Micelio
SL12239-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1127 de 1994Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Decreto 758 de 1992Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50744 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL 12239-2017 Radicación n.°50744 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ERENIA LOAIZA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP Art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

I.

ANTECEDENTES María Erenia Loaiza Cardona demandó al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera, como beneficiaria del régimen de transición, una pensión de vejez a partir del 19 de diciembre de 2005, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y todo lo que resultara probado en el proceso, en virtud de la facultad ultra y extra petita, más las costas procesales.

(f.° 231 a 232 del cuaderno 1) Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que nació el 3 de mayo de 1949, por lo que cumplió 55 años de edad en igual fecha del año 2004; que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que cotizó más de 1.200 semanas de aportes, de los cuales 500 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que se afilió al ISS el 15 de julio de 1973 y cotizó por cuenta del Almacén “Los Retazos” hasta el 30 de junio de 1981, y en forma independiente, a través del Consorcio Prosperar, entre el 13 de diciembre de 1995 y el 13 de enero de 1998; que el 19 de diciembre de 2005, radicó solicitud para el reconocimiento de su pensión, pero ésta le fue negada a través de la Resolución n° 003763 de 2006, bajo el argumento de que solo contaba con 835 semanas de aportes; que por recomendación de un funcionario de Prosperar, continuó realizando aportes en calidad de trabajadora independiente; que al encontrarse desprotegida en salud y no contar con capacidad de pago, su cuñada Consuelo Ramírez, en un acto de ayuda familiar, la vinculó al sistema de seguridad social en salud; que el 5 de febrero de 2007, solicitó la corrección de su historia laboral por haber cotizado más de 1000 semanas de aportes, así como la activación de su reclamación pensional; que mediante Resolución n° 08410 de 2007, la demandada negó su pensión bajo el argumento de que no se tendrían en cuenta los aportes realizados a través de Prosperar, por cuanto estos los hizo en calidad de trabajadora independiente, pese a contar con afiliación a salud, en calidad de trabajadora dependiente; que cuenta con los requisitos de edad y densidad para acceder a la pensión de vejez; que el ISS impuso una sanción administrativa no prevista en la norma, y que con sus reclamaciones elevadas, agotó la reclamación administrativa.

(f.°229-231 ibídem ) La entidad demandada aceptó como ciertos los hechos 1, 2, 5, 8 y 11, relativos a la fecha de nacimiento de la demandante, el cumplimiento de la edad pensional, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, la reclamación pensional que esta elevó el 19 de diciembre de 2005, la respuesta otorgada mediante Resolución n° 003763 de 2006, así como el agotamiento de la reclamación administrativa; además, aceptó como parcialmente ciertos lo hechos 3 y 4, concernientes con la fecha de afiliación al ISS y a Prosperar, pero negó la densidad de cotizaciones referida por la actora.

Por otro lado, dijo que no era cierto el hecho 9, pues la demandante no satisface los requisitos legales para acceder a la prestación que reclamó, y que no le constaban los hechos 6 y 7, puesto que desconocía lo relativo a la recomendación que hizo el funcionario de Prosperar, así como los motivos por los cuales la demandante se afilió como trabajadora dependiente en salud.

Finalmente, manifestó que no era un hecho, el descrito en el numeral 10, sino una transcripción normativa. De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones que tituló como « innominada», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido» y «prescripción» (f.° 252-254 ibídem). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 31 de agosto de dos mil nueve (2009), falló:

PRIMERO: declarar que la señora MARIA ERENIA LOAIZA CARDONA, identificada con la C.C. No. 31.215.816 de Cali, tiene derecho a la prestación económica de vejez por haber superado los requisitos mínimos legales como beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Art. 36 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legamente por la Dra. BEATRIZ OTERO CASTRO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ERENIA LOAIZA CARDONA, identificada con la C. C. no. 31.215.816 de Cali, la prestación económica de vejez a partir de la fecha en que se verifique su retiro o desafiliación del sistema pensional.

Surtida esa condición, dicha pensión se deberá liquidar teniendo en cuenta lo siguiente: la totalidad de las semanas por ella cotizadas al Sistema General de Pensiones; el Ingreso Base de Liquidación que resulte más favorable a su caso particular, debiéndose indexar cada uno de sus IBC´S a la fecha de la liquidación; y además, el correlativo porcentaje al tenor de lo señalado en los literales a) y b) del acápite II del Art. 20 del Decreto 758 de 19920.

Lo anterior conforme a lo motivado en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS al sujeto pasivo a favor de la demandante.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las demás pretensiones de la actora. (f.°307-317 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa interposición del recurso de apelación por todas las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, de las pretensiones incoadas en su contra, contexto en el cual impuso a la demandante costas procesales en ambas instancias.

(f.° 15-23 del cuaderno 2) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los aportes pensionales que realizó la señora Loaiza Cardona a través del Consorcio Prosperar, no pueden ser tenidos en cuenta, pues se hicieron con un « claro abuso del derecho », atentando contra « el régimen subsidiado de pensiones, en contravía con la disposición contenida en el artículo 48 Superior que persigue la sostenibilidad del sistema y de los principio (sic) de eficiencia, universalidad y solidaridad », ya que, a pesar de haberse afiliado desde el mes de mayo de 1998, como trabajadora independiente, al citado consorcio, realizó cotizaciones como trabajadora dependiente de la señora Consuelo Ramírez, desde el mes de marzo del mismo año, en los subsistemas de salud y riesgos laborales.

Dijo que « Prosperar » es un consorcio fiduciario que administra recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, cuya destinación está focalizada a subsidiar parte del aporte pensional de los trabajadores independiente del sector urbano o rural, madres comunitarias o personas con discapacidad, que por sus condiciones personales y sociales, solo cuentan con ingresos mensuales de hasta un salario mínimo legal mensual vigente, y por tanto, que «[…] no tienen acceso al sistema de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema ».

De ahí que, adujo, fuera fraudulenta la afiliación de la demandante a este régimen, pues su ingreso a riesgos profesionales como trabajadora dependiente de la misma empleadora, desestima el argumento de haberse afiliado como en salud por « un simple favor que estuviera haciéndole su cuñada », circunstancia de la cual, agregó, no existe prueba que lo acredite.

En tal contexto, expuso que de acuerdo con las facultades conferidas al ISS por el Decreto Reglamentario 2665 de 1998, dicha entidad no solo estaba en la obligación de recaudar los aportes, sino de imponer sanciones por la violación a los reglamentos, entre ellos, aquellos que exigen de los afiliados lealtad, buena fe, veracidad y precisión al iniciar dicho proceso.

Igualmente manifestó que el soporte jurisprudencial utilizado por la primera juez, no es aplicable al caso, toda vez que hacía referencia a las cotizaciones realizadas al régimen subsidiado en pensiones, sin que se hayan realizado aportes al subsistema de salud y, por el contrario, en el presente caso, se hicieron ambas, pero bajo modalidades de afiliación disimiles.

(f.° 15-24 ibídem. ) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Erenia Loaiza Cardona, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia No 183 del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de fecha 30 de agosto de 2010, en cuanto absolvió al Seguro (sic) Social (sic), para que en sede de instancia revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme la de primera instancia» (f.° 18 del cuaderno de casación) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Por estar dirigidos por la misma vía y perseguir similar objetivo, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros y por separado, si corresponde, el tercero. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 9 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el literal f) del artículo 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional.

Como sustentación del cargo arguyó, previa trascripción parcial del fallo del Tribunal, que éste interpretó equivocadamente las normas acusadas, […]ya que en materia laboral el trabajador goza de la protección del Estado y cuando exista conflicto o duda en la interpretación de esta debe darse la más favorable al trabajador, pues se parte del hecho que no se discute como es la vinculación de la actora al régimen de PROSPERAR, pero ya que la actora se encontraba vinculada en calidad de dependiente aportando al sistema general de salud en el régimen contributivo, para el Tribunal, al existir tal vinculación no se debe tener en cuenta las semanas cotizadas en pensión, por ello, entró en conflicto o duda el ad – quem en contra de los derechos y protección que goza la actora como trabajadora independiente […] » Agregó que el juzgador de segunda instancia también interpretó indebidamente el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, que transcribe, porque la demandante cumple los requisitos pensionales; así como el literal f del artículo 13 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que también reproduce, porque dichos preceptos exigen la contabilización de los aportes, « entonces, al no tener el ad – quem las semanas cotizadas al régimen violó también los principios laborales de los derechos adquiridos y los principios constitucionales a la seguridad social ».

Finalmente, refirió que el Tribunal debió interpretar en forma favorable, que la demandante actuó de buena fe, pues se abroga facultades sancionatorias del ISS, para concluir que la afiliación de la actora fue fraudulenta y, por tanto, que no se causaron obligaciones a cargo de la entidad de seguridad social. (f.° 18-20 del cuaderno de casación) RÉPLICA La entidad de seguridad social, previa oposición al alcance de la impugnación, del que dice, fue mal formulado, pues se pretende casar la sentencia de segunda instancia y a su vez revocarla, confrontó el primer cargo, diciendo que no hubo indebida interpretación, pues la sentencia no hace mención de los preceptos censurados.

Para el efecto recordó, que la indebida interpretación consiste en dar una inadecuada aplicación de las reglas hermenéuticas a la disposición legal, es decir, darle a la norma una intelección equivocada. (f.° 44-45 del cuaderno de casación) CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal « por infracción directa del artículo 9 del Código Sustantivo laboral, en relación con el literal f) del artículo 13, 26 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional » Para el efecto, expuso que el ad quem, pese a encontrar que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, « se rebeló en contra de la protección al trabajo que goza todo trabajador por parte del Estado en la forma prevista en la Constitución y la Ley », pues no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por la actora, cuando, sin importar si esta estuviese afiliada a salud por el favor de un tercero, debieron ser contabilizadas para efectos pensionales, pues fueron realizadas bajo el postulado de buena fe.

(f.° 21-22 ibídem. ) RÉPLICA La entidad de seguridad social replica el cargo, diciendo que la norma citada por la censura, es aplicable en materia laboral, pero no en seguridad social, que tiene postulados constitucionales y legales diferentes (f.° 46-47 del cuaderno de casación). CONSIDERACIONES De entrada debe decir la Corte, que a pesar de que en el alcance de la impugnación, la casacionista incurrió en un error de técnica, al pretender que se « CASE TOTALMENTE » la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se « revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar confirme la de primera instancia » (f.° 18 del cuaderno de casación), este no tiene la connotación de insuperable, pues de todas formas a la Sala le es posible inferir que su sentido es el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, para que la Corte, constituida en tribunal de instancia, confirme la decisión proferida por el primer juez.

Salvado el anterior obstáculo de índole formal, encuentra la Sala que la primera acusación no está llamada a prosperar, por la sencilla razón de que, examinada la sentencia del Tribunal, con excepción del artículo 48 superior, no se hace referencia a la normativa denunciada como erróneamente interpretada, de forma tal, que mal puede predicarse que incurrió en el defecto de hacerle decir a la misma más de lo que expresa, o de silenciarla en tópicos a los que se refiere.

En otras palabras, si el juez de la apelación, como ocurrió en el caso, no soportó su fallo en la intelección de preceptos como los que se acusa trasgredió la sentencia gravada con el recurso extraordinario, por sustracción de materia no es jurídicamente admisible endilgarle que dio un entendimiento equivocado a la misma. Al respecto, la Corte ha orientado lo siguiente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 14 may. 1999, rad. 11535, reiterada por la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947.

La interpretación errónea de la ley es un motivo de violación que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer clara la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Ahora, en punto del artículo 48 constitucional, sí referido en la sentencia atacada, no encuentra la Sala que el ad quem lo halla interpretado con error, pues se limitó a sostener que dicha norma procura la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, aserto que no se advierte equivocado, si se tiene en cuenta que el precepto en comento dice desde su origen que esta es un servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (a los que se refiere el fallo), en los términos que establezca la ley, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó la norma constitucional sobre la que reflexiona, introdujo el elemento “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, como una garantía a cargo del Estado, con lo que a simple vista se advierte que el segundo juez no incurrió en estigma de comprensión del artículo de la Carta Política, ni por exceso, ni por defecto.

Y en lo que atañe con el segundo cargo, la violación normativa denunciada tampoco se presenta, puesto que siendo pacífico que la infracción directa de la ley sustancial, como modalidad de transgresión aducida por la vía del puro derecho, se presenta cuando el sentenciador de segundo grado no aplica la norma jurídica por ignorarla, o porque conociéndola se rebela contra ella, en el caso concreto no es predicable que el tribunal haya caído en esta última falencia, como lo afirma la acusación, pues en la providencia cuestionada no se observa que a pesar de tener por aplicables al caso, las disposiciones enlistadas en el cargo, haya omitido hacerlo, incurriendo en rebelión respecto de sus supuestos de hecho, aserto que se explica en que, excepto por el artículo 48 superior, el segundo juez de instancia no se refirió para nada a ella, lo cual no hace razonable aducir que se rebeló contra la misma.

En torno a lo último, cumple recordar la forma como la Corte ha discernido respecto a la modalidad de violación normativa sobre la que se discurre. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 6, jun. 2006, rad. 28833, dijo: El quebranto directo de la ley sustantiva en el concepto de infracción directa acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión. Ahora, en armonía con lo anterior, corresponde anotar que en lo relacionado con el artículo 48 constitucional, al que si se hizo referencia en la sentencia atacada, de todas maneras no se avizora rebelión alguna por parte del colegiado de la alzada, pues lo aplicó al sub judice, interpretándolo en la forma que se explicó a propósito del primer ataque.

Con todo, tiene la Sala por menester precisar, que no haya en las consideraciones que asentó el Tribunal en su sentencia, en cuanto a la afiliación de la demandante al Consorcio Prosperar, con fines pensionales, los dislates jurídicos que le atribuye la acusación, pues siendo cierto que el derecho a adquirir una prestación económica por vejez, está singularmente protegido en la Constitución y la ley, no lo es menos que a él debe accederse dentro de los postulados de la buena fe, con sujeción a la realidad, a través de cotizaciones válidas y realizadas conforme a la ley.

Y ello es así, pues incluso esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32135, señaló que: (…) en Colombia el sistema general de pensiones es eminentemente contributivo, cuya fuente de financiación lo constituyen las cotizaciones a cargo de los sujetos obligados a su sostenimiento. Pero es absolutamente claro que las obligaciones de tales sujetos deben ceñirse a los postulados de la buena fe, de suerte que se correspondan con la condición que, real y verdaderamente, tengan dentro de la trama estructural y coherente del sistema.

Ello significa que la afiliación debe ser consonante con la realidad, de modo que no puede quedar librada al talante de las personas escoger la calidad en que se vinculan, para a partir de esa elección sufragar sus cotizaciones. En ese sentido, las prestaciones o beneficios que ofrece el sistema de pensiones parten de un supuesto inmodificable: la validez de la afiliación y de los aportes.

Es decir, el sistema sólo está obligado a reconocer y pagar tales prestaciones o beneficios a condición de que la inscripción y las cotizaciones sean jurídicamente válidas, en cuanto que se realizaron de conformidad con los reglamentos previamente consagrados en la ley. Por lo expuesto, los cargos primero y segundo, no prosperarán. CARGO TERCERO. La censura acusó la sentencia de segunda instancia por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «del artículo 9 del Código Sustantivo Laboral, en relación con el literal f del artículo 13, 26 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510/2003, reglamentario del artículo 5 de la ley “793803” (sic), artículo 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional» Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hechos, que califica de evidentes. 1) Dar por demostrado sin (sic) estarlo, que la actora actuó de forma fraudulenta al régimen subsidiado en pensión por el hecho de haberse asegurado en salud, en calidad de dependiente, como también en riesgos. 2) Dar por demostrado sin (sic) estarlo, que la afiliación de la actora en PROSPERAR, para hacerse derechosa (sic) a la pensión de vejez, constituye un abuso del derecho y es atentaría (sic) del régimen subsidiado de pensiones, en contravía con la disposición contenida en el artículo 48 Superior que persigue la sostenibilidad del sistema y de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 3) No dar por demostrado, estándolo que (sic) la actora tiene más de 1.100 semanas cotizadas al seguro social. 4) Dar por demostrado (sic) sin estarlo, que como consecuencia de la afiliación ilegal o fraudulenta de la actora como independiente, debió el Seguro Social imponer multa y no tener obligaciones a cargo para efectos de las cotizaciones efectuadas. 5) No dar por demostrado, estándolo que (sic) el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de vejez a la actora porque se encontraba cotizando en el régimen subsidiado y a su vez cotizando a salud como dependiente, y que además debió cotizar en pensión como independiente, según el Iss (sic) como lo ordena la Ley 797 de 2003.

Expuso que los anteriores errores los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas obrantes a « folios 8, 9, 10, 11, 12, 278 al 291 y 295 al 300 », y la no apreciación de la que milita a « folios 15 al 17 » del plenario. Lo anterior, por cuanto considera que la interpretación que dio el Tribunal a la copia de la afiliación al ISS y al Consorcio Prosperar, « riñe con la aplicación indebida al derecho al trabajo y protección que debe darse por parte del Estado con base en la Constitución y las leyes, como también en relación con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 […]» Agrega, que el juez de la apelación apreció erróneamente las probanzas de f.° 278 a 291, pues las cotizaciones efectuadas a salud como trabajadora dependiente, no excluyen las cotizaciones a pensión en el régimen subsidiado, las cuales, al tenor de la documental de folios 295-300, suman 1.100.71 semanas.

A continuación, dice que el juzgador de segunda instancia, dejó de valorar la resolución a través de la cual el ISS negó la pensión de vejez a la demandante, pues de haberlo hecho, hubiese concluido que le estaba haciendo a la afiliada más exigencias de las que prevé la Constitución y la ley, como son que las cotizaciones a pensiones en el régimen subsidiado, no pueden ir acompañadas de cotizaciones en salud, en calidad de trabajador dependiente.

Finalmente, aduce que, en la sentencia atacada, se incurrió en error al valorar subjetivamente la prueba de folios 8 a 12 y 295 del expediente, pues se desconoce la protección del Estado al trabajador, así como que la actora actuó de buena fe cuando realizó cotizaciones al Consorcio Prosperar. (f.° 22-25 del cuaderno de casación) RÉPLICA Aunque considera que la vía escogida por la censura es la correcta, dijo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, toda vez que la naturaleza del régimen subsidiado en pensiones, es proteger a personas en estado de vulnerabilidad, que carecen de recursos para realizar aportes al sistema pensional (f.°43-49 del cuaderno de casación) CONSIDERACIONES El tribunal cimentó su sentencia, en síntesis, en que: i) las cotizaciones realizadas por la demandante al Consorcio Prosperar, con fines pensionales, son fraudulentas, pues en salud estaba afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo, y también estaba protegida por el sistema de riesgos laborales, como trabajadora dependiente; ii) que la afiliación de aquélla a esta entidad, con el mismo objetivo, para obtener una pensión de vejez, constituye un claro abuso del derecho, que afecta el régimen subsidiario de pensiones, el cual está diseñado para proteger a persones en condiciones indigencia o extrema pobreza y iii) que en su afiliación al sistema de seguridad social, la accionante debió observar « […] lealtad, buena fe y ser veraz (sic) y precisa. » Sin embargo, revisado el desarrollo del cargo, constata la Corte que la censura omitió derruir todos los pilares de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó a plenitud las razones por las cuáles dicha Corporación no otorgó validez a las cotizaciones que la demandante hizo en el régimen subsidiado, para obtener la prestación económica por vejez, que persigue.

En efecto, el discurso argumentativo del cargo no desquicia el aserto del ad quem de que las cotizaciones pensionales así realizadas por la demandante, constituyen un claro abuso del derecho y afectan el régimen subsidiado de pensiones, ni cuestiona la conclusión del juez colectivo de que su afiliación a las entidades del sistema de seguridad social, debe obedecer a valores de lealtad, veracidad y precisión, a los que aquella no se atuvo.

Así, debe rememorar la Corte que es pacífica su jurisprudencia, en el sentido de que incumbe al recurrente en casación, destruir todos los cimientos del fallo por cuyo quiebre propende, pues si no lo hace, lo deja protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. Así lo ha dicho últimamente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 9162- 2017 y CSJ SL 9159 – 2017.

Empero, aún si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, también debe recordar Corporación, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.

Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión, que es menester para quebrar dicho proveído, pues el análisis que realizó de las pruebas, se ajusta a los principios de valoración probatoria, previstos en el artículo 61 del CPTSS.

En efecto, los documentos de folios 12, 23-29, 278-283 y 324-326 del cuaderno 1 del expediente, dan cuenta de que la demandante fue afiliada como trabajadora dependiente, al subsistema de seguridad social en salud y riesgos laborales, por parte de « María Consuelo Ramírez A », quien aseguró que ostentaba el cargo de « Servicio Doméstico » desde del 13 de febrero de 1998, realizando aportes entre marzo de 1998 y julio de 2008; así mismo, los documentos de folios 31-37, 289-291, 296-301, 327-333 ibídem, informan que la demandante, a partir del 18 de mayo de 1998, se afilió al Fondo de Solidaridad pensional, administrado por Prosperar, en calidad de trabajadora independiente, y que en esa condición, realizó sus aportes pensionales.

De ahí, que resulte ajustado a las reglas de la lógica y la sana crítica, que el Tribunal concluyera que la diferente naturaleza de la afiliación de la demandante, en los subsistemas mencionados, evidencia que las cotizaciones realizadas por la demandante al Consorcio Prosperar, con fines pensionales, son fraudulentas y no se atienen a la lealtad, buena fe, veracidad y precisión que debió observar para el efecto.

Resalta la Corporación que de vieja data también ha señalado que la apreciación diferente de la prueba, no constituye error de hecho, sino su ponderación manifiestamente equivocada o una omisión en su valoración, que conllevara a la decisión distinta a la adoptada por el juez, pues es un postulado constitucional de la administración de justicia, la autonomía del juez en la interpretación de la ley, de las pruebas y de la piezas procesales, siempre que se ajuste a las reglas de la valoración probatoria que prevé, se itera, el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017, CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. Con todo, debe puntualizarse, que el anterior aserto no lo debilita el hecho de que el juez de la segunda instancia no se haya pronunciado sobre la resolución de folios 15 – 17 del primer cuaderno del expediente, a través de la cual el ISS negó la pensión de vejez a la demandante, toda vez que verificado su contenido, no se desprenden los efectos jurídico– procesales que se le endilga en la censura, pues en ella simplemente el ISS justifica los motivos por los cuáles no contabilizaría 227 semanas de aportes de la accionante, realizadas a través del régimen subsidiado en pensiones, que, se anota, sí fueron examinados por el Tribunal en su argumentación, extrayendo, como se indicó en precedencia, conclusiones razonables y ajustadas, no solo al ordenamiento constitucional y legal, sino a las particularidades probatorias del caso.

Finalmente, precisa la Corte, que pesar de que el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 1127 de 1994 (modificado por el art. 1, Decreto Nacional 569 de 2004, posteriormente derogado por el art. 39, Decreto Nacional 3771 de 2007), vigentes a la fecha de afiliación de la demandante, incluyen dentro del objeto del Fondo de Solidaridad Pensional, el « subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados […], del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte », ello no convalidaría las cotizaciones pensionales realizadas por la demandante.

Así se dice, pues verificadas las documentales de f.° 10 y 12, en relación con las de folios 23-29, 278-284 y 324-326 del cuaderno 1 del expediente, se colige que la accionante, al suscribir el formulario de afiliación al Consorcio Prosperar, que tiene igual fecha al similar que como empleadora suscribió María Consuelo Ramírez A, se comprometió a entregar « información veraz », y aceptar que lo contrario traería consigo que no fuera « autorizado el subsidio o […] perderlo en el momento en el que se pruebe lo contrario », y también a informar que « cualquier alteración en su situación económica que le permita afiliarse al régimen contributivo », sin que en el presente caso, como con acierto lo dijo el ad quem, lo haya realizado.

En tal contexto, es importante precisar que el Fondo de Solidaridad Pensional busca hacer efectiva la garantía de protección especial de aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, no solo para alcanzar la igualdad real sobre la cual se cimentó el Estado Social de Derecho, que pregona el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5 13 de la Carta Política, sino materializar el principio constitucional y legal de solidaridad (artículo 1, 95 y 48 CP), así como la universalización de la seguridad social, como lo ordena el artículo 48 Superior.

De ahí, que no se pueda subsidiar el aporte pensional de cualquier trabajador (a) «asalariado» (a), quien en el marco de los artículos 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, está en obligación, junto con su empleador, de cotizar al Sistema Integral de Seguridad Social, en sus diferentes subsistemas, sino sólo aquellos que, conforme a la ley, se enmarquen dentro de la población que, por las condiciones de vulnerabilidad, no puedan acceder a las prestaciones del mismo sistema.

En consecuencia, los cargos no prosperarán. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, por desestimarse el cargo, la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró MARÍA ERENIA LOAIZA CARDONA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00