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SL12220-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL12220-2014 Radicación n° 43048 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTÍN OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA, contra la sentencia de 31 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró el recurrente contra CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó se le reintegrara al cargo que ocupaba cuando fue despedido, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales con los aumentos legales y convencionales dejados de percibir en razón del despido, así como el pago de los aportes a la Caja Nacional de Previsión o al ISS. En subsidio, aspiró a que se reliquidara la indemnización por despido injusto, las vacaciones y las prestaciones sociales, y se le concediera la pensión sanción, a partir del 19 de abril de 2004, con todos los factores que según la convención colectiva de trabajo, se encontraba vigente al momento del despido.

Expuso que en ejecución de un contrato de trabajo, prestó servicios a la demandada a partir del 1º de agosto de 1976, y que la carta con que dio por terminada la vinculación, «no fue resultado de una manifestación libre y espontánea (…), sino por el contrario el epílogo de una serie de presiones (…)», por lo que debe entenderse que lo que medió fue un despido sin justa causa, dado que, además, le fue pagada la correspondiente indemnización y la pensión sanción, de suerte que tiene derecho al reintegro en los términos del literal d) del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1990, de la que es beneficiario, pues de su salario se hacían los descuentos con destino al tesoro sindical.

Afirmó haber agotado la vía gubernativa, mediante varios escritos presentados a la corporación y que no fue afiliado a una entidad de seguridad social (folios 2 a15). Con el propósito de impedir el éxito de las pretensiones, la demandada propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales y convencionales, prescripción, prescripción o caducidad de la acción de reintegro y falta de presupuestos procesales.

Admitió la fecha de inicio de la relación subordinada de trabajo, la falta de afiliación de sus servidores a una entidad de previsión social y que concedió la pensión restringida de jubilación. Sobre los restantes supuestos fácticos de la demanda, dijo que no eran ciertos o que no le constaban y debían probarse (folios69 a 80). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 31 de enero de 2007, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones e impuso costas al actor (folios 773 a 784).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación del accionante con confirmación del fallo del a quo y costas al mismo (folios 816 a 833). Destacó que no se hubiera impetrado nulidad de la carta de renuncia, ni del acuerdo suscrito por las partes, lo que obligó al a quo a examinar distintas opciones.

Se refirió a la espontaneidad y a la ausencia de presiones que debe caracterizar la renuncia, así como al respeto a la ley y a la Constitución en el marco de las negociaciones entre empleador y trabajador, solo así, dijo, las conversaciones encaminadas al finiquito consensuado del contrato de trabajo son admisibles, sin que una oferta económica pueda desquiciar la legalidad de lo que llegare a convenirse.

Reprodujo pasajes de una sentencia de casación de 21 de junio de 1982, que guarda gran similitud con el contexto fáctico de esta contención, en la medida en que, en este, se surtió un itinerario que comenzó por la carta circular de 3 de julio de 1991 (fl. 24), en que la accionada informa sobre la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización de despido; prosigue con la misiva de 12 de julio de 1991 (fl. 38), mediante la cual se comunica al Presidente del Sindicato la decisión de suspender los contratos de trabajo; continúa con la carta remitida por el actor a la Gerencia de la entidad en la que le solicita la terminación del contrato por mutuo acuerdo, «condicionado a recibir como contraprestación además de las prestaciones ordinarias la indemnización contemplada en el Artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y el reconocimiento de una Pensión de Jubilación equivalente a la Pensión sanción proporcional al tiempo de servicio, cuando ella me corresponda.

Esta terminación sería a partir del 18 de Julio de 1.991» (folio165). Por último, adujo que se suscribió el “Acta de Terminación de Contrato de Común Acuerdo”, «que concreta la voluntad resciliatoria expresada comúnmente por los intervinientes y se reconoce, entre otras, una suma dineraria denominada Bonificación Extraordinaria equivalente a 739,36 días de salario», que eventual presencia de un vicio en el consentimiento fue descartada, toda vez que la crisis financiera de la empresa y su inviabilidad fueron hechos ampliamente conocidos, a más de la transparencia de la empresa al permitir el conocimiento previo de la propuesta a sus servidores, lo que les resultó útil para ponderar eventuales efectos favorables y nocivos del acuerdo; que si bien, las dificultades económicas del empleador no constituyen justa causa para terminar el contrato, es válido como determinador para procurar acuerdos que faciliten la rescisión de los contratos.

Consideró que la bonificación recibida por el actor no puede confundirse con la indemnización por despido, en tanto formó parte del acuerdo que la primera se tasaría en los términos que para la liquidación de la segunda se encuentra establecido en el convenio colectivo de trabajo, lo que avaló con un fragmento de la sentencia 18299 de 4 de julio de 2002; luego, discurrió así: De esta manera es claro que el referente de cuantificación contenido en el precepto convencional para efectos de liquidar la bonificación no trasciende más allá de una simple guía; método ágil y justo que permitió acoger criterios elaborados para no desmejorar o impartir un trato discriminatorio a los trabajadores que al igual que la actora, se acogieron al ofrecimiento realizado por la empresa.

Mucho menos el reconocimiento pensional voluntario plasmado en el Acta de Terminación desvirtúa su validez, encontrándonos nuevamente en la simple aplicación de un referente que sirve para establecer condiciones y parámetros para acceder a dicha prestación, considerando que lo acordado fue el reconocimiento de una Pensión Plena Proporcional (extralegal) al tiempo laborado, equivalente (entiéndase como apoyo de cálculo) a la Pensión Sanción. Se repite, no obstante las reiterativas críticas e insinuaciones que eleva la parte actora sobre las situaciones que rodearon la desvinculación del ex trabajador, no se promueve un ataque directo y concreto especialmente dirigido a evidenciar la incursión en alguna causa que pueda derivar en ineficacia de la renuncia presentada.

Aún así, no se consolidó error, dolo y mucho menos fuerza contra el ex trabajador que afectara su manifestación decisoria libre y espontánea». Concluyó con la transcripción de un trozo de una sentencia proferida por ese mismo organismo, en un proceso contra la misma entidad, para pasar al análisis de las pretensiones subsidiarias. Para desestimar el carácter salarial del estímulo al ahorro, estipulado en el artículo 45 de la convención colectiva, que copió, se remitió a lo considerado por esta Sala de la Corte en fallo 31302 de 3 de octubre de 2007, en un caso con idénticos supuestos.

En punto a la falta de inclusión de factores salariales para liquidar la pensión, luego de examinar el acto administrativo por el cual se le concedió la prestación, dedujo que su cuantía se había obtenido con atención de los lineamientos de la Ley 171 de 1961, pues en la base para liquidarla se incluyeron: «salario devengado, auxilio de almuerzo, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación extralegal y prima de servicios».

Respaldó lo resuelto por el a quo, debido a la falta de concreción de los componentes salariales supuestamente omitidos por la empleadora. Finalmente explicó que en los términos del artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990, los servidores de empleadores estatales que al 17 de julio de 1977 se encontraran registrados ante el ISS, podían permanecer allí, y de no hacerlo, el patrono quedaba obligado a asumir los riesgos de la seguridad social, tal cual sucedió en este caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; tres cargos formula por la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en su lugar, en sede de instancia, condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba cuando fue despedido, con el pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, y de aportes a pensiones.

En su defecto, aspira a que se reliquide la pensión sanción con inclusión de todos los salarios recibidos y con el 85% estipulado en la convención colectiva de trabajo. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, «por aplicación indebida, de los artículos 17 y 18 de la Convención Colectiva suscrita por la demandada con el sindicato de trabajadores (…); artículo 16 convención Colectiva de 1990, 1º, 2º, 3º, 4º, 17, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º y 49 Ley 6ª de 1945, Artículos 2º Ley 64 de 1946, artículo 8º Ley 171 de 1961, artículo 64 del decreto 1848 de 1969; artículos 68 del Código de Comercio y artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

Provenientes de la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por establecido sin estarlo que la terminación de la relación laboral se hizo por mutuo consenso. 2.- No dar por establecido, estándolo que existió rompimiento unilateral del contrato de trabajo y por consiguiente si ha debido operar el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y demás prestaciones que corresponden, tanto legales como convencionales.

Los anteriores desaciertos se originaron en la errónea apreciación de la declaración de parte de la demandada (folios 141 a 147); la liquidación de prestaciones sociales (folio 166); carta dirigida al presidente del sindicato (folio 38); diligencia de inspección del Ministerio del Trabajo (folio 25 a 32); solicitud de permiso para despedir (folio. 705); memorando de 24 de abril de 1991 (folios 706 a 721); prueba trasladada (folios 534 y 535); cronograma de desmonte de operaciones (fls. 33 a 35); circular de gerencia (folio 24); resolución por la que se reconoce la pensión sanción (fls. 53 a 55); convenciones colectivas de trabajo (cuad. 2); testimonio de Héctor Montañez (folios 205 a 207); nóminas de folios 240 a 247; copia de la contabilidad y Resolución de la Superbancaria que autoriza el cierre de la oficina (folio 252).

Asevera que lo que pretende controvertir es la inferencia del Tribunal de que el retiro fue un acto voluntario del trabajador, dado que mediaron presiones y se le pagó la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo; que dicha conclusión se exhibe equívoca en la medida en que se basó en la sola valoración del documento que contiene el consenso, pero dejó de lado la restante prueba documental y los testimonios vertidos al proceso; no se percató de lo que se consignó en el acta de la visita del Ministerio de Trabajo a las dependencias de la corporación, en la que los trabajadores dejaron constancia de las presiones a que se vieron sometidos.

Dice que no se tuvo en cuenta la liquidación final de prestaciones, en la que consta un pago por indemnización por despido sin justa causa, que no una bonificación por retiro voluntario, lo que se corrobora con los documentos contables que dan cuenta de lo mismo (folios 252 y 166); y que el reconocimiento de la pensión sanción es otra muestra de una terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.

Arguye que el fallador colegiado no toma en cuenta «las pruebas que se allegaron al plenario en su contexto general y que son el fundamento fáctico del presente proceso»; no las menciona ni controvierte y que de haberlas valorado la sentencia hubiera sido en sentido contrario, dado que en el artículo 18 de la convención vigente para la fecha del despido se contempla el pago de 24 salarios a quienes renunciaran a sus cargos, con 10 o más años de servicio, que debió ser el valor reconocido, si hubiera renunciado voluntariamente, por manera que «si se examina con cuidado el folio 166 se encuentra que la indemnización reconocida fue de dos años y 19.36 días.

¿De dónde salió esa cifra?: de aplicar el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, el cual establece la indemnización para cuando ocurra el evento de un despido injustificado». Tras calcular el valor de la indemnización, asegura que en ese punto radicó el yerro del Tribunal, pues queda claro que lo pagado fue la indemnización por despido injusto, que no la bonificación. Que como la demandada no es «una empresa particular de un vecino de cualquier esquina», sino una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el pago de una bonificación y de una pensión sanción a la que un trabajador no tiene derecho, es peculado o prevaricato; que no es concebible que no se hubieran tenido en cuenta las cláusulas convencionales que consagran la estabilidad y la acción de reintegro, así como que la ruptura del vínculo no estuvo precedida de un acuerdo mutuo, sino de la necesidad de la entidad «de desvincular a la Actora».

También, dice, el Tribunal apreció erróneamente la Resolución por la que se concedió pensión sanción al demandante, en la medida en que tal reconocimiento significa que se cumplieron los requisitos de tiempo de servicios y despido injusto. VII. RÉPLICA Critica a la censura por acusar violación de cláusulas convencionales, como si fueran normas sustanciales de alcance nacional y sostiene que las que se estiman vulneradas no guardan relación con los supuestos desaciertos fácticos.

Advierte que la aplicación indebida, seleccionada por el recurrente para encauzar su ataque, no se presenta en este caso, sino que lo que procedería eventualmente sería infracción directa. En cuanto al fondo de la acusación, afirma que el hecho de haberse convenido el pago de la bonificación por retiro con base en el esquema abordado para la liquidar la indemnización por despido, no significa que se esté ante un despido simulado.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, «por interpretación errónea, de los artículos 17º y 18 de la convención colectiva de 14 de febrero de 1990; artículo 16 Convención colectiva de 1990, 1º, 2º, 3º, 4º, 17, 19, 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 8º y 49 Ley 6ª de 1945, Artículos 2º Ley 64 de 1946, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 del decreto 1848 de 1969; artículo 68 del Código de Comercio y artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo».

Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por establecido sin estarlo que la terminación de la relación laboral se hizo por mutuo consenso. 2.- No dar por establecido, estándolo que existió rompimiento unilateral del contrato de trabajo y por consiguiente si ha debido operar el reintegro del demandante y el pago de los salarios y demás prestaciones que corresponden, tanto legales como convencionales.

La demostración está desarrollada en similares términos a los del cargo anterior. De ahí que resulte innecesaria su repetición. IX. LA RÉPLICA Dice que la modalidad de ataque escogida es ajena a todo cuestionamiento fáctico, lo que debe generar que se desestime el cargo. Reitera el desacierto de acusar la violación de normas convencionales, y que, con todo, no es función de la Corte, en sede de casación, interpretar su contenido.

En fin, aduce que la demostración del cargo no pasa de ser un alegato de instancia. En torno al fondo de la acusación, reitera lo que acotó al comentar el primer cargo. X. CONSIDERACIONES La identidad de propósito, vía de acusación, proposición jurídica y demostración permiten el examen conjunto de estos dos cargos, en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que adquirió permanencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

La aplicación indebida es la modalidad idónea para encauzar la acusación cuando se selecciona la senda fáctica en procura de desquiciar los pilares del fallo gravado. En lo que asiste razón a la opositora es en el desacierto técnico que comporta la inclusión en la proposición jurídica de cláusulas convencionales, debido a que en casación, el instrumento negocial que las contiene no puede equipararse a una norma de alcance nacional, sino que se trata simplemente de un medio de prueba.

Sin embargo, tal incorrección técnica no impide el estudio de las acusaciones, dado que en la formulación de la acusación se incluyeron una serie de normas sustanciales de alcance nacional que satisfacen la exigencia legal. En la misiva dirigida a la Gerente encargada de la enjuiciada, el demandante manifestó expresamente su interés en poner fin a la relación subordinada de trabajo, a cambio del otorgamiento de algunos beneficios.

Así se lee: Respetuosamente me dirijo a usted con el fin de solicitar la terminación por mutuo acuerdo del Contrato de Trabajo, recibiendo como contraprestación además de las prestaciones ordinarias la indemnización contemplada en el Artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo y el reconocimiento de una Pensión de Jubilación equivalente a la Pensión Sanción proporcional al tiempo servido, cuando ella me corresponda.

Esta terminación sería a partir del 18 de Julio de 1.991» (fl.165). En el folio anterior, reside el «ACTA DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMÚN ACUERDO», que en su parte pertinente reza: La Representante Legal de la CORPORACIÓN explicó las condiciones en que ésta se encontraba y el trabajador en consecuencia manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo con la Entidad, en el sentido de facilitar su desvinculación, recibiendo por su determinación algún beneficio.

Después de analizados[s] los términos Convencionales y Legales los presentes resolvieron dar por terminado el Contrato de Trabajo del señor MARTÍN OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA y la Corporación, de COMÚN ACUERDO, quedando para el trabajador además de su liquidación ordinaria una Bonificación Extraordinaria correspondiente a 739.36 y la Corporación reconoce la prima de antigüedad correspondiente a 15 años días de su salario y el reconocimiento de una Pensión, equivalente a la pensión sanción proporcional al tiempo trabajado, a partir de la fecha en que le corresponda como si hubiere sido despedido.

(Subraya la Sala). De la lectura de estas documentales, el juez de la apelación coligió el fenecimiento consensuado del nexo laboral que ató a las partes; sin embargo, dentro de las pruebas que denuncia como mal apreciadas, la censura no incluyó ninguno de estos dos elementos de juicio que, como se vio, resultaron cruciales para la adopción de la decisión que se cuestiona, de tal suerte que permanecen inalterables como soporte de la sentencia del ad quem; al respecto se reitera que quien hace uso del recurso extraordinario corre con la carga de aniquilar todos los pilares del pronunciamiento gravado, pues con solo uno de ellos que permanezca libre de ataque la decisión se sostiene, amparada en la presunción de acierto y legalidad con que viene sellada.

Con todo, ningún reproche cabe hacerle al análisis probatorio del Tribunal, ni a las conclusiones que obtuvo, toda vez que en realidad la propuesta de poner término al contrato de trabajo provino del trabajador, quien exigió a cambio que se le reconociera el valor de la indemnización y de una pensión de jubilación equivalente a la pensión sanción estipulada en la convención colectiva de trabajo, «como si hubiere sido despedido», de donde se sigue que el entendimiento que mejor se acopla a la literalidad de lo acordado es que en realidad la terminación de la relación de trabajo no fue unilateral, menos que tal determinación hubiera sido tomada por la empleadora.

Los documentos que el impugnante nomina como erróneamente apreciados, no fueron mencionados por el ad quem en su providencia y, aunque en el desarrollo del cargo alude a una falta de valoración de los mismos, ninguno de ellos tiene la fuerza suficiente para poner en tela de juicio el acierto del fallo confutado. A lo sumo quedaría demostrado que la entidad demandada inició un proceso de desmonte de actividades que condujeron a su desaparición jurídica, lo que motivó la implementación de un plan de retiro de sus servidores y que, con ese propósito, les ofreció beneficios y prebendas, las cuales fueron aceptadas, entre otros, por el demandante, sin que ninguno de tales elementos resulte pertinente para demostrar las supuestas presiones ejercidas por la empresa para lograr la aceptación del retiro de común acuerdo.

Sobre este tema, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que el ofrecimiento de planes de retiro de los asalariados, a cambio de beneficios económicos, no es contrario a la ley, siempre que no se hubiere presionado a sus destinatarios para que se acojan, situación que claramente no es la que salió a flote en este proceso. Contrario a lo que arguye el recurrente, la difusión de los planes de eliminación de la entidad, puede entenderse como la evidencia de un actuar transparente y exento de malicia, antes que como una forma de presionar a los trabajadores para que aceptaran el mutuo disenso contractual.

En sentencia 41459, dictada el 23 de octubre de 2012, en proceso seguido contra la misma demandada, en el que se analizaron los mismos medios de prueba, se dejó dicho: Con todo, si la Corte actuara con amplitud, tampoco resultaría atendible lo propuesto por la censura, en tanto la deducción de que el fenecimiento del nexo contractual que ligó a los litigantes fue consensuado, en ningún momento podría estimarse irrazonable o descabellado, dado que del contenido de la comunicación de 31 de julio de 1991 (folio 103), mediante la cual el trabajador enteró a su empleadora de su decisión de finiquitar el contrato por mutuo acuerdo, no cabe inferencia distinta a lo que su literalidad expresa.

Corrobora lo anterior el acta de folio 811, en la que se dijo que “La Representante Legal de la CORPORACIÓN, explicó las condiciones en que ésta se encontraba y el trabajador en consecuencia manifestó su voluntad de retirarse de la Entidad, recibiendo por su determinación algún beneficio”; registra el documento que a MANTILLA HURTADO, además de su liquidación ordinaria, se le pagaría una bonificación extraordinaria, equivalente a 794.21 días de su salario y una jubilación proporcional al tiempo trabajado, equivalente a la pensión sanción, a partir de la fecha en que por ley le corresponda, sin que se indicara que la extinción del vínculo se hubiera originado en la decisión unilateral de la accionada, sino que muestra que los contratantes finiquitaron el vínculo laboral por mutuo acuerdo, y que se tomó como referente para el otorgamiento de la pensión, el establecido para aquellos casos de despido injusto.

Ningún reproche cabe hacerle a la lectura que de los documentos referidos hizo el Tribunal, pues su texto sólo permite entender que el asentimiento del actor a la propuesta del empleador fue “libre y voluntaria”, sin que exista evidencia indicativa de que su firma fuera el producto de coacción o engaño, su mérito probatorio es pleno, y no decae ni aún con lo que pueda colegirse de los comunicados mediante los cuales la demandada informó a sus trabajadores de las dificultades financieras que atravesaba, de la suspensión del contrato, y del permiso que solicitaría al Ministerio del Trabajo para terminarlos, situación que refleja la publicidad que la Corporación procuró darle a una solución que era inminente e indispensable, en aras de lograr su viabilidad.

En ese orden, no se logran derruir los fundamentos de la decisión de segunda instancia, porque amén de lo discurrido, tal cual lo expuso la Sala en sentencia de 20 de junio de 2006, radicación 26274, el recurrente “más a manera de alegato de instancia, se limita a exponer (a) una serie de conjeturas o indicios que en su sentir apuntan a demostrar que la desvinculación del demandante no fue por decisión libre y voluntaria de su parte, sino por presiones de la empleadora, pero que en manera alguna se constituyen en planteamientos atendibles que eventualmente puedan desquiciar la sentencia recurrida”.

Por su parte, la deducción del impugnante de que el reconocimiento de una suma cercana a la indemnización por despido injusto, así como la concesión de la pensión sanción, constituyen evidencia de que la finalización de la relación laboral tuvo origen en la voluntad unilateral de la entidad convocada a juicio, a lo sumo configurarían un indicio, que como tal, no es prueba calificada para fundar un error de hecho evidente en casación. Incluso esta controversia, sobre similares pilares fácticos y jurídicos ha sido resuelta por esta Sala, entre otras en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38425, en la que se consideró que lo alegado, en todo caso implicaba la existencia de indicios que, como tales, no tenían la virtualidad para el quiebre de la decisión. Se desestima el cargo.

XI. TERCER CARGO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida «del artículo 8º de la ley 171 de 1961, y en relación con el artículo 48 de la convención colectiva, del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, de los artículos 16, 17, 18, 24, 41, 42, 43, 45 y 47 de la convención colectiva, de los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945 y artículo 8 y 49 de la ley 6ª de 1945 y artículo 2º de la ley 64 de 1946; artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 3 de la ley 33 de 1985 y 1º de la ley 62 de 1985».

Transgresiones a las que arribó por «No dar por establecido estándolo que la base de liquidación de la pensión sanción se había hecho por suma inferior a la que tomó la demandada para la liquidación de prestaciones sociales en la resolución que hizo el reconocimiento de la pensión sanción», que se encuentra determinado en la «Resolución de reconocimiento de la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y artículo 74 del decreto 1848 de 1969 (folios 174 a 176);

Convención colectiva de trabajo (segundo cuaderno de pruebas); la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 166». Asevera que de la comparación de la liquidación de prestaciones sociales (fl. 166) y la Resolución 112 de 1991, que concedió la pensión sanción (fls. 174 a 176), se advierte el desacierto, en tanto en la primera se tomó un salario de $216.860.oo, y para calcular la pensión se adoptó un promedio de $149.971.10.

Así lo explica: En la liquidación de prestaciones sociales (…), se tuvieron en cuenta como ingresos del último año los siguientes: Sueldo gastos de representación, auxilio de almuerzo, auxilio de transporte $123.334 Otros factores para sacar la doceava y promediar: Prima de antigüedad proporcional $434.858 Prima de vacaciones 248.118 Bonificación extralegal 113.668 Prima de servicios 121.976 Bonificación convencional 203.696 Subtotal $1.122.316 dividido por 12 igual a $93.526 Sumados estos $93.526 al salario promedio normal de $123.334, da un total de $216.860, el cual tiene que ser el mismo salario que se tome en cuenta para determinar la pensión sanción proporcional.

Si se compara esta cifra con la determinada a folio 175 de la resolución que reconoció la pensión sanción se observa que se dejaron por fuera al determinar el promedio las siguientes cifras que no pueden desconocerse por cuanto constituían salario: Prima de antigüedad proporcional $434.858 Bonificación convencional 203.696 Ahora bien cual (sic) es el monto de la pensión real en vez de los precarios $84.171.27 tiene que ser determinada así: $216.860.5.388 días laborados divido por 7.200 días que equivales a 20 años de servicios.

La operación matemática así efectuada da un valor de $162.283. Anota que en consecuencia, la omisión en considerar el documento de folio 166, que muestra cuáles fueron los factores salariales devengados en el último año de servicio, no permitió que el juzgador de la alzada se percatara de la deficiente liquidación de la pensión sanción; además, no es aplicable el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que dicha norma fue derogada por los preceptos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año, tal cual lo definió la Sala en sentencia 26274 de 20 de junio de 2006.

Así finaliza la censura: Conforme a los artículos de la convención colectiva de trabajo Nos 41 (vacaciones y prima de vacaciones); artículo 42 (Bonificación); artículo 43 (bonificación convencional) estos forman parte de la base salarial tomando en cuenta el parágrafo del artículo 47 de la Convención colectiva que dispone: « Es entendido que en el salario mensual se incluyen todos los factores que constituyen dicho salario, tales como horas extras, primas, viáticos, bonificaciones y demás factores que legalmente constituyan salario».

No tuvo en cuenta en su conjunto la convención colectiva de trabajo que tiene una particularidad: las partes celebrantes, empresa y sindicato, en aras de la claridad dejaron sentado en la convención colectiva de trabajo cuando una suma reconocida a los trabajadores no sería factor salarial. SE puede consultar ello en el contenido de los artículos 18 parágrafo del mismo, inciso tercero literal a.) del artículo 24 y parágrafo tercero del artículo 24.

Queda plenamente demostrado que el error evidente de hecho que se endilga en este cargo al Ad-quem, radica en no haber valorado las pruebas de consuno con las normas convencionales y así habría llegado a la conclusión que no era viable la reliquidación de la mesada pensional. XII. RÉPLICA Reitera la glosa relativa a la acusación de las normas de la convención y agrega que no se da la aplicación indebida, por manera que el debate debió encaminarse por infracción directa.

Manifiesta que el Tribunal tuvo razón al desestimar esta petición, en tanto en la demanda inicial se dejó de precisar cuáles habían sido los factores no incluidos en la base para liquidar la pensión y advierte que lo que procura ahora el accionante comporta la inclusión de una nueva pretensión, toda vez que en la demanda lo único que se reclamó fue la exclusión del 6.5% de ahorro de ahorros para el Fondo de Empleados.

XIII. CONSIDERACIONES Para confirmar la absolución por la reliquidación de la pensión pagada por la entidad a la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal halló colacionados en la base para su cuantificación «salario devengado, auxilio de almuerzo, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación extralegal y prima de servicios», tal cual dispone la Ley 171 de 1961 y se abstuvo de un examen más prolijo debido a que en la demanda inicial no se precisó cuál era el componente salarial que dejó de incluir la accionada.

En la sustentación del cargo, el demandante aduce que no era necesario precisar uno a uno los factores excluidos de la base para liquidar la pensión, pues resultaba suficiente confrontar la Resolución por la cual se le concedió la pensión con la liquidación de prestaciones sociales, para concluir «que existe un evidentísimo error que necesita reparación para menguar en algo la injusticia que se viene cometiendo por tantos años con este demandante».

Traduce lo anterior que el censor acepta que en el escrito inaugural no identificó los conceptos devengados que la enjuiciada dejó por fuera de la base para cuantificar la pensión, con lo cual deja libre de cuestionamiento esta premisa de la providencia que combate y tampoco denuncia la demanda como pieza procesal eventualmente mal valorada.

También, carece de señalamiento de si las pruebas que menciona fueron distorsionadas en su contenido, o si se dejaron de apreciar. Con todo, si por amplitud se abordara el fondo del problema jurídico, lo que comportaría más el examen del ejercicio de liquidación de la empresa que de la sentencia del Tribunal, se observaría que unos son los factores de salario para liquidar prestaciones sociales y otros los previstos para calcular la pensión de jubilación, en tanto para este caso el punto de referencia es la prestación regulada por la Ley 33 de 1985.

En la misma providencia referida con antelación, se dilucidó este punto en los siguientes términos: «Con todo, si se actuara con laxitud no resultaría procedente la pretensión de reliquidar la pensión sanción con idénticos factores a los tomados en cuenta para las prestaciones sociales, por lo siguiente: La pensión convencional que el actor aspira se tome como referente para liquidar la pensión sanción, reproduce lo consagrado para la de jubilación legal, sólo que a los trabajadores que completen los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, y hubieren prestado servicios a la entidad durante por lo menos 10 años, la tasa a aplicar al ingreso base de liquidación, es del 85%, que no del 75% previsto en la norma legal.

En ese orden, si MANTILLA ÁLVAREZ no alcanzó a cumplir los requisitos legales para obtener la pensión plena de jubilación, la liquidación de la pensión restringida debía practicarse tomando como referente la prevista en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo sólo el componente salarial allí dispuesto, máxime si se observa que en el convenio colectivo nada se consignó respecto de los factores a tomar en cuenta para liquidar la pensión plena de jubilación, ni menos la restringida por despido o retiro voluntario.

Precisamente, en procesos contra la misma accionada, la Corte definió que el cálculo de la pensión sanción debía hacerse, “en proporción al tiempo trabajado, a partir del 75% previsto en la legislación de 1985” (sentencia del 20/06/2006, radicación 26274, reiterada en la del 20/10/2010, radicación 38425)». Tampoco se estima este cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.

Inclúyase en su liquidación $3.150.000.oo, como agencias en derecho. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTÍN OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA contra CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 24