Micelio
SL1222-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1507 de 2014Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1222-2023 Radicación n.° 90648 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBIN ELÍAS CHALA contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó Robin Elías Chala contra Porvenir S.A., para que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2014, más los intereses moratorios, y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 13 de septiembre de 1973; que prestó el servicio militar en Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 2 el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 1993 y el 25 de febrero de 1995; que durante su vida laboral, siempre estuvo afiliado a la demandada, donde cotizó un total de 280,57 semanas del 17 de febrero de 2004 al 30 de noviembre de 2016; que el 24 de junio de 2011 sufrió un accidente de tránsito que le generó problemas de salud; que mediante dictamen n.° 7694707-18061 del 21 de diciembre de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó un 53,25% de pérdida de la capacidad laboral, de origen común, y con fecha de estructuración el 31 de marzo de 2014.

Precisó que, en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2011 y ese mismo día y mes de 2014, cotizó 132,85 semanas; que el 26 de febrero de 2017 solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esta última, por medio de oficio del 31 de julio de ese año, la negó, con el argumento de que no reunía los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, y por eso le pagó la devolución de saldos.

Porvenir S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó el accidente, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de su estructuración, así como también que negó la prestación, y que pagó la devolución de saldos. Aseguró que el actor no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al 24 de junio de 2011 –data del accidente–, como lo exige el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues había dejado de aportar desde abril de 2004.

Admitió que, después de varios años, el demandante volvió a cotizar para el período agosto de 2011, mediante pago efectuado el Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 3 30 de marzo de 2012, y después, continuó haciéndolo para los períodos 9, 10, 11 y 12 de 2011, y así en forma normal hasta noviembre de 2016. Propuso las excepciones perentorias de «incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación», buena fe, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, «afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones», compensación, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia pronunciada el 11 de julio de 2018, declaró que el actor no cumplía los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, declaró probadas las excepciones de «incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación», buena fe, e inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia del 2 de septiembre de 2020, confirmó la del a quo, y condenó en costas al recurrente. Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso, dijo que no había discusión en torno a que el demandante sufrió un accidente de tránsito el 26 de junio de 2011, y que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53,25%, de origen común, y con fecha de estructuración el 31 de marzo de 2014.

También declaró como norma aplicable al caso la Ley 860 de 2003, «por tanto el demandante debía acreditar un total de 50 semanas sufragadas en los tres años anteriores a su estado, radicando allí la discusión de las partes, a partir de qué momento se realiza el conteo». Advirtió que la norma hizo una diferenciación entre la pérdida de la capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente, y explicó: Así entonces el numeral 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003, aplicable al asunto en razón de tratarse de invalidez causada por accidente, a cuyo tenor literal reza: “Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”, sin condición alguna dispuesta por el legislador en torno a la evolución de secuelas del accidente o la efectividad de los tratamientos médicos de rehabilitación, como lo cuestiona la parte demandante en el recurso que nos ocupa, para concluir que dicha densidad de semanas exigidas debe ser desde la data de estructuración de la invalidez causada por enfermedad, cuya exigencia de semanas cotizadas se contabilizan en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En ese orden, no es plausible atender a la aplicación señalada por la parte demandante del numeral 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en razón de que como se indicó es para invalidez por causa de enfermedad de origen común, y se itera en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 21 de diciembre de 2016, se determinó como el origen, accidente y el riesgo común, lo que conduce a que necesariamente debe darse aplicación al numeral 2° de la normativa pluricitada, sin que le resulte dable al afiliado su modificación al arbitrio, cuando ni siquiera fue objeto de inconformidad por éste ante la determinación igualmente de esa manera por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, cuya discusión ante la Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 5 junta Nacional correspondió tan sólo por el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, sin que se cuestionara el origen de la calificación, como accidente, y por tanto sin acogida el reparo de la errónea interpretación, toda vez que no se evidencia por la Sala duda en la fuente formal, al existir una sola norma aplicable al asunto, la que no admite interpretaciones.

Obsérvese del reporte de semanas cotizadas a favor del demandante, cuya afiliación al fondo demandado data del 16 de febrero de 2004, realizando cotizaciones por 14 días de febrero y el período de marzo de 2004, sin reporte en los meses y años siguientes, para retornar aportes en el ciclo de agosto de 2011, y de ahí de forma ininterrumpida habiendo ocurrido el accidente de tránsito que le generó la pérdida de capacidad laboral el 26 de junio de 2011, momento para el cual tan sólo tenía cotizados 44 días al Sistema General de Pensiones para el riesgo de invalidez, y es aquí donde la Sala encuentra importante determinar la justificación de las modificaciones propuestas al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, relacionada con la “de incentivar la cultura de la afiliación a la seguridad social”, come se señaló en la Sentencia de Constitucionalidad C-428 de 2009.

Esta ley diferenció entre “estructuración de la invalidez” para el caso de la enfermedad y “hecho causante” en tratándose de accidente, que se itera en el presente caso la fundamentación de la calificación por la Junta Nacional obedeció a los diagnósticos por causa del accidente padecido el 26 de junio de 2011, pues en las valoraciones médicas se consignó sobre el mismo, así la del 05 de mayo de 2015, por la especialidad de dolor resumió: “paciente quien comenta hace 4 años presentó accidente de tránsito con múltiples fracturas, requirió remplazo de cadera comenta que posterior al accidente ha sido difícil por no volver a trabajar como antes por secuela en velocidad de movilidad ”, así en la consulta del 12 de junio de 2015, “consulta para prorroga de incapacidad, paciente con fractura de cadera izquierda junio del 2011, quien posterior a manejo quirúrgico presentó necrosis avascular que requirió remplazo total de la cadera izquierda, en incapacidad prolongada”; en la valoración por especialidad del dolor del 22 de junio de 2015, se señaló “ con antecedentes de pilotraumatismo (sic) accidente de tránsito, junio de 2011 ”.

Ahora en el acápite de valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario en el dictamen de calificación se señaló: “paciente quien consulta por cuadro de accidente de tránsito en el año 2011, se volcaron en un carro y se fracturó la cadera, el fémur lado izquierdo, y dice que te han hecho 4 cirugías y se decidió hacer trasplante de cadera”, lo que denota que sí fue el hecho generador del estado de invalidez del demandante.

Como sustento de la censura de la parte actora a la sentencia de primera instancia, citó apartes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicado 31017 del 4 de septiembre de 2007, y la del 26 de junio de 2012, radicado 38614, que al revisarlas la Sala no resultan aplicables Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 6 al presente asunto, en razón de que en aquellas se trató de la pensión de invalidez por origen profesional, como causa de un accidente de trabajo, cuyo derecho a la prestación determinó la Corporación que nace en la fecha en que se estructura dicho estado, y en el sub lite los supuestos fácticos de un accidente de tránsito, cuyo origen calificado común, por accidente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente.

Se resuelven de forma conjunta, ya que denuncian la violación del mismo elenco normativo, y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, y el 3 del Decreto 1507 de 2014; en relación con los preceptos 13, 47, 48 y 54 de la CP.

En la demostración, manifiesta que el colegiado incurrió en la transgresión normativa denunciada al considerar que las 50 semanas ha debido haberlas cotizado en los últimos tres años anteriores al accidente, y no a la fecha de Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 7 estructuración de la invalidez, cuando la misma jurisprudencia de esta Corte ha indicado que el número de semanas puede ser contabilizado en una fecha posterior, cuando se está en presencia de patologías progresivas que permiten tener una capacidad residual, y desarrollar un trabajo habitual.

Con apoyo en la sentencia CSJ SL3992-2019, concluye que, al contar las semanas de cotización sufragadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, causaría el derecho, pus en ese lapso completó 132,85. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía del derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, así como la infracción directa del 3 del Decreto 1507 de 2014; en relación con los preceptos 13, 47, 48, y 54 de la CP.

En la demostración, aduce que no existe duda de que el fallador plural de la alzada escogió el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 como fuente normativa de su premisa principal, pero precisa que esta dispone de dos numerales con los que se regulan las condiciones para que un afiliado tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, y para tal efecto, consagra dos supuestos distintos: (i) cuando la incapacidad del cotizante se genera en una enfermedad; y (ii) respecto de una discapacidad causada por accidente.

Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 8 Advierte que, pese a la diferenciación realizada por el legislador, el ad quem le dio una aplicación indebida a la norma, pues si bien su invalidez fue producto de un accidente, debió aplicar el canon en su integridad «y según lo regulado en el numeral primero del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues dicha aplicación por parte del tribunal, llevo (sic) a la violación directa del articulo artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, la cual regula los conceptos de capacidad laboral, fecha de estructuración, ocupación, rehabilitación y trabajo habitual».

Explica que, si bien el legislador hizo una distinción, el juez de alzada aplicó la norma de forma taxativa, sin permitir ver con claridad que contaba con las semanas requeridas para ser beneficiario de la prestación solicitada, «pues en el caso de marras la invalidez indefectiblemente no se produce el día del accidente, sino posterior a este, situación que se acompasa con las normas señaladas en el cargo».

VIII. CARGO TERCERO Por el sendero indirecto, acusa la aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003 y el 3 del Decreto 1507 de 2014. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por no demostrado, estándolo, que las cotizaciones efectuadas por el señor ROBIN ELÍAS CHALA y que son posteriores a la fecha del accidente de que generaron su invalidez, corresponden a una verdadera pérdida de capacidad laboral residual las cuales podían ser consideradas para acceder a la prestación solicitada. 2.

Dar por no demostrado, estándolo, que las cotizaciones posteriores a la fecha del accidente que sufrió el señor ROBIN Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 9 ELÍAS CHALA, fueron realizadas por su empleador JESÚS MARIO SUÁREZ ALARCÓN. 3. Dar por no demostrado, estándolo que la invalidez del señor ROBIN ELÍAS CHALA, se estructuró el día 31 de marzo de 2014. 4.

Como consecuencia de lo anterior, dar por no demostrado, estándolo, que el señor ROBIN ELÍAS CHALA era legítimo acreedor de la pensión de invalidez. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1. Historia laboral del señor ROBIN ELÍAS CHALA obrante a folios 17 a 21, del cuaderno de primera instancia. 2. Dicha errada valoración de la historia laboral nos abre el camino para analizar la errada valoración del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que obra a folio 23 a 32, del cuaderno de primera instancia. Aduce que es posible variar la fecha de estructuración plasmada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando esta no corresponde con la fecha real y material de ocurrencia, […] y al caso en concreto es posible variar la fecha de contabilizar las semanas, para el estudio de la prestación solicitada, es importante recordar que las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conservó una persona afectada por una enfermedad congénita, degenerativa o crónica durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración, con la cual continuó trabajando y realizó las cotizaciones al sistema en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral.

Por lo anterior, esgrime que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha del accidente, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, y sobre las cuales no se constata un ánimo defraudatorio al sistema de seguridad social, deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que de su historia laboral se puede extraer que se afilió el 17 de febrero de 2004, y que el último aporte lo hizo el 30 de noviembre de 2016, situaciones que acreditan la capacidad residual para efectos de contabilizar las semanas posteriores a la fecha de estructuración, y recuerda que, como se explicó en la sentencia CSJ SL3992-2019, «el dictamen no es la única prueba para determinar la invalidez y fecha de estructuración».

Después, concluye: En otras palabras, las cotizaciones realizadas en el periodo comprendido del 31 de marzo de 2011 al 31 de marzo de 2014, tuvieron origen en el uso de una capacidad laboral residual del señor ROBIN ELÍAS CHALA, por lo que salta a la vista que la verdadera fecha de estructuración es la data citada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, resultando incontrovertible, entonces, que es esta calenda y no otra en la que se debía verificar si se reunían los requisitos para acceder a la prestación en los términos del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado pro el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Es más, aceptar la Tesis en la que se basó el Tribunal para absolver a la demandada derruye las bases del sistema de seguridad social en pensiones, y negando de contera la posibilidad de que los afiliados realicen aportes con su pérdida de capacidad laboral residual, conforme la protección que brinda la carta magna en su artículo 47. IX. RÉPLICA Porvenir S.A. cita la sentencia CSJ SL2295-2018, que rememora la CSJ SL16374-2015 para sostener que el actor no estaba llamado a favorecerse con la prestación de invalidez impetrada, en la medida en que no reunía 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores «a la calenda que el Tribunal tuvo en cuenta para el conteo de la densidad de semanas y que fue la que estimó en forma razonable como la correcta una vez hecho un ponderado examen de las pruebas allegadas al expediente».

Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 11 Transcribe apartes del proveído CC SU-588-2016, y explica que es posible validar las cotizaciones realizadas por aquellas personas que, a pesar de estar aquejadas por una condición valetudinaria de carácter congénita, crónica o degenerativa, en uso de una capacidad laboral residual lograron desempeñar una labor que les permitió hacer los aportes a los que se hizo mención previa.

Sin embargo, dice que la dolencia del demandante no podía considerarse como congénita, crónica o degenerativa, ya que se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito, y por lo tanto, no puede modificarse la fecha para contabilizar la densidad de semanas. Destaca que los casos citados por el actor como soporte jurisprudencial no guardan similitud con el suyo, por lo que no le es aplicable lo allí resuelto.

En forma concreta, respecto de los primeros dos cargos, expone que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente, de suerte que solo es posible casar la sentencia impugnada cuando esa apreciación resulte descabellada o contraevidente, lo que desde luego no ocurrió en este proceso.

En este punto referencia la sentencia CSJ SL544-2021. Añade que como los embates se perfilaron por la vía directa, y el recurrente estaba obligado a respetar los fundamentos probatorios de la sentencia acusada, sin Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 12 controversia alguna, entonces aquellos resultan precarios o exiguos y, en tal virtud, llamados al fracaso.

En cuanto al tercer cargo, memora que los jueces laborales están legalmente investidos de la facultad de analizar el acervo probatorio allegado al expediente en forma libre, para luego fundar sus providencias en aquellas comprobaciones que le hayan generado un mayor convencimiento sobre la realidad de los hechos; y como sus sentencias están amparadas con la presunción de acierto en la apreciación de las pruebas y de atino en la aplicación de las normas rectoras del presente asunto, solo habrá lugar al rompimiento del fallo impugnado si dicha evaluación resulta caprichosa o contraevidente; incluso, mientras esa intelección sea lógica y razonable, aun en el evento de que la Corte no la comparta, no hay lugar a la casación de la sentencia acusada.

X. CONSIDERACIONES Son dos los argumentos que enarbola el recurrente como sustento de su acusación: (i) en primer lugar, que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha del accidente derivaron del ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral «residual», y sobre las cuales no se constata un ánimo defraudatorio al sistema de seguridad social, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

En segundo término, (ii) aduce que las cincuenta semanas de que trata el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 13 2003, deben contarse no dentro los últimos tres años anteriores al accidente, sino a la estructuración de la invalidez. Salta a la vista que el primero de ellos es infundado, pues si bien la Corte ha admitido la posibilidad de tener en cuenta semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, lo ha hecho únicamente en aquellos casos en los que el afiliado padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y a pesar de ello logra continuar en ejercicio de su fuerza de trabajo y contribuir financieramente al Sistema General de Pensiones (CSJ SL5183-2021 y CSJ SL5123-2020).

Evidentemente, no es este el caso que ahora ocupa a la Corte, puesto que la solicitud pensional del actor no deriva de una enfermedad sino de un accidente de origen común. En torno al segundo argumento expuesto por la censura, conviene recordar lo que al efecto estipula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003:

ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2.

Invalidez causada por Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 14 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Lo primero que salta a la vista es que, en rigor, el numeral 2 transcrito no dice que las cincuenta semanas hayan debido haberse cotizado en los últimos tres años anteriores al accidente. La sintaxis propia del texto normativo permite comprender, que cuando se refiere al «hecho causante de la misma», hace alusión al hecho causante de la invalidez, esto es, a aquel que produce en el afiliado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.

Desde una perspectiva sistemática, tampoco hay elementos de juicio que permitan respaldar la tesis del ad quem. En efecto, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 (Manual Único de Calificación de Invalidez), define la fecha de estructuración en los siguientes términos: Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 15 corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

En sentido similar preceptuaba el artículo 3 del Decreto 917 de 1999: ARTÍCULO 3º. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

La primera de las normas transcritas, como bien se advierte, entiende que la fecha de estructuración de la invalidez es aquella en la que una persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral, «como consecuencia de una enfermedad o accidente», es decir, que para tal efecto no distingue la contingencia que genera la situación de invalidez.

La segunda disposición tampoco hace diferenciación alguna, sino que, por el contrario, prevé cómo debe documentarse la fecha «para cualquier contingencia.» También prevé expresamente el primero de los preceptos citados que la fecha de estructuración se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado la enfermedad o el accidente.

En la sentencia CSJ SL478-2020, la Corte entendió las secuelas como, […] las alteraciones estructurales y/o funcionales de orden físico o psicológico de carácter permanente después (efecto Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 16 tardío) de que se ha sufrido una lesión o una enfermedad (patología o diagnóstico), haber recibido todos los tratamientos y se considera, por tanto, que no hay posibilidad de una mejoría de las mismas.

Por lo tanto, si las secuelas también se tienen en cuenta para la definición del estado de invalidez, entonces no necesariamente el hecho causante de esta coincidirá con el accidente, pues si su ocurrencia desencadena otro tipo de alteraciones estructurales o funcionales en la persona del afiliado, las mismas habrán de ser determinantes a la hora de fijar el momento en que se produce la pérdida del 50% de la capacidad laboral.

En las condiciones descritas, y al comprender el ordenamiento jurídico en términos de unidad, coherencia y consistencia, fluye con claridad que en el proceso de establecer la situación de invalidez de una persona afiliada al Sistema General de Pensiones, la fecha de estructuración es el concepto determinante, pues indica a ciencia cierta el momento en que aquella configuró ese estado valetudinario que la convierte en sujeto de la garantía previsional.

Las consideraciones expuestas en precedencia llevan a concluir que efectivamente el Tribunal incurrió la transgresión normativa denunciada, comoquiera que, para causar el derecho a la pensión de invalidez de origen común, el afiliado ha debido cotizar cincuenta semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que es la definida técnicamente en el dictamen de calificación, originada por enfermedad o accidente.

Por todo lo anterior, los cargos prosperan. Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en casación, por haber salido avante el recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Al sustentar su apelación, el actor insistió en que el conteo de las semanas debía realizarse desde el momento en que se estructuró la invalidez, argumentando que «por sí solo, el accidente no generó en el presente caso la invalidez de mi representado, ya que, si bien es cierto, se tiene como hecho que originó las patologías, la evolución de las secuelas fue lo que paulatinamente fue causando la pérdida de la capacidad laboral que hoy lo tiene bajo la imposibilidad de trabajar».

Lo expuesto al decidir el recurso extraordinario es suficiente para concluir que le asiste razón a la parte actora. Bajo ese derrotero, se tiene que a folios 9 a 13 del expediente milita el dictamen emitido el 21 de diciembre de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según el cual el señor Robin Elías Chala sufrió una pérdida de capacidad laboral del 53,25%, con fecha de estructuración el 31 de marzo de 2014.

Por consiguiente, el demandante cumple la condición exigida por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%. Ahora bien, la historia laboral emitida por Porvenir S.A., actualizada al 27 de diciembre de 2017 (f.° 3 a 13, del cuaderno anexo), refleja que en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 31 de marzo de 2011 y el 31 de marzo de 2014, Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 18 el actor cotizó 137,14 semanas, superando con creces las 50 requeridas por el artículo 39 de la ley de seguridad social integral, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003.

Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada. Monto El actor cotizó 332 semanas a Porvenir S.A., y estuvo vinculado al Ministerio de Defensa prestando el servicio militar del 20 de agosto de 1993 al 25 de febrero de 1995, con lo cual acumuló un total de 409,85 semanas en toda su vida.

Los aportes eran realizados con el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, de modo que, en aplicación de las reglas fijadas en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente. Fecha de reconocimiento La pensión será reconocida, conforme a lo estipulado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, «desde la fecha en que se produzca tal estado», es decir, desde el 31 de marzo de 2014.

Aunque el actor siguió realizando cotizaciones hasta noviembre de 2017, el retroactivo pensional se otorgará desde la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que la norma no dispuso, ni explícita ni tácitamente, una condición diferente al estado de pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 19 para proceder al reconocimiento pensional desde la fecha de consolidación. Así se dijo en sentencia CSJ SL1562-2019: Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.

En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. […] Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).

De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Retroactivo pensional Conforme a los cálculos efectuados por el actuario de esta Corporación, desde el 31 de marzo de 2014 hasta el 30 de abril de 2023, el retroactivo generado asciende a $94.894.244.

Los cálculos son los siguientes: Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 20 La mesada, a partir del 1º de mayo de 2023, corresponde a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Importa aclarar que el cálculo se ha hecho a razón de 13 mesadas por anualidad, en atención a lo normado en el parágrafo transitorio 6 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la prestación se causó después del 31 de julio de 2011.

Finalmente, se autorizará a la pasiva para que, del retroactivo adeudado, haga los descuentos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Intereses moratorios Proceden los instalamentos por mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en procura de resarcir los perjuicios derivados de la tardanza en el reconocimiento INICIO FIN 31/03/2014 31/12/2014 10,03 616.000$ 6.180.533$ 1/01/2015 31/12/2015 13 644.350$ 8.376.550$ 1/01/2016 31/12/2016 13 689.455$ 8.962.909$ 1/01/2017 31/12/2017 13 737.717$ 9.590.321$ 1/01/2018 31/12/2018 13 781.242$ 10.156.146$ 1/01/2019 31/12/2019 13 828.116$ 10.765.508$ 1/01/2020 31/12/2020 13 877.803$ 11.411.439$ 1/01/2021 31/12/2021 13 908.526$ 11.810.838$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.000.000$ 13.000.000$ 1/01/2023 30/04/2023 4 1.160.000$ 4.640.000$ 94.894.244$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 21 de la prestación, mas no como una sanción por el incumplimiento de las disposiciones legales que regulan la materia (CSJ SL4335-2022).

En tal medida, habrá que condenar a la pasiva a pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. Los intereses corren desde el 26 de junio de 2017, es decir, al cumplirse el plazo de 4 meses contemplado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 que tenía la AFP para decidir la solicitud prestacional (CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 44900 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 44662, CSJ SL3696-2021).

Al ser viables los intereses moratorios, se descarta la pretendida indexación de las mesadas. Excepciones Las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia conducen a concluir que, salvo la de compensación, no quedaron probadas las excepciones de la defensa, incluso la de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 26 de febrero de 2017 (f.° 14 y 15), de modo que ese día se interrumpió el término consagrado en el artículo 151 del CPTSS, con lo cual volvió a correr de nuevo por tres años más. Así, como la demanda fue radicada el 31 de agosto de ese mismo año, ninguna mesada está afectada por este fenómeno extintivo.

En cambio, tal como se anticipó, sí están probados los supuestos fácticos que fundamentaron la excepción de Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 22 compensación, toda vez que el documento visible a folio 23 del expediente acredita que la pasiva le reconoció al actor la suma de $345.294 por concepto de devolución de saldos. En consecuencia, se declarará parcialmente probada la referida excepción, y como corolario de ello, se ordenará a la accionada descontar del retroactivo el valor pagado por el concepto mencionado, debidamente indexado a la fecha en que se haga la cancelación efectiva de lo adeudado.

Lo anterior es así, en la medida en que los dineros de la seguridad social no pueden emplearse para la satisfacción de dos prestaciones que son incompatibles. Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365-4 del CGP, las costas de ambas instancias correrán por cuenta de la enjuiciada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBIN ELÍAS CHALA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia, REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 11 de julio de 2018, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de la defensa, salvo la de compensación, la cual se declara parcialmente probada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar al actor Robin Elías Chala la pensión de invalidez a partir del 31 de marzo de 2014, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a razón de 13 mesadas por año.

TERCERO: CONDENAR a la accionada a pagar al demandante la suma de $94.894.244, por concepto de retroactivo pensional por el tiempo comprendido entre el 31 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2023. A partir del 1º de mayo de 2023, el valor de la prestación será de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser reajustado anualmente conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la enjuiciada a pagarle al actor los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, los cuales corren desde el 26 de junio de 2017 hasta la fecha en que la AFP cancele efectivamente las mesadas debidas, a la tasa máxima vigente al momento del pago. Radicación n.° 90648 SCLAJPT-10 V.00 24 QUINTO: ORDENAR a la llamada a juicio a descontar del valor del retroactivo la suma de $345.294, la cual fue pagada al accionante por concepto de devolución de saldos, debidamente indexada a la fecha en que se haga la cancelación efectiva de lo adeudado.

SEXTO: ORDENAR a la demandada a que, del retroactivo adeudado, haga los descuentos correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: Costas de ambas instancias a cargo de la accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL1222-2023 Radicación n.° 90648 Acta 16 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROBIN ELÍAS CHALA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 2 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA La inconformidad consiste en que, en mi sentir, no se configuraron los yerros jurídicos ni fácticos endilgados a la sentencia impugnada, por lo que no había lugar a casar, con base en lo siguiente: El Tribunal le negó el derecho pensional al demandante, por no contar con 50 semanas de cotización en los tres años Radicación n.° 90648 SCLAJPT-04 V.00 2 anteriores al accidente, es decir, en el período comprendido entre el 24 de junio de 2008 y el mismo día y mes del año 2011, como lo exige el literal b) del art. 1 de la Ley 860 de 2003.

En esa dirección, el reparo del recurrente, desde lo jurídico, se centra en que la contabilización de las semanas, debió hacerse desde la fecha de estructuración de la invalidez, atendiendo a que la jurisprudencia de la Corte ha expuesto que las 50 semanas pueden ser contabilizadas en una fecha posterior, cuando se está en presencia de patologías progresivas que permiten tener una capacidad residual, y desarrollar un trabajo habitual; y que a pesar de la diferenciación realizada por el legislador entre invalidez por enfermedad y por accidente, el ad quem debió aplicar la norma en su integridad, es decir, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y no como lo hizo, lo que lo llevó a la violación directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, que regula los conceptos de capacidad laboral, fecha de estructuración, ocupación, rehabilitación y trabajo habitual.

Por otra parte, desde lo fáctico, gira en torno a que las cotizaciones realizadas en el periodo comprendido del 31 de marzo de 2011 al mismo día y mes del año 2014, tuvieron origen en el uso de una capacidad laboral residual, por lo que, a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es que se debe verificar si reunía los requisitos para acceder a la prestación, en los términos del Radicación n.° 90648 SCLAJPT-04 V.00 3 num. 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

No se discute en casación, que: (i) que Robin Elías Chala estaba afiliado a Porvenir SA; (ii) que sufrió un accidente de tránsito el 24 de junio de 2011, que le ocasionó problemas en su estado de salud; (iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen n.° 7694707- 18061 del 21 de diciembre de 2016, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 53.25%, con fecha de estructuración 31 de marzo de 2014; y, (iv) que le solicitó a la AFP el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual se le negó, en su lugar le otorgó la indemnización sustitutiva.

Bajo ese contexto fáctico, encuentra la Sala, que la Corte ha señalado con insistencia, que la norma llamada a regular la pensión de invalidez, es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado; en este evento, el art. 1 de la Ley 860 de 2003, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, tratándose de enfermedades —lo que impide admitir los efectuados con posterioridad— (num. 1°), o con antelación al hecho generador del suceso, en el supuesto de accidentes (num. 2º).

Y es que, si bien es cierto que la jurisprudencia ha considerado una excepción a esa norma, bajo la consideración de que hay circunstancias especiales que lo hacen viable, ello ha sido en los eventos de enfermedades Radicación n.° 90648 SCLAJPT-04 V.00 4 congénitas, crónicas o degenerativas, y no en los de accidentes, como lo pretende extensivo el censor.

En efecto, frente a los citados padecimientos, la Corte Constitucional se pronunció mediante la sentencia CC SU588-2016, al referir, que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas», son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas». Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».

En la referida decisión, que constituye el soporte de la posición acogida por la jurisprudencia de esta corporación, se explicó, que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales, deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el Radicación n.° 90648 SCLAJPT-04 V.00 5 padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. […].

(Negrillas fuera del texto) En aquella la Corte Constitucional validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la de solicitud del reconocimiento pensional, o incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando la enfermedad congénita, crónica o degenerativa se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico; ello, atendiendo a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.

Y acorde con el pronunciamiento constitucional, se ha fijado la línea jurisprudencial de la Corte, como se colige a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, que varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias, diferente a la data de estructuración de la invalidez dictaminada.

Radicación n.° 90648 SCLAJPT-04 V.00 6 Al respecto, en la sentencia CSJ SL1002-2020, explicó: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: […] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).

Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de Radicación n.° 90648 SCLAJPT-04 V.00 7 salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. (Negrillas fuera del texto) Entonces, no podría aceptarse la misma interpretación para eventos en que la invalidez se generó en un accidente; ni mucho menos predicarse una aplicación indebida de la norma, cuando el Tribunal aplicó la pertinente, dado el supuesto presente en este evento, a saber, el num. 2º del art. 1 de la Ley 860 de 2003.

Tampoco se avizora el yerro fáctico puesto de presente por el censor, al no partirse en este evento, de la existencia de una capacidad laboral residual, cuyo supuesto se predica, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. Hasta acá, los planteamientos del salvamento de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA