SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1223- 2024 Radicación n.° 99495 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró MARISOL CONTRERAS CORTÉS contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Marisol Contreras Cortés llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Jesús Ferney Henao Cardona, a partir del 11 de Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 2020, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los reajustes anuales, los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con su compañero permanente de manera continua e ininterrumpida, aproximadamente por 33 años; lapso durante el cual compartieron techo, lecho y mesa; periodo en el que procrearon dos hijos, hoy mayores de edad e independientes financieramente, y que, por tanto, «ha quedado desamparada económicamente».
Mencionó que su compañero era afiliado a Colpensiones y cotizó para pensión durante toda su vida laboral; sin embargo, al cumplir la edad requerida en la ley para el reconocimiento de la prestación de vejez, él no contaba con la densidad de semanas necesarias, motivo por el cual, solicitó ante la administradora la indemnización sustitutiva, la que, no obstante habérsele concedido, nunca le fue pagada.
Agregó que una vez falleció el afiliado, reclamó ante Colpensiones el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes; que tal pedimento se le negó bajo el argumento de que a su compañero se le sufragó el monto de la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez, lo cual no era cierto. Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora Colombiana de Pensiones al dar contestación al escrito inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas.
En cuanto a los hechos, admitió los referidos a la solicitud de la indemnización sustitutiva, la que el afiliado pidió bajo juramento de no poder seguir cotizando; la fecha de fallecimiento del señor Henao Cardona; la reclamación administrativa efectuada por la accionante y su respuesta negativa, aclarando que se le contestó dentro del término legal.
Y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que el compañero de la demandante, en su calidad de afiliado, no dejó causada la pensión de sobrevivientes, puesto que mediante Resolución SUB82368 del 27 de marzo de 2020, se le reconoció al asegurado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que se hizo en pago único por la suma de $10.339.334, con base en 569 semanas; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; de ahí que no se la podía condenar a pagarle a la actora la prestación reclamada y menos los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; prescripción; compensación; petición de reconocimiento de intereses es completamente ilegal e improcedente; y la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 14 de diciembre de 2020, a través del cual decidió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES E.I.C.E. en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARISOL CONTRERAS CORTÉS, identificada con la Cédula de Ciudadanía 66.827.812 la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente JESÚS FERNEY HENAO CARDONA, a partir del 11 de junio de 2020, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor de la señora MARISOL CONTRERAS CORTÉS, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $5.854.946, como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 11 de junio de 2020 al 30 de noviembre de 2020. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de diciembre de 2020 en cuantía de $877.803.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor de la señora MARISOL CONTRERAS CORTÉS, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 01 de octubre de 2020, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que se verifique su pago.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $450.000.
SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior. Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que también operaba en su favor, mediante la sentencia calendada 31 de octubre de 2022, resolvió: Primero: ADICIONAR la sentencia No. 371 del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al pago del retroactivo pensional calculado desde el 1° de diciembre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, en suma, de $21.688.641, conforme lo expuesto.
Segundo: MODIFICAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida por la juez de primer grado, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional calculado desde el 11 de junio de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020, en suma, de $5.793.500, conforme lo expuesto. Tercero: ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de AUTORIZAR a Colpensiones que descuente la suma de $10.339.334, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre que se demuestre su pago, conforme lo expuesto.
Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por la Juez de primer grado. Quinto: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para tomar su decisión, el colegiado comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar: i) si el juzgador de primer grado erró o acertó al reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Marisol Contreras Cortés, y en caso de ser procedente, verificar si le Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 6 asiste el derecho frente al reconocimiento del retroactivo pensional y a los intereses moratorios; y ii) si existe o no incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobreviviente reclamada en este litigio.
El juez plural estableció que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos: i) que el señor Henao Cardona falleció el 11 de junio de 2020, de ahí que la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003; ii) que el causante cotizó en toda su vida laboral un total de 579,86 semanas, de las cuales 79,85 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores a la data de su deceso; y iii) que el afiliado dejó causado el derecho pensional.
En seguida, se adentró en el tema alusivo a si el hecho de haber reclamado el asegurado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, impedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes. Sobre el particular, advirtió que el pago de tal indemnización no implica renunciar a la prestación de sobrevivencia, tal y como lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL9769-2014, en la que se precisó que «no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes que corresponde a sus beneficiarios, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales para acceder a ese derecho».
Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que entre la indemnización sustitutiva que se le concedió al causante en vida y la pensión de sobrevivientes reclamada por su compañera, no existía incompatibilidad, de ahí que la demandante perfectamente podía reclamar la prestación aquí demandada. En relación con el requisito de la convivencia de los cinco años entre el afiliado y la demandante, arguyó que analizadas las pruebas testimoniales recibidas por el a quo, se evidenciaba que los deponentes eran coherentes y concordantes en sus dichos, pues daban certeza de la cohabitación que tuvo la pareja, que se prodigaron amor, ayuda espiritual, con el ideal de conformar un hogar, además existió solidaridad y guardaron el anhelo de tener una familia.
A partir de lo anterior, consideró que se encontraba plenamente acreditada la exigencia de la convivencia, por lo que infirió que le asistía derecho a la accionante al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de junio de 2020, data de fallecimiento del causante. Efectuó el estudio de la excepción de prescripción, para lo cual tuvo en cuenta la fecha del deceso del asegurado, que la actora reclamó la prestación pensional ante Colpensiones el 31 de julio de ese mismo año, y que la entidad la negó el 18 de septiembre siguiente; por tanto, al haberse presentado la demanda inaugural el 20 de octubre de esa anualidad, ninguna mesada pensional estaba afectada por el fenómeno Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 8 de la prescripción por no haber transcurrido el termino trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Luego expuso que al verificar el cálculo del retroactivo pensional realizado en la primera instancia, teniendo en cuenta el periodo que va del 11 de junio hasta el 30 de noviembre del 2020, arrojó la suma de $5.793.500, que resulta inferior a la calculada por la a quo, que fue por valor de $5.854.946, monto que no fue objeto de apelación; sin embargo, modificó en este sentido la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Igualmente, procedió a calcular el retroactivo desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, el que ascendió a $21.688.641, suma que también debería cancelar Colpensiones, junto con la cantidad en precedencia, y en este sentido adicionó el fallo de primer grado. A continuación, abordó el tema referido a los intereses moratorios, sobre los que dijo: […] se causan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, como resarcimiento de dicha omisión en la que incurren los fondos de pensión; se evidencia que la actora elevó reclamación el 31 de julio de 2020, por ende la entidad contaba con 2 meses de gracia para resolver, situación que conlleva al reconocimiento de este emolumento a partir del 1.° de octubre de 2020 hasta el momento en que se realice el pago del total de la obligación, tal como lo dispuso la juzgadora de primer grado.
Por último, respecto de la suma de $10.339.334, que dijo Colpensiones pagó al afiliado por concepto de Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización sustitutiva, pero que no se allegó la constancia de ello, el juez plural autorizó a la entidad de seguridad social para que descuente dicho monto, siempre que se demuestre que real y efectivamente se hubiese cancelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case parcialmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto del fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a la demandada del pago de los intereses moratorios.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado por la demandante y que en seguida se procede a estudiar. VI. ÚNICO CARGO Asegura que la sentencia vulnera por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo, sostiene que el fallador de alzada erró al confirmar la condena por intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al argumentar que Colpensiones había incurrido en mora «al superar el término establecido en la ley para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación» pensional, circunstancia alejada a la realidad.
Explica que en lo que corresponde a la resolución con la cual se dio respuesta a la solicitud de la «pensión de sobrevivientes», la administradora cuenta con el término de cuatro meses para contestar, tal y como lo consagra el «inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994»; es por esto, que considera equivocado el argumento del colegiado frente al cual se edificó la condena por intereses, ya que adujo que estos réditos se causan por el retardo en el pago de las mesadas, como resarcimiento de dicha omisión en la que incurren los fondos de pensiones, y que «[…] se evidencia que la actora elevó reclamación el 31 de julio de 2020, por ende la entidad contaba con 2 meses de gracia para resolver, situación que conlleva al reconocimiento de este emolumento [intereses moratorios] a partir del 1.° de octubre de 2020» (Resaltado y subrayado del texto original), lo cual no se ajusta a la realidad.
Hace énfasis en que el citado enunciado normativo, pone en evidencia que Colpensiones «tenía plazo para dar respuesta» a la solicitud de la actora hasta «noviembre de Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 11 2020», puesto que la reclamación fue radicada el 31 de julio de 2020, y la entidad contestó el «18 de septiembre de 2020 (1 mes y 18 días después)», es decir, que incluso la administradora dio respuesta en un plazo inferior, motivo por el cual no se incurrió en mora y no había lugar a aplicar en este asunto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que si el Tribunal consideraba que «la solicitud de la pensión de sobreviviente debía resolverse en un término de 2 meses, conforme lo ha advertido en jurisprudencia CSJ SL4771-2020 y el artículo 1 de la Ley 717 de 2001», cometió la «infracción directa» de dicha disposición, pues la entidad resolvió de manera concreta y puntual el fondo de la solicitud en un lapso inferior, esto es, un mes y dieciocho días, por ende, no hubo mora.
Reprocha que, si el juez plural hubiese acogido las preceptivas legales aplicables al caso, habría encontrado que la administradora contaba con un plazo de cuatro meses, pero no de dos, para otorgar o negar le prestación y el consecuente pago de mesadas, lapso que en el sub examine no fue superado, o incluso si hubiese llamado a operar el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, se evidenciaría que tampoco sobrepasó el término de los dos meses y, en tales circunstancias, no se incurrió en mora.
VII. LA RÉPLICA La accionante se opone a la prosperidad del ataque, para lo cual aduce que se debía tener en cuenta que la naturaleza de Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 12 los intereses moratorios, antes de ser una sanción para la entidad obligada, es una medida resarcitoria en el caso de la no cancelación en tiempo de la mesada y, por tanto, se causan desde el momento en que debía hacerse el pago y no se realiza.
Por otro lado, manifiesta que no es procedente «dejar abierta la posibilidad de que Colpensiones descuente de la liquidación el supuesto pago de la indemnización sustitutiva», en razón a que no se demostró que fue sufragado al afiliado. Igualmente, especifica que los intereses moratorios se deberían cancelar desde la calenda en que se causó la primera mesada y no desde la data «de los dos meses que contempla el artículo 1º de la Ley 717 de 2001».
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que hay que advertir, es que en sede de casación no se controvierte el derecho que le asiste a la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, a la pensión de sobrevivientes, dado que únicamente se cuestiona lo referente a la condena impuesta por intereses moratorios, a lo cual se limitará el estudio del cargo propuesto.
Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme a la síntesis del fallo confutado, el Tribunal consideró que era procedente la condena por concepto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón de no haberse reconocido oportunamente la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante; réditos que se causaban a partir del 1 de octubre de 2020, por haber superado el término de los dos meses previstos por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, sin que se hubiera concedido la prestación, incurriendo la administradora de pensiones en mora.
A su turno, Colpensiones sostiene que tal condena es improcedente, en razón a que le dio respuesta a la demandante dentro del término de los cuatro meses previstos en el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, o incluso dentro de los dos meses que señala el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 a los que aludió la segunda instancia, pues, la contestación a la petición del otorgamiento pensional se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2020, esto es, dentro del mes y dieciocho días siguientes a la data en que se radicó la solicitud, por tanto, no hubo mora.
Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar está centrado en determinar si el ad quem se equivocó al confirmar la condena de primer grado que impuso los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de octubre de 2020, pese a que la administradora dio respuesta en un lapso inferior a los cuatro meses que dispone el inciso 2 del parágrafo 1 del Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e incluso antes de los dos meses que prevé el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
Pues bien, lo primero que evidencia la Sala es una confusión de la recurrente en torno a los términos con que cuentan las entidades de seguridad social para el otorgamiento de las pensiones. Así se afirma, en tanto los cuatro meses a que alude el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que se dice fue infringido directamente por el Tribunal, refiere es al reconocimiento de las pensiones de vejez.
En efecto, la disposición que regula el periodo de gracia que tienen las entidades para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, que es de dos meses, corresponde al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, como bien lo consideró la alzada, que reza: El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
(Negrillas fuera del texto). En segundo término, la parte recurrente para atribuirle el error a la decisión recurrida, parte de una premisa completamente equivocada, creer que la razón por la cual el juez plural confirmó la condena por concepto de intereses moratorios obedeció al hecho de no habérsele dado respuesta por parte de Colpensiones a la demandante dentro de los cuatro meses, tal como se pregona en el ataque; pues según Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 15 su decir, tales intereses no son procedentes en tanto la respuesta a la solicitud pensional se produjo al mes y dieciocho días siguientes a la reclamación. Como quedó visto al resumir la sentencia de segundo grado, la razón que tuvo el fallador de alzada para confirmar la condena por intereses moratorios estuvo centrada en el hecho de evidenciarse un «retardo en el pago de las mesadas pensionales», de ahí que como «resarcimiento de dicha omisión en la que incurren los fondos de pensión», estos eran viables.
En momento alguno se accedió a tal pedimento, por el hecho de no haberle dado respuesta a la actora en el término de dos meses o haber sido su contestación al mes y dieciocho días como lo asegura la censura; sino que al resolver la solicitud no se le hubiere concedido la prestación de sobrevivientes por parte de la entidad de seguridad social, teniendo la compañera reclamante derecho a la pensión que debía estar disfrutando, conforme se demostró en el proceso.
En consecuencia, en este caso es intranscendente el argumento del recurrente de haberse producido una respuesta a la solicitud pensional en el término de «un mes y 18 días»; en la medida que la mora radica en el hecho de no haberse reconocido la pensión de sobrevivientes a la demandante que cumplía, para ese momento, los requisitos legales para acceder a la prestación, lo que traía consigo el retardo injustificado en el pago de las mesadas, lo cual se dejó libre de ataque.
Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior conduce a que los verdaderos pilares de la sentencia impugnada, en torno a la condena por intereses moratorios, que no fueron debidamente atacados, permanezcan indemnes, tal y como se explica entre otras, en la sentencia CSJ SL643-2020, que al respecto puntualizó: Pues bien, debe resaltar la Sala, que ninguno de los anteriores razonamientos, conclusiones fácticas y fundamentos jurídicos de importancia cardinal en la sentencia confutada y en los que esta se edificó, fueron cuestionados ni derruidos por la recurrente, emergiendo con claridad, que dejó huérfano de ataque los elementos probatorios y las deducciones a las que llegó y que fueron pilar de la sentencia; de igual forma, guardó silencio frente a la hermenéutica y alcance que le imprimió al mencionado canon 26; por lo tanto, al quedar incólumes tales inferencias que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad.
Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Sala debe recordar que de tiempo atrás, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18789, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL6662-2018 y CSJ SL1440-2018, la cual adoctrinó: [ ] es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 17 particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
(Subraya la Sala). En el mismo sentido, es pertinente memorar que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, como bien lo determinó el Tribunal, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador diseñó los mismos con miras a reparar el pago tardío de la pensión a Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 18 que había lugar y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).
De suerte que, esta corporación ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
En un caso análogo, la Corte impuso los referidos intereses moratorios, por cuanto de igual manera la entidad de seguridad social no reconoció en su momento la pensión de sobrevivientes, teniendo la reclamante, derecho a esa prestación, lo que se traducía en una omisión de la entidad con el consecuente retardo injustificado o mora en el pago de las mesadas.
En sentencia CSJ SL3868-2021, se dijo: De acuerdo con la vía de ataque escogida por la recurrente, no se discuten en el recurso de casación los siguientes supuestos fácticos: (i) mediante Resolución n.° 009610 de 2005, Colpensiones reconoció a Baltazar Botero Jaramillo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $41.626.137, con fundamento en 883 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $2.844.660, (ii) el causante falleció el 9 de enero de 2007, (iii) entre agosto de 2005 y el 9 de enero de 2007, aquel cotizó 74 semanas al régimen de prima media con prestación definida, y (iv) el 28 de febrero de 2007, la demandante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, aspiración que Colpensiones negó a través de Resolución n.° 018137 de 2007 (f.° 12 y 13). [….] Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 19 En punto a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que esta Sala es del criterio que proceden siempre que haya retardo en el pago, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora, si bien la Sala ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales, también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio, puesto que no se trata de un cambio de línea jurisprudencial ni la negativa pensional se dio al amparo del ordenamiento legal vigente; por el contrario, tal como se advierte de lo expuesto, la entidad sí retardó el trámite de la prestación que en el sistema debería estar disfrutando la actora.
Por lo visto, se confirmará la decisión del juez de primer grado de acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Finalmente, en cuanto a lo manifestado por la réplica en el sentido de que no es procedente «dejar abierta la posibilidad de que Colpensiones descuente de la liquidación el supuesto pago de la indemnización sustitutiva» por no haberse demostrado que fue sufragada al afiliado; se tiene que ello no es de recibo, en primer lugar, porque este tema no fue materia de discusión en la esfera casacional y, en segundo término, la autorización del numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia está condicionada a que se efectué «siempre que se demuestre su pago».
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Colpensiones y a favor de la demandante opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 99495 SCLAJPT-10 V.00 20 $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró MARISOL CONTRERAS CORTÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B680C3E9B6C457B3EA7D91530EFC34B36927D605E835AFCF5965124D357E77D Documento generado en 2024-05-24