CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1222-2021 Radicación n.° 87045 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra adelanta EUCLIDES ROMERO SILVA.
I.
ANTECEDENTES El demandante pretendió que se ordene a la accionada a «reliquidar» la pensión de jubilación que le reconoció a partir del 12 de agosto de 2002 y, en consecuencia, se condene al pago de las diferencias pensionales que se generen mensualmente hasta la fecha del pago efectivo, Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 2 debidamente actualizadas, junto con los intereses moratorios y lo que resulte probado ultra y extra petita.
En sustento de sus pretensiones, narró que nació el 11 de agosto de 1947; que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del 21 de marzo de 1972 al 30 de abril de 1992, un total de «20 años, 1 mes y 10 días»; que a través de Resolución n.° 064 de 2002, la demandada le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $330.458, a partir del 11 de agosto de 2002, fecha en la cual cumplió 55 años de edad.
Aseguró que la aludida prestación se liquidó con el 75% del promedio de los salarios devengados en los tres últimos meses de servicios, con inclusión de la doceava de la prima de vacaciones, pagada en los doce meses anteriores al retiro. Explicó que la accionada omitió indexar el salario base de liquidación pensional desde la fecha del retiro hasta el momento en que fue otorgada la pensión, razón por la cual el 31 de marzo de 2011 y el 7 de marzo de 2017 presentó solicitudes en tal sentido, que fueron negadas por la entidad mediante comunicaciones de 18 de abril de 2011 y 29 de marzo de 2017, respectivamente.
Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la forma de liquidación y la cuantía de la pensión de jubilación que le reconoció, así como las reclamaciones que aquel efectuó y la Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta negativa.
Frente a los demás, afirmó que no eran ciertos. Aseveró que la actualización solicitada es improcedente porque la pensión de Euclides Romero Silva es atípica y fue reconocida por mera liberalidad de la empresa, por tanto, no se trata de aquellas que la ley y la jurisprudencia consideran indexables. Adicionalmente, aclaró que cotiza a Colpensiones para que, una vez aquel cumpla los requisitos de ley, se subrogue la obligación pensional en dicha entidad, a quien corresponderá efectuar la actualización requerida.
Explicó que el actor estuvo afiliado al ISS del 21 de marzo de 1972 al 31 de julio de 1974 y del 1.° de octubre de 1986 al 1.° de junio de 1992, de modo que su pensión de jubilación dejó de estar a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, según lo dispone el numeral 2.º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. En su defensa, formuló la excepción previa de cosa juzgada, dado que el contrato de trabajo terminó por conciliación celebrada el 13 de mayo de 1992 ante el Juez Catorce Laboral de Bogotá, diligencia en la que las partes se declararon a paz y salvo por todo concepto.
A la par, formuló las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, improcedencia de intereses corrientes y moratorios y buena fe. En audiencia de 3 de diciembre de 2018 el a quo declaró no probada la excepción previa propuesta. Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo de 3 de diciembre de 2018, el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida inicialmente al señor EUCLIDES ROMERO SILVA, (…) a la suma de $1.586.199 debiendo pagar las diferencias resultantes entre las mesadas que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, atendiendo los reajustes de ley, causados a partir del 11 de agosto del año 2002 y en adelante, sobre la totalidad de las mesadas recibidas por el actor al año, valores que deberán ser indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre mesadas pensionales generadas con anterioridad al 15 de junio de 2014, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la Litis.
TERCERO: DECLARAR que la pensión que se reconoce a la parte demandante, es una pensión compartida con la que legalmente le reconozca Colpensiones, debiendo reconocer el mayor valor, si lo hubiere, la parte demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, parte demandada, acorde a la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010. Señálense como agencias en derecho la suma de $2.000.000 suma que deberá ser cancelada por la parte demandada en favor de la parte actora. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación que interpuso la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 8 de mayo de 2019 confirmó en Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 5 todas sus partes el fallo de primer nivel, con costas a cargo de la impugnante.
El ad quem señaló que no fueron controvertidos los siguientes hechos: (i) que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución n.º 064 de diciembre de 2002, (ii) que la prestación empezó a pagarse el 11 de agosto de ese año, fecha en la que arribó a los 55 años de edad y (iii) que la mesada inicial fue de $330.458.
Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional, toda vez que la accionada insiste en que al tratarse de una pensión voluntaria no es posible la actualización solicitada, por cuanto no se comprometió a ello. En esa dirección expuso que, aunque inicialmente la figura jurídica de la indexación se admitió exclusivamente para mesadas pensionales de origen legal, la doctrina jurisprudencial actual acoge la corrección monetaria incluso para las pensiones emanadas del pacto convencional, o lo que es lo mismo, de manera voluntaria o extralegal.
Por tanto, la forma de reconocimiento del derecho pensional, el tipo de pensión o la edad en que se haya otorgado la prestación no es óbice para la procedencia de la indexación. Refirió que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia aceptan que la indexación es aplicable a todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo, incluso aquellas causadas antes de la expedición de la Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 6 Constitución Política de 1991.
En este punto, aludió a las sentencias CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, CSJ SL736-2013, CSJ SL1195-2014 y CSJ SL4578-2014, a partir de las cuales definió que en este asunto es procedente indexar el salario promedio del actor que sirvió de base para liquidar su pensión, por cuanto este pudo perder poder adquisitivo durante el tiempo trascurrido entre la fecha del retiro del servicio -30 de abril de 1992- y la del reconocimiento de la prestación -11 de agosto de 2002-.
Con base en las anteriores premisas, concluyó: De conformidad con lo dicho, atendiendo al criterio unificado de la jurisprudencia en materia laboral sobre la indexación de las pensiones legales de jubilación, extensivas también a las pensiones de fuente convencional o voluntaria, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales sino las voluntarias, recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores.
Razón por la cual no prosperan los argumentos en sede de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se imparta fallo absolutorio.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1518 y 1524 del Código Civil; de interpretar erróneamente los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de aplicar indebidamente los artículos 48, 53, 230 de la Constitución Política; 2.º, 11, 14, 21 y 33 de la Ley 100 de 1993; 72, 76 de la Ley 90 de 1946; 1.º., 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (artículo 1.º del Decreto 3041 de 1966).
Afirma que la trasgresión se produjo porque el Tribunal asimiló los actos convencionales a los actos voluntarios, los que, si bien pertenecen a la categoría de actos extralegales, no son iguales pues tienen regulación distinta y obedecen a elementos de configuración diferentes. En esa medida, debe diferenciarse las obligaciones que emanan de la ley de las que derivan de actos unilaterales, bilaterales o multilaterales que solo tienen efecto vinculante en relación con quienes participan en su creación. Por tanto, Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 8 no es admisible atribuir los mismos efectos a los actos convencionales que a los que emanan de la mera liberalidad del empleador.
Menciona que los artículos 1517 y 1518 del Código Civil prevén la posibilidad de asumir obligaciones mediante acto voluntario y que el artículo 1524 del mismo estatuto consagra que la «pura liberalidad o beneficencia es causa eficiente», lo que deja en evidencia la legitimidad del acto por el cual la Federación Nacional de Cafeteros asumió voluntariamente la pensión de jubilación a favor del Euclides Romero Silva, en el que se fijó claramente la cuantía de la mesada, esto es, la suma que debía tomarse como base de los pagos, lo que descartaba cualquier posibilidad de modificarla ulteriormente, aun por orden de un juez.
Así, explica que los compromisos que una persona adquiere voluntariamente para sí, no pueden ser modificados, ni siquiera por un juez, a menos que esté soportada en una disposición legal que, en este caso, no existe, pues la condena que impartió el ad quem lo fue con sustento en antecedentes jurisprudenciales, debido a que el Tribunal decidió aplicar una jurisprudencia, ante la ausencia de norma expresa, con lo cual desconoció los términos del artículo 230 Constitucional, el cual refiere que solo es posible acudir a la jurisprudencia como criterio auxiliar.
Además, equivocó el sentido de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo relacionados con las pensiones legales de jubilación a cargo del empleador, porque Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 9 los extendió a una pensión voluntaria que no es objeto de tal regulación y aplicó erradamente reglas del sistema de seguridad social, ignorando que la prestación en discusión es de origen voluntario y no pertenece a dicho sistema.
Del mismo modo, el fallador ignoró que el artículo 53 Superior establece expresamente que el ajuste periódico de las pensiones procede específicamente sobre las legales, de modo que no aplica a las demás pensiones, incluyendo las de origen voluntario. VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, están libre de cuestionamiento las premisas fácticas relativas a que: (i) el actor prestó servicios a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia del 21 de marzo de 1972 al 30 de abril de 1992;
(ii) a través de la Resolución n.º 064 de diciembre de 2002, la entidad le reconoció una pensión de jubilación a partir del 11 de agosto de 2002, fecha en la que el ex trabajador cumplió 55 años; (iii) dicha prestación se liquidó con el 75% del promedio de los salarios devengados en los 3 últimos meses de servicios, con inclusión de la doceava de la prima de vacaciones pagada en el último año, y (iv) la accionada fijó el valor de la primera mesada pensional en la suma de $330.458.
Por tanto, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al disponer la indexación de la base salarial empleada para liquidar la pensión de jubilación que fue Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocida voluntariamente por la empresa y pagadera a partir del momento en que cumplió 55 años de edad. Pues bien, respecto de la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado (CSJ SL736-2013) que: (i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) la indexación constituye una especie de «derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo», de modo que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
En consecuencia, tanto las pensiones legales, como las extralegales son susceptibles de esta corrección monetaria. Esto quiere decir que resulta irrelevante si la prestación fue causada con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 o si tiene origen en la ley, pacto, convención, laudo, conciliación o acto unilateral del empleador, pues lo cierto es que la actualización de la base salarial de las pensiones constituye un derecho universal de todos los pensionados y, en esa medida, su carácter no es excepcional, sino general.
Recuérdese que es perfectamente válido que el Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 11 empleador, unilateralmente, o las partes, de común acuerdo, establezcan prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que se avengan a los principios y derechos mínimos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
En esa medida, es equivocado sostener que las pensiones voluntarias no son indexables, pues como bien lo ha sostenido esta Sala de manera uniforme y reiterada, el origen de la prestación no afecta la procedencia de la corrección monetaria en tanto constituye un derecho de todo pensionado que no pende de la fuente de financiación, el tipo o la fecha de causación de la pensión. Al respecto, conviene memorar las reflexiones expuestas en sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, ratificada, entre otras, en la CSJ SL, 1.º jul. 2010, rad. 40074 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 34937, en la cual se estimó que conforme la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional es de orden extralegal y se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991.
Cumple recordar además, que tal interpretación fue ampliada mediante sentencia CSJ SL736-2013, en el sentido de que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991». Así se estimó en la primera de las providencias: Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 12 tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año. Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, procede la actualización del ingreso base que sirve para liquidar la pensión solicitada, siempre que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL736- 2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506- 2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL1361- 2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL15756-2016, CSJ SL4939- 2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL6898-2017, CSJ SL3191- 2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020), de modo que no se detecta la equivocación jurídica que se le endilga al Tribunal.
Tampoco se advierte que el ad quem asimilara la pensión voluntaria del actor a aquellas derivadas de la ley, comoquiera que la sentencia atacada refirió en todo momento a «pensiones extralegales», categoría que reúne las pensiones que no provienen de la legislación sino de instrumentos convencionales, arbitrales o unilaterales. Por último, no es posible sostener, como erróneamente lo expone la impugnante, que con la condena impartida se hubiere modificado el valor de la obligación pensional, toda vez que en estricto rigor la indexación de la primera mesada pensional no supone un incremento o disminución de su cuantía, por el contrario, busca mantener su valor real y contrarrestar los efectos de la inflación económica, a fin preservar su poder adquisitivo.
Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 15 sep. 1992, rad. 5221, GJ CCXX, n.° 2459, págs. 542-558: Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 14 De todas maneras cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la indexación, con ella no se busca establecer un incremento, o un mayor valor de la deuda original, sino evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por el simple transcurso del tiempo y su depreciación monetaria, con lo cual fundamentalmente se está restableciendo la equidad y la justicia. También es importante anotar que el pago de la corrección monetaria no depende de que el empleador haya actuado de buena o mala fe, ya que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una situación ajena al cumplimiento de sus obligaciones con el trabajador y lo que se busca a través de ella es mantener su verdadero valor a través de la adaptación de ese sistema.
En consecuencia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo se desestimará. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que EUCLIDES ROMERO SILVA adelanta contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Sin costas. Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87045 SCLAJPT-10 V.00 16