ACLARACIÓN DE VOTO SL1224-2020 Radicación n.º 67982 ACTA n.º 9 Demandante: Carmen Cecilia Osorio, en nombre propio y de su hija RGO y Carlos Alfonso Guardias Osorio. Demandadas: Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., Administradora de riesgos laborales Positiva S.A. y C.I. Prodeco S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Con el debido respeto, aclaro mi voto respecto de la forma como se decidió el primer cargo del recurso presentado; pues a mi juicio, dado que fue por la vía indirecta, debió hacerse un examen pormenorizado de las pruebas atacadas, no sin antes advertir que, algunas de ellas tienen el carácter de no calificadas en casación, comoquiera que se trata de documentos declarativos provenientes de terceros.
Así lo ha sostenido la Sala con anterioridad en sentencias CSJ SL4355-2019; CSJ SL5098-2019; CSJ 2 SL5154-2019; CSJ SL3233-2019; CSJ SL15245-2014; CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 1 marzo 2011, radicación 38841; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230;
CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166; CSJ SL, 5 julio 2005 y CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157, entre otras. Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas. […] En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. 3 En la misma vía, frente a los testimonios propiamente dichos, la Corte aclaró lo propio entre otras, en providencia CSJ SL1189-2015 siguiendo el derrotero de la limitación que se encuentra en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017; la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP. […] […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que 4 los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil de índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” De otro lado, también ha dicho la Corte que los dictámenes no ostentan la naturaleza de prueba hábil en la casación laboral a la luz de la Ley 16 de 1969 y como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL128-2019;
CSJ SL5613- 2018; CSJ SL2456-2018; CSJ SL17473-2017; CSJ SL17443- 2017; CSJ SL17547-2017; CSJ SL, 21 mayo 2010, radicación 35265 y CSJ SL, 21 febrero 2002, radicación 17134. En este orden de ideas y con base en el precedente expuesto, señaló la entidad recurrente que existió una errada apreciación de la demanda de las siguientes pruebas: 1.
La demanda: Aunque solo son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, la jurisprudencia le ha conferido igual carácter a las denominadas «piezas procesales». Al respecto en sentencia CSJ SL 5 agosto 1996, radicado 8616, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2052-2014, se determinó: 5 La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. En el presente caso, la demanda hizo una narración de los hechos, sin que ellos produzcan realmente un perjuicio en su contra o se asemejen a una confesión judicial, pues dan cuenta de lo sucedido y pretensiones, con algunas calificaciones personales e imprecisones a la luz de lo probado en el proceso, pero el contenido de la pieza procesal no le resulta adversa los demandantes y no fundaría un error por parte del Tribunal. 2.
La carta dirigida por Porvenir a la demandante (f.º 32 y 33): En ella se le informa que, dado que el evento que originó la muerte del afiliado era de origen profesional, se le indicaba el procedimiento para efectuar la devolución de saldos. Sin embargo, la comunicación sólo reitera la posición que desde el principio del proceso asumió la administradora en el sentido que no era la llamada a cubrir el riesgo. 6 No obstante, la comunicación no desvirtúa las conclusiones del Tribunal en el sentido que el origen del riesgo fue común pues no se acreditó que el causante hubiera fallecido en ejercicio de sus labores o atendiendo órdenes de su empleador.
Si bien se hace alusión a un dictamen de calificación del riesgo, no puede perderse de vista que el Tribunal tomó otra y diverdas pruebas que acreditaron lo contrario. 3. La carta dirigida por CI Prodeco S.A. al ISS (f.º 35): Respecto de esta comunicación, el Tribunal concluyó que daba cuenta de los datos del traslado a la mina pero de ella no se podía derivar que el origen de los hechos fuera de carácter laboral, pues en la misma se afirma que «En sus desplazamientos, el señor Gutiérrez estuvo siempre acompañado de los señores Carlos Guardias y Wilmer Hernández quienes no tenían gestión alguna que realizar en Calenturitas y se movilizaron desde la Jagua por su propia voluntad».
En este sentido, el contenido de la carta no demuestra error del Tribunal en su apreciación, sino que por el contrario, respalda su conclusión. La entidad recurrente además señaló como pruebas no valoradas el Documento suscrito por la demandante denominado «Circunstancias del fallecimiento» (f.º 77), que contiene afirmaciones que perdieron validez frente a las otras pruebas analizadas por el Tribunal y no da implica 7 confesión judicial por parte de la demandante, no puede tenerse como hábil y por ende ser objeto de análisis.
Lo mismo ocurre con las otras pruebas acusadas que no son hábiles en casación y con las que sí lo son no se acreditó error del Tribunal, no es posible su análisis. De esta manera, si bien es cierto no había lugar a casar la sentencia, considero que el análisis debió ser más exhaustivo. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA