CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55798 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL12238-2017 Radicación n.° 55798 Acta 05 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró FABIO ANTONIO ESPINEL MENDOZA a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES FABIO ANTONIO ESPINEL MENDOZA llamó a juicio al Banco BBVA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de octubre de 1981 y el 4 de noviembre de 2004; que se condene a la empleadora a pagarle una indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada, más lo que lo que resulte del ejercicio de las facultades extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a trabajar con la entidad accionada mediante contrato a término indefinido, desde el 16 de octubre de 1981, hasta el 4 de noviembre de 2004, fecha en que se decidió por parte de esta última, dar por terminado ese vínculo, de manera unilateral y sin existir justa causa comprobada; que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar de procesos operativos, en la sucursal principal de la ciudad de Cúcuta, y que devengaba un salario promedio mensual de $1.542.439,00 que equivale a $51.415,oo diarios.
Expuso que para dar por terminado el contrato de trabajo, la entidad demandada pretermitió parcialmente el procedimiento para la comprobación de faltas, en lo relativo a los plazos previamente establecidos, tanto en la convención colectiva de trabajo (1998 - 1999), como en el reglamento interno de trabajo (art. 78), y que los descargos se debieron rendir dentro de los dos días hábiles siguientes de notificada la citación, lo cual no aconteció, ya que la citación se realizó el seis (6) de agosto de 2004, mientras los descargos se recibieron el trece (13) de agosto de esa misma anualidad, es decir, en el quinto día hábil; que de conformidad con el artículo 78 del reglamento interno de trabajo, la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo ese trámite, no producirá efecto alguno; que igual situación se da cuando se presenta la ampliación de descargos.
Señaló que las causas aducidas como motivo de terminación unilateral del contrato de trabajo por supuesta negligencia y violación de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, no solo no corresponden a la realidad de los hechos y a las circunstancias que rodearon su conducta con motivo del pago por canje de dieciocho (18) cheques, sino porque nunca se ha comprobado que hubiese obrado bajo los parámetros que indica la carta del ilegal despido, y que su proceder se sujetó a los antecedentes.
También indicó que desde que se tuvo conocimiento de las situaciones que originaron la terminación del contrato de trabajo, por hechos ocurridos a finales del mes de junio de 2004, hasta la fecha del despido que fue el cuatro (4) de noviembre del mismo año, transcurrieron más de cuatro meses, con lo que no se dio cumplimiento al principio de oportunidad e inmediatez, por lo que igualmente el despido deviene ilegal e injusto; que se encontraba afiliado a la organización sindical denominada UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB" y cancelaba las correspondientes cuotas sindicales y era beneficiario de la convención colectiva laboral; que en los veintitrés (23) años de relación laboral con la entidad demandada, solo una vez fue objeto de una investigación disciplinaria, siendo exonerado de toda responsabilidad por no tener culpabilidad alguna; que como la terminación del contrato de trabajo fue injusta e ilegal, está legitimado para reclamar la indemnización del art. 64 del CST (f.° 59 a 67 del cuaderno del juzgado).
El banco demandado, al contestar la demanda (f.° 396 a 434 del cuaderno 2 del juzgado), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y el hecho del despido, que lo fue, afirma, con justa causa. En cuanto al último salario del trabajador, admite que era de $1.542.439.00 mensuales e, igualmente, que se encontraba afiliado a la organización sindical “UNEB”.
Respecto de los demás hechos adujo no ser ciertos, especialmente los que aluden la inexistencia de justa causa comprobada para la terminación contractual, dado que el trabajador incumplió sus obligaciones laborales y pagó de manera irregular, por canje, 18 cheques por valor de $ 202.199.000.00, siendo claro que no cumplió en debida forma los procedimientos establecidos para la visación de los cheques, al omitir las medidas establecidas.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y la genérica (f.°396-434 segundo cuaderno). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del dieciocho (18) de diciembre de 2009, absolvió al Banco demandado de las pretensiones del accionante (f.°748 a 752 segundo cuaderno).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 23 de septiembre de 2011, revocó en su totalidad la primera decisión y, en su lugar, condenó al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA a reconocer y pagar al demandante, la suma de $47.558.535.00, debidamente indexados, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa (f.°12 a 21 cuaderno Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la apelación consideró como fundamento de su decisión, que el trabajador efectivamente realizó el pago de los 18 cheques a que se hace referencia en la documental de despido, los cuales supuestamente presentaban irregularidades, según informe de auditoría DAICO/178/EEM-154/2004, que da cuenta que el departamento de seguridad del banco ordenó un estudio grafológico, grafo técnico, y físico químico de los cheques, concluyendo que «la firma estampada en los dieciocho cheques cuestionados, es producto de una imitación de buena calidad, por lo que las diferencias encontradas, no se logran visualizar a simple vista en un proceso normal de visado», dejando sentado a continuación que, como quiera que el dictamen no fue incorporado en debida forma al proceso, no se puede tener como prueba para determinar la existencia de las supuestas irregularidades de los títulos, sin que ello impida el análisis del pago irregular que se le endilga al actor.
A continuación, adujo que, para resolver el caso, es necesario tener en cuenta los antecedentes laborales del trabajador, a quien el banco siempre le confió la tarea de visado y pago de los cheques, durante 23 años de servicio incluso en horario nocturno sin supervisión alguna, lo que acredita el grado de confianza que se le tenía al actor.
Agregó que la prueba testimonial recaudada, particularmente la de Parmenio Mendoza y Luis Gustavo Niño, dan cuenta que los elementos de trabajo colocados a disposición del trabajador, para desempeñar su oficio, como la lámpara ultravioleta y el detector de billetes falsos, son deficientes, y no garantizan la visación de cheques y billetes, resaltando que los deponentes coinciden en afirmar: «ese error lo pudo haber cometido cualquiera tanto las firmas como el número del cheque» Finalizó su análisis probatorio, diciendo: Amén de lo anterior, al observarse los cheques que presuntamente fueron pagados en forma irregular se tiene que los mismos guardan aparentemente características como de originales soportándose la Sala en lo expresado en el informe del Departamento de seguridad ya mencionado lo cual permite coincidir con las manifestaciones de los testigos mencionados más aún cuando los referidos títulos valores fueron extraídos de manera sí irregular por funcionarios del mismo Banco demandado sin que este haya puesto en conocimiento de tal situación a las autoridades competentes para resolver en forma definitiva tal situación que afecta el patrimonio económico de sus clientes, destacándose, en todo caso, la falta de dictamen grafológico en el presente asunto del cual hubiera podido derivar, si fuere del caso, la falsificación invocada por el accionado como soporte fundamental de la justa causa por él alegada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Contra la sentencia del Tribunal, la censura formula un único cargo, el cual fue replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó el fallo de primer grado y condenó a la indemnización por despido injusto, a la indexación y a las costas en contra de la entidad, para que, luego constituida en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, que la absolvió (f.° 13 cuaderno de casación).
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, de violar, por aplicación indebida, los artículos 1°, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 55, 58, 60, 64, 66 y 127 del CST; 27 y 1618 del Código Civil y, como violación de medio, los artículos 51, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 195, 200, 232, 251, 252, 254, 269, 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto 2651 de 1991 (art. 21), y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998; 277 modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificación número 124, que a su vez fue modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003), y 25, 53, 228, 230 de la Carta Política.
Expone que estas trasgresiones normativas se originaron en los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FABIO ANTONIO ESPINEL MENDOZA, fue despedido por justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FABIO ANTONIO ESPINEL MENDOZA, fue despedido por justa causa, por no cumplir con los procedimientos obligatorios para la adecuada visación de cheques. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor FABIO ANTONIO ESPINEL MENDOZA, fue despedido por justa causa, por no cumplir con los procedimientos obligatorios para el desempeño del cargo, que le fueron informados en múltiples comunicados y en especial con la norma 45-17-012 de febrero 13 de 2002. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor FABIO ANTONIO ESPINEL MENDOZA, realizó una inadecuada visación y pagó 18 cheques de manera irregular por canje, por valor de $ 202.199.000.00. 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que el actor FABIO ANTONIO ESPINEL MENDOZA no incurrió en acciones u omisiones, que lo llevaron a inaplicar las medidas de seguridad previas a la visación del pago de 18 cheques por valor de $ 202.199.000.00. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el actor FABIO ANTONIO ESPINEL MENDOZA, no cumplió con los procedimientos establecidos por el Banco, en cuanto realizó una inadecuada visación y pagó unos cheques de manera irregular por canje, por valor de $ 202.199.000.00, al no pasar los 18 cheques por la lámpara de luz ultravioleta, lo que permitió que no se evidenciaran las adulteraciones a tales instrumentos. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor FABIO ANTONIO ESPINEL MENDOZA, no cumplió con los procedimientos establecidos por el Banco, en cuanto realizó una inadecuada visación y pagó unos cheques de manera irregular por canje, por valor de $ 202.199.000.00, al no haber advertido que los cheques tenían cinta adhesiva en la parte superior de los mismos, situación que impedía su pago.
La acusación atribuye los anteriores yerros fácticos a que el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas y piezas procesales: La respuesta a la demanda (f.° 396 - 435 C.2); la carta de terminación del contrato (f.° 25 - 27 C. 1); el acta de descargos del actor (f.° 6 - 13 y 182 - 189 C. 1); la comunicación del diez (10) de septiembre de 2004 (f.° 14 y 243 C. 2); el acta de ampliación de descargos rendida por el actor el día cuatro (4) de octubre de 2004 (f.° 17 - 24, 192 - 199 C. 1); la Copia de los 18 Cheques identificados con los n°. 0000339, 0000337, 0000340, 0000332, 0000335, 0000336, 0000321, 0000320, 0000331, 0000316, 0000317, 0000319, 0000314, 0000313, 0000315, 0000312, 0000311 y 0000310 (f.° 53 - 58 y 201-208, 232-238 C. 2); la información de cuentas personales NORMA No. 45-17-0128 (f.° 244-329 C. 1); el informe especial de empleados sucursal Cúcuta de fecha 23 de septiembre de 2004, y el Informe de Auditoría DAICO/178 EEM-154/2004 (f.° 209-227 C. 1); la declaración de Parmenio Mendoza (f.°473-476 C.2), Alexander Durán (f.°476-477 C.2), Luis Gustavo Niño Lara (f.° 481-484 C.2), y Rafael Antonio Sepúlveda Flórez (f.° 484-485 C.2); el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada, Adán Alberto Garzón Vallejo (f.°499-500 C. 2), y el interrogatorio de parte al demandante, (f.° 500 a 502 C. 2).
Igualmente, el recurrente denuncia como pieza procesal y pruebas no apreciadas las siguientes: 1) Respuesta a la reforma de la demanda (folios 439 a 442 C.2). 2) Memorando entregado al demandante recordando normas y medidas de seguridad, de fecha 09 de septiembre de 1994 (folios 138 y 139 C. 1). 3) Memorando entregado al demandante recordando normas de control interno y medidas de seguridad, de fecha 27 de julio de 1994 (folios 141 y 142 C. 1). 4) Memorando informando al actor la designación al cargo de Auxiliar 3 cuentas Corrientes-Operador Nocturno, categoría 4, de fecha 29 de junio de 1995 (folios 142 y 143 C. 1). 5) Memorando recordando funciones del cargo, de fecha 13 de noviembre de 1996 (folios 144 y 145 C. 1). 6) Carta informando al actor la designación al cargo de Auxiliar Procesos Operativos (Cámara), de fecha 16 de diciembre de 1998 (folios 146 a 148 C. 1). 7) Carta enviada al actor informando la designación al cargo de Auxiliar Procesos Operativos adscrito a la subgerencia de Gestión Operativa, de fecha septiembre 2 de 1999 (folios 149 a 152 C. 1). 8) Carta enviada al actor de fecha agosto 04 de 2000, suscrita por FANNY SUAREZ CHAPARRO, informando la designación al cargo de Auxiliar Procesos Operativos adscrito a la subgerencia de Gestión Operativa (folios 153 y 154 C. 1). 9) Carta enviada al actor de fecha abril 25 de 2001, suscrita por FANNY SUAREZ CHAPARRO, informando la designación al cargo de Auxiliar Procesos Operativos adscrito a la subgerencia de Gestión Operativa (folios 155 y 156 C. 1). 10) Carta enviada al actor de fecha noviembre 28 de 2002, suscrita por MARÍA MARGARITA ESLAVA DÍAZ en la que se indica el proceso de visación (folios 158 a 160 C. 1). 11) Carta enviada al actor de fecha febrero 13 de 2004, suscrita por MARÍA MARGARITA ESLAVA que actualiza funciones (folios 161 y 162 C. 1). 12) Acta de formación prevención lavado de activos, fechada al 11 de junio de 2003 (folios 163 a 165 C. 1). 13) Carta emitida por el demandante de fecha junio 5 de 1996 solicitando horas extras para hacer el visado con la lámpara de rayos ultravioleta (folio 172 C. 1). 14) Memorando de fecha 7 de junio de 1996, sobre la autorización de una hora extra al actor (folio 173 C. 1).
Para la demostración del cargo argumenta que se equivocó el tribunal al no dar por demostrado, que el demandante fue despedido por justa causa, pues esa conclusión desconoce la realidad del proceso, debido a que el accionante en el interrogatorio de parte y en las actas de descargos reconoce las faltas que se le endilgaron para despedirlo; que documentos como los memorandos que le señalan sus funciones, el Acta de Auditoría DAICO178 EEM-154/204, permiten también colegir que la decisión del banco demandado estuvo ajustada a derecho; que si el segundo juzgador de instancia hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente la carta de despido, en armonía con los demás elementos probatorios, habría llegado a una conclusión diferente, para calificar el despido del accionante.
También aduce que desde la contestación de la demanda se planteó con rigor, la situación que llevó a la entidad bancaria a terminar el contrato de trabajo del actor, de manera unilateral, por justa causa, ante el incumplimiento de sus obligaciones y prohibiciones, pues pagó de manera irregular, por canje, 18 cheques, en cuantía de $ 202.199.000, con cargo a la cuenta corriente del cliente MEDIVET LTDA, pago que se realizó vulnerando de manera clara el procedimiento establecido para la visación de cheques, establecido en la norma de seguridad 45-17-012.
Expone que el contrato suscrito con el demandante terminó por haber incurrido en graves irregularidades que llevaban al incumplimiento de sus obligaciones laborales, al omitir las siguientes medidas: 1. No pasar los 18 cheques mencionados por la lámpara de luz ultravioleta, hecho éste que permitió que no evidenciaran las adulteraciones existentes en los mismos, conllevando al pago por canje de los mismos, a pesar de la falsedad existente en el documento. 2.
Realizar de forma indebida la prueba del zonite sobre los cheques, pues la normativa interna del Banco señala que dicho procedimiento debe realizarse en la cara anterior del título valor, y está expresamente prohibido aplicarlo sobre los números del cheque, el número de la cuenta corriente y sobre la banda magnética. 3. No haber advertido en el proceso de visación que los 18 cheques mencionados tenían cinta adhesiva en la parte superior de los mismos, situación ésta que impedía su pago, tal como lo establece la norma 45-17-012 en su versión vigente para la época de los hechos, donde de manera expresa se señala que los funcionarios del Banco deben abstenerse de pagar cheques que presenten cinta transparente, por ser esta una señal de mutilación o reconstrucción del documento.
Al no haberse advertido esta circunstancia por parte de la parte actora, se vulneró la norma mencionada. 4. No verificar al momento de la visación la tarjeta de firmas del cliente MEDIVET LTDA, pues la firma estampada en los 18 cheques era diferente a la registrada por el cliente. Considera que hubo errada valoración de la respuesta a la demanda y a la contestación a la reforma del libelo genitor, piezas procesales, que además reflejaron los contenidos de las actas de descargos que rindiera el actor, los diferentes documentos tales como los memorandos que le señalan sus funciones, los procedimientos obligatorios a seguir en su desempeño, la norma de seguridad n.° 45-17-028 rectora de los procedimientos especiales para visado de cheques, el Acta de Auditoría que muestran como éste, incurrió en las faltas que se le endilgan, pero que en criterio del recurrente no fueron apreciados en la sentencia acusada, son los memorandos y cartas contentivos de funciones cargos y responsabilidades que le fueron comunicadas al demandante desde septiembre de 1994 hasta el 13 de febrero de 2004.
Pruebas estas que permiten deducir que el demandante con más de 20 años de servicio tenía instrucciones claras para desempeñar el cargo. Refiere que en la sentencia del Tribunal se dio por demostrado, no estándolo, que el actor cumplió con los procedimientos establecidos por el Banco, cuando en el interrogatorio de parte que este rindió, acepta que los cheques tenían cinta adhesiva en la parte superior, situación que puso en evidencia la auditoría del banco; que el análisis que hizo la sentencia de la prueba testimonial, fue mal valorada, pues de las declaraciones de Parmenio Mendoza, Luis Gustavo Niño Lara, Alexander Durán Martínez y Rafael Antonio Sepúlveda Flórez, no se puede inferir que el accionante haya cumplido con todos los procedimientos que le obligaban.
Finaliza reiterando que, si se hubieran valorado y apreciado adecuadamente las piezas procesales, los documentos, interrogatorios de parte y testimonios, las conclusiones de la sentencia habrían llegado a la absolución del banco (f.° 40 a 59 cuaderno de casación). RÉPLICA Arguye que la sentencia enjuiciada por la vía indirecta no fue violatoria de la ley sustancial al no haberse incurrido en los errores evidentes y manifiestos en los que se funda el ataque, ya que al hacer un análisis integral de la demanda de casación, se observa que no solo no se precisaron en forma adecuada las razones en que se sustentaron los errores evidentes denunciados, sino que tampoco aparece su existencia como notoria, protuberante y manifiesta, pues, por el contrario, las conclusiones a las que arriba el Tribunal, son producto un análisis razonable y lógico, en la medida que las pruebas aducidas como no apreciadas o mal apreciadas, no acreditan la existencia de la justa causa para extinguir el contrato laboral del actor, alegadas por el empleador (f:°65-76 cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que no se configuró la existencia de justa causa para que el banco demandado, diera por terminado el contrato laboral del accionante, pues no demostró que el trabajador haya incumplido medidas de seguridad para el proceso de visado de cheques canjeados. En esa misma dirección, además, expuso que para resolver el caso, debía tener en cuenta los antecedentes laborales del demandante, refiriendo al respecto que, en la contestación de la demanda, la entidad bancaria informó que el desempeño del trabajador era normal, agregando que ésta confió la tarea de visado de cheques a su servidor, durante 23 años, sin que se haya acreditado incumplimiento alguno por parte del operario, para a continuación colegir que observados los cheques, por cuyo visado se produjo el despido, ellos tienen aparentes características propias de los originales, circunstancia que permite deducir, junto con los testigos MENDOZA y NIÑO, que un error al respecto lo pudo cometer cualquiera, máxime si la lámpara ultravioleta utilizada para verificar la seguridad de los cheques, no garantizaba detectar adulteración alguna, aparte de que esos títulos valores fueron retirados irregularmente por otros funcionarios del banco, y el ente no puso en conocimiento de las autoridades esos hechos, para así se resolver la situación que afectaba el patrimonio de sus clientes.
Es decir, que al tenor de lo anterior, constatable en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, de folios 16 a 18 del cuaderno del Tribunal, este desató la segunda instancia, afirmando que los insucesos acaecidos con los cheques que precipitaron la terminación del contrato laboral del accionante, no son atribuibles, porque no se demostró, actuación insegura de éste, sino a circunstancias que impedían la detección de irregularidades en el pago de los 18 cheques a que hace referencia la misiva de despido de folio 18 del expediente, relativas a la carencia de idoneidad, para ese efecto, de la lámpara ultra violeta, a que hace alusión la misma probanza, motivo al que sumó, que una vez extraídos los títulos valores del banco, este no denunció el hecho ante las autoridades, para evitar un daño al patrimonio de sus clientes.
La censura controvierte la sentencia del juez de apelaciones, argumentando, esencialmente, que en el proceso está demostrado que el demandante no cumplió los procedimientos obligatorios para el adecuado visado de cheques, no obstante conocerlos, y que, si algún defecto tenía la lámpara ultravioleta utilizada para ese oficio, debió hacérselo conocer oportunamente al banco, debido a que esa era su obligación. Realiza la Corte el anterior contraste entre el fallo de segundo grado y el cargo que lo cuestiona, para hacer notar que este último dejó indemne, por no atacarlo, uno de los soportes de aquél proveído, específicamente el relacionado con que los 18 cheques por cuya visación se despidió al demandante, fueron retirados irregularmente del banco por otros funcionarios, y el ente no puso en conocimiento de las autoridades esos hechos, para así se resolver la situación que afectaba el patrimonio de sus clientes.
Y acontece que no es de poca monta la omisión de refutación que se apunta, pues con dicho soporte del fallo recurrido, el tribunal tácitamente desplazó la responsabilidad de la defraudación a uno de sus clientes, con los 18 cheques de marras, hacia el propio empleador bancario, por no haber hecho saber de las autoridades competentes, la sustracción que de esos títulos hicieron algunos de sus propios funcionarios, « […] para resolver en forma definitiva tal situación».
En perspectiva de la Corte, la entidad de este argumento del juzgador de la alzada en las instancias, también reclamaba cometido de la acusación para quebrar la sentencia de este, en vista de que no hacerlo trae la resulta de que dicha providencia debe mantenerse, pues al respecto está protegida por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales.
En el escenario expuesto, debe recordar la Sala que su jurisprudencia ha sido iterativa en orientar que es carga del recurrente en casación, derruir todos los soportes del fallo que ataca; que la función del juez del recurso extraordinario no es determinar cuál de las partes litigantes tiene la razón; que tampoco es valorar las pruebas aportadas por las partes para decidir sobre la veracidad de los hechos en litigio, sino que su misión es examinar el apego a la legalidad de la sentencia atacada, a partir de la acusación que contra ella dirija, quien promueve su impugnación. De la siguiente manera ha explicado la Corte el asunto, en las sentencias CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL 9162-2017: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Y en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, en la que expuso: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, atendiendo que no salió avante y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000.oo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO ANTONIO ESPINEL contra BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00