SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1222-2024 Radicación n.° 91342 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA DELFINA CORREA RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES María Delfina Correa Ríos demandó a la Universidad de Antioquia con el fin de que se declarara que, «[…] como titular de la pensión de invalidez reconocida por la Universidad», tenía derecho, i) al reajuste de la pensión «[…] a partir del año 2000», en un porcentaje no inferior al 15%, incluidas las Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) a las diferencias existentes entre el valor de la prestación efectivamente pagada «[…] y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período»; iii) a la indexación y iv) a las costas del proceso.
A través de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la trabajadora, mediante fallo del 18 de diciembre de 2020, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas.
Esta Corporación, en sentencia CSJ SL1215-2023, casó la decisión impugnada, en cuanto se restringió el alcance de la cláusula convencional, que reconoce el reajuste pensional anual del 15%, y lo sujeta a la vigencia de la norma derogada (Ley 4a de 1976), por lo que la despojó de cualquier efecto. Para mejor proveer, se dispuso que la Secretaría de la Corte oficiara a la Universidad de Antioquia, para que, en un término de quince días siguientes al recibo de la comunicación, certificara en qué porcentaje había incrementado año a año las mesadas de la demandante desde el 1º de enero de 2000, indicando, además, cuáles Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 3 pagos efectuó por concepto salarial y prestacional hasta la fecha.
Así mismo, se ordenó oficiar a Colpensiones para que, en igual lapso, certificara desde qué fecha reconoció la pensión de vejez a la demandante, si ello tuvo lugar, e indicara los montos que mes a mes había cancelado por concepto de mesada. Una vez se recibieron las respuestas, se corrió el traslado de rigor, sin que se hubiera recibido objeción alguna.
Por lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Corte debe desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo dictado por el juzgado, toda vez que contra este no se presentó recurso de apelación, siendo totalmente adverso a la demandante.
En ese orden, no se discute que, (i) la Universidad de Antioquia le otorgó a la demandante una pensión de invalidez mediante la Resolución n.º 690 del 19 de octubre de 1989 y, (ii) dicha prestación era de origen extralegal, encontrándose prevista en la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977. Luego, entonces, en atención a lo resuelto en sede extraordinaria, la trabajadora tiene derecho a los incrementos pensionales pretendidos, pues, como quedó Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 4 visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el acuerdo colectivo.
Determinada la vocación de percibir el derecho reclamado, se impone analizar el fenómeno de la prescripción. Para tal efecto se observa que, i) mediante escrito radicado el 23 de abril de 2012, la funcionaria formuló reclamación administrativa a la Universidad de Antioquia, en procura de que se efectuara la reliquidación y pago de los reajustes pensionales causados y debidos; ii) en respuesta a la anterior petición la Universidad profirió la Resolución n.° 137 del 8 de mayo de 2012, notificada el 22 de igual mes y año, mediante la cual negó el derecho pretendido; iii) interpuestos los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior decisión, la demandada los resolvió respectivamente el 6 de junio de 2012 y el 9 de julio del mismo año, a través de las Resoluciones n.º 275 y 34997 (fs. 27 a 28 y 30 a 34 del c. de primera instancia), notificadas el 8 de junio y 14 de agosto siguientes, con las cuales se confirmó la decisión impugnada.
Conforme a lo anterior, la reclamación que aquella hizo el 23 de abril de 2012, interrumpió la prescripción y el término se mantuvo suspendido hasta el 14 de agosto de la misma anualidad, cuando le fue notificada la decisión de la apelación, es decir, que tenía hasta el 14 de agosto de 2015 para formular la respectiva demanda, pero la presentó el 24 Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 5 de agosto de 2017, de manera que quedan prescritos los incrementos anteriores al 24 de agosto de 2014.
Así las cosas, de acuerdo con la prueba documental requerida en la sentencia de casación CSJ SL1215-2023, las diferencias pensionales adeudadas por la Universidad de Antioquia a la demandante ascienden a la suma de $329.377.879,92, como se ilustra a continuación, según la liquidación realizada por el actuario de la Corporación: Año Valor SMMLV por año Valor 5 SMMLV Valor de la mesada pensional de invalidez reliquidada a partir del año 2000 (A) Incremento del 15% hasta alcanzar una pensión de 5 SMMLV (posterior a el lo, incrementos bajo el IPC) Equivalencia en SMMLV de la pensión reliquidada Valor de la mesada mesada pensional de invalidez reconocida (B) Incrementos pensión reconocida (variación anual IPC) Valor de diferencias pensionales (A-B) 1999 $ 236.460,00 $ 1.182.300,00 $ 530.972,00 15,00% 2,25 $ 530.972,00 9,23% $ 0,00 2000 $ 260.100,00 $ 1.300.500,00 $ 610.617,80 15,00% 2,35 $ 579.980,72 8,75% $ 30.637,08 2001 $ 286.000,00 $ 1.430.000,00 $ 702.210,47 15,00% 2,46 $ 630.729,03 7,65% $ 71.481,44 2002 $ 309.000,00 $ 1.545.000,00 $ 807.542,04 15,00% 2,61 $ 678.979,80 6,99% $ 128.562,24 2003 $ 332.000,00 $ 1.660.000,00 $ 928.673,35 15,00% 2,80 $ 726.440,49 6,49% $ 202.232,86 2004 $ 358.000,00 $ 1.790.000,00 $ 1.067.974,35 15,00% 2,98 $ 773.586,48 5,50% $ 294.387,87 2005 $ 381.500,00 $ 1.907.500,00 $ 1.228.170,50 15,00% 3,22 $ 816.133,74 4,85% $ 412.036,76 2006 $ 408.000,00 $ 2.040.000,00 $ 1.412.396,08 15,00% 3,46 $ 855.717,00 4,48% $ 556.679,08 2007 $ 433.700,00 $ 2.168.500,00 $ 1.624.255,49 15,00% 3,75 $ 894.054,00 5,69% $ 730.201,49 2008 $ 461.500,00 $ 2.307.500,00 $ 1.867.893,81 15,00% 4,05 $ 944.926,00 7,67% $ 922.967,81 2009 $ 496.900,00 $ 2.484.500,00 $ 2.148.077,88 15,00% 4,32 $ 1.017.402,00 2,00% $ 1.130.675,88 2010 $ 515.000,00 $ 2.575.000,00 $ 2.470.289,56 15,00% 4,80 $ 1.037.751,00 3,17% $ 1.432.538,56 2011 $ 535.600,00 $ 2.678.000,00 $ 2.840.833,00 3,73% 5,30 $ 1.070.648,00 3,73% $ 1.770.185,00 2012 $ 566.700,00 $ 2.833.500,00 $ 2.946.676,39 2,44% 5,20 $ 1.110.584,00 2,44% $ 1.836.092,39 2013 $ 589.500,00 $ 2.947.500,00 $ 3.018.438,12 1,94% 5,12 $ 1.137.683,00 1,94% $ 1.880.755,12 2014 $ 616.000,00 $ 3.080.000,00 $ 3.076.929,87 3,66% 5,00 $ 1.159.755,00 3,66% $ 1.917.174,87 2015 $ 644.350,00 $ 3.221.750,00 $ 3.189.474,12 6,77% 4,95 $ 1.202.203,00 6,77% $ 1.987.271,12 2016 $ 689.455,00 $ 3.447.275,00 $ 3.405.372,46 5,75% 4,94 $ 1.283.593,00 5,75% $ 2.121.779,46 2017 $ 737.717,00 $ 3.688.585,00 $ 3.601.093,11 4,09% 4,88 $ 1.357.400,00 4,09% $ 2.243.693,11 2018 $ 781.242,00 $ 3.906.210,00 $ 3.748.328,19 3,18% 4,80 $ 1.412.918,00 3,18% $ 2.335.410,19 2019 $ 828.116,00 $ 4.140.580,00 $ 3.867.450,10 3,80% 4,67 $ 1.457.849,00 3,80% $ 2.409.601,10 2020 $ 877.803,00 $ 4.389.015,00 $ 4.014.579,50 1,61% 4,57 $ 1.513.248,00 1,61% $ 2.501.331,50 2021 $ 908.526,00 $ 4.542.630,00 $ 4.079.232,30 5,62% 4,49 $ 1.537.612,00 5,62% $ 2.541.620,30 2022 $ 1.000.000,00 $ 5.000.000,00 $ 4.308.594,07 13,12% 4,31 $ 1.624.026,00 13,12% $ 2.684.568,07 2023 $ 1.160.000,00 $ 5.800.000,00 $ 4.873.988,03 9,28% 4,20 $ 1.837.099,00 9,28% $ 3.036.889,03 2024 $ 1.300.000,00 $ 6.500.000,00 $ 5.326.101,60 4,10 $ 2.007.509,00 $ 3.318.592,60 EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL NO SUPERIOR A 5 SMMLV) DE ACUERDO CON LA LEY 4 DE 1976, ART. 1 PARAGRÁFO 3 Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 6 De la misma manera, por ser procedente, las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo en consideración al tiempo transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda (CSJ SL2353-2020).
Para su cálculo, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago. IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. Cumple acotar que del retroactivo pensional, la INICIAL FINAL 1/01/2000 31/12/2000 $ 610.617,80 $ 579.980,72 $ 30.637,08 1/01/2001 31/12/2001 $ 702.210,47 $ 630.729,03 $ 71.481,44 1/01/2002 31/12/2002 $ 807.542,04 $ 678.979,80 $ 128.562,24 1/01/2003 31/12/2003 $ 928.673,35 $ 726.440,49 $ 202.232,86 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.067.974,35 $ 773.586,48 $ 294.387,87 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.228.170,50 $ 816.133,74 $ 412.036,76 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.412.396,08 $ 855.717,00 $ 556.679,08 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.624.255,49 $ 894.054,00 $ 730.201,49 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.867.893,81 $ 944.926,00 $ 922.967,81 1/01/2009 31/12/2009 $ 2.148.077,88 $ 1.017.402,00 $ 1.130.675,88 1/01/2010 31/12/2010 $ 2.470.289,56 $ 1.037.751,00 $ 1.432.538,56 1/01/2011 31/12/2011 $ 2.840.833,00 $ 1.070.648,00 $ 1.770.185,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 2.946.676,39 $ 1.110.584,00 $ 1.836.092,39 1/01/2013 31/12/2013 $ 3.018.438,12 $ 1.137.683,00 $ 1.880.755,12 1/01/2014 23/08/2014 $ 3.076.929,87 $ 1.159.755,00 $ 1.917.174,87 24/08/2014 31/12/2014 $ 3.076.929,87 $ 1.159.755,00 $ 1.917.174,87 5,23 $ 10.033.215,14 1/01/2015 31/12/2015 $ 3.189.474,12 $ 1.202.203,00 $ 1.987.271,12 14,00 $ 27.821.795,63 1/01/2016 31/12/2016 $ 3.405.372,46 $ 1.283.593,00 $ 2.121.779,46 14,00 $ 29.704.912,42 1/01/2017 31/12/2017 $ 3.601.093,11 $ 1.357.400,00 $ 2.243.693,11 14,00 $ 31.411.703,50 1/01/2018 31/12/2018 $ 3.748.328,19 $ 1.412.918,00 $ 2.335.410,19 14,00 $ 32.695.742,69 1/01/2019 31/12/2019 $ 3.867.450,10 $ 1.457.849,00 $ 2.409.601,10 14,00 $ 33.734.415,40 1/01/2020 31/12/2020 $ 4.014.579,50 $ 1.513.248,00 $ 2.501.331,50 14,00 $ 35.018.641,06 1/01/2021 31/12/2021 $ 4.079.232,30 $ 1.537.612,00 $ 2.541.620,30 14,00 $ 35.582.684,19 1/01/2022 31/12/2022 $ 4.308.594,07 $ 1.624.026,00 $ 2.684.568,07 14,00 $ 37.583.952,98 1/01/2023 31/12/2023 $ 4.873.988,03 $ 1.837.099,00 $ 3.036.889,03 14,00 $ 42.516.446,49 1/01/2024 30/04/2024 $ 5.326.101,60 $ 2.007.509,00 $ 3.318.592,60 4,00 $ 13.274.370,41 $ 329.377.879,92 PRESCRIPCIÓN TOTAL CÁLCULO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE LA MESADA PENSIONAL RECONOCIDA (BAJO LOS INCREMENTOS ANUALES DEL IPC) Y LA MESADA PENSIONAL RELIQUIDADA (TENIENDO EN CUENTA INCREMENTOS ANUALES DEL 15% HASTA ALCANZAR UNA MESADA PENSIONAL NO SUPERIOR A 5 SMMLV) DE ACUERDO CON LA LEY 4 DE 1976, ART. 1 PARAGRÁFO 3 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ RELIQUIDADA A PARTIR DEL AÑO 2000 VALOR DE LA MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ RECONOCIDA DIFERENCIAS PENSIONALES CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada deberá hacer la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CJS SL4698-2020).
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 18 de diciembre de 2020, y en su lugar, se condenará a la Universidad de Antioquia a pagar a favor de María Delfina Correa Ríos la suma de $329.377.879,92, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 24 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2024, suma que deberá ser indexada conforme a la fórmula indicada en precedencia. Lo anterior sin perjuicio de lo que se cause hasta el momento del pago efectivo.
Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede de instancia, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por Radicación n.° 91342 SCLAJPT-10 V.00 8 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso que adelantó MARÍA DELFINA CORREA RÍOS en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a MARÍA DELFINA CORREA RÍOS, la suma de $329.377.879,92 por concepto de reajustes pensionales insolutos causados desde el 24 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2024, sin perjuicio de los que se llegaren a causar en adelante, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo, con fundamento en la fórmula indicada en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR extinguidas por prescripción las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de 2014, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO. Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39CAEC6B5F1D97BB2B4738707787D0533815BF64699E28C32129BFA933F37AFB Documento generado en 2024-05-29