Radicación n.° 54595 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1224-2018 Radicación n.° 54595 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DONELIA LOAIZA DE RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se reconoce a Colpensiones como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, conforme a solicitud que obra de folios 38 a 39 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1 de febrero de 2009, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales, la recurrente llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (fls. 2-11). Adujo ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que desconoció el Instituto demandado, en tanto negó la prestación reclamada con el argumento de que no estaba satisfecha la densidad de semanas requerida por el artículo 33 de la misma Ley, pues solo registraba 531 en toda la vida laboral; con ello, ignoró que si bien no efectuó aportes al sistema antes de la entrada en vigencia de la norma aludida, cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, según lo requerido en el Acuerdo 049 de 1990, y contaba más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, pues nació el 1 de noviembre de 1953.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustancial, falta de causa para pedir e improcedencia de pago de retroactivo y pago de mesadas adicionales, de intereses moratorios, de ultra y extra petita y de las costas y gastos del proceso.
Dijo no constarle ningún hecho y centró su defensa en que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que «no se afilió al ISS, ni cotizó al ISS ninguna semana por los riesgos de invalidez, vejez y muerte», en vigencia del Decreto 758 de 1990 (fls. 47-52). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de marzo de 2011 (fl. 73 CD), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
En consecuencia, absolvió a la demandada e impuso costas a la actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante y finalizó con la sentencia confirmatoria materia del recurso extraordinario, con costas a cargo de aquella (fl. 134 CD). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que no había discusión sobre la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de la prestación y su negativa a reconocerla.
Tras analizar la sentencia de primer grado, concluyó que aunque la actora cumplía los presupuestos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «no puede predicarse por ello, que sea beneficiaria del régimen de transición», toda vez que según las pruebas allegadas al plenario, «no aparece laborando, como tampoco demostrando aportes, o cotizaciones, ni afiliación a la seguridad social de ninguna índole en los sectores privado o público», antes del 1 de abril de 1994, de suerte que no reúne el requisito previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Descartada la aplicación del régimen de transición, asentó que la actora no tenía derecho a la prestación en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues si bien al momento de solicitar la pensión tenía la edad mínima requerida, no reunió la densidad de 1125 semanas de cotización. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, en tanto se orientan por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se apoyan en iguales argumentos y persiguen idéntico fin.
PRIMER CARGO Denuncia violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993; 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1.994; 1 y 2 del Decreto 1160 de 1.994 en relación con el 1, 12, 14 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990; 31, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.003, 9 de la Ley 797 de 2003; 13, 53 y 58 de la Constitución Política y del Acto Legislativo 01 de 2005.
Estima que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al dar por demostrado que a la actora no le aplica el régimen de transición, «solo porque para antes del 1° de abril de 1.994 no hubiere cotizado al I.S.S. para los riesgos de I.V.M.»; transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, y señala que la conclusión a la que arribó el ad quem es errada, por cuanto el derecho pensional «se consolidará en forma definitiva en cabeza de su titular, cuando se ha cumplido con los requisitos de edad y semanas durante el tiempo que estuvo vigente la normatividad que consagraba la prestación económica».
Afirma que en la sentencia referida, esta Corporación fue clara al establecer que el «régimen anterior al cual se encuentren afiliados», se debió a una expresión aclaratoria necesaria debido a la diversidad de regímenes que existían en ese momento, y que, por consiguiente, no podía tomarse como un requisito adicional, «dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un Régimen de Seguridad Social, (sic) excluyente».
Considera que de aceptarse la tesis del juez colegiado, «se consolidaría una violación flagrante al principio de igualdad», en vista de que la recurrente «sólo pudo empezar a cotizar (…) cuando la Ley se le (sic) permitió con posterioridad al 01 de abril de 1.994». Agrega que el Tribunal desacertó al indicar «que se necesita un referente normativo que permita identificar a la actora con el Régimen pensional anterior “más favorable” a la misma Ley 100 de 1.993», más aún si se tiene en cuenta que en diferentes oportunidades, la accionante insistió en que el régimen más favorable era el previsto en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Por último, destaca el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo mencionado antes de la fecha establecida por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual transcribe, por lo que reitera que es titular del derecho reclamado, por cuanto al 31 de julio de 2010, contaba 55 años de edad y 565,71 semanas de cotización. SEGUNDO CARGO Esta vez, por violación directa en la modalidad de interpretación errónea, denuncia idénticas normas y expone argumentos similares a los del cargo anterior.
RÉPLICA El Instituto se opone a la prosperidad del recurso, y formula observaciones a cada uno de los cargos propuestos en la demanda, que pueden resumirse en que la censura «utilizó conjuntamente en un mismo cargo la vía directa y la indirecta», lo que debe conducir a desestimar los ataques. En cuanto al fondo del asunto, asegura que el ad quem no aplicó ni interpretó erróneamente la ley, por cuanto lo hizo conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo; insiste en que no es posible el reconocimiento de la prestación bajo el régimen de transición, por cuanto la actora «solo comenzó a cotizar al sistema general de pensiones desde el mes de octubre de 1997, esto es [,] en vigencia ya de la ley 100 de 1993, sin que con anterioridad la demandante hubiese reportado cotización alguna».
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida y como se acepta en los cargos, no se discuten las premisas fácticas del fallo gravado, de las cuales importa destacar que la recurrente nació el 1 de noviembre de 1953 y que antes de 1 de abril de 1994, si bien contaba más de 35 años de edad, no registraba afiliación, cotizaciones o aportes a la seguridad social.
Así las cosas, el problema del que debe ocuparse la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al desestimar la aplicación del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la actora no demostró afiliación, cotizaciones o aportes a la seguridad social, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley. Para resolver, basta reiterar la postura profusamente reiterada por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL11938-2017, en la cual se precisó lo siguiente: Si bien es cierto que la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, y en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la nueva ley de seguridad social, dicho razonamiento corresponde a casos en que los demandantes, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral, pero que con anterioridad a la fecha en que entró a regir dicha disposición sí habían estado afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.
Se afirma lo anterior, por cuanto no obstante que la aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición, ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estaba, ni estuvo, afiliada a algún régimen pensional. Para la Sala, en el presente caso es indispensable que hubiese estado afiliada a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que la beneficiaría. Cumple anotar que, como lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 14 jun 2011, rad. 43181, reiterada en la del 26 de junio de 2012, radicado 42729, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores «antiguos», ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran «afiliados» a un «régimen anterior», no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual se encontraban afiliados, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como la demandante, no había estado afiliada a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectada con la transición. Caso en el cual no podría determinarse cuál sería el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia. A la luz de las anteriores reflexiones, queda claro que el juez de la alzada no incurrió en los errores jurídicos que se le endilgan, en la medida en que negó efectos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó afiliación o aportes al sistema de seguridad social con anterioridad al 1 de abril de 1994, supuesto de hecho que, se insiste, no fue objeto de ataque, dada la vía escogida.
Ahora bien, según memorial que obra de folios 42 a 43 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la recurrente adjunta copia de la Resolución 34063 de 2016, por medio de la cual, Colpensiones reconoce a la accionante la pensión de vejez con sustento en el régimen de transición atrás comentado, luego de identificar la realización de aportes al sistema de seguridad social desde el mes de febrero de 1992.
A juicio de la Sala, tal documento no puede ser tenido en cuenta para la decisión del recurso extraordinario, pues da cuenta de circunstancias distintas y sobrevinientes a las valoradas en las instancias, que mal podrían emplearse para combatir la sentencia gravada. En ese orden, en las condiciones en las cuales se desenvolvió el debate probatorio y conforme a sus resultados, no hay lugar a casar la sentencia recurrida, sin que ello afecte el reconocimiento pensional efectuado con posterioridad a la interposición de la demanda de casación, por cuanto, se insiste, este último se edificó sobre supuestos de hecho distintos a los que fueron objeto de la decisión atacada.
En mérito de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DONELIA LOAIZA DE RÍOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00