CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1222-2022 Radicación n.° 83263 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA IBARRA DE ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite que fue acumulado al proceso instaurado por AMANDA ESTHER TORRES DE TORO contra la misma entidad.
I.
ANTECEDENTES Ligia Ibarra de Escobar demandó a Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes [sustitución pensional], prestación Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 2 a la que tiene derecho por el fallecimiento de su cónyuge, Luis Marino Cossio Guzmán a partir del 1 de septiembre de 2015, junto con los intereses moratorios, las mesadas adicionales y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que su esposo falleció el 1 de septiembre de 2015, a quien el ISS, mediante Resolución 012840 de 1999, le había reconocido pensión de vejez desde el 1 de octubre de ese año, la cual fue modificada por Resolución 16431 del 1 de enero de 2001; que contrajo matrimonio con el señor Cossio Guzmán el 17 de agosto de 2005, y convivió con aquel bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa hasta la fecha del deceso; que reclamó la sustitución pensional el 2 de junio de 2016 y esta le fue negada mediante Resolución GNR 223241 del mismo año, aduciendo que no existía convivencia. Manifestó que la prestación también fue reclamada a Colpensiones por parte de la señora Amanda Esther Torres de Toro, «bajo el falso argumento de tener una unión de compañeros permanentes con el causante, situación contraria a la realidad, toda vez que se trataba de la enfermera a quien se le pagaba por su cuidado».
Al contestar la demanda inicial (f.º 49), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del señor Luis Marino Cossio Guzmán, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del fallecido, la reclamación de la prestación por parte de la señora Ligia Ibarra de Escobar, su respuesta y la contestación dada a la Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 3 solicitud de la sustitución pensional elevada por la señora Amanda Esther Torres de Toro, en calidad de compañera permanente.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban, no eran ciertos o no tenían tal calidad. En su defensa adujo que, con ocasión del trámite administrativo adelantado en virtud de la reclamación realizada por la demandante, mediante la resolución GNR 223241 de 2016, se negó la sustitución pensional porque se encontró que «entre la pareja no existieron los extremos de la convivencia alegada, o por lo menos no se demuestra ese vínculo hasta el momento de la muerte del causante», máxime que se había presentado otra persona alegando mejor derecho.
Al efecto impetró las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión por falta de cumplimiento de los requisitos legales, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación, pago, y la innominada o genérica.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, a quien inicialmente le correspondió el conocimiento del presente proceso, mediante proveído del 17 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECRETAR LA ACUMULACIÓN del proceso ordinario laboral promovido por la señora LIGIA IBARRA DE ESCOBAR (cónyuge) que se adelanta en esta dependencia, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín […] al proceso que se adelanta en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, […] donde Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 4 es demandante la señora AMANDA ESTHER TORRES DE TORO (compañera permanente) […]
SEGUNDO: se ordena remitir al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín los expedientes en original […] En el expediente acumulado, la señora Amanda Esther Torres de Toro deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Aquella demandante fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que, con el señor Luis Marino Cossio Guzmán, quien falleció el 1 de septiembre de 2015, sostuvo una relación seria y estable por un tiempo superior a cinco años, la cual quedó consignada en una «acta de recepción con fines extraprocesales» de la Notaría Quinta de Medellín; y que 20 días después de haber rendido dicha declaración, su compañero falleció. Afirmó que solicitó el reconocimiento de la prestación en sede administrativa, la que le fue negada por parte de Colpensiones mediante Resolución GNR 392418 del 3 de diciembre de 2015, aduciendo no haberse acreditado la convivencia por el periodo establecido en la ley; que la anterior decisión fue confirmada mediante resolución VPB 5643 del 4 de febrero de 2016; y que, contrario a lo dicho por la entidad demandada, «sí se presentó la convivencia como pareja estable por más de 5 años», pues siempre sostuvieron una relación estable de acompañamiento y apoyo mutuo.
Colpensiones, al responder la anterior demanda (f.º 44), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la fecha del deceso del causante, la reclamación de la Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 5 sustitución pensional y la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se dio respuesta y confirmó la negativa. Con relación a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le costaban.
Como mecanismo de defensa impetró las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de noviembre de 2017, decidió absolver a Colpensiones de «todas y cada una de las peticiones» incoadas en su contra por las señoras Amanda Esther Torres de Toro y Ligia Ibarra de Escobar, condenar en costas a las demandantes, y surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 24 de septiembre de 2018, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionantes, confirmó la sentencia del juzgado, sin imponer costas en la instancia. Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 6 El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si las señoras Ligia Ibarra de Escobar y/o Amanda Esther Torres tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De manera preliminar, dijo que en el proceso estaba probado que Luis Marino Cossio Guzmán y Ligia Ibarra de Escobar contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 2005, según registro civil de matrimonio (f.º 23); que el primero falleció el 1 de septiembre de 2015, conforme al registro civil de defunción (f.º 9), que el causante tenía pensión de vejez desde el 1 de octubre de 1999, prestación que le fue otorgada mediante Resolución 12840 de 1999, modificada por Resolución 16431 de 2001.
También dio por acreditado que Ligia Ibarra de Escobar reclamó la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por Resolución GNR 223241 de 2016, aduciendo que existe «disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, por ende, no convivencia» (f. 26); que la señora Amanda Esther Torres presentó un «acta de recepción con fines extraprocesales» de la Notaría 5 de Medellín, en la que señaló que existía unión marital entre ella y Luis Marino, «desde hace 6 años», firmada a ruego por el señor Fernando Alberto Cossio Toro, hijo del causante; y que, mediante Resolución GNR 392418 de 2015, Colpensiones le negó la prestación porque no cumplía el requisito de convivencia, decisión que fue apelada y confirmada (f.º 24).
Afirmó que la norma aplicable para dirimir la Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 7 controversia es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dado que la muerte del señor Luis Marino Cossio Guzmán ocurrió el 1 de septiembre de 2015. Adujo que, con fundamento en la norma aludida, si se demostraba que la unión conyugal se mantuvo vigente, a pesar de existir separación de hecho, el cónyuge supérstite es beneficiario de la pensión de sobrevivientes si demuestra convivencia con el causante por un intervalo de cinco años en cualquier tiempo (CJS SL, 2011, rad. 40055;
CSJ SL, 2012, rad. 41637; y CSJ SL, 2012, rad. 45038). Advirtió que tal como se indicaba en la sentencia de primer grado, ninguna de las demandantes había probado la convivencia requerida con el causante, pues la señora Ligia Ibarra de Escobar al absolver el interrogatorio de parte había confesado lo siguiente: i) que cuando falleció el causante en ese momento no estaban juntos; ii) que ellos se conocieron hace muchos años y eran amigos desde 1990, luego comenzaron una relación y se casarón; que él no quería dejar de vivir con Fernando, su hijo mayor; que se pusieron la condición de que no iban a estar todo el tiempo, pero había días en que uno amanecía en la casa del otro y así se la pasaban; iii) que tres años antes de Marino morir, ella hizo un viaje a Bogotá de ocho días para saludar a su hija y que cuando volvió, tuvo un disgusto con Marino, pero él continuaba llamándola, es decir, que no volvió, adujo que vive en la casa de uno de sus hijos: y iv) que no sabe dónde fueron las exequias del señor Marino, no asistió. Arguyó que las anteriores confesiones, junto con las declaraciones testimoniales daban al «traste con lo pretendido», pues no demostraban la convivencia por el Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo requerido.
Agregó que Fernando Alberto Cossio Toro, hijo del difunto, había admitido que aquellos tuvieron «relaciones de amistad, su padre y la señora Ligia y ya luego tuvieron algo muy especial y se casaron, pero nunca convivieron»; que sabía eso porque su padre, más que tal, era su compañero; que la señora Ligia nunca estuvo presente durante la enfermedad de su papá; que cuando ellos vivían en Jardines, Ligia fue tres o cuatro veces a la casa, pero «nunca fue a amanecer»; que el demandante (sic) iba a la casa de Ligia, la cual quedaba en una finca, pero en cinco o seis años anteriores a la muerte nunca fue, es decir, que si el causante murió el 1 de septiembre 2015, desde el 2009, aproximadamente, ella no había vuelto.
Consideró que lo anterior se corroboraba con el testimonio de Jorge Giovanni Restrepo Jurado, quién señaló que conoció a la demandante porque trabajó ocho años en la casa finca de la Estrella; que desde el año 2005 hasta el 2012, el señor Marino vivía con Ligia, porque él iba tres veces a la semana y ella también iba por días. El sentenciador advirtió que lo dicho por este testigo presentaba «una contradicción parcial frente a lo declarado por su hijo Fernando», al señalar que desde el año 2009 no iba a la casa.
Sin embargo, precisó que como el señor Restrepo se desempeñaba como jardinero, de su versión «se puede colegir que era un trabajador de la señora Ligia, primer elemento, que laboraba el día, que él dijo el horario, es claro en señalar que la relación no era continua, sino que la pareja se visitaba a Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 9 veces en la semana», lo cual, a pesar de lo señalado por la apelante en cuanto a que se trataba de «una nueva forma de familia», no había prueba de permanencia y ayuda mutua.
Agregó: «Obsérvese que no se señala que el causante ayudara a la demandante, siendo un indicio que el jardinero fuera pagado por doña Ligia y que la casa fuera independientemente de doña Ligia, más porque ella no necesitaba económicamente del causante, pues tenía pensión de sobrevivientes». Con relación a la versión de Claudia Elena Arcila Otálvaro, adujo que de ella colegía que la pareja tuvo una relación sentimental desde 1997 y que Ligia, para esa época, pasaba los fines de semana o algunos días juntos, es decir, que se trataba de «una relación que puede considerarse por la Sala, más de un noviazgo que continuó de la misma manera aún después de casados», pues Luis Marino nunca se alejó de la casa que compartía con su hijo; y que la testigo señaló que visitó al fallecido en la ciudadela Milán, «cuando se advierte que el causante vivía era en Jardines».
En cuanto a la declaración del señor Rey Doney Guzmán, portero de la unidad dónde vivió el difunto, señaló que solo vio a la señora Ligia visitarlo una o dos veces para la época en que trabajó. Por lo anterior, confirmaba la decisión del Juzgado en cuanto a que la demandante Ligia Ibarra de Escobar no acreditó el presupuesto de la vida en común con el causante, «por haberse demostrado durante todo este tiempo más bien Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 10 una relación de noviazgo, sin intención de permanencia o de ayuda, sin una convivencia estable, en donde se convivía con dos domicilios permanentes y en donde no aparece esa posibilidad de protección que se exige en este tipo de relaciones»; y que no era de recibo el argumento de la apelante en cuanto a que se trataba de «una nueva forma de familia prevista en la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues lo que caracterizaba una convivencia estable era la intención de ayuda, socorro y protección, aspectos ausentes en el caso de estudio.
Ahora, respecto de la convivencia de la señora Amanda Esther Torres de Toro, dijo que también negaba el pretendido derecho por cuanto, si bien era cierto que, en el interrogatorio de parte, esta adujo que el señor Luis Cossio era su compañero y que para el momento del fallecimiento (01/09/2015) él convivía con Fernando, su hijo, y con ella; y que fue quien lo acompañó los últimos días, lo cierto era que no estaba probada la convivencia. Para arribar a la anterior conclusión dijo haber analizado de manera pormenorizada las declaraciones de Fernando Alberto Cossio Toro y Rey Doney Guzmán, el interrogatorio de parte absuelto por Amanda Esther Torres de Toro, y el documento denominado «acta de recepción con fines extraprocesales» (f.º 22).
Por lo anterior, confirmó la decisión del Juzgado. Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ligia Ibarra de Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que presenta réplica por parte de Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 199, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 113 y 152 del CC; 2 de la Ley 294 de 1996; 2 de la Ley 1361 de 2009; 50 de la Ley 153 de 1887; 51, 60 y 61 del CPTSS; y 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012, lo que conllevó a la violación de los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.
Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 12 - Dar por demostrado sin estarlo, que en el vínculo matrimonial existente entre LIGIA IBARRA DE ESCOBAR y el señor LUIS MARINO COSSIO GUZMÁN no medió convivencia efectiva durante cinco años en cualquier tiempo. - No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que entre la señora LIGIA IBARRA DE ESCOBAR y el señor LUIS MARINO COSSIO GUZMÁN se conformó una familia, bajo la óptica constitucional del libre desarrollo de su personalidad. - Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que entre LIGIA IBARRA DE ESCOBAR y el señor LUIS MARINO COSSIO GUZMÁN medió fue una de noviazgo. sin intensión de permanencia y ayuda, sin una convivencia estable.
Aduce que los anteriores yerros son consecuencia de la apreciación equivocada de la «confesión extraída» del interrogatorio de parte rendido por la señora Ligia Ibarra de Escobar (f.º 71), así como de las declaraciones de Jorge Giovanni Restrepo Jurado y Claudia Elena Arcila Otálvaro. También enrostra la falta de valoración del registro civil de matrimonio obrante a folio 23.
Después de transcribir los discernimientos del sentenciador de segundo grado, afirma que son equivocados porque en el expediente obra prueba que evidencia que la pareja conformada por la señora Ligia Ibarra de Escobar y Luis Marino Cossio Guzmán, contrajeron matrimonio, formaron una familia, y convivieron por un espacio superior a cinco años con antelación al deceso, «claro está, no bajo la óptica de la familia convencional, donde padre y madre comparten diariamente el lecho nupcial, sino por el contrario, bajo la perspectiva del libre desarrollo de su personalidad, de fundar una familia con unos lineamientos disimiles».
Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta que el registro civil de matrimonio acredita la celebración del vínculo católico entre la pareja antes mencionada, el que se llevó a cago en la parroquia Santa Maria Magdalena, del cual normativamente se desprende «el allanamiento a cumplir con las obligaciones de socorro y auxilio consagradas en el artículo 113 del CC».
Alega que con dicho documento se acredita, a la luz del artículo 20 de la Ley 294 de 1996, la constitución de una familia por la decisión libre y voluntaria de ambos contrayentes de celebrar el matrimonio, el que no puede disolverse sino por el fallecimiento de un contrayente o por divorcio debidamente declarado a la luz de lo dispuesto en el artículo 152 del CC; por tanto, debe ser valorado considerando todas las connotaciones propias del mismo y tenerse como el núcleo fundamental de la sociedad.
Expone que la omisión en la valoración de este medio de prueba trajo consigo un error protuberante por parte del sentenciador de segundo grado, al afirmar que se demostró «más bien una relación de noviazgo, sin intención de permanencia y ayuda, sin una convivencia estable», criterio que es discriminatorio y atenta contra las normas que soportan la fundamentación jurídica de la acusación, especialmente, el artículo 42 de la CP, porque no protege «este tipo de familia disfuncional».
Ahora, respecto a la apreciación de la confesión extraída del interrogatorio de parte absuelto por Ligia Ibarra de Escobar, alega que el Tribunal se equivocó al considerar que Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 14 no logró demostrar los cinco años de convivencia porque ella aceptó que para el momento del fallecimiento no estaban juntos; que el yerro salta a la vista al contrastar las consideraciones del sentenciador con «lo manifestado por la demandante a lo largo de su interrogatorio».
Aduce que la «forma de familia» en la que las partes realizan acuerdos recíprocos en materia de convivencia no está excluida de los supuestos de hecho que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dado que, según la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL6519-2017) la vida en común no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo; el apoyo moral, material y efectivo y, en general, el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos de finalizar por completo su unión matrimonial.
Expone lo siguiente: […] el hecho de que desde el inicio de la relación, los contrayentes hubieren decidido una forma de familia distinta de convivencia, siendo conscientes de sus obligaciones, no puede verse desdibujada al no cumplir con los parámetros tradicionales de un hombre y una mujer conviviendo únicamente bajo un mismo techo, siendo a las luces, una valoración probatoria desprovista de juridicidad y de connotación abiertamente discriminatoria.
Aunado a lo anterior la Corte Suprema desde el 25 de abril de 2018 con la sentencia SL 1399 radicación 45779 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, ratificada en SL2787 del 11 de julio de 2018 estableció que: Para decirlo de otro modo. la separación de cuerpos, figura Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Con fundamento en lo anterior concluye que cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Manifiesta que como acredita yerro en prueba calificada, imputa la indebida apreciación de los testimonios de Jorge Giovanni Restrepo Jurado y Claudia Elena Arcila Otálvaro de los que se infiere que la pareja tuvo un vínculo afectivo con vocación de permanencia por más de siete años, aunado a que «no medió divorcio y, por tanto, se mantuvieron incólumes los efectos civiles del matrimonio católico celebrado».
Al efecto cita algunos apartes de las declaraciones aludidas. VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo no debe prosperar porque la valoración probatoria que realizó el sentenciador de segundo grado se ajusta a lo demostrado en el proceso, esto es, que no se acreditó la convivencia efectiva durante cinco años; y que si bien la pareja contrajo matrimonio, lo real y sorprendente es que no compartían continuamente, sino que, por el contrario, bajo la perspectiva del libre desarrollo de la personalidad, con lineamientos disímiles, se Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 16 «da a entender» que no fue una verdadera convivencia. VIII.
CONSIDERACIONES Ante todo advierte la Sala que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada apreciación o falta de valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En este orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Al efecto, la Corte memora que el error de hecho en materia laboral se presenta: […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 17 de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Por tanto, si se tilda la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y sólo una vez acreditado con ellas el dislate es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado. Así las cosas, en este caso, es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas idóneas para estructurar dicho yerro, y si de ellas se acredita, es dable incursionar en el análisis de las que no lo son.
Atendiendo los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala establecer, si el sentenciador de segundo grado, desde la óptica fáctica, se equivocó al considerar que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge. Antes de incursionar en el análisis de las pruebas acusadas, conviene precisar que de acuerdo a la jurisprudencia reinante, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 18 durante sus últimos años de vida, incluso sin mediar un compañero o compañera permanente que se lo dispute, «siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso legal de cinco años, sin que el cumplimiento de este presupuesto deba darse necesariamente antes del deceso, sino en cualquier época».
(CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 40995; CSJ SL704-2013; CSJ SL13276-2014; CSJ SL12218-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL1399-2018; y CSJ SL2010-1019). Igualmente, se ha dicho que con el fin de constatar el cumplimiento del requisito de la convivencia, el juzgador debe, en cada caso, analizar la vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades, «entendido este, más allá de la mera denominación formal que en el derecho de familia se le otorgue (matrimonial, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc.)», o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias, «en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares».
Así mismo, tiene establecido la Corte que no resulta relevante la clasificación o el estatus que el derecho de familia adopte respecto de la unión de la pareja, tal como ocurre con los cónyuges separados de hecho, incluso con sociedad conyugal vigente; pues lo que en verdad quiso amparar el legislador desde la perspectiva de la seguridad social fue la comunidad de vida con intención de brindarse ayuda y apoyo.
Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 19 Al efecto en la sentencia CSJ SL5141-2019, se adoctrinó: En torno a la discusión jurídica planteada por la recurrente, conviene precisar que esta Sala ha indicado que a efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la convivencia, el juzgador debe, en cada caso, analizar la vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades (ver Sentencia CSJ SL 1399-2018), entendido este, más allá de la mera denominación formal que en el derecho de familia se le otorgue (matrimonial, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc), o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias, «en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», pues lo que a efectos de la protección del derecho de la seguridad social incumbe, es demostrar si entre la pareja perduraron esos «lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja» (ver Sentencia CSJ SL 1399-2018).
Por lo indicado, en casos de cónyuges «separados de hecho» o incluso «con sociedad conyugal liquidada» (CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779), esta sala ha precisado que no resulta relevante la clasificación o estatus que en el derecho de familia adopte la unión de la pareja, pues se itera, lo que quiso amparar el legislador, de cara a la prestación pensional de sobrevivientes, es la perdurabilidad, de manera patente, de la ««comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605;
SL7299-2015; SL1399-2018); además de concederle una protección al cónyuge supérstite que «entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión [y] se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba» (sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637), ello precisamente, en virtud del principio de solidaridad del que es partícipe el derecho a la seguridad social.
(el subrayado es de la Sala). Así las cosas, «el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 20 menos cinco años en cualquier época con el causante pensionado» (subraya la Sala). Del mismo modo, es importante insistir en que en aquellos eventos en los que existan circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que justifiquen la no cohabitación de un mismo techo por parte de los cónyuges o compañeros permanentes, para el momento del deceso, corresponde al operador judicial analizar las particularidades de cada caso a fin de determinar si dicho vínculo familiar se mantuvo vigente y actuante hasta la muerte del causante (CSJ SL3813-2020 y CSJ SL1927- 2021).
En consecuencia, y ante casos como los reseñados, se debe advertir que, la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes, más allá del contenido material de compartir un lugar de residencia, implica el concepto jurídico de tener un proyecto de vida común. Y desde esa perspectiva lo abordó el sentenciador al decir en la providencia acusada: Para tal efecto, y siguiendo las posturas de la Corte Suprema de Justicia deberán demostrar (la cónyuge o la compañera permanente) un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por regla general bajo el mismo techo, o existente aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativas (sic) legales o económicas (…) Pues bien, del análisis objetivo de los medios de convicción denunciados, como pasa a explicarse, la Sala no Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 21 encuentra la demostración de los yerros fácticos endilgados. 1.
Registro civil de matrimonio (f.º 23). A pesar de que este medio de convicción se acusa por falta de valoración, lo cierto es que, tal como quedó sentado al historiar el proceso, el Tribunal sí lo estimó, tanto que expresamente señaló que en el presente asunto no era materia de discusión que Luis Marino Cossio Guzmán y Ligia Ibarra de Escobar contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 2005, según registro civil (f.º 23); por tanto, la acusación debió imputarse por indebida apreciación. Sin embargo, soslayando el anterior desafuero técnico, al estudiar el registro civil aludido, la Sala encuentra que allí consta que Luis Marino Cossio Guzmán y Ligia Ibarra Saldarriaga contrajeron matrimonio por el rito católico en la Parroquia Santa María Magdalena de Medellín, el día ya referido.
Es decir, esta documental simplemente demuestra la existencia del vínculo conyugal vigente, pero en modo alguno acredita un proyecto de vida de pareja, responsable, estable, permanente o continuo, que busque una comunidad de vida, fundada en el amor, afecto entrañable y apoyo económico, por un lapso de cinco años en cualquier época, como con acierto lo infirió el sentenciador.
Por consiguiente, la Sala no encuentra que el Tribunal haya errado en la valoración de este medio de convicción, toda vez que solamente demuestra la existencia del vínculo matrimonial, que se insiste, no fue desapercibido por el Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 22 colectivo de instancia; pero de su contenido no se desprende ningún supuesto fáctico que dé cuenta de la convivencia efectiva entre los contrayentes, pues a lo sumo, simplemente puede constituir un mero indicio a cerca de la existencia de ese supuesto de hecho.
Sobre este puntual aspecto, la Sala trae a la palestra la sentencia CJS SL4832-2015, que sobre la particular enseña: En efecto, dentro de las pruebas traídas al proceso únicamente obra el registro civil de matrimonio celebrado entre la demandante Paula Andrea Soto Ortiz y el afiliado fallecido Edwin Jesús León Belalcazar el 5 de diciembre de 1997 (fol. 8), que, como lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades, no da cuenta por sí solo del hecho de la convivencia, pues ésta «…no se deriva de la demostración del acto formal del matrimonio, sino del conjunto de circunstancias que permiten determinar que en la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad…» CSJ SL460-2013.
Ver también las sentencias CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 37368, CSJ SL17070-2014 y CSJ SL13544-2014. 2.- Confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, Ligia Ibarra de Escobar. La recurrente señala que el Tribunal se equivocó en la valoración de esta prueba al considerar que no logró demostrar los cinco años de convivencia con el causante porque a pesar de que aceptó que para el momento del fallecimiento del cónyuge, no estaban juntos, al contrastar las consideraciones del juez de la alzada con «lo manifestado […] a lo largo de su interrogatorio», se colige lo contrario, pues se trata de una «nueva forma de familia», como quiera que la vida en común no es simplemente el hecho de residir en una misma casa, sino otras circunstancias, tales como: Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 23 continuidad consciente del vínculo; el apoyo moral, material y efectivo y, en general, el acompañamiento espiritual permanente.
Ahora bien, en aras de establecer si el sentenciador erró al considerar que la demandante confesó que no había vivido con su esposo desde el mismo momento del matrimonio, la Sala considera necesario realizar la transcripción de los apartes pertinentes, cuyo tenor dice así: P: señora Ligia, indíquele por favor al despacho al momento del fallecimiento del señor Luis Marino con quién vivía C: él estaba, a ver en ese momento él no estaba conmigo porque nosotros tuvimos una relación de (puedo contar toda la historia para llegar a ese punto o no), […], y las cosas se fueron dando, hasta que terminamos en una relación, en el año 90-91, pues fue relación, él iba a mi casa permanecía días, yo iba a la casa de él amanecía, salíamos, conversábamos y terminamos casados.
Continuamos con la misma situación porque él tenía en ese momento, ya cuando nos casamos, las hijas estaban casadas, el hijo mayor no y él siempre vivía con su hijo y él no quería dejar a Fernando, él siempre protegía a Fernando siendo una persona pues mayor. Entonces la condición que nos pusimos era de no estar todo el tiempo, pero él sí permanecía en mi casa días, yo iba y amanecía y todo el mundo estaba de acuerdo.
Sí, salíamos, hacíamos paseos, mis hijos aceptaban, los hijos de él me aceptaban, cuándo ya Marino se enfermó, pues siempre iba mucho a la casa-al apartamento que le pagaba Fernando, con una empleada, antes tuvo una empleada, luego otra, que es esta señora Amanda, 3 años antes de Marino morir 3, yo tengo una hija en Bogotá y me fui a visitarla, cuando llegue, inmediatamente me fui a saludarlo, pues llegue a saludarlo y él era un poquito ofuscado y se ofusco y me dijo ¿a qué viniste?, pues vine a saludarte, yo acabo de llegar de Bogotá y me dijo NO, entonces te vas y que no sé qué. A raíz de ese en ese momento, 3 años antes de morir, no volví allá, pero él sí me llamaba, él me llamaba, no sé qué paso internamente en la casa de él porque ya la familia no me quiso, ya no querían, ya no lo dejaban que me llamara, él me llamaba a escondidas, pero fuimos muy amigos los hijos fuimos muy amigos todos, las hijas de él y mis hijos.
P: señora Ligia en ese viaje que usted refiere que hizo a Bogotá, Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 24 cuánto duró usted allá C: no, 8 días no más, yo iba visitaba a mi hija y llegué derechito, pues llegue en la noche y llegué al otro día a saludarlo, porque él estaba en el apartamento con Fernando., cuando llegué él se me ofusco y me dijo a qué a que viniste, le dije pues vine a saludarte, a ver como estabas, entonces él me dijo a que no sé qué, se puso furioso, y entonces yo me voy, me dijo a entonces te vas.
Y a raíz de eso yo no volví, ni él volvió a mi casa, ya las hijas no querían porque ya él pues él me llamo más tranquilo, se le pasó la rabia y me llamo, entonces ya las hijas no querían que yo fuera a no le permitieron […] P: señora Ligia, indíquele por favor al despacho, en qué fecha se casó usted con el señor Luis Marino C: en el 2005 nos casamos, por la iglesia, fue un matrimonio de acuerdo de todo el mundo, de las dos familias, hasta el 2012, seguimos la misma relación, él iba a mi casa, yo iba a la casa de él, él amanecía en mi casa, la relación que llevábamos desde el 90 continuo hasta esa época. […] P: señora Ligia manifiéstele por favor al despacho dónde fueron las exequias del señor Luis Cossio C: la verdad yo no fui, porque es que las hermanas de él, ósea mis cuñadas, son muy amigas, tenemos buena relación, entonces creo que fue en Santa…, no se la verdad, no sé, porque yo no fui porque las mismas cuñadas me llamaron y me dijeron, las hermanas me dijeron, ni vas, para pasar un mal rato, ya Marino no está y si no les interesas a ellas entonces no vas porque vas a pasar un mal rato, me dijo Fanny Cossio, la hermana de él. P: señora Ligia indíquele por favor al despacho cuál era la profesión u oficio del señor Luis C: como supervisor, tenía un puesto bueno, un puesto de administrativo. […] PREGUNTA EL DESPACHO ( 24:35 MIN) PREGUNTADO: manifiéstela a esta agencia judicial, si usted recibe alguna clase de pensión en la actualidad.
C: sí, yo recibo pensión de mi primer esposo, recibo un mínimo P: manifiéstele a este Despacho si en algún momento durante la relación que usted sostuvo con el señor Marino tuvieron Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 25 permanencia permanente. C: a ver permanente, es en la forma como te digo que llegamos siempre al acuerdo, él se iba para mi casa, pasaba 4-5 días, venía aquí a la casa, porque él siempre estuvo pendiente de Fernando, pues que no era un niño, una persona muy mayor, en este momento debe tener 54 años, pero él protegía demasiado a ese muchacho, entonces él venía, se pasaba unos días, iba a mi casa, yo venía y pasaba con él otros días.
Esa fue la relación que tuvimos siempre desde el 90, hasta 3 años antes de morir, porque llegamos a ese acuerdo, porque decía yo no puedo dejar a Fernando pues yo tampoco puedo dejar mi casa, mis hijos, porque yo tengo un nieto, que lo crie entonces era pequeño, en ese momento estaba muy pequeño, yo lo cuidé desde año y medio. Entonces esa fue la relación, el acuerdo a que llegamos. [ ] P: sabe usted si ella en la actualidad todavía trabaja en esa casa C: no tengo idea Del texto transcrito, se colige, que, en efecto, como lo concluyó el Tribunal, la demandante, hoy recurrente, confesó que nunca convivió con su cónyuge con el ánimo de formar una pareja estable de comprensión y ayuda mutua; pues admitió claramente que la relación que tuvieron aproximadamente desde el año 1991, consistió en visitas esporádicas en las que bien él iba a la casa de la actora y permanecía algunos días, o que esta iba a la de aquél y amanecía; que a pesar de que se casaron, «continuaron con la misma situación», es decir, bajo el trato de un noviazgo, porque el causante vivía con su hijo Fernando, a quien siempre protegía y no quería dejar.
Que la pareja se puso la condición de «no estar todo el tiempo»; que después de que el señor Marino enfermó ella «no volvió por allá». Insistió en que cuando contrajeron matrimonio «seguimos la misma relación, él iba a mi casa, yo Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 26 iba a la casa de él, él amanecía en mi casa, la relación que llevábamos desde el 90 continuo hasta esa época»; y que no fue a las exequias.
Por tanto, la Corte tampoco encuentra evidencia del defecto valorativo enrostrado por la censura, toda vez que lo que el sentenciador dedujo como confesión de la demandante, fue lo que en verdad ella admitió; esto es: que no convivieron, por lo menos, durante cinco años en cualquier época, pues a pesar de que se casaron, no hubo ese querer de darse apoyo y comprensión, al punto de que el causante no dejó de vivir con su hijo, circunstancia que al parecer impidió la vida en común de los esposo; y que la actora había dejado de visitar la vivienda del cónyuge por lo menos tres años antes de que aquel falleciera, e incluso que no asistió a las exequias.
En efecto, los anteriores supuestos permiten inferir que, aunque la pareja, contrajo matrimonio, tuvieron una relación «sin intención de permanencia o de ayuda, sin una convivencia estable, en donde se convivía con dos domicilios permanentes y en donde no aparece esa posibilidad de protección que se exige en este tipo de relaciones», pues a pesar de que se alegaba la conformación de «una nueva forma de familia», no estaba acreditada una vida en común acompañada del interés de ayuda, socorro y protección mutua, como lo exige la normativa pertinente.
Aquí, bien vale la pena hacer hincapié en que a pesar de que el Tribunal afirmó que entre la pareja existió «más Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 27 bien una relación de noviazgo», afirmación que, en principio, pudiera ser equivocada; tal calificativo no logra quebrar la sentencia, toda vez que dicha expresión se dio al analizar el trato que medió entre los cónyuges, no como desconocimiento del estado civil; recuérdese que desde el mismo prólogo de la providencia el sentenciador fue claro en reconocer que Luis Marino Cossio Guzmán y Ligia Ibarra de Escobar contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 2005, según lo acreditaba el registro civil de matrimonio.
Por consiguiente, la Sala entiende que la aludida expresión fue utilizada por el juez plural para enfatizar que entre la pareja no existió convivencia en los términos que le hubieran permitido a la cónyuge supérstite ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, con vocación de permanencia y de brindarse ayuda y socorro mutuo.
Ahora, lo que en verdad ocurrió fue que el sentenciador de segundo grado, luego de estudiar de manera detallada cada uno de los medios de convicción obrantes en el expediente, así como en conjunto, arribó a la conclusión de que a pesar de que la demandante estaba casada con el causante y con vínculo matrimonial vigente, en realidad de verdad tuvieron fue un trato de «noviazgo», sin intención de permanencia o de ayuda mutua, puesto que cada uno tenía su propio domicilio; y sin que se acreditara cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Es más, fue explícito en afirmar que las confesiones vertidas en el interrogatorio de parte absuelto por Ligia Ibarra Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 28 de Escobar, en armonía con los demás medios probatorios, especialmente, las declaraciones, daban al traste con lo pretendido por la demandante, pues lo que aparecía demostrado es que tuvieron una relación de noviazgo en los términos señalados en precedencia y, además, que a pesar de que se alegaba la conformación de «una nueva forma de familia», no estaba acreditada una relación estable, con intención de ayuda, socorro y protección. Al respecto, bien vale la pena memorar que a la luz de los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces del trabajo y de la seguridad social en la valoración de la prueba no están sometidos a tarifa legal, y en la apreciación de aquellas se deben guiar por el principio de la sana crítica.
Sobre el particular, la Sala en decisión CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada entre otras en la CSJ SL4733-2020, adoctrinó lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 29 Así mismo, ha de recordarse que los administradores de justicia al tomar sus decisiones evalúan los elementos probatorios en diferentes momentos procesales, a saber: i) cuando verifican la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen apreciándolos materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. En relación con el segundo momento procesal aludido, conforme al precitado artículo 61, el principio de la sana crítica impera en la evaluación de los medios probatorios allegados al plenario en las oportunidades procesales pertinentes.
Al respecto, en la providencia CSJ SL2049-2018 se dijo lo siguiente: Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos. Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 30 sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, los jueces están facultados para formar libremente su convencimiento, labor que deben realizar atendiendo las reglas de la sana crítica, esto es, apreciando, de manera individual y en conjunto, los diferentes elementos de convicción allegados oportunamente al expediente.
Por consiguiente, como el colegiado, luego del análisis integral de los medios de convicción allegados al proceso, arribó a la conclusión de que en el presente asunto la recurrente, en calidad de cónyuge, no logró acreditar convivencia por cinco años con el causante en cualquier época, presupuesto para ser beneficiaria de la prestación deprecada, dado que en verdad, a pesar de estar casados, lo que en realidad existió fue una relación, sin vocación de permanencia o de ayuda mutua y que no era de recibo el argumento de la apelante en cuanto a que se trataba de una nueva forma de familia, porque no era una relación estable, con intención de ayuda, socorro y protección mutuo.
Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 31 3. Declaraciones de Jorge Giovanni Restrepo Jurado y Claudia Elena Arcila Otálvaro. Estos elementos de persuasión no son aptos para acreditar un yerro fáctico, pues solo tienen ese carácter los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial. En efecto, de manera reiterada, con fundamento en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder estudiarla era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla; por tanto, como ello no ocurrió en el presente asunto, la Sala está imposibilitada para examinar estos medios de convicción. Al respecto, la sentencia CSJ SL5651-2021, dice lo que sigue: Aunado a lo anterior, se cuestiona el análisis de la prueba testimonial, a saber, las declaraciones rendidas por Nancy Acuña de Sandoval, Heydi Delgado Rodríguez y Rosario del Carmen Pacheco, sin tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1989 (sic), los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un yerro de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, los testimonios, solo pueden ser examinadas si previamente se acreditara el desatino denunciado con los medios de convicción aptos para estructurarlo, lo que en este caso no ocurrió. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditados los Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 32 yerros fácticos enrostrados, toda vez que el Tribunal fue diáfano en señalar que la demandante no acreditó convivencia por cinco años con el causante en cualquier época, pues a pesar de estar casados, lo que en realidad existió fue una relación sin vocación de permanencia o con la intención de ayuda, socorro y protección mutua.
La anterior inferencia está en perfecta armonía con la jurisprudencia de esta Corte, dado que, más allá del contenido material de compartir o no el lugar de residencia, el concepto jurídico de familia implica tener un proyecto de vida común, esto es, tener un acompañamiento espiritual permanente, además de un apoyo económico, entre otros aspectos, los cuales no se demostraron en el presente asunto.
Finalmente, memora la Sala que constituye criterio inveterado que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de imputar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. En el presente caso, tal como se refleja en el itinerario procesal, el colegiado de segundo grado fundamentó su decisión, entre otras pruebas, en las declaraciones de Fernando Alberto Cossio Toro y Rey Doney Guzmán, las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 33 sentencia. Al efecto, ha de recordarse que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la necesidad de acusar todas las pruebas en que se fundamenta la decisión acusada, así no sean hábiles para estructurar el error de hecho.
Por otro lado, si bien la recurrente pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por considerar que es beneficiaria bajo la égida de «una nueva forma de familia», este planteamiento debió formularse por la vía directa, dado que su resolución requiere de discernimientos eminentemente jurídicos, los cuales son ajenos a la vía de los hechos.
Como no se demuestra yerro fáctico derivado del análisis de los medios de convicción idóneos para ello, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y en favor de Colpensiones, por cuanto la acusación no salió victoriosa y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 83263 SCLAJPT-10 V.00 34 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LIGIA IBARRA DE ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite que fue acumulado al proceso instaurado por AMANDA ESTHER TORRES DE TORO contra la misma entidad.
Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.