Micelio
SL12231-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1295 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°52623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL12231-2014 Radicación n.° 52623 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL VALENCIA ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Valencia Escobar llamó a juicio al Banco Popular S. A., para que fuera condenado al pago completo de la pensión de jubilación, sin descontarle el valor de la de vejez que recibe del ISS, la suma de $9.793.953 correspondiente a las deducciones hechas en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y los futuros descuentos, todo ello debidamente indexado.

En subsidio solicitó declarar que adquirió por prescripción las sumas de dinero que el demandado no reclamó judicialmente y que le fueron pagadas por concepto de mesadas de pensión de vejez, así como las costas del proceso. Refirió la naturaleza jurídica del Banco Popular en principio como sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual el 21 de noviembre de 1996 pasó a ser una sociedad comercial anónima privada.

Adujo que laboró del 1º de diciembre de 1961 al 6 de octubre de 1987 en el cargo de Abogado Ejecutor, en la ciudad de Barranquilla; por resolución No. 034 del 9 de mayo de 1990 se le reconoció pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y a partir del 30 de enero de 1990 en cuantía de $615.375, valor que se le ha incrementado y que para el año 2007 alcanzaba los $6.135.328 mensuales.

Indicó que el ISS por resolución No. 002903 de 1996, le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $118.934, valor que fue modificado a la suma de $649.192 a partir del 30 de enero de 1995, y que con los incrementos legales, para el 2007 correspondía a la suma de $2.181.229; que con fundamento en ello el Banco Popular S.A. suspendió el pago de la pensión de jubilación completa y por acción de tutela logró, como mecanismo transitorio, que se mantuviera la cancelación íntegra hasta que se definiera judicialmente (folios 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se opuso a las pretensiones; resaltó que la pensión del actor es compartible con la de vejez; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales, el reconocimiento de la jubilación junto con los incrementos legales; señaló que para el año 2007 la cuantía de la prestación ascendía a $5.594.354 más $540.974 por reajuste en salud y no la cifra indicada en la demanda; que por error solo descontó el valor del salario mínimo que el ISS reconoció inicialmente como pensión de vejez, y no la suma en que fue reajustada; que el actor no devolvió el dinero que se le giró de más; en los meses de julio y agosto de 2007 compensó parte de los recursos que sin tener obligación le había girado al demandante, y luego los reanudó ante la orden de tutela dada.

Como excepciones previas propuso las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de agotamiento de la vía gubernativa, y falta de competencia del juez; de mérito formuló las de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, ausencia absoluta de la obligación, pago, buena fe y mala fe del actor, y la genérica (folios 69 a 79).

En término demandó en reconvención para que se declarara la compartibilidad de las pensiones que recibe el demandante, estar obligado solamente a pagar la diferencia que resulte entre la pensión de vejez a cargo del ISS y la de jubilación, y que el actor ha recibido un mayor valor por concepto de pensión de jubilación, desde el 30 de enero de 1995, por lo que en consecuencia corresponde su condena a restituirle el mayor valor recibido desde esa fecha, cifra que al 30 de abril de 2008 ascendía a $203.107.650, que se causen los intereses de mora y las costas del proceso; subsidiariamente, solicitó se le autorice compensar lo adeudado por Miguel Ángel Valencia, con el valor de la diferencia en la pensión de jubilación que debe asumir a favor del reconvenido, hasta la cancelación total de la obligación (folios 96 a 101).

Aseguró que Valencia Escobar le prestó servicios del 1º de diciembre de 1961 al 6 de octubre de 1987, durante dicho lapso lo afilió a la Seguridad Social, le reconoció pensión de jubilación a partir del 30 de enero de 1990 en cuantía de $615.375 a través de la resolución 034 del 9 de mayo de 1990, en la que el demandado en reconvención se obligó a reintegrarle el valor de cualquier reconocimiento de carácter económico que el ISS hiciera a su favor y en la que textualmente se dijo: «El reconocimiento y pago de la totalidad de la pensión jubilatoria que por medio del presente acto se dispone conforme a la ley, está condicionado a que el Banco Popular obtenga el reintegro de los valores que se originen a favor del beneficiario en el Instituto de Seguros Sociales por concepto de los seguros de invalidez, vejez o muerte,..el pensionado autoriza expresamente al mismo para descontarle la totalidad del valor de su mesada hasta la cancelación de la deuda a su cargo», acto administrativo que quedó en firme porque no fue recurrido; que el ISS le reconoció al actor inicialmente una pensión de $118.934 a partir del 30 de enero de 1995, y el 19 de diciembre de 1997, se determinó que la mesada inicial era de $649.192 y «que el retroactivo causado por diferencia en el valor de la cuantía pensional, se girará a la Empresa Jubilante Banco Popular, en razón a que afilió a su trabajador con el objeto que las prestaciones a su cargo fueran subrogadas por el Seguro Social en la oportunidad que el mismo las reconociera de conformidad con los artículos 193, 259, 293 del Código Sustantivo del trabajo»; que el valor del reajuste ordenado por el ISS no fue tomado por el Banco para compartir la pensión de jubilación a su cargo y continuó pagando con el descuento del mínimo que inicialmente le había reconocido el ente de seguridad social, error que se debió a que éste no le notificó del acto administrativo mediante el cual había resuelto favorablemente el recurso de revocatoria directa y el pensionado tampoco se lo hizo saber; que el 26 de julio de 2007 solicitó la devolución de $184.256.475,66 en razón al mayor valor que por pensión de vejez estaba recibiendo, sin lograr respuesta; que atendiendo la autorización expresa que se dejó en la resolución que reconoció la jubilación, suspendió el pago de la prestación a su cargo.

Miguel Ángel Valencia al responder la demanda de reconvención se opuso al éxito de las pretensiones; esgrimió que la prestación otorgada tiene carácter de compatible; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos referidos, el otorgamiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y la suspensión en el pago de la misma; dijo atenerse al texto de la resolución; negó los demás, especialmente adeudarle dinero alguno al Banco.

En su defensa propuso como excepciones la de compatibilidad entre las pensiones de jubilación oficial y la de vejez, inexistencia de la obligación de restituirle al Banco Popular, cobro de lo no debido, pérdida de fuerza ejecutoria o decaimiento del artículo 5º de la Resolución No. 034 del 9 de mayo de 1990, y prescripción (folios 131 a 141).

En audiencia de 17 de abril de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones previas propuestas (folios 150 a 152). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El referido despacho declaró la compartibilidad de la pensión de jubilación otorgada por el Banco Popular S.A. y la de vejez reconocida por el ISS, dio prosperidad a la excepción de carencia del derecho reclamado, absolvió a la entidad de todo lo pedido, y así mismo a Miguel Ángel Valencia Escobar de las pretensiones de la demanda de reconvención (folios 172 a 181).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de ambas partes la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, modificó el fallo de primer grado. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por Miguel Ángel Valencia Escobar, dispuso que cancelara la suma de $143.949.075 por las diferencias entre el mayor valor pagado y el que debió asumir la entidad, «Con la advertencia que las sumas que llegare a descontar mensualmente al pensionado por concepto de la condena impuesta no podrán, en ningún caso superar un monto que, impidan al pensionado recibir el 50% del valor neto de la mesada que el empleador le debe seguir reconociendo, ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente, como medida de protección que debe garantizarse para no vulnerar los derechos a la dignidad y al mínimo vital del pensionado»; lo absolvió de las restantes pretensiones y confirmó los demás numerales de la providencia recurrida; en cuanto a costas condenó al actor principal al pago de las generadas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había discusión frente a los extremos temporales de la relación laboral, que lo fueron del 1º de diciembre de 1961 al 6 de octubre de 1987, ni que el Banco Popular S.A. reconoció pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos establecidos de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $615.375 a partir del 30 de enero de 1990, cuando cumplió 55 años de edad; así mismo que el ISS le reconoció, como beneficiario del régimen de transición, pensión por vejez a partir del 30 de enero de 1995, en monto inicial de $118.934 en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y tuvo en cuenta 983 semanas cotizadas, que luego la incrementó a $649.192 y ordenó que el retroactivo generado por la diferencia, que ascendía a $19.805.565, se girara al Banco Popular, quien había afiliado al trabajador para ser subrogado en el pago de la prestación, pues durante 19 años y 11 meses realizó los aportes pertinentes.

Agregó que según los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, que transcribió, y 60 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 procede la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación y la de vejez, tema que, adujo, esta Corte ha resuelto en diferentes pronunciamientos entre ellos en la sentencia del 28 de noviembre de 1979 radicación 6508. Precisó que «como la pensión de jubilación que asumió el empleador así como la pensión de vejez que le fue posteriormente reconocida al actor son de carácter legal y cubren el mismo riesgo, generado por la pérdida de la capacidad de trabajo en razón de la edad, conducen claramente a la Sala a concluir que ambas son incompatibles en el asunto que nos ocupa y por el contario son compartidas, dada la circunstancia de que ambas son generadas por el tiempo laborado por el actor en la misma entidad oficial y que a su vez contribuyó en las cotizaciones al régimen de prima media que administra el Seguro Social, la cual no solo asumió el pago de dicha prestación a su cargo al cumplimiento de los requisitos previstos en las normas que la rigen en el sector oficial, sino que además cumplió con el pago de las cotizaciones requeridas para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez que reconoce el Seguro Social, la que en efecto le fue otorgada a partir del 30 de enero de 1995, momento a partir del cual la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual».

Acotó, en síntesis, que el Banco fue subrogado parcialmente por el ISS, quedando a su cargo solo el mayor valor de la prestación reconocida; posición que aseguró, ha sostenido en casos similares y contra la misma demandada, en las sentencias del 25 de junio de 2003 radicación 20114, 24 de mayo de 2007 radicación 30325, 1º de septiembre de 2009 radicación 37045 y en la del 9 de marzo de 2010 radicación 40198, de la que transcribió algunos apartes.

Agregó que en relación con la supuesta pérdida de ejecutoria de la resolución a través de la cual se reconoció pensión, alegada por el demandante principal, no podía abordar el estudio por no ser competencia de la jurisdicción ordinaria. En lo relativo a las inconformidades del Banco, sobre la autorización del reintegro de lo pagado de más al actor, pues devengó en forma plena dos pensiones cuando en realidad solo le correspondía una en forma compartida, dijo, que al revisar el caudal probatorio, se encontraba constancia de pago de pensión de jubilación cancelada por el Banco en el año 2005 y sendas comunicaciones en las que se le informaba el valor de la pensión para el año 1995, 1996, 2004, 2006 y 2007; el reporte detallado del valor y los reajustes anuales aplicados año a año, y el monto de la pensión compartida que quedó a cargo del Banco a partir de 1995; la certificación del ISS sobre los valores cancelados y en los cuales fue subrogada la obligación pensional a partir del 30 de enero de 1995, pruebas que el a quo no había valorado y concluyó que el demandante recibió sumas de más a las que legalmente tenía derecho, pero que como había propuesto la excepción de prescripción era de recibo determinar si esta operaba.

Se remitió a los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L y S.S., e indicó que el término prescriptivo es de 3 años y se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, aunque es susceptible de interrupción extrajudicial por una sola vez; que en el expediente aparece demostrado que el Banco solicitó al ISS la revocatoria directa de la resolución 02903 de 1996, que resolvió con la No. 3009 del 19 de septiembre de 1997, que se notificó mediante edicto fijado el 26 de septiembre y desfijado el 10 de octubre de 1997, fecha a partir de la cual dijo, debe contarse el término trienal de prescripción; agregó que como se trata del reintegro de diferencias generadas de mesadas pensionales y la demanda de reconvención se presentó el 2 de mayo de 2008, estaban prescritas las diferencias generadas ese mismo día y mes pero del año 2005 hacia atrás. Realizó las operaciones aritméticas pertinentes y encontró que el demandante le adeuda al empleador $143.949.075,60, por concepto de diferencias entre el mayor valor que recibió y lo que realmente la entidad bancaria le debió reconocer, valor que dijo, debía ser reintegrado y por tanto autorizó al Banco a deducirlo, con la salvedad anotada en la parte resolutiva, de que no podría ser superior al 50% del valor, lo que apoyó en apartes de la sentencia T – 827 de 2004.

Frente a los intereses de mora que solicita la entidad bancaria en la demanda de reconvención, afirmó que lo recibido por el actor, lo fue de buena fe, bajo el entendido de que las pensiones eran compatibles, y que además el empleador había tardado 10 años en reclamarlos después del edicto que publicó el ISS, por lo que no era pertinente acceder a dicha condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante principal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado y en su lugar acceda a la compatibilidad entre las pensiones de jubilación oficial y la de vejez concedidas al actor; con el pago las mesadas retenidas ilegalmente en los meses de julio a diciembre de 2007, debidamente indexadas; subsidiariamente, en el evento de declarar la compartibilidad de las pensiones, «se declare que en ningún caso el Banco demandado puede descontar suma alguna del monto de la mesada pensional que dicha institución financiera debe continuar cancelando mensualmente al actor como pensión jubilatoria compartida con el Instituto de Seguros Sociales».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, quebranto que condujo a que se aplicaran indebidamente las normas contenidas en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el Decreto 433 de 1971, el Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; los artículos 4º, 9, 13, 14, 16, 19, 21, 59, 260 y 344, 488 del C.S.T., 27 del Decreto 3135 de 1968, 36 de la Ley 100 de 1993, 2512, 2531, 2533, 2535, 2538 del C.C., 151 del CPL, 13, 46, 48, 53 Y 228 de la Constitución Política.

En la demostración asegura que el Tribunal afirmó que los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, contemplaron la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación con la de vejez, pero que dada la fecha de ingreso del actor al Banco, esto es en 1961, dicha normatividad no le era aplicable, pues no se encontraba dentro de los parámetros de la misma, ya que ni llevaba 15 años de servicio, ni fue despedido injustamente; que el Acuerdo 049 de 1990 que derogó expresamente el 224 de 1966, y el « ordinal b» del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 que estableció la incompatibilidad pensional, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1995.

Señala que como el actor prestó servicios a una entidad pública entre el 1º de diciembre de 1961 y el 6 de octubre de 1987, le eran aplicables los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sin que en ninguna de dichas disposiciones se contemple la incompatibilidad entre la pensión oficial de jubilación y la de vejez a cargo del ISS; pues la del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, no permite la percepción simultánea de la pensión jubilatoria y la remuneración por servicios prestados en otra entidad pública; y que si bien el artículo 88 de la misma norma prohíbe la compatibilidad entre pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, en el presente caso ello no se presenta porque la pensión de vejez, que recibe el actor se deriva de los reglamentos del ISS, la cual se otorga bajo condiciones completamente diferentes.

Agrega que ni el Decreto 433 de 1971, ni la Ley 33 de 1985 consagran la supuesta incompatibilidad; que si bien el Acuerdo 029 de 1985 estableció la compartibilidad de pensiones, esta hace alusión a las pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudo arbitral o voluntariamente, y siempre y cuando se haya dispuesto expresamente que las pensiones no serían compartidas con el ISS, lo cual no se tipifica en el sub lite.

Recaba en que para la fecha en que se retiró el actor del Banco Popular, esto es el 6 de octubre de 1987, no existía norma que impidiera la compatibilidad de las pensiones, como tampoco la había a la fecha en que se le reconoció la pensión de jubilación, el 30 de enero de 1990, y que sí hubo alguna normatividad en tal sentido, esta es ulterior y por tanto inaplicable al demandante, según las voces del artículo 16 del C.S.T. VII.

RÉPLICA Asegura que no le asiste razón al cargo toda vez que para el 30 de enero de 1990, fecha en la que se reconoció la pensión por parte del Banco, existía norma que contemplara la compartibilidad pensional, pues desde la expedición del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 se previó la subrogación del empleador por el ISS al momento en que este último reconociera la pensión de vejez, quedando a cargo del primero solamente el mayor valor si lo hubiere; que el Banco afilió al demandante a la entidad de seguridad social y que en virtud del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que desarrolló el artículo 76 de la ley 90 de 1946, operó la subrogación; destaca que la compartibilidad es una figura jurídica, de obligatorio cumplimiento, sin que se requiera de expedición de acto administrativo; que siguiendo la posición de la Sala asumida en la providencia del 10 de agosto de 2000 radicación 14163, las pensiones son compartibles, criterio que se ha reiterado en la sentencia del 16 de febrero de 2010 radicación 37157, de la que transcribió un aparte.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las pensiones que disfruta el actor, esto es la de jubilación otorgada por el empleador y la de vejez reconocida por el ISS, son compartibles, en razón a que tienen el mismo origen y cubren el mismo riesgo. La censura radica su inconformidad en que ni para la fecha en que terminó el vínculo contractual con el Banco Popular S.A. ni para aquella en que éste le otorgó pensión de jubilación, existía norma que regulara la compartibilidad con la de vejez que posteriormente le reconoció el ISS, en virtud a que era un trabajador oficial a quien no se le aplicaban las disposiciones que sí preveían dicha figura.

La controversia que aquí se presenta, ha sido resuelta en múltiples oportunidades por esta Corporación, en cuanto que al reconocer la pensión de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el empleador que la asume, en los términos del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, solo está obligado a asumir el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, si lo hubiere.

Así por ejemplo se precisó en la sentencia 34325 del 21 de abril de 2009, y recientemente en la sentencia del 25 de septiembre de 2012 radicación 52260 cuando se dijo: Definida ya la procedibilidad de la pensión de jubilación contenida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se ha de indicar que, para el caso de los trabajadores oficiales, el reconocimiento y pago de dicha prestación debe estar a cargo del último empleador según lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; no obstante lo anterior, de haberse realizado los respectivos aportes, por parte del empleador y del trabajador, al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de IVM, y cumplidos los requisitos legales para obtener el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, es a partir de dicho momento que nace la figura jurídica de la compartibilidad pensional, que consiste en la obligación de la empleadora de asumir el pago del mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS si lo hubiere, así lo asentó esta Corporación en sentencia proferida el 29 de julio de 1998, radicado número 10803, al considerar: En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.” Las anteriores referencias son plenamente aplicables al caso que aquí se estudia, en cuanto a que operó la compartibilidad.

De otra parte, el reproche de la censura acerca de que no existía norma que prohibiera la compartibilidad, carece de soporte en la medida en que para la fecha en que se le reconoció al actor la pensión de vejez, estaba vigente el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, que así lo fijaba, y por tanto no existió yerro del juez plural. IX. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria por la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPL y SS en relación con los artículos 2512, 2531, 2533, 2535, 2536, 2538 del CC, 9, 13, 19, 21 del CST, y que al ser aplicados por el Tribunal afectaron los derechos consagrados en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y 100 de 1993; 13, 46, 48, 53 y 228 de la C.P. y 66 del CCA.

En razón de la vía elegida, el censor no discute que el actor fue pensionado por el Banco Popular a partir del 30 de enero de 1990 y por el ISS desde el 30 de enero de 1995, ni los demás aspectos fácticos, entre ellos que la demanda de reconvención se presentó el 2 de mayo de 2008. Asegura que el sentenciador no tuvo en cuenta que los artículos 488 del CST y 151 del CPL y SS fueron expedidos para proteger los derechos de los trabajadores como mínimo de garantías a su favor, que según las voces de los artículos 2512, 2533, 2535 del C.C., la compartibilidad pensional, reclamada por el Banco Popular 13 años después de estar disfrutándolo con su aquiescencia expresa, se encuentra prescrita a su favor.

Agrega que no se puede decir que la omisión a reclamar la incompatibilidad pensional es producto de la mala fe del actor o un simple error de la entidad, la cual dice no puede alegar a su favor su propia culpa; que para el demandante hay suficientes argumentos para estar convencido de su derecho a la compatibilidad pensional, que la ha adquirido no solo porque las normas existentes al momento en que consolidó el derecho así lo permitían, sino por el fenómeno de la prescripción. De igual forma invoca el decaimiento del acto administrativo mediante el cual el Banco le reconoció la pensión jubilatoria a partir del 30 de enero de 1990, pues transcurrieron más de 5 años desde cuando el empleador tuvo conocimiento de la existencia de las dos pensiones y admitió la compatibilidad pensional defendida por el demandante.

X. RÉPLICA Precisa que de acuerdo al artículo 48 de la Carta, el derecho a la seguridad social es imprescriptible y que por ello también lo es el derecho a reclamar la revisión por parte de la entidad encargada del reconocimiento, para lo que se apoya en la sentencia del 26 de mayo de 1986 de esta Sala y en la del 29 de enero de 2004 radicación 1221 – 02 del Consejo de Estado; que no es posible atender el cargo porque el artículo 66 del CCA no regula el tema y además el numeral 2 del artículo 136 del mismo estatuto permite la revisión de los actos que reconocen prestaciones periódicas, en cualquier tiempo.

XI. CONSIDERACIONES La censura alega que el Banco perdió el derecho a lograr la devolución de dineros cancelados en mayor cuantía a la que correspondía, por su reclamación tardía, y que los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L y S.S. consignan derechos solo a favor de los trabajadores. Ahora, no acertó el sentenciador cuando aludió al artículo 488 del CST como fundamento de la prescripción de derechos de trabajadores oficiales, pues para ese sector las disposiciones aplicables son los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, como se precisó en sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación 44069 que textualmente indica: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.

Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. Las citadas normas, disponen: (…) De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.

En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: «(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales ’.

Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales».

Así pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal (…) En este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de febrero de 2003, mucho antes de que venciera el “nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad, que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial, y por consiguiente no se encuentran prescritos.

No obstante la equivocación del juzgador colectivo al invocar la normativa del CST, la verdad es que ni en su artículo 488 ni en el artículo 151 del C.P.L y S.S. se consagra que el derecho a la prescripción sea exclusivo de los trabajadores, de tal manera queante la inexistencia de disposición que se lo prohibiera podía ser formulada por el empleador.

De otra parte por ser una disposición adjetiva, que no goza de la categoría de derecho sustancial mínimo, como equivocadamente lo alega la censura, también podía ser invocada como medio exceptivo por la entidad Bancaria. Ahora, corresponde destacar que al contestar la demanda de reconvención el recurrente la propuso como medio de defensa, alegando que el Banco reclamó la restitución del mayor valor recibido hasta la presentación de la misma, esto es el 2 de mayo de 2008, argumento que acogió en su integridad el ad quem con base en las pruebas recaudadas y por el cual declaró prescritos los rubros que en exceso canceló el empleador del 2 de mayo de 2005 hacia atrás, en los términos tanto del artículo 488 del CST como del 151 del CPL y SS, de tal suerte que en ningún error incurrió el sentenciador.

Finalmente en lo que hace al decaimiento del acto administrativo en el que se reconoció la pensión y además se fijó la posibilidad de recuperar sumas entregadas en exceso, el Tribunal afirmó que se trataba de un asunto ajeno a la competencia de la jurisdicción ordinaria, pilar del fallo que el censor dejó a un lado, pues para nada se refirió a él, y que al no ser atacado, da plena validez a la decisión recurrida, dada la presunción de legalidad que la acompaña. Así, el cargo no prospera.

XII. CARGO TERCERO En subsidio de los dos anteriores, el recurrente denuncia la sentencia por ser violatoria en la modalidad de infracción directa de los artículos 344 y 59 del CST y 134 numeral 5º de la Ley 100 de 1993, ya que con la decisión condenatoria contra el actor impuesta por el ad quem «se ha producido un embargo autorizado sobre el monto de la mesada pensional a la cual tendría derecho el actor, aun con la deducción por concepto de la compartibilidad pensional, lo cual se encuentra expresamente prohibido por las normas legales reseñadas como infringidas directamente».

En el desarrollo del cargo afirma que el derecho a percibir la mesada pensional se encuentra protegido por normas superiores para garantizar la vida digna y el mínimo vital, por ello en el artículo 344 del CST se establece el principio de la inembargabilidad de las prestaciones sociales, dentro de las cuales está la pensión, al igual que se ha fijado en el Decreto 1295 de 1994.

Que de acuerdo al artículo 59 del CST el descuento de las pensiones solo puede darse a favor de las cooperativas o las pensiones alimenticias que tratan los artículos 411 y concordantes del C.C., casos en los cuales la autorización no puede exceder del 50% de la mesada; que la condena impuesta contradice el principio protector a la vejez.

XIII. RÉPLICA Indica que la pensión de jubilación reconocida al recurrente tiene vocación de compartida, y se fue cancelando en su integridad por el Banco una vez se reconoció la de vejez, cuando solo debió pagarse la diferencia o mayor valor y que para devolver dicha suma no se vulnera el mínimo vital ni la vida digna del actor quien durante más de 10 años recibió indebidamente un pago al que no tenía derecho y por ello, son viables los descuentos impuestos.

XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las disposiciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, no le son aplicables a los trabajadores oficiales, carácter que ostentó el actor, razón por la que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa de las normas acusadas por la censura, consagradas en dicho estatuto. Ahora, el sentenciador encontró que el pensionado adeuda al Banco Popular S. A. $143.949.075, y aunque le ordenó reintegrarlos, a renglón seguido autorizó al acreedor que los dedujera de las mesadas pensionales que a futuro le pague al demandante, decisión con la que satisfizo la pretensión subsidiaria formulada en la demanda de reconvención, que tuvo como sustento la supuesta autorización del trabajador para ello, consignada en la resolución a través de la cual el empleador le reconoció la pensión de jubilación. El Tribunal en vez de compensar las obligaciones del pensionado, solo que en vez de declararla lo que hizo fue sujetar la que debió ser una compensación, a una medida no prevista, y allí radicó el error; ahora esta Sala encuentra tal yerro, no afectaría la conclusión final en cuanto era menester que se hicieran las restituciones necesarias y para el efecto es pertinente traer a colación las consideraciones vertidas en decisión de esta Sala, de 30 de abril de 2004, radicado 21894, en la que en un debate similar explicó: Así entonces, si una entidad otorga uno de esos derechos y después, judicial o extrajudicialmente, cancela o se ve compelida a reconocer el otro, los titulares respectivos, siempre que se trate de los mismos, no pueden aspirar a retener y acumular los dos, en tanto en esas circunstancias lo que surge o debe surgir es el interés jurídico del ente pagador para recuperar lo que canceló indebidamente a causa de la errada determinación de la prestación que estaba obligado a conceder, pues de lo contrario se configuraría una especie de enriquecimiento sin causa a favor de los beneficiados con el pago.

Es menester poner de presente que cuando el juez acoge una pretensión y ordena el pago de una prestación que resulta incompatible con otra concedida espontáneamente por el empleador antes, con fundamento en una calificación equivocada de los hechos, no puede aquél abstenerse de conceder las restituciones necesarias y forzosas que de tal situación se desprenden, so pena de incurrir, ahí sí, en incongruencia al dejar de resolver sobre puntos que están ínsitos en las pretensiones o excepciones respectivas e íntimamente ligados a unas y otras, desconociendo que por razones de economía procesal y con el fin de evitar el derroche de la jurisdicción resulta innecesario y superfluo insinuar el adelantamiento de un nuevo litigio para obtener los reembolsos del caso.

Soluciones como la que se expone por la Corte no resultan extrañas en esta disciplina jurídica; por el contrario, han sido aceptadas en múltiples ocasiones. Suele utilizarse fórmula semejante, por ejemplo, en aquellos casos en que se ordena judicialmente la restitución del vínculo contractual laboral o el reintegro del trabajador, donde la mayoría de las veces, se dispone simultáneamente devolver al empleador de las sumas recibidas por el trabajador a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo el valor entregado, sin que en ese supuesto tal reembolso esté condicionado a que se proponga excepción alguna.

Además, cabe agregar que el actor recibe pensión de vejez por parte del ISS, y que la referida compensación no altera su mínimo vital. Dado lo fundado del cargo no se imponen costas. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NOCASA la sentencia dictada el 31 de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANGEL VALENCIA ESCOBAR contra el BANCO POPULAR S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 27