CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1223-2021 Radicación n.° 87265 Acta 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ MARINA FRANCO GALLEGO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 2 Con la demanda inicial, la accionante solicitó que se condene a la entidad convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo causado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 ibidem y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, expuso que nació el 10 de marzo de 1960, razón por la cual cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2015; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 21 de septiembre de 1977; que es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 774,43 semanas, esto es, más de 15 años de servicio; que cotizó un total de 1.666,71 semanas a 30 de abril de 2016; que Colpensiones le negó la pensión de vejez a través de Resolución GNR n.º 229690 de 29 de julio de 2015, con fundamento en que perdió la transición cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por cuanto a 1.º de abril de 1994 no acreditaba 750 semanas, y que no cumplía el requisito de edad que exige el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
Refirió que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que el primero se resolvió desfavorablemente en Resolución GNR n.º 322341 de 20 de octubre de 2015 y, el segundo, Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante Resolución VPB n.º 3519 de 25 de enero de 2016, en la que la administradora de pensiones confirmó su decisión, «pero dej[ó] claro que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-789-2002, C-754-2004, C-1024-2004, SU-062-2010 y SU-130-2013, la demandante SI (sic) recuperó el régimen de transición al retornar al régimen de prima media con prestación definida, por tener cotizadas 751 semanas al entrar en vigencia el SGP, (en concreto tiene cotizadas 774.43)».
Finalmente, adujo que el régimen de transición es un derecho adquirido a la luz de innumerables tratados de derecho internacional ratificados por Colombia, los cuales son de aplicación directa conforme al bloque de constitucionalidad (f.° 1 a 13). Al contestar el escrito inicial, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se soportan, aceptó el relativo a la petición que elevó ante la convocada a juicio y su respuesta negativa.
Frente a los demás, manifestó que no le constan o que no son hechos sino apreciaciones subjetivas de la actora. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez», improcedencia de intereses de mora, «inexistencia en el pago del retroactivo pensional», prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la «genérica» (f.° 41 a 46).
Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín dispuso (f.° 66, cd. n.º 1): Primero. Prospera la excepción de inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra la demanda formulada por la señora Luz Marina Franco Gallego, a través de apoderado judicial.
Segundo. Se condena al apoderado demandante, doctor Cristian Darío Acevedo Cadavid […], por incurrir en demanda temeraria, a pagar a Colpensiones las costas del proceso […]. Tercero. Por las misma[s] razones se condena al doctor Acevedo Cadavid, a pagar a título de multa el equivalente a diez (10) SMMLV […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, a través del fallo recurrido en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó los numerales segundo y tercero de la providencia del a quo, confirmó lo demás e impuso costas a cargo de la impugnante (f.° 74, cd. n.º 2).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tiene derecho a que Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 5 se le reconozca la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «más allá del 31 de diciembre de 2014».
Con tal objeto, sostuvo que eran hechos indiscutidos que: (i) Luz Marina Franco Gallego nació el 10 de marzo de 1960, de modo que a 1.º de abril de 1994 tenía 34 años de edad, y (ii) cotizó al régimen de prima media con prestación definida del 21 de septiembre de 1977 al 30 de abril de 2016, un total de 1.666,71 semanas, tal como consta en la historia laboral visible a folios 26 a 34 del plenario, de las cuales 775,28 lo fueron antes de la entrada en vigencia del sistema general en pensiones.
Expuso que, del análisis de los diferentes medios de prueba, se extrae con claridad que la actora cumplió la edad de 55 años que exige el Decreto 758 de 1990, -el cual le sería aplicable en virtud del régimen de transición del que afirma es beneficiaria- el 10 de marzo de 2015, esto es, finalizado el plazo que fijó el Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifestó que, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha enfatizado en la obligatoriedad de aplicar la citada reforma constitucional, que limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para aquellas personas que tuvieran más de 750 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo en mención, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
A Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 6 continuación, hizo alusión a la sentencia CSJ SL19568- 2017 para indicar que el beneficio de la transición es una expectativa legítima. En cuanto al reparo que realiza la parte demandante, relativo a que el Acto Legislativo 01 de 2005 es violatorio de los tratados internacionales ratificados por Colombia que, por tanto, integran el bloque de constitucionalidad, adujo que la Corte Constitucional estudió el tema, entre otras, en sentencia C 228-2011, y concluyó que dicha modificación se ajusta a derecho, en tanto carece de vicios o irregularidades que atenten contra los principios constitucionales y los derechos adquiridos.
Expone que el artículo 48 de la Carta Política establece la extinción del régimen de transición a 31 de diciembre de 2014 y, en esa medida, no es dable aplicar directamente las disposiciones internacionales que refiere la accionante, pues no existe vacío legal «y tales instrumentos no son de carácter autoejecutivo, ya que algunos de esos tratados son programáticos; es decir, comprometen al Estado a adoptar en cierto sentido, políticas de Seguridad Social, y otros son subjetivos e indeterminados, ya que contienen derechos personales».
Luego, reprodujo apartes de la providencia CSJ SL5217-2018, y sostuvo que la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación precisó que el límite de tal beneficio no conlleva la vulneración de los derechos Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 7 adquiridos de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida. En tal sentido, concluyó que como quiera que la accionante cumplió 55 años de edad el 10 de marzo de 2015, esto es, más allá del límite temporal del régimen de transición, no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación económica bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la convocada a juicio del reconocimiento de la pensión de vejez, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas.
Con tal objeto, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportuna, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues comparten similar argumentación e identidad de propósito. Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del inciso 2° del artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto (sic) 758 de 1990, en relación con el (sic) artículo (sic) 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia».
Refiere que dada la vía escogida no discute los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal; no obstante, manifiesta que este se equivocó al considerar que el régimen de transición no es un derecho adquirido sino una mera expectativa, toda vez que el artículo 58 de la Constitución Política le brinda protección a las prerrogativas consolidadas y a la propiedad privada.
Asimismo, aduce que el tratamiento del régimen de transición no ha sido uniforme jurisprudencialmente, pues si bien la Corte Constitucional lo consideraba como una mera expectativa, a partir de la sentencia C-754 de 2004 determinó que era un derecho adquirido, concepto que reiteró en providencias T-180 de 2008, T-398 de 2009 y T- 538 de 2010.
Señala que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario, para el 1.° de abril de 1994, (i) tener 35 años o más si se es mujer o 40 años o más si se es Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 9 hombre, o (ii) contar con 15 años de servicio; luego, concluye que quien cumpla con uno de estos dos presupuestos tiene un derecho adquirido al beneficio transicional.
Advierte que al emanar dos interpretaciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual al existir una norma con varias intelecciones diferentes debe acogerse la más favorable, por cuanto toda duda debe resolverse en favor del trabajador. Así, indica que en este asunto la exégesis más beneficiosa para la afiliada es aquella que concibe al régimen de transición como un derecho adquirido y, en ese sentido, debió reconocerse la pensión conforme al Decreto 758 de 1990.
VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del cargo, la demandada le atribuye una deficiencia técnica, consistente en que la impugnante omite indicar cuál fue el equivocado entendimiento que le dio el Tribunal a las normas sustanciales, dado que el problema jurídico se centraba en determinar si la actora cumple o no los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición. Asimismo, asevera que el ad quem realizó un análisis completo y acertado del asunto, toda vez que le otorgó un Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 10 correcto alcance a las disposiciones aplicables y soportó su razonamiento en precedentes jurisprudenciales vigentes.
Agrega que en sentencias C 596-1997 y C 789-2002, la Corte Constitucional adoctrinó que la adquisición del derecho a la transición está supeditada a la satisfacción de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, dentro de los plazos establecidos para tal efecto; luego, si no se cumplen, no se constituye un derecho adquirido sino apenas una expectativa.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones: Artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política De (sic) Colombia; los artículos 22, numeral 3 del artículo 23 el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículos 1, 2 y 26 de la ley (sic) 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; artículo 2 de la ley (sic) 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales;
Artículo[s] 1, 5 y 9 de la ley (sic) 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1988, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del decreto (sic) 758 de 1990. Señala que el Tribunal desatendió los artículos 9.º, 53, 93, 94, 102 y 214 Superiores que consagran expresamente el respeto por las normas que integran el bloque de constitucionalidad.
Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, indica que el ad quem se equivocó al dejar de lado: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos que es de aplicación directa y que en su artículo 25 prevé que todas las personas tienen derecho a que se les asegure un nivel de vida digno; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que estipula que los Estados deben implementar las medidas necesarias para lograr la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales;
(iii) los Principios de Limburg sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impone a sus firmantes la obligación de garantizar los derechos de subsistencia mínima de las personas, y (iv) el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Advierte que el sentenciador de alzada debió hacer un ejercicio de ponderación entre la modificación del artículo 48 de la Constitución Política y las normas que conforme al artículo 93 ibidem hacen parte del bloque de constitucionalidad, razón por la cual, en virtud del principio de favorabilidad, estaba obligado a darle prelación a las normas más beneficiosas, esto es, a los tratados internacionales ya mencionados.
Igualmente, afirma que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una medida regresiva e injusta, especialmente porque el legislador fundamentó la reforma en aspectos presupuestales, argumento que no es posible emplear para Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 12 restringir los derechos económicos y sociales y sobrepasar los acuerdos transnacionales.
Expone que por esas razones no es posible aplicar la modificación constitucional al presente asunto, pues debe prevalecer el derecho a la seguridad social y el hecho que a 1.° de abril de 1994 contaba con más del 75% del total de las semanas exigidas para causar la pensión. IX. RÉPLICA Al descorrer el traslado, la convocada a juicio manifiesta que el ataque adolece de deficiencias técnicas, toda vez que la impugnante no precisó en qué consistió la ignorancia o «presunta rebeldía» en que incurrió el Tribunal con relación a las normas internacionales que denuncia violadas.
De otra parte, señala que establecer un límite temporal para acceder al régimen de transición se fundamenta en la necesidad de garantizar y proteger la cobertura del sistema, apreciación que no vulnera las normas internacionales, dado que estas propenden por una política de racionalización financiera en la que se tengan en cuenta las generaciones presentes, pasadas y futuras.
X. CONSIDERACIONES Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 13 La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en cuanto a las falencias de orden técnico que le atribuye a la censura, en tanto se observa que la recurrente cumple con el deber de efectuar una comparación entre la comprensión que a las normas jurídicas le dio el ad quem, con el correcto sentido que, en su criterio, surge de su texto, y explica los motivos por los que considera que el Tribunal debió tener en cuenta el contenido de las disposiciones internacionales al momento de proferir su decisión. En efecto, esta Corporación ha sostenido que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial (CSJ SL16794-2015, CSJ SL1044-2016, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL390-2019, CSJ SL3341-2020 y CSJ SL3821-2020).
Ahora bien, dada la vía escogida, no es objeto de discusión: (i) que la actora nació el 10 de marzo de 1960 y (ii) que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 750 semanas de cotización. Así las cosas, le corresponde a esta Sala establecer si la pertenencia al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, si la limitación que consagra Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 14 el parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y, en consecuencia, inaplicable.
Con tal objeto, la Corte comenzará por determinar si la pertenencia a un régimen de transición se constituye en un derecho adquirido; luego, analizará la incidencia del parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005 en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, finalmente, estudiará si esa reforma constitucional es regresiva a la luz de las normas internacionales, cuya vulneración se acusa. 1.- De los regímenes de transición y los derechos adquiridos Esta Corporación ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional sufran las consecuencias de una decisión arbitraria producto de la libertad de configuración legislativa.
Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afiliados próximos a adquirir el status de pensionado. Lo anterior se refuerza, si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 15 estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).
Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas aportadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.
De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social, puesto que protegió a un grupo de afiliados que, por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.
Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 16 es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior, que únicamente la consolidación del derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema. 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 17 48 de la Constitución Política, limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero, en aras de salvaguardar las expectativas de las personas próximas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma consagra: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, es acertado el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que si bien la accionante contaba con más de 750 semanas a 29 de julio de 2005, lo cierto es que cumplió 55 años de edad el 10 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha límite que impuso el parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse del régimen de transición. Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, la tesis que propone la recurrente en aras de inaplicar esta última disposición, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco sería viable aducir, eventualmente, la excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Carta Política y, además, porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores. 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo respecto a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición, que reformó el artículo 48 del Constitución Política, se produjo Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 19 en el marco de las facultades que el artículo 375 ibidem confiere al legislador.
Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Carta Política que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Constitución. Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Superior, por cuanto el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. En ese contexto, no es posible inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4´400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA FRANCO GALLEGO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 21 Presidente de la Sala Radicación n.° 87265 SCLAJPT-10 V.00 22