CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1223-2022 Radicación n.° 83409 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FAUSTINO ARTURO PAVA CÓRDOBA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Faustino Arturo Pava Córdoba demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se condene a esta entidad al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional [prestación convencional] desde el 16 de septiembre de 1975, junto con los «reajustes o incrementos» Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 2 dejados de efectuar desde el 1 de enero de 1976, y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que la entidad demandada mediante certificado RLA-3-20882 del 4 de septiembre de 1975, le reconoció pensión de jubilación [convencional], en cuantía de $9.831,90, por haber laborado más de 29 años y cumplir la edad de 50; que en los años «1975 y 1976», la empresa tomó un valor menor y empobrecido al que realmente correspondía, de acuerdo al real del monto de la pensión de jubilación, pues omitió «el verdadero porcentaje de incremento que correspondía de oficio, desde el primero de enero de esa anualidad».
Agregó que para los años 1975, 1977 y 1978, los reajustes pensionales pagados por la entidad accionada fueron de «0», mientras que para el año 1976 y 1979, fueron del 15%; y para 1978 de «25%+$390»; pero que no realizó los incrementos de ley; que para los años 1993, 1994 y 1995, tampoco dio estricto cumplimiento a la ley; que el otorgamiento de la pensión se hizo por un valor de $9.831 mensuales, «o sea, 8,19 SMLMV (año 1975) y a la presentación de esta demanda (año 2014) el monto solamente equivale a 2.87 SMMLV, dejando de recibir mi poderdante una diferencia de más del 64%» y que al aplicar la fórmula matemática de la indexación se obtiene una cifra muy superior.
Finalmente, señaló que el 16 de octubre de 2013 reclamó a Ecopetrol S. A. la revisión y reliquidación de la Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación, petición que le fue negada con oficio del 5 de noviembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión en favor del actor mediante acto administrativo del 4 de septiembre de 1975 en cuantía de $9.831,90, a partir del 16 de ese mismo mes y año (oficio RLA-3-25689), así como la reclamación administrativa y su respuesta.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que el monto de la primera mesada pensional fue establecido teniendo en cuenta todas las sumas devengadas por el extrabajador durante el último año de servicios, desconociéndose el fundamento de las sumas que, según él, fueron devengadas y dejas de tener en cuenta; que aquel laboró hasta el 16 de septiembre de 1975, fecha en la que se le reconoció la pensión en la forma ya señalada; por lo que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional.
Al respecto, impetró la excepción previa de prescripción; y de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. En la audiencia del 19 de octubre 2017, realizada atendiendo las previsiones del artículo 77 del CPTSS, no se dijo nada acerca de la excepción interpuesta como previa.
Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió adoptar la decisión de primera instancia, mediante fallo del 22 de noviembre de 2017, absolvió a Ecopetrol S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante, y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en el evento de que no se interpusiera recurso de apelación por parte del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de julio de 2018, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, confirmó la sentencia del Juzgado y condenó en costas en la instancia al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador circunscribió los problemas jurídicos a resolver a determinar: i) «si se cumplen las condiciones en el caso para la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional»; y ii) si los reajustes anuales de la mesada pensional del accionante «no se realizaron conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto y estaban vigentes al momento en que se debían hacer y, en consecuencia, procedía su decreto en la sentencia apelada».
Inicialmente, afirmó que no eran motivo de controversia Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 5 los siguientes supuestos fácticos: i) la pensión de jubilación que fue concedida al accionante por la entidad demandada es de origen convencional, como consta en el documento rotulado LA 32882 del 4 de septiembre de 1975 (f.º 7); ii) la prestación fue otorgada a partir de la desvinculación del actor, esto es, desde el 16 de septiembre 1975 (f.os 7 y 8); iii) la primera mesada pensional del demandante fue la del mes de septiembre de 1975 (f.º 8).
El Tribunal afirmó que el artículo «pertinente» de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Ecopetrol y el sindicato de la USO el 4 de abril de 1975 y depositada el 16 siguiente (f.º 270), reguló la pensión de jubilación así:
ARTÍCULO 108. - La pensión de jubilación o de vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo se concederá con veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad. Con todo la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes, habiendo prestado servicios por más de veinte (20) años, reúna setenta (70) puntos en un sistema en el que cada año de servicios a Ecopetrol equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto […] Precisado lo anterior y luego de citar el artículo 260 del CST, para definir el tema relativo a la indexación de la primera mesada pensional, se remitió a los que dijo eran los lineamientos jurisprudenciales y legales pertinentes, que destacó, no operaban en el presente caso, toda vez que «no medió lapso alguno entre el retiro del actor Faustino Arturo Pava Córdoba de la empresa y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que le reconoció Ecopetrol en su oportunidad», pues como se evidenciaba en el documento fechado el 4 de septiembre 1975 (f.º 7), la pensión se había hecho efectiva a partir de la fecha en el que el trabajador fue Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 6 separado del servicio, esto es, el 16 de septiembre de 1975 (f.º 8).
Destacó que entre una y otra fecha «no medió lapso alguno que dé lugar a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y que ende conlleve a la indexación de la primera mesada pensional». Expuso que debía tenerse en cuenta que el ingreso base de liquidación estuvo conformado por el promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, «cuestión que no fue cuestionada», de manera que la indexación no era procedente, atendiendo su verdadero significado, que según la jurisprudencia, solo se aplica a las pensiones en las que ha mediado tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, «lo que en el caso es evidente que no se dio» (CSJ SL1361-2015).
Ahora, en lo que atañe a la «incorrecta aplicación de los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976», el sentenciador de alzada dijo que aplicaba la misma tesis que sostuvo al resolver una controversia de contornos similares, en la que se expuso que con la entrada en vigor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los reajustes anuales de las pensiones quedaron derogados, sin que pudiera alegarse válidamente la existencia de un derecho adquirido, conforme a las normas anteriores, esto es, leyes 71 de 1988 y 4 de 1976.
Agregó que la Corte Constitucional al estudiar el Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 7 contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 había señalado que los pensionados tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones en la cuantía que determinara la ley, sin que por ello se desconociera el artículo 58 ibídem, pues «no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones», sino meras expectativas; por lo tanto, la ley bien podía modificar las normas que consagraban la proporción en que se realizarían los aumentos de las mesadas pensionales.
Argumentó que el incremento fijo porcentual de las pensiones responde a la necesidad de evitar, en lo posible, la reducción, en términos reales, de la capacidad de compra de lo que se recibe por ese concepto; y que en la medida en que el comportamiento del proceso inflacionario sufriera modificaciones, el legislador adoptaba los correctivos necesarios para que lo que antes era adecuado para los fines propuestos, más adelante no generara consecuencias contrarias al objetivo buscado.
Después de aludir al contenido de los artículos 1 de la Ley 71 de 1988, 1 de la Ley 4 de 1976 y 14 de la Ley 100 de 1993, concluyó que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos, los de Ecopetrol S. A., como es el caso del demandante, tenían derecho a que se les reajustaran las pensiones, pero aplicando la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo disponía el artículo 14 mencionado.
Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 8 Discurrió que, además, Ecopetrol S. A. había acreditado los reajustes anuales a la mesada pensional (f.º 131) sin que de dicha certificación se pudiera extraer que se había presentado «error en su liquidación o que se hayan efectuado por un valor inferior al que realmente corresponde o correspondía», pues tal situación no había sido acreditada por el demandante, a quien le incumbía la carga de demostrarlo.
Aseveró que en un caso de similares circunstancias (radicación 68001 31050 06 2015 00010 01) esa Sala de instancia había dicho: […] como el actor no allegó prueba que evidencie la fecha en que efectivamente Ecopetrol reajustó, tanto en 1979 como en 1989, la pensión de jubilación no existía medio que permitiera establecer el incumplimiento de la empresa en los términos en que predicaba la demanda, «frente al documento que evidencia que en efecto Ecopetrol aumentó la pensión en la oportunidad en los términos en que lo reglamentó la ley 4 de 1976.
Precisó que para efectos del reajuste de las pensiones a cargo de Ecopetrol S. A. no aplicaba lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, conforme lo había señalado esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 44514, cuyo tenor literal reza: […] no hay que soslayar que además de que las relaciones laborales de los trabajadores de Ecopetrol se rigen por las disposiciones del sector privado, su régimen pensional es disímil a la de los demás trabajadores del país, porque este es el producto de una negociación colectiva del Estado contenido en el acuerdo número 001 de 1977, folio 42 cuaderno 2, regímenes diferentes al que según sentencia C176 de 1996, de la Corte Constitucional no lesionan la carta magna.
De manera que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la ley 6 de 1992. Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, con relación a los alegatos de segunda instancia, relacionados con existencia de «otra tesis» en cuanto al incremento anual de la mesada pensional «expuesta» en una sentencia del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró nulo el Decreto 732 de 1946, el que reglamentó la Ley 4 de 1976; adujo que, además de que esa nulidad fue declarada en 1979, es decir, varios años después de que la aplicación de la mencionada ley, «para la pensión esta que fue reconocida en 1975, se tiene que dicha manifestación resulta ser un argumento nuevo que no fue objeto de estudio por parte del juez de instancia, así como tampoco objeto del recurso de apelación, no se plasmó en la sentencia, razón por la cual está corporación no se pronunciará al respecto», máxime que la competencia se limitaba las inconformidades expuestas en el recurso de la apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acceda al reconocimiento de las pretensiones de la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa. […] El Honorable Tribunal Superior del circuito de Bucaramanga-Sala Laboral, comete una violación del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976».
Señala que la norma acusada establecía que las pensiones se reajustaban de oficio todos «los primeros de cada año», a quienes hayan tenido el estatus de pensionados, con un año de anticipación a cada reajuste; que para el 1 de enero de 1976 el actor contabilizaba 29 años de servicio y tenía más de 52 de edad, por lo que cumplía con lo previsto en la Ley 4 de 1976; y que para dicha data ya había transcurrido «más de un año de anticipación».
Por consiguiente, asegura, el Tribunal se equivocó al negar las súplicas del recurso de apelación y considerar que «el reajuste se efectuaba con un año de anticipación a la fecha del reconocimiento de la pensión y no del STATUS DE PENSIONADO», toda vez que el artículo 2 del Decreto 732 de 1976, el cual reglamentaba el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, fue anulado por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de julio de 1979.
Argumenta e itera que se pensionó muchos años antes de lo que exigía el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y su decreto Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 11 reglamentario, por lo cual adquirió el estatus de pensionado con más de un año de anticipación al 1 de enero de 1976, y de allí que tiene derecho al incremento de la pensión en ese año. VII.
RÉPLICA Ecopetrol S. A. señala que el cargo no debe prosperar porque la censura no ataca el argumento fáctico fundamental de la decisión, toda vez que esta se basó en la valoración de la certificación en la que se aprecian los incrementos efectuados a la pensión del actor, según la cual no aparecen elementos indicadores que demuestren que los ajustes realizados fueron equivocados.
Agrega que la norma atacada cuando se refiere al estatus de pensionado alude a la persona que ya disfrutaba del derecho, no simplemente a la que lo había causado, pero no lo disfrutaba. VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 12 controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, tal como se indica a continuación. Con relación a los reajustes pensionales, único tema debatido en sede extraordinaria, dado que en la acusación no se plantea inconformidad alguna con respecto a lo decidido sobre la indexación de la primera mesada pensional, el sentenciador de segundo grado discurrió que los incrementos previstos en las leyes 71 de 1988 y 4 de 1976 quedaron derogados con la entrada en vigor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que no había derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se debían aumentar las pensiones anualmente, sino meras expectativas; y que los reajustes de las pensiones conferidas por el régimen exceptuado de Ecopetrol S. A. se regían por la aludida disposición, más no por el 116 de la Ley 6 de 1992.
Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 13 También dijo que la «tesis» del Consejo de Estado, relacionada con la declaratoria de nulidad del decreto reglamentario de la Ley 4 de 1976, no era aplicable porque la decisión se adoptó varios años después de la vigencia de la norma y, además, se trataba de un tema que no había sido objeto de estudio por parte del sentenciador de primer grado, por lo que constituía un argumento nuevo en el recurso de apelación y, por tanto, no se pronunciaba sobre este puntual aspecto.
Así mismo, desde la óptica fáctica, el juez plural afirmó que Ecopetrol S. A. había acreditado los reajustes anuales a la mesada pensional (f.º 131), sin que de dicho documento se pudiera extraer que se presentó «error en su liquidación o que se hayan efectuado por un valor inferior al que realmente corresponde o correspondía», pues tal situación no había sido acreditada por el demandante, a quien le incumbía la carga de demostrarlo.
Por su parte, la censura radica su inconformidad, esencialmente, en que para el 1 de enero de 1976 el demandante tenía derecho al reajuste previsto en la Ley 4 de 1976, por cuanto para esa data ya había «transcurrido más de un año» desde que lo consolidó; y que el colegiado se equivocó al considerar que «el reajuste se efectuaba con un año de anticipación a la fecha del reconocimiento de la pensión y no del STATUS DE PENSIONADO».
De lo anterior se colige que el cargo no discute los argumentos del Tribunal según los cuales en el presente Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 14 asunto el demandante no acreditó error en la liquidación de los reajustes de la pensión de jubilación convencional que le fue conferida; ni que la reclamación de un reajuste a partir de enero de 1976 bajo la declaratoria de nulidad del decreto reglamentario de Ley 4 de 1976, resultaba ser una tesis novedosa, razón por la que se abstendría de emitir pronunciamiento; los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión y resultan inmodificables.
La anterior omisión impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues en estricto sentido no se está enfrentando aquella con la ley; y es que el deber del recurrente en casación está en desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. En efecto, la demanda de casación centra su inconformidad en imputarle al Tribunal el supuesto error de considerar que el reajuste pensional se efectuaba con un año de anticipación a la fecha del reconocimiento de la pensión y no del estatus de pensionado, argumento totalmente distinto al que en realidad esgrimió el sentenciador para confirmar la decisión de primer grado.
Recuérdese que para el juez colectivo el thema decidendum se contrajo a que los reajustes de la pensión convencional del actor estaban regulados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que, según la certificación obrante a folio 131 del expediente, no se podía extraer que se presentó Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 15 «error en su liquidación o que se hayan efectuado por un valor inferior al que realmente corresponde o correspondía».
El Tribunal no dijo que «el reajuste se efectuaba con un año de anticipación a la fecha del reconocimiento de la pensión y no del STATUS DE PENSIONADO», como lo plantea la censura, partiendo de premisas falsas. Así las cosas, como el recurrente, a quien le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los verdaderos argumentos esenciales de la sentencia acusada, no lo hace, pues, se insiste, desvió el ataque sobre la base de discernimientos distintos a los que fueron el pilar de la sentencia, es preciso decir que no cumplió con la carga de demostrar el error.
No puede olvidarse que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
No sobra resaltar que el Tribunal también consideró que no procedían los aludidos incrementos porque de la certificación obrante a folio 131 no se podía establecer que efectivamente Ecopetrol S. A. hubiese errado «en su Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación o que se hayan efectuado por un valor inferior al que realmente corresponde o correspondía».
La anterior conclusión que es de estirpe eminentemente fáctica obligaba a que la censura la atacara por la senda de los hechos y no la jurídica, imputando al sentenciador los errores de esa índole que supuestamente cometió, así como individualizar los medios de convicción indebidamente apreciados o dejados de valorar, explicar el defecto valorativo y su incidencia en la decisión; sin que así lo hiciera.
Ahora, como el sentenciador se abstuvo de pronunciarse sobre la posibilidad de acceder a la demanda bajo la tesis de que como la prestación se reconoció en septiembre de 1975, a enero de 1976 ya se había generado el incremento, no obstante que el actor no contaba con un año de pensionado, por ser un tema novedoso; correspondía a la censura demostrar que en el desarrollo procesal sí se había abordado el asunto, para evidenciar que no era nuevo; todo lo cual implicaba necesariamente denunciar las respectivas pruebas, deber que no se cumple, si se entendiera que el cargo es fáctico, que no fue el seleccionado por la censura, razón por la cual, la Sala no puede pronunciarse sobre el particular.
Finalmente, como no le asiste derecho al recurrente al reconocimiento del incremento en la Ley 4 de 1976, resulta inane entrar a analizar, tanto desde la órbita de lo jurídico como de lo fáctico, si en virtud del acuerdo de conmutación pensional celebrado entre las demandadas, es la entidad de Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 17 seguridad social la responsable de asumir cualquier tipo de obligación accesoria al derecho pensional.
Por las anteriores razones se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró FAUSTINO ARTURO PAVA CÓRDOBA contra ECOPETROL S. A. Costas como se indica en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83409 SCLAJPT-10 V.00 18