CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1223-2023 Radicación n.° 86978 Acta 18 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron ANA MERCEDES LEAL CALDERÓN, JESÚS MARÍA CAMACHO, ORLANDO CAMACHO LEAL, JESÚS DAVID CAMACHO LEAL, YENI MARLENY CAMACHO LEAL, MARICELA CAMACHO LEAL, EDGAR CAMACHO LEAL, GERARDO CAMACHO LEAL y LUIS FERNANDO CARVAJAL LEAL contra la empresa MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS SAS y la Electrificadora recurrente, trámite al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. en calidad de llamadas en garantía Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a MECM Profesionales Contratistas SAS y a la Electrificadora de Santander S. A. ESP con el fin de que se declare que entre Óscar Alberto Camacho Leal y MECM Profesionales Contratistas SAS existió un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 11 de junio de 2013 hasta el 1 de octubre de 2014; que recibía un salario mensual de $1.500.000; que el 1 de octubre de 2014, aquél sufrió un accidente laboral que le produjo la muerte; que la Electrificadora accionada fue beneficiaria de las tareas que estaba ejecutando el trabajador cuando se produjo su deceso y, por ende, era solidariamente responsable de las condenas que se pretendían en el trámite; que las accionadas no ejecutaron las actividades básicas contenidas en los programas de medicina preventiva de trabajo; higiene industrial; seguridad industrial; plan de emergencia; bienestar laboral; saneamiento básico, entre otros y, por lo tanto, eran culpables en la ocurrencia de dicho incidente por su actuar negligente e incumplimiento grave de los referidos reglamentos y que debían responder con el pago de las indemnizaciones y perjuicios reclamados.
Por lo anterior, solicitaron que se condene a las accionadas a reconocer en su favor los perjuicios morales derivados de la muerte de su familiar; el daño a la vida en relación y el lucro cesante consolidado, en los montos relacionados en los folios 16 a 20 del plenario, de forma Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 3 individual para cada uno de los demandantes; debidamente indexados; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, informaron que Jesús María Camacho y Ana Mercedes Leal Calderón contrajeron matrimonio el 1 de octubre de 1980; que eran padres de Óscar Alberto Camacho Leal, quien nació el 27 de junio de 1988 y murió con ocasión de un accidente de trabajo; que aquellos dependían económicamente de él; que los demás demandantes son hermanos del causante y que Luis Fernando Carvajal Leal también dependía de aquél, quien para el momento en que ocurrió el deceso, era menor de edad.
Refirieron que Óscar Alberto Camacho Leal laboró al servicio de MECM Profesionales Contratistas SAS, desde el 11 de junio de 2012 hasta el 1 de octubre de 2014, desempeñándose como liniero -con funciones de electricista, trabajo en alturas y otras tareas afines-; que su empleador suministraba personal a la Electrificadora de Santander S. A. ESP para la ejecución de un contrato de obra civil, destinado al mantenimiento en redes eléctricas del sistema de distribución local- Región Este- Piedecuesta -Florida- Málaga.
Indicaron que el trabajador debía acatar órdenes impuestas por ambas sociedades y que recibía como salario mensual, la suma de $1.500.000. Precisaron que el 30 de septiembre de 2014, en la vereda Los Cacaos- Mesa de los Santos, en el municipio de Piedecuesta, se presentó un fuerte vendaval que causó daños Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 4 en un poste de media tensión que contenía líneas eléctricas, lo que llevó a que la Electrificadora accionada tuviera que solicitar servicios de mantenimiento a la empresa MECM SAS, siéndole asignada esas labores de corrección a una cuadrilla conformada por cuatro trabajadores, dentro de los cuales estaba Óscar Alberto Camacho Leal bajo la dirección del jefe de consignación, Orlando Rangel quien, era trabajador directo de la Electrificadora de Santander S. A. ESP y era el encargado de la seguridad de los trabajadores.
Manifestaron que aproximadamente, a las 11:10 a. m., del 1 de octubre de 2014, el jefe de la cuadrilla autorizó el inicio de maniobras tendientes a cambiar un poste de luz que había sido derribado por un árbol, luego de lo cual, aquél abandonó el lugar, indicando que tenía que asistir a una cita médica, dejando a los demás trabajadores encargados de la tarea de corrección, quienes realizaron el cambio del poste y la instalación de líneas eléctricas.
Indicaron que, a la 1:30 p. m. un compañero del equipo de trabajo, Arnulfo Vargas le ordenó a Óscar Alberto Camacho Legal subirse al poste a fin de cerrar puentes -unir cables- actividad que realizó solo, pues, las demás personas estaban almorzando. Anotaron que, mientras ejecutaba la labor que le fue encomendada, más o menos a las 2:00 p. m. recibió una descarga eléctrica del circuito 35501 que le produjo la muerte.
Explicaron que tuvieron que pasar 20 minutos para que Gustavo Arguello, otro integrante de la cuadrilla, se subiera al poste a bajar a Óscar Alberto Camacho Leal; que durante todo ese proceso se presentó Orlando Camacho Leal - Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 5 hermano del accidentado-; que luego de 40 minutos, sin que llegara la ambulancia, decidieron subirlo a una camioneta de la empresa y llevarlo al Hospital de Piedecuesta, pese a lo cual, y una vez fue trasladado por la ambulancia que iba de camino, llegó al establecimiento de salud sin signos vitales.
Indicaron que dicho incidente se produjo por culpa de los empleadores demandados, por las siguientes omisiones: i) no se informó a los dueños de los predios aledaños al lugar donde debían ejecutarse los trabajos acerca de las reparaciones que se debían hacer, de modo que no se les advirtió sobre la prohibición de encender plantas internas de electricidad a fin de evitar la retroalimentación de energía; ii) al momento del suceso, no estaba presente el jefe encargado de velar por la seguridad de los trabajadores; iii) las labores encomendadas exigían preparación técnica; iv) las puestas a tierra que supuestamente fueron instaladas para recibir las descargas no fueron adecuadas, desconociéndose lo previsto en «las reglas de oro» de electricidad; v) MECM SAS no hizo labores de inspección, mantenimiento y aseguramiento de los equipos utilizados, tampoco identificó los riesgos en el ambiente, materiales y maquinarias; vi) el trabajador no fue acompañado ni supervisado por ninguno de sus compañeros ni por el jefe de seguridad cuando debió subir al poste para que pudieran darle alguna guía; y vii) ninguno de los compañeros de la cuadrilla estaba capacitado para adoptar un plan de atención de emergencias.
Esgrimieron que en declaración libre rendida por el representante legal de MECM SAS, este informó que lo que Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 6 pudo generar el retorno de electricidad fue la conexión de una planta eléctrica de un usuario donde ocurrió el accidente de trabajo. Al contestar la demanda, la Electrificadora de Santander S. A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En relación con los hechos, dijo que no le constaban aquellos concernientes al vínculo laboral; admitió parcialmente los relativos a la ocurrencia del accidente de trabajo, pero aclaró que no era cierto que Orlando Rangel fuese el jefe de la cuadrilla que conformaba con el trabajador fallecido; pues en ese grupo quien fue designado como tal, fue Arnulfo Vargas.
En relación con la culpa precisó que se trataba de apreciaciones personales de los demandantes, sin sustento probatorio. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre la Electrificadora y MECM SAS; cumplimiento de obligaciones por parte de la primera; cumplimiento de los protocolos de seguridad en la consignación de emergencia 23518; buena fe y prescripción. Llamó en garantía a las empresas Liberty Seguros y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. Por su parte, MECM Profesionales Contratistas SAS se opuso a que las pretensiones de la demanda salieran avante, salvo aquellas relacionadas con la declaratoria de una relación de trabajo entre esa empresa y el trabajador fallecido; la existencia de un accidente laboral y la calidad de Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiaria de la obra ejecutada, de la Electrificadora de Santander S. A. En relación con los hechos, admitió el vínculo de consanguinidad entre los demandantes y el causante, precisando que a la empresa acudió Alba Liliana Ochoa Hernández invocando la condición de compañera permanente del fallecido; aceptó algunos aspectos iniciales presentados el día en que ocurrió el accidente, relacionados con el día y las labores a realizar; de los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.
En su defensa, explicó que, como los trabajadores que integraron la cuadrilla 466, cumplieron con las directrices legales impuestas por el Ministerio del Trabajo y por la propia Electrificadora accionada; y se hizo pre-operación previa del lugar, como lo dispone el formulario de ESSA. Precisó que no era imperativo que se informara a los residentes de los predios aledaños al sitio de trabajo las actividades que se iban a realizar para que no prendieran sus plantas de electricidad, principalmente, porque se estaba ante una emergencia y, además, porque tal eventualidad se corregía - como en efecto se hizo- con la aplicación de las cinco «reglas de oro» en todos los circuitos directamente involucrados en la zona de trabajo.
Agregó que no era usual que en esos predios existieran tales plantas, pero, de existir, debían estar dotadas de los implementos necesarios para evitar una retroalimentación de energía. Anotó que esa labor se sugirió luego de ocurrido el Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 8 incidente, en tanto fue una recomendación que hizo la comisión de estudio, pero no antes de dicho suceso.
Adujo que no era cierto que Orlando Rangel tuviera a su cargo la dirección de la cuadrilla que integraba el trabajador, pues era coordinador de los trabajadores directos de la Electrificadora accionada e insistió en que se cumplieron los protocolos de seguridad, precisando que, antes de ejecutar las tareas encargadas, Arnulfo Vargas, este sí, encargado del grupo de trabajo, revisó los aspectos relativos a la dotación personal; elementos de protección; inventario de la herramienta requerida, minimización de riesgos; revisión de equipos y socialización con el grupo de trabajo, relacionados en el formato de análisis de trabajo seguro y método trabajo sin tensión eléctrica, suscrito por todos los trabajadores.
Añadió que, si bien era cierto que el circuito 38502 -de suplencias- fue abierto y cerrado en varias oportunidades, esto no tenía injerencia en la energización del sitio donde se estaban haciendo las reparaciones. Enlistó, como razones de defensa, que se cumplieron las «reglas de oro» en materia de electricidad; que no todo hecho imprevisto comporta culpa del empleador; que la culpa debía ser demostrada por el demandante y que no existían los perjuicios reclamados.
Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, enriquecimiento injusto, inexistencia del daño a la vida en relación e inexistencia del daño material. Llamó en garantía a Liberty Seguros S. A. y a Seguros del Estado S. A. Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto de los llamamientos en garantía, Liberty Seguros S. A. los respondió así: Frente al de la Electrificadora de Santander S. A. ESP se opuso a las pretensiones.
Afirmó que si bien expidió la póliza de cumplimiento No. 2205661, esta tenía una vigencia distinta para las coberturas contratas y ninguna de ellas amparaba la responsabiliad civil extracontractual, pues el objeto del seguro se limitó únicamente al «cumplimiento del contrato, manejo de materiales, calidad del servicio, salarios y prestaciones sociales».
Propuso como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Respecto del llamamiento hecho por MECM Profesionales Contratistas S.A.S., indicó que no le constaban los supuestos de la demanda. Se opuso a las pretensiones, y advirtió que las pólizas No. 2344304 y No Bo 490048 no tenían por objeto amparar los perjuicios derivados de la responsabilidad civil patronal del empleador.
Aclaró que la póliza de seguro de cumplimiento No. 2344304 tiene como beneficiario a la Electrificadora de Santander S. A. ESP y la póliza No Bo 490048 a los terceros afectados y precisó que los referidos contratos constituyen dos tipos de seguros diferentes, y no pueden amparar de manera simultánea los riesgos de responsabilidad civil extracontractual y los salarios y prestaciones sociales.
Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirmó que, si bien las pólizas se encontraban vigentes al momento del accidente de trabajo que derivó en el fallecimiento de Oscar Alberto Camacho, lo cierto era, que no estaba llamada a responder por las eventuales condenas, toda vez que, los contratos de seguro no incluyeron dentro de su cobertura, «el ampro de los perjuicios causados con ocasión de la responsabilidad civil patronal».
Por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. dijo que no le constaban los hechos de la demanda inicial y propuso las excepciones de inexistencia de culpa suficientemente comprobada, inexistencia de solidaridad entre la Electrificadora y MECM Profesional Contratista SAS, falta de legitimación en la causa por activa para reclamar perjuicios materiales y la innominada.
Frente al llamamiento en garantía, indicó que era cierto que la póliza 3001214129018 amparaba la responsabilidad civil extracontractual desde el 30 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, esto es, dentro de la fecha en que ocurrió el accidente debatido en este proceso. Empero, negó que tuviera que responder de forma absoluta e ilimitada, pues ello dependía de los amparos contratados; las exclusiones; los topes indemnizatorios, entre otras circunstancias.
Invocó las excepciones de ineficacia del llamamiento por vencimiento de términos en el trámite de notificación, deducible pactado y la genérica. Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 11 Mediante decisión del 8 de agosto de 2017, el Juzgado declaró ineficaz el llamamiento efectuado por MECM SAS a Seguros del Estado S. A., toda vez que el término previsto en el artículo 66 del CGP y por el cual operaba la notificación a los llamados en garantía, se encontraba vencido (f.° 958).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ÓSCAR ALBERTO CAMACHO LEAL como trabajador y MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo desde el día 11 de junio de 2013 hasta el 01 de octubre de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ÓSCAR ALBERTO CAMACHO LEAL sufrió un accidente de trabajo del 01 de octubre de 2014.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación reclamada, propuesta por MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS SAS, de conformidad a lo señalado anteriormente.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y en favor de MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS SAS y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER. Se fija la suma de $4.000.000 como agencias en derecho a favor de los citados demandados, la que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso.
SEXTO: ABSOLVER a la parte actora de la condena por tasación de perjuicios. Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 12 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 11 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: Revocar los numerales 3, 4 y 5 de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito Bucaramanga de fecha 21 de mayo del año 2018, en el proceso promovido por Ana Mercedes Leal y otros, contra MEC Profesionales contratistas SAS y SA ESP, para en su lugar, declarar que el accidente acaecido el 1 de octubre del año 2014, en que falleció Óscar Alberto Camacho ocurrió por culpa del empleador, y en consecuencia, se ordena condenar a MEC Profesionales contratistas a título de perjuicios morales, en favor de Ana Mercedes Calderón y Jesús María Camacho, la suma de 50 SMLMV, la misma para cada uno de ellos, por la misma razón, perjuicios morales, en favor de Orlando Camacho Leal por la suma de 30 SMLMV y condena a MEC Profesionales contratistas a pagar a Jesús David Jenny Marlene y Marcela Gerardo Camacho Leal y Luis Fernando Carvajal, en calidad de hermanos del causante 15 SMLMV para cada uno de los mencionados.
SEGUNDO: Condenar solidariamente responsable a la ESSA SA ESP, por las condenas impuestas a MEC profesionales contratistas S.A.S TERCERO: Absolver a las llamadas en garantía de las cargas endilgadas conforme a las razones expuestas CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas, se tasan las agencias en derecho en esta instancia en la suma 3SMLMV en favor de la parte demandante.
Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si en este caso, de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenciaba la culpa del empleador en el siniestro ocurrido a Óscar Alberto Camacho Leal, en los términos del artículo 216 del CST y, de ser, así, si la Electrificadora demandada debía responder solidariamente Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 13 por las condenas impuestas y si las llamadas en garantía debían reembolsar los dineros pagados a las aseguradas.
Explicó que no era objeto de debate la existencia de un vínculo laboral entre Óscar Alberto Camacho Leal y MECM SAS; el salario devengado por el trabajador fallecido; la ocurrencia de un accidente el 1 de octubre de 2014, que fue calificado como laboral; y que lo solicitado era la indemnización que prevé el artículo 216 del CST, en los eventos en los que medie culpa del empleador en la ocurrencia de un incidente laboral o enfermedad profesional.
Puntualizó que en el proceso debía probarse el daño y la relación de causalidad entre aquél y la actividad desarrollada. Para el caso, explicó que, el empleador, en el programa para control de riesgos contenido en los folios 263, 280, 704 y 718 determinó como principales, los riesgos eléctricos; la electrocución por contacto eléctrico; quemadura por contacto eléctrico; arco eléctrico o proyección de partículas; incendio o explosión; cortocircuitos; equipos defectuosos; rayos; arcos eléctricos; sobrecargas; estipulando para su prevención, la supresión de la tensión, mediante el cumplimiento del protocolo previo a cualquier actividad; observando las cinco «reglas de oro», estas son, desconectar, prevenir cualquier posible realimentación, verificar la ausencia de tensión, poner a tierra y en cortocircuito, y proteger frente a «alimentos próximos en tensión», establecer una señalización de seguridad para delimitar la zona de trabajo, especificando que solo al Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 14 completar estos pasos se autorizará el inicio del trabajo sin tensión. Dijo que estas medidas daban cuenta del conocimiento que tenía el empleador de riesgo al que estaban expuestos sus operarios en este tipo de labores, y resaltó que, no era suficiente contar con un sistema de gestión y seguridad en trabajo y capacitaciones a sus trabajadores, sino verificar que en realidad se cumplieran en el momento en que se está ejecutando la labor.
En ese sentido, estimó que el juez de primer grado había errado al concluir que, no existiendo una norma que le ordenara al empleador prevenir el eventual retorno o retroalimentación de energía debido a las plantas ubicadas en sectores aledaños al lugar, no era su deber prever tal situación, ya que no era posible excusar que esto sólo era viable en arreglos o mantenimientos programados y no en casos de emergencia. Anotó que, según el representante de MECM SAS, Leonardo Sánchez, una de las posibles causas del infortunio consistió en que la carga eléctrica que tuvo el trabajador fue producto de un retorno de energía, siendo una de las hipótesis que se plantearon en la investigación, pero no fue la causa del accidente.
Así mismo, dijo que en la investigación se adujo un posible retorno por parte de las plantas eléctricas que tenía la comunidad, además de que en las recomendaciones consignadas en el formato de averiguación de accidentes e incidentes, suscrito por el Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 15 coordinador de proyectos y el tecnólogo de Mapfre, se determinó como recomendaciones, la adopción de acciones necesarias para la ubicación de dichas plantas en diferentes predios aledaños a la zona de trabajo que pudieran ocasionar un retorno de corriente a la red eléctrica, situación que no controló el empleador en este caso.
Agregó que, al momento de ejecutar labores en redes eléctricas, según la Resolución 1348 de 2009 era obligatorio utilizar las puestas a tierra, las cuales debían no sólo estar en buen estado, sino bien ubicadas. Igualmente, de acuerdo con el programa para control de riesgos eléctricos, tenían que cumplirse las denominadas cinco «reglas de oro», Advirtió que, si bien no desconocía que en el plenario existían documentos que acreditaban que el demandante recibió capacitación en trabajos de líneas en redes desenergizadas; utilización de elementos de protección personal y la práctica de las cinco «reglas de oro», lo cierto era que existían testimonios en los que se precisó que la puesta a tierra no fue concretada y que, en efecto, esta sólo se verificó mediante llamadas telefónicas, sin que se hubiera constatado en el sitio, si ese procedimiento en realidad se cumplió. Dijo que era carga del empleador acreditar que las medidas de seguridad se acataron debidamente, lo que no había ocurrido en este caso y que, por el contrario, ese procedimiento de poner polo a tierra no había llegado a buen término pues, de lo contrario, hubiera servido de conductor Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 16 de la energía y, en consecuencia, la descarga no hubiera recaído directamente en el trabajador.
Señaló que igual suerte corría la documental que contenía la inspección pre- operacional, del 1 de octubre (sin indicar año), dentro de la cual no había constancia de la puesta real del polo a tierra sino simplemente, en la parte final del pliego, se dejó una constancia, a título de recomendación sobre el uso de las reglas de oro. Adicionó lo siguiente: De igual, modo dígase que el formato de acta de reunión, visible a folio 192 y la nota dejada por el señor Arnulfo Vargas, en la que deja en claro que sí se llevó a cabo la instalación de puestas a tierra, ello riñe con lo dicho por el testigo Luis Fernando Archila, quién señaló expresamente, y de manera insistente, que no se utilizaron las puestas a tierra, al igual que la de Arnoldo Rangel, jefe de consignación, asignado por la ESA, quién expresa que visualmente no se verificó el cumplimiento de las 5 reglas de oro, en razón a la distancia entre el sitio en que se encontraba y el lugar de la labor, narrando que todas las actuaciones se hacen por radio, todo se hace a través de comunicación de radio, uno por radio pregunta si se instalaron las puestas a tierras, el que está allá encargado dice “sí ya se instalaron” y entonces uno confía en que ya se instalaron, pero no se verifica visualmente, de tal modo que, si bien es cierto, como lo dijo la juez de instancia, inicialmente el comité investigador no determinó la causa del accidente, según lo cuenta el formato de la reunión del 15 de octubre del año 2014, no reparó la juez en que en el formato de investigación de accidentes e higiene del trabajo, suscrito por Fabio González como investigador de Mapfre, folio 128 y 129, se estableció investigación de causas que dieron origen al accidente “descarga eléctrica de origen desconocido”, sin que actuara el equipo de puestas a tierra, por las características de un alto valor de resistencia del terreno donde se instaló. Aunado a lo anterior, en el mismo documento se consignó, como parte de la recomendación, exigida al líder del grupo técnico de línea desenergizada, la evidencia fotográfica de la instalación de puestas a tierras, en el informe de ejecución de la orden de trabajo respectiva, infiriéndose entonces, sin que se configure una simple conjetura, la falla de la instalación de las puestas a tierras al momento de ejecutar la labor, para lo cual fue encomendado el causante el día del siniestro.
Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, se refirió a la decisión CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 46057, resaltando que la jurisprudencia ha explicado que, en este tipo de actividades de altísimo riesgo para la vida de los trabajadores, si bien la culpa no se presume, el empleador debe adoptar todas las medidas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo en las líneas en las cuales se van a ejecutar los trabajos de reparación, sino de todas aquellas contiguas a ese lugar.
De manera que, dijo, la simple inspección y las formalidades previas a la tarea a desarrollar, no corrobora que se hubiera implementado la totalidad de medidas de seguridad del programa de control eléctrico, ni tampoco se dio cumplimiento a las directrices previstas en los artículos 122, 123, 128 y 145 de la Resolución 2400 de 1979; 84 de la Ley 9 de 1979;
Decreto 614 de 1984; Decreto Ley 1295 de 1994; y las Resoluciones 2013 de 1986 y 1401 de 2007, aparte de que echó de menos la capacitación en el reglamento técnico de instalación eléctrica por parte del empleador. En ese orden de ideas, precisó que había responsabilidad de MECM SAS a título de culpa, al no haber probado su diligencia en el cumplimiento de sus compromisos como empleador, además de que no corroboró que no hubiese plantas eléctricas activas en las zonas colindantes ni que se hubiera cumplido el protocolo de puestas a tierra.
Luego de ello, se ocupó de la tasación de los perjuicios, así: puntualizó que no estaban acreditados aquellos Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 18 solicitados a título de lucro cesante consolidado y futuro en favor de los demandantes que invocaron depender económicamente del causante -padres y hermano menor de edad- en tanto no se concretó una suma de ese presunto aporte; frente a los perjuicios morales, al entender que no requieren acreditación y que es incuestionable que la pérdida de un ser querido produce una afectación en lo más íntimo de las personas, anunció que reconocería 50 SMLMV en favor de cada uno de los padres demandantes; 30 salarios para el hermano que estuvo presente el día de los hechos y debió ayudar a su traslado; y 15 salarios para cada uno de los hermanos restantes; y frente al daño a la vida en relación, estimó que no emitiría condena por ese concepto, en tanto no había prueba de su causación. Respecto de la responsabilidad solidaria pedida frente a la Electrificadora, se refirió al contenido del artículo 34 del CST, precisó su objeto y citó en apoyo la sentencia de esta Corte con radicado 44051, para relievar que «no basta con que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que se debe demostrar que entre el contrato de obra y el trabajo, medie una relación de causalidad», la cual consiste en que «la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó la ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores de los contratistas independientes no tienen contra el beneficiario el trabajo acción solidaria que consagra la norma».
Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 19 Encontró que en este caso estaba probado que la actividad desempeñada por Óscar Alberto Camacho Leal el 1 de octubre de 2014 lo fue en cumplimiento del contrato «CEOSTSTE992-035414, suscrito entre MEC contratista profesionales SAS y la codemandada ESA», cuyo objeto era «la ejecución de actividades de mantenimiento de las redes eléctricas del sistema de distribución local, región este Piedecuesta, Florida- Málaga», por lo que descartaba lo alegado por la Electrificadora al indicar que su objeto social no tenía nada que ver con el de la empresa contratista, máxime porque: si bien es cierto, el objeto comercial de la SA es generar la prestación del servicio público de energía, MEC incluye en su objeto social el diseño construcción y mantenimiento de línea de alta tensión, sistema de distribución, media y baja tensión, actividades que se encuentran inmersas en las labores para la prestación de servicio de energía. Con fundamento en ello estimó probado que la cuadrilla que integró el extrabajador fue llamada para apoyar a la cuadrilla liderada por Arnoldo Rangel, como empleado directo de la Electrificadora para atender la emergencia reportada en el sitio donde se presentó el infortunio.
Así, consideró que la solidaridad estaba fundamentada. Finalmente, en relación con el llamamiento en garantía de MECM Profesionales Contratistas a Liberty Seguros, dijo que no prosperaba toda vez que la póliza suscrita por las partes (folio 791), si bien, estaba vigente para el momento en que aconteció el accidente, lo cierto era que allí se amparó la lesión «muerte o daño a terceros», disponiéndose como Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 20 beneficiarios los terceros afectados, es decir, se excluyeron los trabajadores.
Manifestó que igual suerte se predicaba frente a la póliza 2344304, (folio 792), tomada por MECM Profesionales contratistas S.A.S con Liberty Seguros S. A. en la que se indicó como beneficiario a la Electrificadora, pues el amparo contratado, consistió en el perjuicio derivado del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado frente al manejo de materiales, calidad de servicio, salarios y prestaciones sociales.
Frente a Liberty Seguros, advirtió que tampoco tenía vocación de prosperidad, pues nada se pactó frente a perjuicios por responsabilidad patronal, ya que la primera póliza «VEO2205655, cubre el cumplimiento del contrato, manejo de materiales y calidad de servicios, folio 486 y 487», asimismo, «la LB4543380, pago de perjuicios materiales a terceros derivado de la responsabilidad civil extracontractual, en que incurran MEC en cuanto a predios, labores y operaciones».
En relación con el llamamiento en garantía que hiciera la ESA a Mapfre S. A., de su previa lectura advirtió que el amparo fue contratado para cualquier afectación a terceros, «categoría en la que se encuentra el extinto trabajador y los demandantes», dado que, entre el causante y la empresa, no existió vínculo alguno, pues era trabajador de la demandada principal.
Asimismo, el contrato de seguro cobró vigencia dentro del lapso en que acaeció el siniestro, no obstante, Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 21 sostuvo que también estaba llamado al fracaso, toda vez que las partes excluyeron del amparo «los hechos causados por el contratista, dado que, se pactó únicamente los daños a terceros que ocasiona la ESA a través de sus diferentes empleados y funcionarios», tal como se advertía del objeto del contrato a folio 504, 936 y 939, calidad que no revestía MEC profesionales contratistas.
Mediante decisión del 14 de mayo de 2019, dicho Tribunal negó las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte demandante, la Electrificadora accionada y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., que pretendían que se indicara cómo debía efectuarse el pago de las «agencias en derecho» y que se resolviera la excepción denominada «ineficacia del llamamiento por notificación extemporánea».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Electrificadora de Santander S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La electrificadora pretende que la Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la emitida por el a quo, exonerando a ambas accionadas de las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 22 De forma subsidiaria solicita que se case de manera parcial la decisión, y en sede de instancia se declare que las llamadas en garantía Mapfre S. A. y Liberty Seguros S. A. deben reembolsar a la Electrificadora de Santander S. A. E.S.P. las sumas derivadas de la condena que «eventualmente se confirme».
Con tal propósito formula tres cargos, indicando que el segundo y el tercero son secundarios del primero, estos últimos fueron replicados por Liberty Seguros y Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST.
Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que ocurrió el accidente laboral que segó la vida del señor Óscar Alberto Camacho Leal quien desempeñaba el cargo de liniero, este hacía parte de una cuadrilla de trabajo conformada por Gustavo Arguello y Luis Eugenio Durán Suárez y era dirigida por el señor Arnulfo Vargas, quienes acompañaron y apoyaron sus labores, siendo el señor Arnulfo Vargas en su calidad de jefe de cuadrilla quien coordinaba las maniobras.
No dar por demostrado, estándolo, que el apoyo número 2981131 ubicado en la vereda Los Cacaos en el sector de la Mesa de los Santos del municipio de Piedecuesta -Santander, en el cual Óscar Alberto Camacho Leal y sus compañeros de cuadrilla se encontraban realizando labores de mantenimiento correctivo, Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 23 estaba desenergizado, condenado, aterrizado y delimitado, de acuerdo con la reglamentación técnica del sector.
No dar por probado, estándolo, que la línea eléctrica ubicada alrededor del apoyo 2981131 en la vereda Los Cacaos se encontraba debidamente aterrizada en el momento del accidente. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la realización de las actividades en el apoyo número 2981131 del día 1 de octubre de 2014, se requería la verificación previa de que en los predios aledaños no existieran plantas eléctricas, según la matriz de riesgos de MECM SAS.
Dar por probado, sin estarlo, que MECM SAS no implementó oportunamente todas las medidas de seguridad para la actividad a realizar en el apoyo número 2981131 de acuerdo con su mapa de riesgos y según lo previsto en su Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo. Dar por no probado, estándolo, que las labores realizadas en el apoyo número 2981131 el día 1 de octubre de 2014 contenidas en la orden de trabajo número 466 de MECM SAS fueron ejecutadas con estricto apego al Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo previsto para la ejecución del contrato CO- STE-STE-992-0354-13 y a la normatividad aplicable al sector eléctrico, especialmente la Resolución 1348 de 2009.
No dar por demostrado, estándolo, que la emergencia que se presentó el día 1 de octubre de 2014, con ocasión del accidente que sufrió el señor Óscar Alberto Camacho Leal fue atendida de manera inmediata por parte de la empleadora, que se efectuaron en el acto los procedimientos de rescate y que el trabajador accidentado recibió la atención disponible en el lugar en el que se encontraba.
Refiere que los anteriores errores se cometieron por la indebida apreciación de: i) la orden de trabajo número 466 en la cual constan las medidas de seguridad que se verificaron para desarrollar las labores, incluidas las actividades en el apoyo número 2981131 del 1 de octubre de 2014 (f.° 124); ii) el informe de accidente de trabajo (f.° 127); iii) el formato de investigación de accidente de trabajo de Mapfre (f.° 128 a 312); y iv) la confesión de Leonardo Sánchez Cristiano en diligencia del 3 de mayo de 2018.
Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 24 Y por la falta de valoración de: i) el documento inspección pre-operacional, elaborado y suscrito por el trabajador accidentado (f.° 176) y ii) el formato de análisis de trabajo seguro ATS (f.° 178). Sostiene que el juez colegiado valoró erradamente la orden de trabajo 466 emitida por MECM SAS, el 29 de septiembre de 2014, en la cual constan las medidas de seguridad que se constataron para desarrollar las labores, incluidas las actividades en el apoyo 2981131, el 1 de octubre de 2014 y en el cual se identificaron las maniobras que se hicieron, al igual que se señalan las notas del coordinador, dentro de las cuales está la de organizar y ejecutar la labor del día aplicando las normas de seguridad, designando a Arnulfo Vargas como jefe de la cuadrilla en la que trabajaría el causante, documento que no recibió ningún mérito probatorio por parte del ad quem, a pesar de que muestra la planeación de las actividades y el esmero del empleador de hacer que se cumplieran las normas de seguridad.
Agrega que también se apreció equivocadamente el informe de accidente de trabajo del empleador en el cual se describe dicho incidente y en el que se evidencia que se cumplieron las reglas de oro, realizando corte visible y comprobando la ausencia de tensión. Anota que las anteriores pruebas acreditan que las maniobras hechas en la vereda Los Cacaos se desplegaron Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 25 con estricto apego a los protocolos de seguridad y reglamentación del sector eléctrico, en cuanto a su planeación y ejecución. Dice que el Tribunal también ignoró la inspección pre-operacional elaborada por el trabajador accidentado, lo cual lo llevó a concluir que MECM SAS no previó los riesgos ni ejecutó en campo su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, pese a que en ese documento se demuestra la debida ejecución del sistema en la planificación de las actividades en las que perdió la vida Camacho Leal.
Allí, esta persona manifestó haber revisado todos los elementos de protección y las herramientas exigidas en los reglamentos técnicos, así como la descripción, a folio 176, de la actividad realizada en el marco de esa inspección previa. Aduce que también se encuentra demostrado en el expediente que se ejecutaron debidamente las maniobras de entrega del activo que garantizó la desenergización del sitio de trabajo con la apertura del reconectador del sector de Guayabal con corte visible.
Así mismo, el personal en campo hizo la apertura de puentes de media tensión confirmando que el activo se encontraba fuera de línea o del circuito. En esa medida, estima, se cumplieron todos los protocolos de seguridad previstos en el SGSST y en la Resolución 1348 de 2009, mediante la aplicación de cada una de las cinco reglas de oro, incluyendo la colocación de las puestas a tierra.
Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 26 Manifiesta que en el formato análisis de trabajo seguro se observa la realización de una autoevaluación previa de las tareas con una matriz de riesgos y análisis de control de procedimiento, incluyendo, las puestas a tierra. En esa medida, el trabajador, en el documento pre-operacional dio cuenta de las condiciones para realizar la labor y señaló expresamente que se deben cumplir las cinco reglas de oro; y en este formato, todos los trabajadores de la cuadrilla dejaron constancia de las puestas a tierra, situaciones que fueron ignoradas por el ad quem.
Agrega que tampoco se valoró en debida forma el interrogatorio de Leonardo Sánchez Cristiano, representante legal de MECM SAS, quien explicó que una de las hipótesis que se manejó, en relación con el accidente de trabajo, fue un posible retorno de energía al apoyo donde se encontraba realizando sus labores el trabajador, hoy fallecido, sin que ello se hubiera confirmado.
En esa medida, estima que no puede considerarse como confesión sobre la causa del accidente, lo dicho por este absolvente, ya que fue claro en precisar que fue una de las hipótesis, pero no, la causa probada del infortunio. Dice que al considerar que el empleador omitió verificar las plantas eléctricas alrededor de apoyo, está dando por probado que esa fue la causa del siniestro.
Arguye que, si el juez de segundo grado hubiese apreciado dichos medios de convicción, hubiera concluido que el empleador cumplió con todo el marco normativo aplicable, lo que descarta la culpa suficientemente Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 27 comprobada de éste, y, en esa medida, no es posible trasladar tales consecuencias dañinas a la electrificadora.
Cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL4350-2015, sobre la regulación del artículo 216 del CST. VII. RÉPLICA Las opositoras no presentaron réplica frente a esta acusación. VIII. CONSIDERACIONES Lo que la censura cuestiona mediante este cargo es que se hubiera concluido que el empleador accionado hubiera actuado con negligencia en el cumplimiento de sus deberes de prevención de accidentes y protección de la seguridad del trabajador, incurriendo en culpa suficientemente comprobada.
En su criterio, la zona de trabajo en la que ocurrió el incidente estaba totalmente desenergizada y delimitada; la línea eléctrica debidamente aterrizada; se adoptaron todas las medidas de seguridad en salud y se acudió, oportunamente, al rescate. Agrega que no es cierto que se debiera verificar la inexistencia de plantas eléctricas en los predios aledaños, como tampoco que el jefe de la cuadrilla fuese la persona que entendió el Tribunal.
Su tesis, dice, se evidencia de la lectura correcta de los medios de convicción que denuncia en este cargo. Por su parte, el ad quem dio por suficientemente comprobada la culpa del empleador y, con ello, la Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 28 responsabilidad solidaria de la electrificadora recurrente, en tanto beneficiaria de las labores encargadas a la cuadrilla que integraba Óscar Alberto Camacho Leal.
En esencia, el sentenciador de segundo grado consideró que el empleador no había cumplido la carga de demostrar su diligencia en la adopción de medidas de protección y seguridad en favor de sus trabajadores -lo que le competía- y, específicamente, le endilgó dos omisiones: la primera, no haber utilizado las puestas a tierra ni verificado personalmente que se hubiera completado el proceso de su instalación, lo que, dice, fue acreditado por los testigos quienes dieron cuenta de que esa comprobación no se hizo visualmente en el campo de trabajo dada la distancia de ese lugar, de modo que se hizo telefónicamente, aparte de que otros compañeros de labor dijeron que no se había cumplido este protocolo.
La segunda, no haber comprobado en las zonas aledañas la existencia de plantas eléctricas que pudieran producir un retorno de energía, resaltando que, en este caso, esto se había sugerido como recomendación por parte de las autoridades competentes y, además, se había enunciado como una hipótesis probable de lo ocurrido. Agregó que la capacitación o el cumplimiento de formalidades previas era insuficiente para garantizar una real seguridad a los trabajadores que se encargaban de una actividad de alto riesgo.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 29 determinar si el ad quem se equivocó en la apreciación de los elementos de juicio enunciados por la electrificadora recurrente y, si, en realidad, aquellos dan cuenta de un actuar diligente, oportuno y adecuado del empleador en el desarrollo de las actividades laborales realizadas por el trabajador el 1 de octubre de 2014 y que, culminaron con su muerte.
Pruebas indebidamente valoradas a. Orden de trabajo número 466 (f.° 124) La censura considera que el Tribunal apreció indebidamente este elemento de juicio, pues allí constan las medidas de seguridad que se adoptaron antes de autorizar la realización de las tareas encomendadas a la cuadrilla que estaba integrada por el trabajador hoy fallecido; al igual que se señalan unas notas del coordinador, dentro de las cuales están las de planeación, organización y ejecución de las labores, en estricto cumplimiento de las normas de seguridad, designando a Arnulfo Vargas como jefe de ese grupo.
No obstante, la Sala no advierte los errores valorativos en lo que tiene que ver con este medio de prueba. En efecto, se trata de un documento emitido el 29 de septiembre de 2014, meramente descriptivo de las labores que iban a realizarse en el municipio de Piedecuesta -Santa Bárbara- Cepita- Los Santos- La Mesa, concretamente, ejecutar tareas de mantenimiento correctivo, preventivo y predictivo, tales Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 30 como instalación, retiro, traslados en sitios de transformadores; construcción de redes primarias, entre otras y se encuentra suscrito por Arnulfo Vargas, quien se identifica como liniero encargado; y por el ingeniero residente -de quién sólo aparece la rúbrica-.
En lo que se refiere a medidas de seguridad, se trata de un formato en el que deben rellenarse con una X los siguientes ítems: revisión de equipo de protección, uso completo de dotación; revisión del vehículo; verificación de herramientas; uso de implementos de seguridad; corte visible; bloqueo de aparatos de corte; colocar tarjetas de no operar; verificar ausencia de tensión; colocar a tierra corto circuito; demarcación y señalización; utilizar cinta y conos reflectivos.
También se menciona que la cuadrilla estaría conformada por los trabajadores: Arnulfo Vargas Sandoval, Gustavo Arguello, Óscar Alberto Camacho Leal y Luis Eugenio Durán Suárez. Se agregó que la ejecución de trabajos sería en una zona desenergizada. Pues bien, debe recordarse que el Tribunal aclaró que, al margen de la información contenida en ese documento, lo cierto es que la prueba testimonial había dado cuenta de que, en la práctica, tales protocolos no fueron cumplidos en debida forma, específicamente, porque su acatamiento fue verificado a distancia y por vía telefónica, en consideración a lo alejado del lugar.
Así mismo, refirió que, de haberse instalado ese polo a tierra, no se hubiera conducido la descarga al trabajador, lo que evidenciaba que ese procedimiento no se había cumplido en debida forma. Estas Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 31 conclusiones, no logran desvirtuarse con esta orden de trabajo. Además, no debe dejarse de lado que se trata de un documento emitido el 29 de septiembre de 2014, esto es, dos días antes de ocurrido el accidente, de manera que no puede dar cuenta fehaciente -como lo entendió el ad quem- de las condiciones reales en que se produjo la descarga eléctrica el 1 de octubre siguiente; como tampoco de la materialización de tales medidas de seguridad, máxime si se trata simplemente de poner una X en unas casillas en las que se relacionan unos protocolos, pero sin que se sepa si esto consiste en la verificación de su implementación en las zonas de trabajo o, por el contrario, cuáles de ellas son indispensables, de acuerdo con la tarea que había sido encargada a esa cuadrilla.
En ese sentido, no se advierte un error protuberante en su apreciación. Valga aclarar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 32 normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017, en la que la Sala puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 33 b. Informe de accidente de trabajo (f.° 127) En relación con este elemento de prueba, la censura se limita a indicar que fue apreciado equivocadamente, pues allí se evidencia que se cumplieron a cabalidad las cinco reglas de oro y se realizó corte visible, comprobando la ausencia de tensión. Añade que muestra que se cumplieron los protocolos de seguridad y los reglamentos vigentes en el sector de electricidad.
Al respecto, se observa el informe elaborado por Mapfre Seguros, el 3 de octubre de 2014. Sin embargo, lo único que se relaciona en ese folio es la descripción que, del accidente, hizo el trabajador Arnulfo Vargas, quien como se vio, era el encargado de la seguridad de la cuadrilla. Sin embargo, no existe ninguna conclusión o apreciación particular de la aseguradora sobre las causas del accidente y, si bien allí ese trabajador señala el cumplimiento de los protocolos de seguridad, lo cierto es que también se observa un sello de recibido por parte de Mapfre Colombia, en el que se encuentra inserta la nota: «recibido no implica aceptación», debiéndose recordar además, que el Tribunal estableció que al margen de la información contenida documentalmente, lo cierto es que la prueba testimonial había dado cuenta de que, en la práctica, tales protocolos no fueron cumplidos en debida forma, específicamente, porque su acatamiento fue verificado a distancia y por vía telefónica.
De modo que, en estricto sentido, ese documento no desvirtúa las conclusiones del Tribunal. Por ende, no hay error en su Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 34 apreciación. c. Formato de investigación de accidente de trabajo (f.° 128 y ss.) En este formato se relacionan algunas conclusiones sobre las causas de ocurrencia del incidente laboral, sin embargo, es diligenciado por Mapfre ARL, persona ajena a la presente litis pues, la llamada en garantía fue Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. razón por la cual no constituye prueba hábil en casación. A folio 130, obra el formato de concepto técnico de investigación de accidente de trabajo que, además de hacer parte del mismo documento anterior, igualmente fue diligenciado por Mapfre ARL, por lo que tampoco es prueba calificada en esta sede.
En todo caso, debe recordarse que las conclusiones fácticas contenidas en el fallo impugnado tienen como fundamento algunas declaraciones rendidas al interior del proceso por compañeros del trabajador fallecido, que dieron cuenta de que, en realidad, no existió una verificación real y en el sitio de trabajo, sobre el cumplimiento del protocolo de la efectiva puesta a tierra, conclusión que no ha sido derruida con las pruebas denunciadas y cuyo estudio se pudo realizar en esta sede, y más aún, que el día del accidente no funcionaron debidamente, lo que causó que el conductor de Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 35 la electricidad fuera el trabajador y no las puestas a tierra.
Es importante mencionar que, en materia de trabajos de electricidad, el literal c) del artículo 4° de la Ley 143 de 1994, dispone que la empresa, en la prestación de tal servicio deberá mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.
Aunado a lo anterior, el Convenio 167 de la OIT, que valga decir, hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia CC049-1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó, pues su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía y, particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, en el numeral segundo del artículo 26 consagra: Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.
En virtud de lo dicho se tiene que, aunque en este tipo de actividades la culpa del empleador no se presume, éste debe implementar medidas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar las labores de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a adelantar dichos Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 36 trabajos, porque dicho riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable (CSJ SL14828-2017).
Esto, en consecuencia, dejaría sin piso las apreciaciones de la casacionista sobre la inexistencia de reglamentos que obliguen al empleador a hacer una verificación de las zonas aledañas a las zonas de trabajo y, así mismo, muestran razonablemente que la culpa endilgada a las accionadas en este asunto, se apoye -además de otras- en una omisión de este tipo.
Para garantizar la ejecución de tales medidas, mediante Resolución 90708 de 30 de agosto de 2013, el Ministerio de Minas, reglamentó el asunto de la siguiente forma: ARTÍCULO 18°. TRABAJOS EN REDES DESENERGIZADAS Un accidente eléctrico es casi siempre previsible y por tanto evitable. Los métodos básicos de trabajo son en redes desenergizadas o en tensión. Para garantizar la seguridad del operario, en ningún caso el mismo operario debe alternar trabajos en tensión con trabajos en redes desenergizadas. 18.1 REGLAS DE ORO Los trabajos que deban desarrollarse con las redes o equipos desenergizados, deben cumplir las siguientes "Reglas de oro": a. Efectuar el corte visible de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores, de forma que se asegure la imposibilidad de su cierre intempestivo.
En aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que garantice que el corte sea efectivo. b. Condenación o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte. Señalización en el mando de los aparatos indicando "No energizar" o "prohibido maniobrar" y retirar los portafusibles de los cortacircuitos. Se llama "condenación o bloqueo" de un Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 37 aparato de maniobra al conjunto de operaciones destinadas a impedir la maniobra de dicho aparato, manteniéndolo en una posición determinada. c. Verificar ausencia de tensión en cada una de las fases, con el detector de tensión apropiado al nivel de tensión nominal de la red, el cual debe probarse antes y después de cada utilización. d. Puesta a tierra y en cortocircuito de todas las posibles fuentes de tensión que incidan en la zona de trabajo.
Es la operación de unir entre sí todas las fases de una instalación, mediante un puente equipotencial de sección adecuada, que previamente ha sido conectado a tierra. En tanto no estén efectivamente puestos a tierra, todos los conductores o partes del circuito se consideran como si estuvieran energizados a su tensión nominal. Los equipos de puesta a tierra se deben manejar con pértigas aisladas, conservando las distancias de seguridad respecto a los conductores, en tanto no se complete la instalación. Para su instalación, el equipo se conecta primero a tierra y después a los conductores que van a ser puestos a tierra, para su desconexión se procede a la inversa.
Los conectores se deben colocar firmemente, evitando que puedan desprenderse o aflojarse durante el desarrollo del trabajo. Los equipos de puesta a tierra se conectarán a todos los conductores, equipos o puntos que puedan adquirir potencial durante el trabajo. Cuando la estructura o apoyo tenga su propia puesta a tierra, se conecta a ésta.
Cuando vaya a "abrirse" un conductor o circuito, se colocarán tierras en ambos lados. Cuando dos o más trabajadores o cuadrillas laboren en lugares distintos de las mismas líneas o equipo, serán responsables de coordinar la colocación y retiro de los equipos de puesta a tierra en sus lugares de trabajo correspondientes. e. Señalizar y delimitar la zona de trabajo.
Es la operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente. El área de trabajo debe ser delimitada por vallas, manilas o bandas reflectivas. En los trabajos nocturnos se deben utilizar conos o vallas fluorescentes y además señales luminosas. Cuando se trabaje sobre vías que no permitan el bloqueo del tránsito, se debe parquear el vehículo de la cuadrilla atrás del área de trabajo y señalizar en ambos lados de la vía. Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 38 18.2 MANIOBRAS Por la seguridad de los trabajadores y del sistema, se debe disponer de un procedimiento que sea lógico, claro y preciso para la adecuada programación, ejecución, reporte y control de maniobras, esto con el fin de asegurar que las líneas y los equipos no sean energizados o desenergizados por error, un accidente o sin advertencia. Se prohíbe la apertura de cortacircuitos con cargas que puedan exponer al operario o al equipo a un arco eléctrico, salvo que se emplee un equipo que extinga el arco.
En consecuencia, tampoco se advierte yerro alguno en la apreciación de este formato de investigación. d. Confesión de Leonardo Sánchez Cristiano Sobre el interrogatorio del representante legal de MECM SAS, basta decir que no es cierto, como lo sugiere el censor, que el Tribunal hubiera derivado de sus aseveraciones, una confesión que perjudicaba los intereses de la empresa.
En estricto sentido, el colegiado relacionó las afirmaciones que hizo este absolvente, resaltando también que refirió que el retorno de una planta eléctrica era una de las eventuales hipótesis del accidente laboral, pero que no se había definido como su causa. Por ende, no se observa que se alterara el contenido de su declaración ya que el juzgador plural se ciñó a las respuestas ofrecidas.
Además, también se indicó que este representante dio cuenta de unas recomendaciones que hizo la administradora de riesgos profesionales sobre la verificación de las zonas aledañas para garantizar una mayor seguridad de que no existieran retornos de energía mientras se estén ejecutando los trabajos, circunstancia que, como se vio en precedencia, Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 39 existió en realidad, de manera que no es posible concluir que se dedujeron consecuencias indebidas de ese interrogatorio, modificando lo dicho por este representante legal.
Por ende, no se aprecia error en su valoración. Falta de apreciación a. Documento de inspección pre-operacional elaborado por el trabajador accidentado (f.° 176) De acuerdo con la casacionista, este documento da cuenta de que el propio trabajador, hoy fallecido, en su momento admitió la existencia de condiciones seguras en el lugar de trabajo, al igual que la verificación de las puestas a tierra.
Para el Tribunal, ello no fue así, pues, aparte de que no existe una referencia expresa al cumplimiento de este protocolo, al final del documento sólo se menciona una recomendación general de acatar las reglas de oro, pero no evidencian nada en el caso concreto. La Corte comparte esta última apreciación. En realidad, este documento muestra la inspección que habría realizado el trabajador accidentado el 1 de octubre de 2014, día del infortunio.
Sin embargo, lo que esta persona logró verificar fueron las condiciones del vehículo en el que se movilizarían; que los integrantes de la cuadrilla contaran con dotación y elementos de protección, como carné, cascos, botas, guantes, bolsas, pantalón jean, camiseta; y herramientas para la labor, entre estas, destornillador; Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 40 pulas; alicate, radio; pinzas, pero no hay evidencia sobre la verificación visual de las puestas a tierra.
Además, tal como lo advirtió el ad quem, en la parte final del documento se enuncia que se revisó el área del trabajo a fin de minimizar los riegos y los equipos de alturas; y se recomienda «las cinco reglas de oro», pero no se acredita que, en realidad se cumplieron y, de acuerdo con los testimonios, el protocolo de puestas a tierra, al menos, no se acató en debida forma.
No es cierto, entonces, que el trabajador hubiera constatado las puestas a tierra o verificado las cinco reglas en electricidad, y que este documento diera cuenta de ello. Por lo tanto, se descarta un error por su falta de apreciación. b. Formato de análisis de trabajo seguro ATS (f.° 178) En relación con este documento se desconoce la persona que lo diligenció y, en realidad, consiste en un formato de análisis de trabajo seguro diligenciado a mano, pero sin que se incluya rúbrica alguna.
Allí se hace una descripción en el que se verifican unos espacios sobre los riesgos de la actividad, junto con el análisis y control del procedimiento. Además, aparece un sello de Mapfre Seguros con una constancia de recibido, el 16 de octubre de 2014, con la anotación: «recibido no implica aceptación». Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 41 Como se ve, se trata de un formato diligenciado por una persona distinta a la aseguradora y cuya autoría se desconoce, por lo que, en todo caso, lo allí expresado serían manifestaciones de terceros no aptas en casación. Por ende, se descarta su estudio en casación. Culminada la revisión de los medios de prueba denunciados por la casacionista, sin que se evidencie alguna información relevante que desvirtúe las conclusiones del Tribunal en las que fundó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, es claro que la acusación no tiene posibilidad de prosperar, ya que no se logró acreditar un yerro fáctico relevante en el ejercicio valorativo realizado por el juez de segundo grado.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST; 1602 del CC; 1056 y 1082 del CCo. Dice que el ad quem cometió el siguiente error fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que la Electrificadora de Santander S. A. y la llamada en garantía Mapfre Seguros Colombia S. A. acordaron a través del contrato de seguro contenido en la póliza de seguros 3001214129018 del 26 de junio Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 42 de 2014, la cobertura denominada responsabilidad civil patronal con vigencia 30/06/2014, la cual ampara la responsabilidad patrimonial de la asegurada ESSA S.A. ESP derivada de los perjuicios causados a los demandantes con el accidente de trabajo ocurrido el día 1/10/2014 al señor Óscar Alberto Camacho Leal, quien laboraba para la contratista MECM S.A. Considera que dicho yerro se cometió por la indebida apreciación de: i) la copia de póliza de seguro, mediante la cual se asegura la responsabilidad civil extracontractual de ESSA S. A. ESP dentro y fuera de sus instalaciones en desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella y señala dentro de sus coberturas, responsabilidad civil patronal; y ii) la fotocopia de la póliza de seguro suscrita entre la electrificadora y la llamada en garantía en la que se aprecia la cobertura, responsabilidad civil patronal.
Manifiesta que el fallador de segunda instancia introdujo una condición extraña al contrato pactado entre ESSA y Mapfre, contraria a la póliza, al señalar que se pactaron únicamente los daños a terceros que ocasione la ESSA a través de sus diferentes empleados y funcionarios, ignorando que en la carátula del contrato se refiere como beneficiario a cualquier tercero afectado.
Estima que es un error concluir que el trabajador accidentado no tiene la calidad de tercero, pese a que se aclaró que los empleados de contratistas y subcontratistas son terceros, para efectos de cualquier reclamación que presenten contra el asegurado en virtud de un accidente profesional, manifestación de la voluntad de las referidas empresas que es clara y no puede ser ignorada.
Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 43 Anota que esa conclusión también contradice el sentido de la póliza expedida por la aseguradora Mapfre, pues se trata de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que asegura los riesgos inherentes a la actividad que desarrolla la empresa o en lo relacionado con ella, lo cual abarca las actividades de las empresas que ejecutan obras a su favor, como en el caso presente en el que la contratista desarrollaba obras eléctricas y actividades de mantenimiento de redes.
Menciona que, tratándose del aseguramiento de la responsabilidad civil extracontractual en las actividades que ejecuta la empresa, es claro que la indemnización plena de perjuicios reclamada por los trabajadores de dichos terceros -entiéndase contratista- se encuentra comprendida en el amparo de responsabilidad civil patronal. Hace algunas reflexiones sobre lo que configura un error de hecho e insiste en que el análisis de la referida póliza fue sesgado y resulta contradictorio, en tanto se omite el texto de una cláusula que expresamente advertía que, para efecto de las reclamaciones de los contratistas y subcontratistas, recibirían éstos el tratamiento de terceros.
Agrega que esta intelección indebida trastorna las responsabilidades de la electrificadora como beneficiaria de la obra y desconoce los efectos de la solidaridad que determina el artículo 34 del CST, cuyo texto transcribe. Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 44 Agrega que las condenas judiciales que le fueron impuestas solidariamente deben ser cubiertas por dicha póliza, pues a eso se obligaron las partes.
Finalmente, reitera argumentos ya expuestos y anota que se desconocieron los artículos 1602, 1056 y 1083 del CCo. X. RÉPLICA Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opone al cargo expresando que en primera instancia se absolvió tanto a los demandados principales como a los llamados en garantía, siendo expuestos en el fallo los motivos de la decisión con respecto a los primeros, resaltando que, en el caso de los segundos, se dio como una consecuencia lógica de la absolución de aquellos; decisión esta última que por obvias razones de economía procesal no requería razonamientos puntuales, y por lo tanto el a quo no se refirió en su sentencia a la ineficacia del llamamiento, alegada por Mapfre Seguros.
Ante la situación anterior, dice, no pudo solicitar adición, aclaración, ni apelación de la sentencia de primer grado. Añade que hubo extemporaneidad de la notificación e ineficacia de su llamamiento por lo que solicita que esta corporación estudie la ineficacia del llamamiento en garantía. XI. CONSIDERACIONES La discusión que plantea la casacionista tiene que ver con el alcance que dio el juez de segundo grado a la póliza Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 45 suscrita entre la Electrificadora y Mapfre Seguros Colombia S. A, mediante la cual se aseguró la responsabilidad civil extracontractual.
Considera que existió un error del ad quem al concluir que el siniestro ocurrido al trabajador había sido expresamente excluido de las coberturas supuestamente, porque el accidentado no tenía la calidad de tercero. Ello, dice, desconoce las condiciones que aparecen en la carátula de la póliza. Pues bien, de entrada, la Corte debe aclarar que no es cierto que el juez de segundo grado no hubiera condenado a la llamada en garantía Mapfre S. A. por considerar que el trabajador fallecido no era un tercero. En realidad, en la decisión cuestionada se admitió que tanto el trabajador como los demandantes estaban dentro de la categoría de terceros y que, en principio, estarían cubiertos por el seguro, aparte de que el siniestro había ocurrido durante el plazo en el que la póliza estuvo vigente.
Lo que llevó a no fulminar la condena pretendida contra la aseguradora fue que las partes hubieran incluido en la póliza como riesgos amparados, únicamente los daños causados por el asegurado o por sus trabajadores, lo que excluía aquellos ocasionados por el contratista, para el caso, MECM SAS. Esta situación permite advertir la improcedencia de todos aquellos alegatos de la censura en los que cuestiona que el trabajador fallecido sí es un tercero pues, se insiste, tal calidad no fue desconocida por el ad quem.
Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 46 En ese orden de ideas, le resta a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no era viable condenar a Mapfre Seguros en virtud de la póliza 3001214129018, supuestamente porque allí sólo se incluyeron los perjuicios causados por la propia Electrificadora o sus trabajadores, de modo que, quedaría excluido el contratista, en este caso, MECM SAS.
Al respecto, a folio 936 del plenario obra una póliza denominada de responsabilidad civil extracontractual, cuyo tomador es la Electrificadora de Santander S. A. ESP y su beneficiario es cualquier tercero afectado. El objeto, amparar los perjuicios patrimoniales, daños materiales (incluyendo daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (incluidos el daño moral, daño fisiológico, daño a la vida en relación y al afectación a las condiciones de existencia) que cause la Electrificadora de Santander S. A. ESP a terceros, generados como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus directores, sus empleados y funcionarios en todo el territorio nacional respecto de siniestros que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones o actividades para la empresa.
La actividad: generación, distribución y comercialización de energía eléctrica. Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 47 Pues bien, tal como lo dedujo el juez de segundo grado, es claro que en esta póliza se ampararon unos eventos específicos que no cubren los daños ocasionados por personas ajenas al tomador y a sus trabajadores, esto es, que la póliza referida previó expresamente que ampararía los perjuicios o daños causados por la Electrificadora de Santander S. A. ESP o por sus directores o trabajadores, sin que allí se dispusiera esa misma consecuencia en el evento en que tales actos dañinos los cometiera un tercero, para este caso, el empleador MECM SAS, declarado responsable de la culpa prevista en el artículo 216 del CST.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 34 del CST dispone que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, se trata de una consecuencia legal que no puede equipararse a que ese beneficiario sea el directo generador de un daño concreto, máxime si en este asunto, los actos negligentes y culpables fueron endilgados exclusivamente a MECM SAS, en condición de empleador del trabajador fallecido, y la asunción de responsabilidad por parte de la Electrificadora es de carácter solidario, en virtud de una disposición legal, mas no por haber causado directamente un perjuicio.
En consecuencia, no le asiste razón a la censura, por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 48 XII. TERCER CARGO Acusa el fallo de vulnerar la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del CST; 1602 del CC; 1038, 1039; 1056 y 1083 del Cco. Manifiesta que el ad quem cometió el siguiente error fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que la póliza 2344304 expedida por la llamada en garantía Liberty Seguros, cuyo tomador es MECM SAS y asegurado y beneficiario ESSA S.A. ESP, ampara a esta última por los incumplimientos laborales en que pudiera incurrir el contratista en desarrollo del contrato CO STE 992-0354-13 y sus prórrogas y adiciones, que le sean imputados a la aseguradora en cualquiera de los eventos previstos en el artículo 34 del CST, cual es el caso de los perjuicios causados a los demandantes con el fatal accidente laboral sufrido por Óscar Alberto Camacho quien laboraba para la contratista MECM SAS.
Para ello señala que se apreció erróneamente la póliza de seguros 2344304 (carátula) (f.°791 y ss). Precisa que se trata de una póliza de cumplimiento a favor de ESSA S.A. que ampara el riesgo de reclamaciones de naturaleza laboral, bajo el concepto de salarios y prestaciones, y en su objeto señala la garantía de cubrimiento de los perjuicios ocasionados por el asegurado por incumplimiento de sus obligaciones; siendo entonces palmario el alcance de la cobertura en cuanto a que se extiende a todos los supuestos previstos en la ley laboral, lo cual incluye la responsabilidad del empleador en accidentes de trabajo, como ocurrió en este caso, en el cual el ad quem habría encontrado probada la Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 49 trasgresión de normas de seguridad y salud en el trabajo, lo que ocasionó el accidente.
Considera que es apenas obvio que este tipo de pólizas incluya el riesgo que generan los accidentes laborales que puedan ocurrir a trabajadores de este; así lo demuestra la cobertura y clausulado de la póliza 2344304 que señala como objeto la garantía del pago de perjuicios -al asegurado- causados por incumplimiento del garantizado en la ejecución del contrato 992035413.
En otras palabras, dice, el propósito del amparo es la protección al contratante de las reclamaciones que le hagan los empleados del contratista, lo cual hace incomprensible la conclusión del ad quem al considerar que una póliza con la cobertura salarios y prestaciones no abarca la responsabilidad patronal, cuando precisamente esta surge del incumplimiento de la normatividad que conforma el sistema de seguridad y salud en el trabajo.
De manera que, arguye, resulta palmario que a través de la referida póliza de cumplimiento se amparó expresamente a ESSA por los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del contratista, situación que guarda total identidad con la obligación que surge de la condena dictada en este proceso y que se le impuso de forma solidaria.
Agrega que es un hecho probado que Óscar Alberto Camacho Leal estaba adscrito a la empresa MECM SAS mediante contrato laboral al momento de su fallecimiento y que sus actividades se circunscribían a la ejecución del referido contrato comercial suscrito entre ESSA ESP y MECM Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 50 SAS. Por ende, agrega, de la póliza denunciada y de su clausulado aflora la existencia de un seguro de cumplimiento que prevé dentro de sus coberturas las obligaciones de naturaleza laboral en las que pueda llegar a incurrir el contratista MEMC SAS y ESSA ESP en calidad de contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del CST.
Reitera los alegatos expuestos en la segunda acusación, sobre el desconocimiento del artículo 34 del CST y de aquellas contenidas en el CCo y CC sobre los contratos como ley para las partes; y los contratos de seguros por cuenta de un tercero determinado o determinable. XIII. RÉPLICA Liberty Seguros S.A se opone, a este cargo expresando que la acusación no puede prosperar, toda vez que el censor carece de interés jurídico para recurrir en casación y el escrito adolece de defectos de técnica.
Frente a lo primero, dice que, en este caso, fue el empleador demandado quien llamó en garantía a Liberty con fundamento en la póliza que considera tuvo una indebida apreciación al ser resuelta desfavorablemente por el ad quem; de ahí que carezca de interés jurídico para recurrir la sentencia del Tribunal respecto de la definición de la relación jurídico – procesal existente entre Electrificadora de Santander S.A. ESP, en calidad de llamante y Liberty.
Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 51 En cuanto a la deficiente técnica de casación, manifiesta que la recurrente se equivocó al formular el tercer cargo por vía indirecta, invocando la aplicación indebida de la ley que necesariamente tiene que ser por vía directa, pues la primera controvierte la valoración probatoria y el sentido fáctico de la interpretación, más no la norma jurídica como tal.
Agrega que, en todo caso, los perjuicios que cubre la póliza no lo hacen frente a las obligaciones de origen laboral, de las cuales el asegurado es sólo un tercero que, eventualmente y por aplicación de la regla de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, podría ver afectado su patrimonio, no por el incumplimiento de obligaciones laborales, en sí mismo considerado, sino por disposición de la ley.
Por último, alega que el juez colegiado apreció correctamente la póliza argumentando que sí tuvo en cuenta la prueba documental que discute el casacionista, así como examinó la póliza y le otorgó valor probatorio, haciendo que se condenara a la sociedad asegurada, sin que esto significara que la compañía con la que suscribió la póliza cubriera salarios y prestaciones más allá de lo que dicta el artículo 34 sobre la solidaridad de obligaciones.
XIV. CONSIDERACIONES Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 52 Lo que puntualmente cuestiona la censura es el alcance que le dio el Tribunal al contrato de seguro que suscribió la empresa MECM Profesionales Contratistas SAS y cuyo beneficiario es la Electrificadora de Santander S. A. ESP. La póliza en cuestión es la 2344304. Debe decirse que, contrario a lo dicho por la parte opositora, como en este caso, la Electrificadora demandada es la beneficiaria de esta póliza, sí le asiste interés para discutir su alcance y reclamar el amparo negado en el fallo impugnado.
Tal documento obra a folio 792. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala examinar la prueba denunciada por la sociedad recurrente, con el fin de verificar si existió equivocación por parte del fallador de apelaciones, al no haber condenado a Liberty Seguros S. A. a responder por las condenas impuestas a las accionadas hasta el monto del valor asegurado.
Para ello, previamente debe aclararse que MECM tomó dos pólizas de seguros con Liberty Seguros S.A: la primera, la No. 490048 siendo el asegurado MECM Profesionales Contratistas SAS; como beneficiarios: se estipuló los terceros afectados; objeto: amparar los perjuicios materiales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador de acuerdo con la Ley, y la No. 2344304 que es la que se enuncia en este cargo y respecto a la cual se hacen las siguientes reflexiones.
En esta póliza 2344304 el tomador y afianzado es MECM Profesionales Contratistas SAS; el asegurado y Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 53 beneficiario es la Electrificadora de Santander SA. E.S.P. ESSA, y la cobertura del amparo fue la siguiente: «cumplimiento del contrato vigencia 2014 –04-09 20016 01-16; manejo de materiales, calidad del servicio y salarios y prestaciones sociales»; el objeto de la póliza: garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, originados en virtud de la ejecución del contrato nro. 992035413-R1.
Como se puede apreciar, la cobertura de riesgos contratados se limitó expresamente a los allí señalados, tales como el cumplimiento del contrato, el manejo de materiales, la calidad del servicio y salarios y prestaciones sociales, es decir, no se incluyeron las indemnizaciones y menos la prevista o derivada de la culpa patronal contenida en el artículo 216 del CST.
De ahí que los límites contractuales que acordaron tanto el tomador como la aseguradora impiden considerar que esta última tenga que entrar a cubrir las condenas fulminadas en las instancias frente al empleador como producto de su actuar negligente según los parámetros trazados por el artículo 216 del CST. Pues, precisamente los riesgos que fueron considerados para ser asegurados no incluyeron las indemnizaciones como la prevista en la norma indicada.
Como para el Tribunal, los ítems allí señalados no cubren el pago derivado de perjuicios por culpa del Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 54 empleador pues se limitó a los ya descritos, no se aprecia error en su decisión. En un caso similar, en el que únicamente se habían amparado los salarios, prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 64 del CST y en el que se discutía si también debía cubrir las eventualidades derivadas de culpa patronal, esta Sala en decisión CSJ SL227-2021 puntualizó: Para la Sala, el Tribunal no valoró equivocadamente el contenido de estos elementos de persuasión, puesto que en ellos se observa que, en efecto, el amparo comprendía «SALARIOS, PRESTAC E INDEMNIZ.
LABORALES» y, posteriormente, en la modificación a la póliza inicial se consignó: «NOMBRE AMPARO: SAL. Y PRES. SOC E INDEM. LAB Y APORTES»; motivo por el cual el juez colegiado determinó razonadamente, en principio, que la cobertura era respecto de «todas las indemnizaciones en general», incluida la consagrada en el artículo 216 del CST. Sin embargo, el fallador no advirtió que, a folio 151, obra el documento denominado clausulado de las condiciones generales de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, el cual hace parte de la misma póliza en comento, cuya cláusula 1.5, denunciada por la entidad recurrente, es del siguiente tenor: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.
EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES ESTATALES CONTRATANTES CONTRA EL RIESGO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL CONTRATISTA, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD ESTATAL LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD ESTATAL HA VERIFICADO QUE EL CONTRATISTA SE ENCUENTRA CUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES PATRONALES Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 55 RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.
(Subraya la Sala). De acuerdo con el texto transcrito, es dable concluir que el juez de alzada incurrió en un error de hecho manifiesto, al no haberse percatado de que el clausulado de condiciones generales de la póliza de cumplimiento, hacía referencia expresa a la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, esto es, la que se genera por el despido injustificado, mas no contempló amparos derivados de otras indemnizaciones, como, por ejemplo, la que se desprende de la contingencia relativa a un accidente de trabajo y, siendo ello así, resultaba inviable condenar a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. a responder por las condenas impuestas a las codemandadas, entre ellas Ecopetrol S.A., hasta el monto de la suma asegurada, por concepto de la indemnización por reparación de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST.
Así, contrario a lo que sostiene la censura, tampoco es cierto que la cobertura se extendiera a todos los supuestos previstos en la ley laboral, pues precisamente en dicha póliza se delimitaron los eventos amparados, sin que allí se hubiera incluido la indemnización por perjuicios derivada de la culpa patronal consagrada en el artículo 216 del CST, conforme quedó explicado.
Por lo anterior, es claro que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Finalmente, no hay lugar a que la Corte se pronuncie sobre la devolución de lo pagado por las afianzadas a las aseguradoras, que invoca la recurrente en el alcance subsidiario de los cargos, dado que tal pretensión no fue materia de este proceso.
Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 56 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Electrificadora accionada y en favor de las opositoras, Liberty Seguros y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Se fija como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron ANA MERCEDES LEAL CALDERÓN, JESÚS MARÍA CAMACHO, ORLANDO CAMACHO LEAL, JESÚS DAVID CAMACHO LEAL, YENI MARLENY CAMACHO LEAL, MARICELA CAMACHO LEAL, EDGAR CAMACHO LEAL, GERARDO CAMACHO LEAL, LUIS FERNANDO CARVAJAL LEAL contra MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS SAS y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP., trámite al cual se vinculó a LIBERTY SEGUROS S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. en calidad de llamadas en garantía Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 86978 SCLAJPT-10 V.00 57 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.