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SL1223-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 2842 de 2013Ley 100 de 1993Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1223-2025 Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER OSPINO BLANCO, respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Jorge Eliécer Ospino Blanco demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que se declarara que prestó sus Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), desde el 16 de febrero de 1984 hasta el 16 de mayo de 2007.

En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, celebrada entre la empresa y el sindicato de trabajadores de la Caja Agraria (Sintracreditario), a partir del 6 de agosto de 2018, la indexación, las mesadas adicionales y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, informó que laboró como trabajador oficial de manera discontinua e ininterrumpida para la Caja Agraria de la siguiente forma: También, comentó que estuvo vinculado con la entidad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de junio de 1988 hasta el 16 de mayo de 2007, esto es, por 18 años, 11 meses y 10 días, de suerte que laboró en total 21 años, 10 meses y 7 días.

Desde Hasta Número de días 16/02/1984 29/02/1984 14 01/03/1984 19/12/1984 289 20/12/1984 28/02/1985 69 01/03/1985 20/05/1985 80 21/05/1985 15/01/1986 235 04/03/1987 15/02/1988 342 16/02/1988 03/03/1988 18 Total 1047 Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que el último cargo que ocupó fue el de subdirector I, grado 05 en la oficina de Zambrano (Bolívar), devengando $1.916.983 y que, durante toda la relación laboral, estuvo afiliado a Sintracreditario.

Con base en lo anterior, señaló que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento de su despido. Detalló que le fue terminado su contrato de trabajo el 28 de junio de 1999, sin justa causa y que, para ese momento, estaba amparado por fuero sindical, por lo que inició un proceso especial solicitando el reintegro, conocido inicialmente por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien profirió decisión en su favor el 21 de julio de 2006.

Mencionó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2007, confirmó la determinación de primera instancia y en cumplimiento la entidad emitió la Resolución n.° 3052 del 30 de julio de 2007. Comentó que su empleadora le pagó los salarios y las prestaciones legales y extralegales correspondientes al lapso comprendido entre el 29 de julio de 1999 y el 16 mayo de 2007.

Explicó que la UGPP tenía la función de reconocer las prestaciones de la liquidada Caja Agraria, en atención a lo Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dispuesto en el Decreto 2842 de diciembre de 2013. Contó que cumplió 55 años el 6 de agosto de 2018 y que requirió el derecho pensional el 5 de abril de 2019, por lo que agotó la reclamación administrativa.

La UGPP se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, únicamente aceptó el requerimiento pensional. Argumentó que el demandante no acreditó las exigencias para acceder a la prestación reclamada y, mucho menos, tenía derecho a percibir 14 mesadas pensionales. Además, recordó que la Convención Colectiva de Trabajo perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y del acuerdo extralegal, prescripción, que el acto legislativo restringe el reconocimiento de los derechos pensionales, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe del demandante y falta de requisito de procedibilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada. Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Jorge Eliécer Ospino Blanco, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró que no era materia de debate que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria del 16 de febrero de 1984 al 27 de junio de 1999, esto es, 13 años, 11 meses y 27 días y que cumplió 55 años, el 6 de agosto de 2018.

De esta manera, se planteó resolver si el extrabajador causó el derecho a una pensión de jubilación convencional, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del texto colectivo 1998-1999. Transcribió la norma referenciada y dijo que había sido interpretada en diversas ocasiones por esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL1098- 2019, CSJ SL4550-2018 y CSJ SL289-2018, en las que se señaló que la pensión de jubilación extralegal de los trabajadores de la Caja Agraria se entendía como un derecho causado y adquirido, una vez estos cumplieran 20 años de servicios, «[…] sin que importe para el efecto la edad», toda vez que esta era una condición de exigibilidad.

En esa medida, determinó que, según las certificaciones expedidas por el Ministerio de Agricultura y Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Desarrollo Rural, el 30 de enero de 2019 y la electrónica de tiempos laborados Cetil, el señor Ospino Blanco acreditó 13 años, 11 meses y 16 días de servicios. Finalmente, detalló: Para el cómputo referido no se puede tener en cuenta el lapso transcurrido entre el 27 de junio de 1999 y el 16 de mayo de 2007 […], pues el texto convencional otorgaba el derecho a quien hubiera prestado servicios, y entre esas fechas ello no ocurrió ni podía haber ocurrido.

A partir de la fecha en que se liquidó la entidad empleadora (Decretos 1064 y 1065 de junio 26 de 1999), cesaron todas sus actividades. La situación descrita quedó expresamente definida en la sentencia del proceso de fuero sindical que tramitó el demandante, en la cual se ordenó el pago a título de indemnización de los salarios y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos respectivos dejados de devengar desde el 29 de julio de 1999 y hasta la fecha del presente fallo -sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de fecha 16 de mayo de 2007-.

En dicha providencia no se declaró la existencia de relación laboral ni la continuidad del vínculo, por contrario, se advirtió que el contrato había terminado el 29 de julio de 1999 (ver archivo 04 del expediente digital). De todas formas, y frente a cualquier interpretación que pudiera surgir en contra de lo afirmado, lo cierto es que la Convención Colectiva de la que se reclama aplicación rigió hasta el 31 de diciembre de 1999 […], fecha para la cual tampoco habían transcurrido 20 años contados desde la vinculación del demandante a la entidad (habrían transcurrido 14 años 6 meses y 28 días).

De ello resulta claro que tampoco con la interpretación que propone el recurso se habría consolidado o causado el derecho mientras tuvo vigencia la norma que lo creó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda presentada y los alcances del recurso extraordinario.

Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6 de 1945; 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945; 408, 467, 470, 471, 474, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que ocasionó la «[…] infracción» del 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1º, 2º, 6º, 11, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; 26 del Decreto 2127 de 1945 y 332 del Código de Procedimiento Civil.

Reprocha al Tribunal haber cometido los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante teniendo fuero sindical, fue despedido ilegal el 27 de junio de 1999 por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante acreditó 13 años, 11 meses y 16 días de servicios en total, a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 8 3. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, mediante Resolución No. 3052 del 30 de julio de 2007, declara de imposible cumplimiento la orden de reintegro contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral de Decisión, el dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), en lo que concierne al reintegro del señor JORGE ELIÉCER OSPINO BLANCO, en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN- […]. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la orden de reintegro del demandante, impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral de Decisión de fecha 16/05/2007, conlleva la continuidad del contrato de trabajo sin solución de continuidad con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 5. No dar por demostrado, estándolo, que ante la imposibilidad de reintegrar al demandante y para satisfacer su derecho particular, se ordenó la liquidación y pago, a favor del demandante, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el día veintinueve (29) de julio de 1999 hasta el 16 de mayo de 2007, previa deducción de la suma de $21.061.792.00 m/l., conlleva la continuidad del contrato de trabajo sin solución de continuidad con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, acreditó con la Caja Agraria, 23 años, 03 meses y 1 día, de servicios, con la inclusión del lapso comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 16 de mayo de 2007. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 1998 -1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, rigió hasta el 31 de diciembre de 1999. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo Vigencia 1998 -1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, no ha sido denunciada, por lo tanto, sigue vigente. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 1998 -1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sindical de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con veinte (20) años de servicio, y sin haber cumplido 55 años de edad. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 – 1.999 (…), establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.

Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 12. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 – 1.999 (…), las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicable los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1º. del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio. 14. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, cumplió la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, que para el efecto determinó el artículo 41° parágrafo 1, de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 […], esto es, haber sido retirado por la empleadora Caja Agraria, con 20 años de servicio. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad es meramente requisito de exigibilidad de goce o disfrute del derecho pensional convencional, más no requisito de estructuración del derecho pensional convencional. 16. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación convencional, se causó con el cumplimiento de los 20 años de servicio, esto es, el 16 de febrero de 2004, consolidándose con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 17.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad de 55 años, esto es, el 06 AGO 2018. Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución n.° 3052 del 30 de julio de 2007; el documento CL-L N.º 0209 del 30 de enero de 2008; el CL-L 691 del 5 de marzo de 2008 y la Convención Colectiva 1998-1999.

Indica que la segunda instancia pasó por alto que fue «[ ] desvinculado» de la institución, el 27 de junio de 1999, pero que el contrato de trabajo se «[…] restableció por orden judicial hasta el 16 de mayo de 2007», reintegro que de acuerdo con la Resolución n.° 3052 del 30 de julio de 2007, tuvo como finalidad cumplir con la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual se ordenó el «[…] reingreso del demandante a la entidad demandada» y mediante el cual se liquidaron las acreencias laborales al 16 de noviembre de 2007.

Recuerda que el motivo para dar por terminado el vínculo contractual fue la imposibilidad «[…] tanto física como jurídicamente a la decisión judicial que ordenó el reintegro del demandante, por el estado de liquidación de la Caja Agraria» y cita partes de la mencionada resolución y del documento CL-L N.º 0209 del 30 de enero de 2008. Enuncia que, en la liquidación contenida en ese último documento, se observan los salarios dejados de percibir, más los incrementos convencionales, correspondientes a los años 1999-2007, por lo que la relación laboral perduró hasta el 16 de mayo de 2007.

Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que con las órdenes impartidas por los «[…] jueces de instancia, al señalar que el reintegro conlleva la no solución de continuidad del contrato de trabajo e imponer a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación». Expone: Resulta de bulto la grave equivocación del Tribunal al concluir que el contrato de trabajo del demandante (…) se terminó el 27 de junio de 1999, cuando lo cierto es que finalizó el 16 de mayo de 2007, puesto que este fue el límite que tuvo en cuenta la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -En Liquidación, para liquidar todos los salarios dejados de percibir desde el 29 jul de 1999 hasta el 16 de mayo de 2007 y, prestaciones convencionales derivados del vínculo laboral y del reintegro ordenado en el proceso de fuero sindical.

Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la orden de reintegro mediante sentencia judicial lleva la no solución de continuidad, supuesto que implica que el contrato de trabajo no finalizó ni se interrumpió; en consecuencia, el trabajador tiene derecho al pago y reconocimiento de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo.

Una de las consecuencias del reintegro decretado judicialmente comporta el cómputo del tiempo durante el cual el demandante estuvo cesante como si efectivamente hubiese prestado servicios, con derecho al pago de todos los salarios y prestaciones causados en ese lapso y que resulten compatibles con el reintegro, aunque aquel no se pueda materializar, como lo expuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en la Resolución No 3052 del 30 de julio de 2007 de la Caja de Agraria en Liquidación. Considera que se equivocó el Tribunal al no percatarse de que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, en su parágrafo 1° consagra la pensión de jubilación, para aquellos trabajadores que se retiraran del servicio sin haber cumplido 55 años, para el caso de los Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 12 hombres, siempre que acreditaran 20 de servicios, por lo que la edad «[…] es una condición para su goce o disfrute».

De conformidad con ello, indica que como lo primero ocurrió el 16 de mayo de 2007, tiene derecho a la pensión de jubilación, la cual se causó al cumplir el período de funciones, esto es, el 16 de febrero de 2004, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Transcribe la cláusula 41 del instrumento colectivo y precisa que, para adquirir el derecho, es necesario que se acrediten dos elementos de causación, el primero, el retiro del servicio sin haber cumplido la edad y el segundo, 20 años de labor en la institución. Advierte que también erró la segunda instancia al considerar que el texto convencional rigió hasta el 31 de diciembre de 1999, pues el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que aquel «[…] eventualmente se puede prorrogar de en forma automática, por términos sucesivos de seis meses en seis meses».

Expone que como la convención no fue denunciada, se prorrogó cada seis meses y, por tanto, sigue vigente. VII. RÉPLICA La UGPP, pese a que menciona que el demandante en este asunto es Jorge Eliécer Ospino Blanco, en el escrito afirma que presenta oposición al recurso interpuesto en Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 13 contra de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, «[…], por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».

Adicionalmente, sostiene: A. El hoy demandante PEDRO ANTONIO CUBILLOS SERNA laboró al servicio de CORELCA S.A. E.S.P. durante el lapso comprendido del 18 de septiembre de 1.972 al 20 de octubre de 1.995, siendo transferido sin solución de continuidad, por motivo de sustitución patronal, a la empresa TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P., a partir del 21 de octubre de 1.995 hasta el 16 de abril de 1.996.

B. que el accionante nació el día 22 de octubre de 1.945. C. Fue claro que, los trabajadores de CORELCA S.A. E.S.P. tendrían derecho a una pensión de jubilación siempre y cuando cumplan 20 años continuos o discontinuos al servicio de la compañía y hayan alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años […]. Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues ambas exigencias contenidas en el instrumento convencional –edad y tiempo de servicios- constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional, pues para el sub judice la edad no representa un requisito de exigibilidad sino de causación. De esta manera, es evidente que la entidad replicó un caso diferente al que se analiza y en esos términos la oposición presentada no puede ser tenida en cuenta.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que, i) Jorge Eliécer Ospino Blanco laboró para la Caja Agraria del 16 de febrero de 1984 al 27 de junio de 1999; ii) el vínculo laboral finalizó pese a que el Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador tenía fuero sindical, por lo que inició un proceso especial; iii) el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena falló en su favor, decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial; iv) la entidad, mediante la Resolución n.° 3052 del 30 de julio de 2007, ante la imposibilidad de cumplir con la orden de reintegro por la liquidación de la entidad, le pagó al exfuncionario los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 29 de julio de 1999 al 16 de mayo de 2007.

El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al considerar que el demandante no causó el derecho a la pensión de jubilación convencional del artículo 41 del texto extralegal 1998-1999. Resulta pertinente recordar que la segunda instancia consideró que el extrabajador no cumplió los 20 años de servicios que exige la norma, toda vez que acreditó 13 años, 11 meses y 16 días.

Detalló que no era posible tener en cuenta el lapso comprendido entre el 27 de junio de 1999 y el 16 de mayo de 2007, toda vez que en ese tiempo el demandante no prestó efectivamente sus servicios, pues la empresa cesó totalmente actividades a partir del 26 de junio de 1999, al punto que materialmente no fue posible para la entidad el cumplimiento del reintegro establecido en el proceso de fuero sindical.

Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Adicionalmente, anotó que la Convención Colectiva rigió hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha para la cual, el funcionario tampoco acreditó los 20 años de servicios exigidos. El demandante reprocha la argumentación del fallador y sostiene que el contrato de trabajo se restableció por orden judicial hasta el 16 de mayo de 2007, de suerte que se demostró que el «[…] reintegro conlleva la no solución de continuidad del contrato de trabajo».

De esta manera y con miras a averiguar si el Tribunal incurrió en un error protuberante, resulta necesario analizar los elementos probatorios relacionados en la acusación. En la Resolución N.º 3052 del 30 de julio de 2007 (fls. 23-30 cuaderno de primera instancia del expediente digital), se consideró que el señor Ospino Blanco laboró como trabajador oficial de la Caja Agraria y que promovió demanda especial de fuero sindical, resuelta el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, así:

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de falta causa e inexistencia de la obligación, inexistencia del fuero, buena fe, compensación y probada la excepción de inviabilidad del reintegro (…).

SEGUNDO: Condenar a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante […] por concepto de indemnización correspondiente al pago de los salarios no devengados hasta el día en que se profiere esta sentencia como consecuencia directa Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 16 del despido sin justa causa y estando amparo por el fuero sindical de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa […].

Igualmente, se anotó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 16 de mayo de 2007, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal o numeral primero de la sentencia apelada […].

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada para en su lugar condenar a la demandada a título de indemnización, los salario y prestaciones legales y extralegales con sus aumentos respectivos dejados de devengar desde el 29 de julio de 1999 hasta la fecha del presente fallo […]. Con fundamento en los fallos expuestos, la entidad en la resolución resolvió:

PRIMERO. - Declarar de imposible cumplimiento la orden de reintegro contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena […].

SEGUNDO. - Ante la imposibilidad de reintegrar al demandante y para satisfacer su derecho particular, se ordena la liquidación y pago a favor del señor JORGE ELIÉCER OSPINO BLANCO, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el dieciséis (16) de mayo del dos mil siete (2007) […].

Mediante la comunicación CL-L N.º 0209 del 30 de enero de 2008, la Caja Agraria le comunicó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cartagena (fl. 31-32 cuaderno de primera instancia del expediente digital), que cumplió con la orden judicial, por lo que «[…] efectuó y elaboró» la liquidación por concepto de los salarios y pagos dejados de percibir por el extrabajador, en el lapso comprendido entre el 27 de junio de 1999 y el 16 de mayo de 2007.

Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 17 A través del documento CL-691 del 5 de marzo de 2008, esa misma entidad, notificó al juez que daba consentimiento expreso para se procediera «[…] a realizar la entrega efectiva de los salarios y emolumentos dejados de percibir por el extrabajador». De las documentales analizadas, emerge evidente que las autoridades judiciales ordenaron que la empresa reconociera y cancelara al demandante, la indemnización correspondiente al período entre el 29 de julio de 1999 y el 16 de mayo de 2007, en el marco del proceso especial de fuero sindical que aquel inició. Lo anterior, toda vez que encontró que no era factible el reintegro del trabajador, en tanto, para el 16 de mayo de 2007, la entidad ya se encontraba en un proceso de liquidación. De esta manera, como lo plantea el recurrente resulta claro que el Tribunal incurrió en una equivocación, pues de un análisis de la Resolución N.º 3052 del 30 de julio de 2007, es claro que judicialmente se determinó el pago de salarios y prestaciones por el período comprendido entre el 29 de julio de 1999 y el 16 de mayo de 2007, tal cual como si el contrato de trabajo nunca hubiera terminado, ante la imposibilidad de un reintegro, toda vez que la empresa inició su proceso liquidatorio justamente a partir del 26 de junio de 1999 (Resolución N.º 1726 del 19 de noviembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria).

Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, tal cual se dijo en la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33529, ese tiempo debe ser tenido en cuenta en materia pensional, toda vez que como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, el reintegro judicial, tiene como efecto inmediato, el restablecimiento de la relación de trabajo con todas sus características, es decir, como si vínculo nunca hubiera cesado.

En la referida providencia, se sostuvo: Pero ese criterio, que en realidad no fue expresado respecto de acciones de reintegro consagradas en convenciones colectivas de trabajo, no alcanzó a consolidar una jurisprudencia pacífica, pues fue pronto abandonado y el razonamiento jurídico que de tiempo atrás impera en la Sala, indica que el reintegro trae como consecuencia que el contrato de trabajo se restablece en las mismas condiciones que lo regían antes de que se produjera el despido sin justa causa, como se explicó, entre muchísimas otras, en la sentencia de la Sección Primera, de 20 de agosto de 1992, radicación 4844, en la que se pronunció como a continuación se transcribe: … Se refiere entonces la impugnación a que el sentenciador consideró erradamente que hubo solución de continuidad en los servicios prestados por el trabajador originada en el despido que fue declarado posteriormente ineficaz dando lugar al reintegro mencionado.

Acerca de los efectos jurídicos del reintegro previsto en el artículo 8o. del decreto antes mencionado esta sección de la Sala de Casación Laboral ha considerado en forma reiterada que su imposición ocasiona que el contrato de trabajo se restablezca en las mismas condiciones que regían en el momento del despido declarado ineficaz por tanto la relación laboral sigue siendo la misma y no otra, sin que se vea afectada la continuidad del vínculo laboral por haber dejado de prestar el trabajador sus servicios, pues esa circunstancia obedece a un acto arbitrario del empleador invalidado judicialmente, de ahí que éste se encuentre obligado a pagar los salarios que por su culpa dejó de percibir el trabajador.

De acuerdo con ese discernimiento, la orden de reintegro implica el restablecimiento del contrato, y ello lleva consigo que no exista solución de continuidad en la relación laboral del trabajador. Y esta consecuencia, que en realidad no se halla expresamente consagrada en las normas legales, de ahí que la jurisprudencia estime que se trata de una ficción jurídica, es un Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 19 lógico resultado de la reanudación del vínculo jurídico que, entonces, no puede considerarse interrumpido, lo que apareja que así en realidad el trabajador no haya podido prestar sus servicios por la ilegal decisión del empleador, ese tiempo debe considerarse como laborado para todos los efectos legales, pues esa es la única forma en que puede darse de manera cabal el restablecimiento de los efectos jurídicos del contrato.

Importa puntualizar que ese mismo razonamiento es el que se ha expresado por la jurisprudencia en relación con el reintegro al que tienen derecho los trabajadores amparados con fuero sindical, como lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de mayo de 1999, radicación 11654 en la que acudió a sus criterios sobre el particular cuando se hallaba dividida en dos secciones: El criterio jurisprudencial de tiempo atrás sostenido por esta Sala explica que cuando judicialmente se ordena el reintegro a su empleo de un trabajador con fuero sindical despedido sin la previa autorización del juez del trabajo, se parte del supuesto de que la decisión de terminar el contrato de trabajo en esas condiciones no produjo efectos jurídicos por no cumplir con el procedimiento establecido por la ley, por lo tanto deben restituirse las cosas al estado en que se hallaban antes de producirse el despido, lo que conduce a restablecer en su derecho al contratante afectado por la decisión ilegal de quien actuó contra una expresa prohibición de la ley, restituyendo los plenos efectos del contrato de trabajo ilegalmente extinguido.

“Asimismo, ha considerado la jurisprudencia que el lógico corolario de la nulidad del despido del trabajador es el de que no haya jurídicamente interrupción en el contrato restituido por la orden judicial; y por tal motivo, aun cuando es verdad que expresamente la ley nada establece sobre la continuidad en el contrato de trabajo, ha entendido la Corte que ello no es más que consecuencia de la reincorporación del trabajador al empleo del que fue ilegalmente separado, pues sólo de esa manera es posible el cabal restablecimiento de los efectos jurídicos del contrato y la especial protección del derecho de asociación sindical, en tratándose de la acción de reintegro consagrada para los asalariados amparados con dicha garantía. En este sentido para la Sala es evidente que no podía obviarse para efectos pensionales, el tiempo transcurrido entre el 29 de julio de 1999 y el 16 de mayo de 2007, por cuanto si bien es cierto que, por imposibilidad material, la compañía no podía reintegrarlo al estar atravesando un proceso liquidatorio, el efecto del pago de acreencias y Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 20 salarios significó que se tuvo como restablecida la relación de trabajo.

Además, no podía asumir el trabajador las consecuencias de no ser reincorporado a la entidad por causas ajenas a él y mucho menos si ese tiempo resultaba fundamental para la consolidación de un derecho pensional. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el Tribunal incurrió en los errores que le atribuye el impugnante. Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de las demás pruebas acusadas.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede de casación son suficientes para concluir que se equivocó la primera instancia, al sostener que no era posible tener para efectos pensionales el tiempo en el que el trabajador estuvo desvinculado de la entidad hasta que judicialmente se ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales, como si su vínculo laboral hubiera permanecido, por cuanto era materialmente imposible su reintegro al haber iniciado la Caja Agraria un proceso de liquidación. De esta forma, se analizará si el demandante acreditó las exigencias del artículo 41 de la Convención Colectiva de Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Trabajo 1998-1999 para acceder al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación. El mencionado texto extralegal, consagró:

ARTÍCULO

41. PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios […].

PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución […]. Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005 a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso: Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […]. Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Debe recordarse, que el mencionado artículo 41 extralegal, ha sido ampliamente analizado por esta Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL526-2018, se explicó: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

De esta forma, la Sala insiste en que los requisitos de la pensión prevista en el artículo 41 mencionado, se reducen a dos: la prestación del servicio durante 20 años y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, toda vez que la edad es una condición que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Por lo que, en este preciso caso, el cumplimiento de la edad pensional «[…] resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 23 que la relación laboral haya perdido su vigencia» (CSJ SL526-2018).

En ese sentido, para el 31 de julio de 2010, cuando según el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, faltándole únicamente cumplir la edad, lo cual ocurrió el 6 de agosto de 2018 (fl. 20 cuaderno de primera instancia del expediente digital).

Revisada la Resolución N.º RDP 017322 del 7 de junio de 2019 (fls. 1-3 del expediente administrativo del cuaderno digital), el certificado electrónico de tiempos laborados Cetil (fls.8-15 expediente administrativo del cuaderno digital), el demandante laboró para la entidad de la siguiente forma: CÓMPUTO SEMANAS COTIZADAS Empleador Fecha inicial Fecha Final Semanas Caja Agraria en liquidación 16/02/84 15/01/86 100,00 Caja Agraria en liquidación 4/03/87 3/03/88 52,29 Caja Agraria en liquidación 7/06/88 27/06/99 576,86 Caja Agraria en liquidación (sentencia) 29/07/99 29/07/05 313,29 Caja Agraria en liquidación (sentencia) 12/07/05 16/05/07 96,29 Equivalencia en tiempo de servicio TOTAL 1138,71 21 años, 9 meses y 14 días Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 24 De manera que para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional, Jorge Eliécer Ospino Blanco ya había consolidado el derecho pensional al reunir más de 20 años de servicios y al haberse retirado de la entidad, únicamente tenía pendiente acreditar los 55 de edad, los que cumplió el 6 de agosto de 2018.

Importa clarificar en este punto que el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, emitió los Decretos 1064 y 1065 de junio 26 de 1999, por los cuales se expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y se dictaron, entre otras, medidas en relación con la Caja Agraria.

No obstante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-918-1999, declaró inexequibles los mencionados decretos y la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución N.º 1726 del 19 de noviembre de 1999, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria y ordenó la liquidación retrayendo su situación jurídica y financiera a su estado inicial, es decir al 26 de junio de 1999.

Dicho proceso, se extendió hasta el 28 de julio de 2008. Sobre este particular, incluso donde fue recurrente la propia entidad se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL9189- 2016, en la que expuso: Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Así en ningún desacierto pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, pues a pesar de que la situación financiera de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, obligó a la toma de posesión de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria en aplicación del Decreto 663 de 1993, la misma tuvo innegable existencia hasta el momento en que así se consignó en el registro mercantil, es decir el 28 de julio de 2008, tal y como lo señaló al referirse al hecho notorio de la inscripción en la Cámara de Comercio de la escritura pública No. 3483 del 23 de septiembre de 2008.

Valga la pena resaltar que la desaparición real de las personas jurídicas no ocurre ipso facto, con la declaratoria de su disolución ni con la toma por parte de la entidad competente, sino que a renglón seguido comienza su liquidación la cual implica transitar el trámite, previamente establecido por la ley, en el que el encargado de verificar dicho procedimiento se ocupa de resolver los asuntos relativos a los bienes, a la recuperación de los créditos y demás obligaciones existentes al igual que a la cancelación de las que sean exigibles, entre otras actividades administrativas, de tal suerte que la muerte jurídica y física puede tardar meses y hasta años, como lo fija el artículo 117 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

En ese interregno, perfectamente es viable el reintegro decretado judicialmente a favor de los trabajadores desvinculados de manera injustificada, pues para tal efecto lo único que se exige es la existencia de la empresa, la cual se itera, va hasta el momento en que así se certifique ante la Cámara de Comercio (subrayas fuera de texto). De esta suerte y teniendo en cuenta los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, resulta claro que las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista.

En ese escenario, en un proceso de liquidación de una entidad, el texto extralegal está vigente hasta el momento de la liquidación definitiva de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC-902-2003, explicó: Ciertamente las convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista.

De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 26 administrativo nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas.

Tampoco resulta acertado afirmar que la denuncia de la convención colectiva establecida en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, no tiene ningún efecto práctico en los procesos de disolución y liquidación de entidades públicas, por cuanto la entidad respectiva sigue vinculada a pesar de haberse disuelto, como quiera que está sigue vigente hasta tanto no se suscriba una nueva convención. Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos (Subrayas fuera de texto).

Por tanto, como el proceso liquidatorio de la Caja Agraria culminó el 28 de julio de 2008, debe entenderse que estaba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 y en ese sentido, el señor Ospino Blanco adquirió su derecho pensional. Así las cosas, debe precisarse que los 20 años de servicios los cumplió el extrabajador el 20 de agosto de 2005, el retiro se materializó el 16 de mayo de 2007 y los 55 años los cumplió el 6 de agosto de 2018, por tanto, es a partir de esa fecha que habrá de reconocerse la pensión a Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 27 razón de 14 mesadas, toda vez que el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010 (CSJ SL2769-2024).

En cuanto al monto, debe calcularse según lo previsto en el mismo artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, aplicando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios devengados entre el 16 de mayo de 2006 y el 16 de mayo de 2007, que corresponde al último año de servicios efectivamente laborado, de forma indexada.

Como la prestación se hizo efectiva el 6 de agosto de 2018; la demandante reclamó ante la entidad el 5 de abril de 2019 (fl. 35 cuaderno de primera instancia del expediente digital) y presentó la demanda el 10 de octubre de 2019 (fl. 48 del cuaderno de primera instancia del expediente digital), no transcurrieron los tres años que establece la ley (artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) para que opere la prescripción. Por tanto, no se encuentra ninguna mesada pensional en esta situación. De esta manera, habrá de condenarse al retroactivo pensional debidamente indexado, por concepto de las mesadas causadas y no canceladas desde el 6 de agosto de 2018 hasta la fecha en que el demandante sea incluido en la respectiva nómina de pensionados, al tiempo que se autorizará a la entidad demandada, para que al momento del pago del referido retroactivo, efectúe la deducción con Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 28 destino a la EPS, o entidad a la cual esté afiliado el extrabajador en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Resulta viable la indexación del retroactivo pensional, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el derecho del demandante a recibir el valor actual de lo debido. Para su cálculo y hasta su pago efectivo, se tendrá en cuenta la fórmula acogida por la Sala en el fallo CSJ SL1511-2018 que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Debe señalarse que la UGPP es la responsable por mandato de legal de asumir el pago de la pensiones de jubilación a cargo de la extinta caja, tal y como lo dispuso el artículo 1° del Decreto 2842 de 2013, al indicar que, a partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales – relativas a la función pensional de la caja- serían asumidas por esta.

Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Como quiera que se desconoce si el demandante realizó cotizaciones a entidades de la seguridad social, se precisa que la pensión tendrá el carácter de compartida siempre que se hubieran efectuado los aportes para tal fin. En consecuencia, se declaran no probadas las excepciones propuestas.

Costas en ambas instancias a cargo de la UGPP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que instauró JORGE ELIÉCER OSPINO BLANCO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Primero: Revocar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar: Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar a Jorge Eliécer Ospino Blanco la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 a partir del 6 de agosto de 2018.

Tercero: Declarar que el valor de la mesada pensional corresponde al 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios, a saber, del 16 de mayo de 2006 y el 16 de mayo de 2007, de forma indexada. Dicha prestación se reconocerá en razón a 14 mesadas y deberá ajustarse anualmente de acuerdo con el IPC que decrete el gobierno nacional.

Cuarto: Condenar al pago del retroactivo pensional debidamente indexado por concepto de las mesadas causadas y dejadas de percibir desde el 6 de agosto de 2018 hasta que el demandante sea incluido en la respectiva nómina de pensionados. Quinto: No declarar la prosperidad de las excepciones. Sexto: Autorizar a la entidad pagadora para que al momento del pago del referido retroactivo, realice la deducción con destino a la EPS, o entidad a la cual esté Radicación n.° 11001-31-05-028-2019-00719-01 SCLAJPT-10 V.00 31 afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Séptimo: La pensión aquí reconocida tendrá el carácter de compartida con la que eventualmente pueda llegar a reconocer la entidad de seguridad social, siempre que se hayan realizado las cotizaciones para tal fin. Costas en las instancias como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47CC3447B5083F5EAE977B0E298E346EDD3ECAE4EE180D6E70DC159FF1B64F57 Documento generado en 2025-05-12