 de junio de 2018, la organización sindical referida denunció parcialmente el laudo arbitral de 30 de mayo de dicho año (f.º 143 a 145) y presentó pliego de peticiones a la empresa recurrente, con lo cual se dio origen a un proceso de negociación colectiva. Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 2 La etapa de arreglo directo se surtió del 15 de agosto al 3 de septiembre de 2018 y concluyó sin acuerdo alguno, razón por la cual, el 18 de septiembre de la misma calenda los trabajadores sindicalizados decidieron someter el diferendo a un Tribunal de arbitramento, el cual se integró y constituyó mediante Resolución n.º 0182 de 27 de enero de 2020 expedida por el Ministerio del Trabajo (f.º 163 a 165).
El 27 de febrero de 2020 el órgano Colegiado se instaló, el 12 y 27 de marzo de igual año sesionó regularmente y, previa autorización de las partes para prorrogar el término para fallar, el 24 de abril siguiente profirió el laudo arbitral objeto de recurso (f.° 76 a 134). Notificado el laudo arbitral a las partes, la organización sindical solicitó su aclaración, de modo que el 4 de mayo de 2020 se profirió laudo complementario.
En el término legal, la empresa interpuso recurso de anulación sin que la contraparte presentara oposición. II. LAUDO ARBITRAL En lo que interesa al recurso de anulación, el Tribunal de arbitramento manifestó que su competencia se circunscribe a los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, conforme al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y al pliego de peticiones que plantea el sindicato.
Afirmó también que el marco regulador de su decisión sería la equidad, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 3 Luego, tuvo en cuenta que la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria – USTI es un sindicato de industria, minoritario dentro de la empresa Fiberglass Colombia S.A., pues de sus 192 trabajadores, solo 5 están afiliados a esa organización, de los cuales, 3 también hacen parte del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Fiberglass Colombia S.A., que reúne más de la tercera parte de la fuerza laboral y suscribió con la compañía una convención colectiva el 20 de febrero de 2020, aplicable a todos los trabajadores.
En tal razón, el órgano arbitral consideró que para resolver el presente diferendo debía «tener en cuenta las cláusulas convencionales con el objeto de evitar desigualdades o desequilibrios». Consecuente con lo anterior, y con las pruebas que allegaron las partes, de los 26 puntos planteados en el pliego de peticiones (f.º 166 a 180), los árbitros concedieron los numerales 2.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11, 12, 13, 15, 16, 21 y 26 en los términos que aparecen a folios 47 a 61 y 76 a 134.
Los demás los negó o se declaró incompetente. El 29 de abril de 2020, la organización sindical pidió la aclaración de algunos apartes del laudo arbitral. En lo relevante para el presente asunto, concretaron su solicitud al artículo 4.º en sus literales a) y d), por cuanto se refirió a la USTI como sindicato de empresa y es de industria; en su literal b) no se especificó el nombre de la asociación, y en sus literales c) y d) se hizo referencia a UTRACUN, cuando la USTI no es filial de aquella, sino que se encuentra afiliada a la CUT Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 4 e INDUSTRIALL (sindicato Global).
En lo que respecta al artículo 6.° literal c), pidieron reemplazar la palabra «libre» por la palabra «libros». Tales modificaciones se aplicaron en laudo complementario de 4 de mayo de 2020, a excepción de lo relativo al literal b) del artículo 4.º, dado que «su redacción es lo suficientemente clara y no ofrece dudas». III. RECURSO DE ANULACIÓN La representante legal de la empresa y su apoderado interpusieron el recurso de anulación visible a folios 24 a 44, con el cual pretenden la nulidad parcial de los artículos 4.° y 6.° del laudo arbitral.
La Sala procede al estudio de las disposiciones acusadas siguiendo el mismo orden: ANULACIÓN PARCIAL ARTÍCULO 4.º: En lo atinente al artículo 4.º, pretende la nulidad de los permisos remunerados descritos en los literales a), b), c), d), e), f) y g), debido a que la organización sindical «NO solicitó permisos para la Junta Directiva, Comisión de Reclamos y mucho menos para adelantar cursos de capacitación o para asistir a reuniones programadas por la CUT, por nacimiento de hijos, o para asistir a citas médicas u odontológicas».
De modo que al conceder dichos permisos los árbitros desbordaron las peticiones de los trabajadores sindicalizados. Igual ocurrió con los permisos por muerte, que fueron requeridos únicamente en caso del fallecimiento de esposa o Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 5 compañera permanente, padres, hermanos e hijos del trabajador y el Tribunal se excedió al concederlos también para «abuelos, nietos y suegros».
Agrega que el sindicato tampoco solicitó un auxilio en caso de fallecimiento; sin embargo, en el parágrafo 2.º del artículo 4.º, los árbitros concedieron hasta 3 auxilios al año, cada uno por $500.000 en caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o compañera permanente e, incluso, del mismo trabajador, petición inexistente en el pliego sindical.
Pues bien, en el sub judice, la organización sindical pretendió: Artículo
10. PERMISOS POR CALAMIDAD DOMÉSTICA Se entiende por calamidad doméstica, todas aquellas situaciones de carácter negativo sobre las condiciones materiales o morales de vida del trabajador. Estos eventos deben dar lugar a permisos o licencias obligatorias remuneradas, de manera que el trabajador pueda superar la situación sin ver afectado su derecho fundamental e irrenunciable a percibir el salario promedio, o ser afectado en su derecho al descanso, justamente cuando más tiene necesidad de lo uno y de lo otro; manifestando y sintiendo solidaridad, respeto, consideración y apoyo por parte de la EMPRESA.
La EMPRESA concederá los días que sean necesarios al trabajador, para que pueda sobreponerse a la situación de calamidad doméstica.
ARTÍCULO
11. PERMISOS LABORALES La EMPRESA concederá permiso remunerado con el salario promedio a los trabajadores así: a. Por matrimonio siete días. b. Por maternidad o aborto de la esposa o compañera permanente; por la muerte de la esposa o compañera permanente, de los padres, hermanos, e hijos del trabajador, Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 6 incluyendo los adoptivos, debidamente comprobados, al EMPRESA concederá permiso hasta por siete días. c. Por enfermedad grave de los padres, hijos, esposa o compañera permanente y pérdida significativa de sus haberes, debidamente comprobada, la EMPRESA concederá al trabajador un permiso hasta por cinco días.
En los literales b) y c), cuando el hecho ocurra en un departamento distinto al de ubicación de la correspondiente planta, la licencia será de siete días.
PARÁGRAFO 1: Los permisos de que trata este literal serán efectivos a partir de la hora en que el trabajador reciba la noticia del fallecimiento. Los días contemplados, se contarán a partir del día siguiente.
PARÁGRAFO 2: Si los permisos o licencias de que se habla en este capítulo coincidieren con un día en el cual el trabajador estuviere en uso de descanso o se encontrare en vacaciones, estas se correrán dando prelación a la licencia, una vez cumplida se reanudará el descanso o vacaciones. Es entendido que el trabajador deberá tomar la licencia o permiso que le corresponda, al tiempo de ocurrir el hecho.
El laudo arbitral concedió lo siguiente: Los artículos 10 y 11 del pliego de peticiones quedarán así:
ARTÍCULO 4. PERMISOS REMUNERADOS: La empresa concederá permisos remunerados en los siguientes casos: a. A los miembros de la Junta Directiva y Comisión de Reclamos de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS “USTI” para cumplir comisiones inherentes a sus cargos por setenta y cinco (75) horas al mes por cada año de vigencia del presente LAUDO. b. A los delegados que designe el Sindicato dentro de sus miembros, para representarlo en Congresos Sindicales o Cooperativos, hasta un máximo de tres (3) delegados una vez por año, por el tiempo que duren los Congreso.
Cuando estos Congresos se efectúen fuera de Bogotá, pero en el país, se concederán dos (2) días adicionales a la duración del congreso. Cuando se efectúen fuera del país, se concederán Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 7 cuatro (4) días adicionales a la duración del congreso. Por cada año de vigencia del presente LAUDO. c. Para adelantar Cursos de Capacitación Sindical o Cooperativos, quedando limitado el número de trabajos a cuatro (4) por cada curso, y cuatro (4) cursos por año, de duración máxima de dos (2) semanas.
En caso de nombrarse un solo representante, podrá tomar hasta tres (3) cursos. Los cursos y congresos a que se refieren los literales b) y c) de la presente cláusula, tendrán siempre que ser dictados u organizados por la CUT e IDUSTRIALL (Sindicato Global) o la Confederación a la que pertenezca el Sindicato. Por cada año de vigencia de la presente LAUDO. d. A cada uno de los miembros de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias “USTI”, se le concederá hasta ocho (8) horas por una (1) vez al año, para asistir a las reuniones programadas por CUT e IDUSTRIALL (Sindicato Global) y/o la Confederación a la que pertenezca el Sindicato.
La asistencia a las reuniones deberá ser posteriormente comprobada a la Empresa. Por cada año de vigencia del presente LAUDO. e. La empresa concederá permiso remunerado en caso de muerte de: su cónyuge, compañero(a) permanente o de familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero en afinidad y primero civil, en cada caso, por cinco días (5) hábiles cuando el fallecimiento ocurra dentro del departamento de Cundinamarca o Santander y siete (7) días hábiles cuando ocurra fuera del departamento de Cundinamarca o Santander, según la sede donde labore el trabajador Parágrafo 1: Los permisos de que trata este literal serán efectivos a partir de la hora en que el trabajador reciba la noticia del fallecimiento.
Los días contemplados en el literal e) se contarán a partir del día siguiente. Parágrafo 2. La empresa concederá hasta TRES (3) auxilios al año, cada uno por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) al trabajador, en caso de fallecimiento de sus: padres, hijos, cónyuge o compañera permanente. En caso de muerte del trabajador este auxilio se entregará al familiar que corresponda según la legislación vigente. f. En los casos de nacimiento de hijos de trabajador habidos en esposa legítima o compañera permanente, la Empresa concederá un permiso remunerado equivalente a 5 días hábiles adicionales a los otorgados por la ley por cada caso de paternidad.
Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 8 Parágrafo: Cuando el hijo(a) del trabajador que se beneficie de esta Convención nazca y fallezca simultáneamente, la Empresa le concederá al trabajador el permiso remunerado más alto entre el que corresponda a nacimiento o a muerte. g. Para asistir los trabajadores a citas médicas y odontológicas dadas por el Departamento Médico u odontológico de la EPS, por el tiempo estrictamente necesario, que será el que le señalen en la tarjeta de comprobación de derechos o cualquier certificación de la EPS más el término de la distancia. Igualmente, la Empresa concederá permiso remunerado a los trabajadores que requieran solicitar cita médica u odontológica en centros de la EPS correspondiente, siempre que la solicitud de cita obedezca al envío o remisión que del paciente haga el médico general del centro de la EPS correspondiente o por súbita enfermedad.
El permiso se otorgará por el tiempo que sea estrictamente necesario, más el término de la distancia. Parágrafo: En el caso del permiso otorgado para cita médica por súbita enfermedad, el trabajador deberá demostrar el tiempo tomado en la solicitud de la cita médica dentro de las VEINTICUATRO horas siguientes. En caso contrario, se le descontará al trabajador dicho permiso en la quincena siguiente. h. En casos de calamidad doméstica actuará conforme a la ley y por el tiempo estrictamente necesario.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso que plantea la empresa y con el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Corte verificar si el Tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual fue convocado. Para tales efectos, cumple recordar que el arbitraje laboral está sujeto al principio de congruencia, el cual se predica entre la resolución arbitral y las aspiraciones del pliego de peticiones que no fueron objeto de acuerdo por vía Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 9 de autocomposición. Sobre este presupuesto, conviene memorar las reflexiones consignadas por la Sala en sentencia CSJ SL, 1.º jun. 2005, rad. 25583, reiterada en CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL17739- 2015, CSJ SL7078- 2016, CSJ SL12506-2016, CSJ SL4206-2017, CSJ SL6476- 2017 y CSJ SL8827-2017: […] el arbitramento debe respetar el principio de congruencia (C. de P.C. art. 672-8 y 9) en su triple implicación: a) Absteniéndose de resolver en puntos no sujetos a su decisión, b) Considerándose imposibilitado para conceder ultra petita, es decir más de lo pedido; y c) Decidiendo todos los puntos planteados> (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982.
Gaceta Judicial No. 2410)”. Es por tal razón que si el Tribunal «excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, por ejemplo, al proferir el laudo por fuera o más allá de lo pedido –extra o ultra petita-, acontece que la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación […]» (CSJ SL12121-2017).
Pues bien, al cotejar las pretensiones del pliego que presentó el sindicato con el laudo, se advierte que la organización USTI únicamente solicitó permisos por calamidad doméstica, matrimonio, maternidad, aborto y por muerte y enfermedad grave de cónyuge, compañero (a) permanente y parientes consanguíneos, de manera que los permisos para cumplir comisiones sindicales (literal a), para congresos sindicales o cooperativos (literal b), para cursos de capacitación sindical o cooperativos (literal c), para que los Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 10 miembros de la junta directiva asistan a las reuniones programadas por la CUT, INDUSTRIALL y/o la confederación a la que pertenezca el sindicato (literal d), por el nacimiento de hijos (literal f) y el auxilio por fallecimiento (parágrafo 2.º del literal e)) no estuvieron entre las aspiraciones del sindicato, de tal suerte que los árbitros concedieron más de lo pedido, rebasando los límites de sus competencias que en este tipo de asuntos están demarcados por los interlocutores del conflicto.
En consecuencia, se anularán los permisos de los literales a), b), c), d), f), y el auxilio por muerte contenido en el parágrafo 2.º del literal e). No es procedente anular los permisos por muerte del inciso 1.º del literal e), comoquiera que fueron solicitados al empleador el 29 de junio de 2018 (f.º 172), y el hecho de que el sindicato los reclamara en caso de muerte del cónyuge, compañero (a) permanente, padres, hijos y hermanos, y el laudo los concediera para los familiares comprendidos en el primer grado de afinidad y segundo de consanguinidad, no supone un fallo incongruente o extra petita.
Ello, porque los árbitros, basados en razones de equidad y proporcionalidad, bien pueden establecer un beneficio de forma distinta a lo peticionado sin que configure un fallo violatorio del principio de congruencia. Así, lo explicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL5124- 2020: Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 11 Aquí, no se evidencia que el tribunal hubiese desbordado su competencia, dado que estableció una tabla de indemnización durante la vigencia del laudo teniendo en cuenta que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical.
En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado, pues los árbitros en aras de proporcionar soluciones balanceadas, están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad (sentencia de anulación SL14879-2016).
Finalmente, en lo que atañe al permiso para citas médicas u odontológicas del literal g) que también acusa la empresa, se declarará exequible, por cuanto el sindicato los pidió en el artículo 8.º del pliego, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8. INCAPACIDADES Y CITAS MÉDICAS (…) Para asistir los trabajadores a las citas médicas y odontológicas dadas por el departamento médico u odontológico de la EPS o ARL, por el tiempo estrictamente necesario, que será el que le señalen en la tarjeta de comprobación de derechos o cualquier certificación de la EPS o ARL, más el término de la distancia. Igualmente, la EMPRESA concederá permiso remunerado a los trabajadores que requieran solicitar cita médica u odontológica en centros de la EPS correspondiente, siempre que la solicitud de cita obedezca al envío o remisión que del paciente haga el médico general del centro de la EPS correspondiente o cuando el trabajador se accidente o se enferme estando laborando y sea incapacitado por la EPS y/o ARL, la EMPRESA pagará al trabajador las horas que haya trabajador antes de recibir la incapacidad.
(…) Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 12 En consideración a lo precedente, comoquiera que los permisos de los literales e) y g) hicieron parte de las peticiones elevadas al empleador, no serán anulados. ANULACIÓN PARCIAL ARTÍCULO 6.º: Con iguales argumentos, la empresa pretende la anulación del artículo 6.º del laudo arbitral en lo relacionado con la prima extralegal de junio y el auxilio educativo para los hijos de los trabajadores que cursen estudios de preescolar (pre jardín, jardín y transición) y de aquellos que presenten alguna discapacidad, toda vez que el Tribunal nuevamente sobrepasó las peticiones del sindicato.
Explicó que basta remitirse al pliego para constatar que el sindicato no solicitó tales prebendas. Afirma que aunque tales yerros se cometieron de buena fe, con ellos se desconoce el principio de congruencia que les impide a los árbitros conceder más de lo pedido, conforme lo ha definido esta Sala en sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, CSJ SL18504-2016, CSJ SL3153-2017 y CSJ SL4434-2019.
IV. CONSIDERACIONES En el pliego de peticiones la organización sindical pretendió: Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 13 ARTÍCULO 15: PRIMAS Y AUXILIOS La EMPRESA reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores, que se acojan a la convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones, las siguientes primas y auxilios extralegales: Una prima de vacaciones anual equivalente a veinte días de salario básico.
Esta prima la pagará la EMPRESA al trabajador en el momento en el cual salga a disfrutar de sus vacaciones o en el momento en que compense en dinero esta prestación con la respectiva autorización legal. La EMPRESA reconocerá y pagará un auxilio de natalidad por valor de $900.000. Este auxilio lo pagará la EMPRESA por el nacimiento de cada hijo legítimamente reconocido, habido en cónyuge, compañera permanente, previa la respectiva comprobación, el cual se entregará a la madre del niño máximo cinco días corridos después de la entrega del registro civil de nacimiento en la oficina de Recursos Humanos. Cuando el hijo de un trabajador que se beneficie de esta convención nazca y fallezca simultáneamente, la EMPRESA le reconocerá a este trabajador el correspondiente auxilio de natalidad en la forma establecida en el parágrafo segundo previa entrega del certificado de defunción a la oficina de Recursos Humanos. La EMPRESA contratará un plan tradicional con una empresa de servicios funerarios, para los trabajadores que se beneficien de la convención colectiva de trabajo y pagará el 100% de su valor. Una prima de calor que será de $2.000 diarios al personal que desempeñe los oficios de: horneros, fibradores de la línea de lana y prensadores de la línea de cañuelas.
La prima de calor se liquidará y pagará cada diez días coincidente con la propuesta de pago de salarios los días 4, 14 y 24 de cada mes, con base en la jornada de ocho horas laboradas en cada turno de trabajo, por día efectivo laborado. La EMPRESA concederá una prima extralegal de navidad equivalente a veinte días de salario básico, la cual se pagará el día 14 de diciembre de cada año. Para los trabajadores e hijos de los trabajadores que se encuentren cursando estudios universitarios o carreras técnicas o tecnológicas, la EMPRESA otorgará veinticinco auxilios por un valor de $900.000 cada uno por semestre de pensum académico.
Este auxilio será cancelado siempre y cuando los estudios se cursen en universidades, facultades y el Sena debidamente aprobadas por el Icfes. Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 14 Para los hijos de los trabajadores que cursen estudios secundarios, la EMPRESA otorgará cincuenta auxilios anuales por un valor de $400.000 cada uno. Para los hijos de los trabajadores que cursen estudios de primaria, la EMPRESA otorgará cincuenta auxilios anuales por un valor de $200.000. La EMPRESA reconocerá un auxilio de alimentación por valor de $5.000 diarios para desayuno, almuerzo o cena dependiendo el turno laboral. Auxilio de Comisión Negociadora. Durante la vigencia de lo que resultare de esta negociación, la empresa reconocerá y pagará un auxilio por el valor de un día de salario individual a cada uno de los miembros de la comisión negociadora el cual se pagará por cada sesión de trabajo, durante la etapa de negociación. Este pago se realizará en la nómina de cada trabajador. La EMPRESA otorgará un auxilio del 100% del valor para la compra y cambio de gafas de acuerdo a formula médica de la respectiva EPS o ARL.
Para la adjudicación de los auxilios educativos se tendrá en cuenta: a. Se otorgará a los hijos de los trabajadores que lleven laborando en la EMPRESA un mínimo de un año continuo. b. Se limitará a un auxilio por trabajador y en caso de que no haya solicitudes para llenar el cupo de los auxilios, se autoriza otorgar dos auxilios más a los trabajadores que lleven más de tres años de servicio continuo en la EMPRESA. c. Los auxilios se otorgarán por pago de matrícula, abono de mensualidades, adquisición de libros o uniformes, y el trabajador deberá presentar los comprobantes de pago hechos con el valor del auxilio, dentro de los diez días siguientes al recibo del dinero por parte de la EMPRESA.
Si esta comprobare que las informaciones o documentos suministrados por el trabajador para hacerse acreedor del auxilio fueren falsos, esta podrá quitarle al trabajador el auxilio concedido y además, demandar de este la devolución de cualquier suma recibida: de igual forma en caso de que el trabajador no presente los recibos respectivos dentro de los diez días siguientes al recibo de dinero, la EMPRESA descontará de su salario el valor del auxilio recibido.
Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 15 d. La solicitud de auxilio debe estar acompañada de las calificaciones del periodo lectivo anterior. e. Se suspenderá el beneficio del auxilio por pérdida del año lectivo o semestre académico cuando su comportamiento sea motivo de reprensión o sanción por parte del establecimiento educativo, por retiro del trabajador de la EMPRESA y por suspensión de estudios del alumno en el periodo.
En caso de que las solicitudes de auxilio para estudio sobrepasen los cupos pactados, la EMPRESA adjudicará los auxilios dando prioridad a los hijos de trabajadores de mayor antigüedad. En caso de quedar cupos disponibles en primaria, secundaria, universidad y/o carreras intermedias, la EMPRESA creará con el sobrante un fondo para que sea distribuido entre los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando primaria, secundaria, universidad y/o carreras intermedias y que sean beneficiados de la convención colectiva de trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones, bajo las mismas condiciones de asignación de los auxilios para estudio.
Los auxilios de primaria y secundaria se entregarán a más tardar el veinte de enero; y los universitarios y/o carreras intermedias a más tardar el veinte de enero y catorce de julio. El laudo arbitral concedió lo siguiente: El artículo quince del pliego de peticiones quedará así:
ARTÍCULO 6. PRIMAS Y AUXILIOS: La Empresa reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores, que se beneficien del presente LAUDO, las siguientes primas y auxilios extralegales: (…) 5. Prima extralegal de Junio: La Empresa concederá una prima extralegal equivalente a CINCO (05) días de salario básico, en cada uno de los años durante la vigencia del presente LAUDO.
Esta prima se pagará en junio de cada año junto con la prima legal. (…) 7. Auxilio para Estudio: Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 16 a. Para los hijos de los trabajadores que se encuentren cursando estudios universitarios o carreras intermedias, la Empresa otorgará VEINTICUATRO (24) auxilios cada uno por un valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($754.500) MONEDA CORRIENTE, por semestre de pensum académico.
Para el 2021 este valor será incrementado de acuerdo con el equivalente al IPC total nacional correspondiente al año 2020 señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. Este auxilio será cancelado siempre y cuando los estudios se cursen en universidades y facultades debidamente aprobadas por el ICFES, inclusive programas técnicos o tecnológicos del SENA. 8.
Para los hijos de los trabajadores que cursen estudios secundarios, la Empresa otorgará treinta (30) auxilios por año, cada uno por un valor de TRESCIENTOS DOS MIL PESOS ($302.000) MONEA CORRIENTE. Para el año 2021 este valor será incrementado de acuerdo con el equivalente al (IPC) total nacional correspondiente al año 2020 señalado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE. 9.
La Empresa otorgará TREINTA (30) auxilios por año, los cuales se distribuirán entre los hijos de los trabajadores que cursen estudios de primaria o preescolar (pre-jardín, jardín y transición) o presenten discapacidad, cada uno por un valor de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($147.500) MONEDA CORRIENTE. Para el año 2021 este valor será incrementado de acuerdo con el equivalente al (IPC) total nacional correspondiente al año 2020 señalado por si (sic) Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.
Parágrafo 1: Se asignarán dos auxilios educativos por año para cada trabajador con hijos con discapacidad. Parágrafo 2: El auxilio para los trabajadores con hijos que presenten discapacidad se hará efectivo sin considerar restricción de requisitos académicos, previa certificación médica para el caso de discapacidad. Para la adjudicación de auxilios se tendrá en cuenta: a. (…) b. (…) (…) Parágrafo Primero: En caso de que las solicitudes de auxilio para estudio sobrepasen los cupos pactados, la Empresa adjudicará los auxilios dando prioridad a los hijos de los trabajadores de mayor antigüedad.
Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 17 Parágrafo Segundo: En caso de quedar cupos disponibles en cualquier categoría de auxilios educativos, la empresa creará con el sobrante un fondo para que sea distribuido en partes iguales entre los hijos de los trabajadores, inclusive aquellos que presenten discapacidad, que se encuentren cursando preescolar, primaria, secundaria, universidad y/o carreras intermedias y que sean beneficiarios de la Convención Colectiva, bajo las mismas condiciones de asignación de los auxilios para estudio. f. Parágrafo Tercero: Los auxilios de preescolar, discapacidad, primaria y secundaria se entregarán a más tardar el último día hábil de enero; y los universitarios y/o carreras intermedias a más tardar el último día hábil de enero y julio de cada año de vigencia. (…) Como se reseñó en los antecedentes, la empresa considera que los árbitros se excedieron al conceder una prima extralegal de junio (numeral 5.º) y los auxilios educativos para trabajadores con hijos en condición de discapacidad y en los grados de preescolar, pre jardín, jardín y transición (numeral 9.º).
A juicio de la Sala le asiste razón a la recurrente, en tanto las cláusulas analizadas desconocen el principio de congruencia en detrimento de la empresa, en vista de que en el pliego génesis del conflicto los trabajadores pretendieron: prima de vacaciones, auxilio de natalidad, plan de servicios funerarios, prima de calor, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de gafas, auxilio para la comisión negociadora y auxilios educativos para estudios universitarios, técnicos, tecnológicos, de secundaria y de primaria.
De este modo, se generó una decisión extra petita, al otorgar más allá de lo pedido e incluir en el artículo 6.º del Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 18 laudo una «prima extralegal de junio» y el auxilio educativo para hijos en preescolar (pre-jardín, jardín y transición) o que presenten discapacidad», por cuanto constituyen beneficios que no fueron solicitados, ni siquiera mencionados, en el pliego de peticiones.
Nótese que aun cuando los árbitros con el loable propósito de «preservar el principio de igualdad» replicaron el régimen de primas y auxilios extralegales de la convención colectiva suscrita con el sindicato mayoritario de la empresa, olvidaron que tal ejercicio no procede de manera indiscriminada y que solo tiene cabida en aquellos puntos de su competencia, o bien sea, frente aquellas peticiones planteadas en la etapa de arreglo directo sobre las cuales no hubo consenso.
En consecuencia, como las prerrogativas enunciadas no fueron materia del conflicto y, por tanto, escaparon a la competencia del Tribunal de arbitramento, habrán de anularse. Sin costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 19 RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR los literales a), b), c), d), f), y el parágrafo 2.º del literal e) del artículo 4.º; el numeral 5.º del artículo 6.º; los parágrafos 1.º y 2.º del numeral 9.º del artículo 6.°; la expresión «o preescolar (pre-jardín, jardín y transición) o presenten discapacidad» del primer inciso del numeral 9.º del artículo 6.º; las expresiones «que presenten discapacidad» «preescolar» del parágrafo 2.º sobre cupos disponibles de auxilios educativos del artículo 6.º y las expresiones «preescolar, discapacidad» del literal f) parágrafo 3.º del artículo 6.º del laudo arbitral que se profirió el 24 de abril de 2020 y se complementó el 4 de mayo del mismo año, por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA – USTI – SECCIONAL MOSQUERA y FIBERGLASS COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: NO ANULAR los literales e) y g) del artículo 4.º del laudo arbitral que se profirió el 24 de abril de 2020 y se complementó el 4 de mayo del mismo año, por el Tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA – USTI – SECCIONAL MOSQUERA y FIBERGLASS COLOMBIA S.A. Sin costas Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 20 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 22 SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88088 REF.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN FIBERGLASS COLOMBIA SA y UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA – USTI – SECCIONAL MOSQUERA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que me aparto parcialmente de la adoptada por la mayoría de los integrantes que la conforman, en cuanto a que se resolvió no anular el literal e) del artículo 4º del Laudo Arbitral, permiso remunerado en caso de muerte.
Lo anterior, por cuanto si bien es cierto las decisiones de los árbitros no tienen que ser idénticas a lo pedido, no pueden otorgar beneficios distintos o cambiar lo pretendido, por carecer de competencia para ello, y en este asunto específico, considero que los permisos en caso de muerte, contenidos en el literal b) del art. 11 del pliego de peticiones, Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 2 difiere sustancialmente de lo dispuesto por el Tribunal respecto a ese punto de discusión, con lo que efectivamente se vulneró el principio de congruencia y se extralimitaron los árbitros, al otorgar un beneficio distinto al solicitado.
Así, mientras el sindicato pidió un permiso remunerado por muerte de la esposa o compañera permanente, los padres, hermanos e hijos del trabajador, incluyendo los adoptivos, en el laudo se otorgó el permiso en adición, por muerte de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. En torno a las facultades de los árbitros de cara al principio de congruencia, recientemente la Sala, en sentencia CSJ SL3116-2020, reiteró y precisó: Al respecto, concierne recordar que los árbitros gozan de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto no resueltos en la etapa de arreglo directo, atendiendo al principio de equidad, empero, ello no quiere decir que puedan desbordar su competencia yendo más allá o por fuera de los temas del conflicto, por cuanto el laudo arbitral debe guardar la debida congruencia con el objeto para el cual los árbitros fueron investidos transitoria y excepcionalmente de la función jurisdiccional. […] En cuanto a la imposibilidad de los árbitros de resolver por fuera o más de lo pedido, la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, a manera de ejemplo, se cita la sentencia de anulación SL18504–2016, rad. 73262, en la que se dijo: “Resulta claro que cuando el Tribunal concedió el auxilio por muerte de padre, madre, esposa o compañera permanente e hijos del trabajador vulneró el principio de congruencia que cobija las actuaciones de los árbitros, según el cual éstos solamente pueden decidir sobre los puntos presentados en el pliego de peticiones, sin que estén legitimados para efectuar condenas ultra y extra petita, de suerte que, al no constituir dicho auxilio una de las aspiraciones Radicación n.° 88088 SCLAJPT-10 V.00 3 de la organización sindical, según la documental de folios 52-59 del expediente, el Tribunal no podía examinarlo, ni concederlo.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado