República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelin Laboral Sala de DSSCIIIIPISIlii N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1222-2020 Radicación n.° 69324 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veirititinco 25) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso e casación interpuesto por ANTHONY JAVIER SIERILA~SAR, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS Ily-pFf9A S,,,C0p1.-~1ERVICIOS DE COLOMBIA CHANDIN (INWEGRAL LTDA, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A.- SERTEMPO BOGOTÁ S.A.-, EFICACIA S.A., EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA, y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A.-E&SSA-.
Se admite el impedimento presentado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69324 I.
ANTECEDENTES El demandante (fls. 236 a 263 c.1) promovió el proceso con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con las siguientes empresas y fechas: Merchandising Integral Ltda, entre el 1 de agosto de 1998 hasta el 30 de mayo de 2002; Sertempo, entre el 1 de junio al 30 de diciembre de 2002;
Eficiencia y Servicios S.A., entre el 1 de enero al 14 de febrero de 2003; Expertos Servicios Especializados Ltda, entre el 15 de febrero de 2003 al 14 de julio de 2008, Eficacia S.A, desde el 15 de julio de 2008 al 30 de infid-kii €)0491.,y, Expertos Servicios Especializados Ltda, desde er 31 de julio de 2009 al 28 de julio de 2011. También, se declaraya ilegal, sin justa causa e ineficaz la justa causaaduci4a por Expertos Servicios Especializados Ltda, comunicada el 28 de julio de 2011, para terminar el contrato; que los aportes a seguridad social en pensiones y salud pagados por los demandados, no correspondieron al salario devengado desde el 1 de agosto de 1998 al 2Vle julio.
Íf' árt, que tales personas jurídicas, juf i fArkh 1111MiNA% eosas Indega S.A., y Coca-Cola Servicios de Colombia S.A., son responsables solidariamente del pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías y la sanción por no consignación, sus intereses y sanción por no pago, primas legales de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización moratoria e indexación. En apoyo de sus peticiones, manifestó que prestó servicios subordinados de prevendedor a favor de Industria SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69324 Nacional de Gaseosas Indega S.A., y Coca-Cola Servicios de Colombia S.A., en sus sedes y en la zona asignada, por intermedio de la empresa de servicios temporales Merchandising Integral Ltda, desde el 1 de agosto de 1998, en forma continua, atendiendo los pedidos de distribuidores, restaurantes y tiendas, como representante de productos Coca-Cola, hasta el 28 de julio de 2011 cuando fue despedido sin justa causa por la empresa de servicios temporales Expertos Servicios Especializados Ltda. Aseveró que Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., y Coca-Cola Servir ol la S.A. «lo cametizó, identificándolo como su ¡pre'v edor 11 solo que para disminuir las cargas pi5eltác")nales se valió de la contratación a través s empresas de servicios temporales [ ] pero exiszó fi1.e un contrato de trabajo a término indefinido» y, por manera que pagó incompletas cesantías, vacaciones, horas extras, capacitaciones y reuniones en horas no laborables; igualmente, fue despedido causa, que las relaciones sin daq,laosmbia contractuale 1:11 4 n1« asuperaron el término legal.
Coca-Cola Servicios de Colombia S.A., (fls. 599 a 623) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. Adujo que no conocía al actor y que su convocatoria al juicio se derivaba del error en que incurrió el demandante por la denominación social, la que creyó correspondía a Coca-Cola Femsa, o que se SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69324 trataba de la misma Industria Nacional de Gaseosas, o que podía demandar a personas jurídicas no beneficiarias directa o indirectamente de los servicios del actor; aseguró, además, no haber contratado con las empresa de servicios temporales que señala el accionante, ni fue usuaria de ellas.
Industria Nacional de Gaseosas S. A. Indega S.A., (fls. 524 a 550) rechazó las pretensiones y formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y pago. En su defensa, negó la existencia de demandante, y sostuvg personas jurídicas de objeto donde no se deriva subordinada con el yinculación se dio con diferentes al suyo, de d. Aseveró que las empleadoras pagaron al actor' los derechos causados con ocasión del nexo contractual que los ató. Expertos ervicios Especializados Ltd„a (fls. 627 a 652) epoonca 0.e.colorribia repudió las erey wnes sti contra y, como excepciones dlirlritl iPPe lló ‘diellnleexlencia de las obligaciones demandadas y'r cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, pago, prescripción y buena fe.
Adujo que no proveía personal a sus clientes, sino que les prestaba servicios especializados en diferentes áreas a través de la figura del outsourcing; entre ellos, el soporte administrativo a la fuerza de preventa de los productos de su clientela, para lo cual contrata, bajo su exclusiva subordinación, al personal idóneo. SCLAJPT-10 V.00 4 412 Radicación n.° 69324 Expuso que con el actor existieron dos contratos de trabajo: el primero inició el 15 de febrero de 2003, que culminó el 10 de junio de 2008 por renuncia y, el segundo, desde el 31 de julio de 2009 hasta el 28 de julio de 2011, cuando despidió al señor Sierra, por haber incurrido en faltas calificadas como graves en la circular normativa 001 para los trabajadores asignados a la operación Coca-Cola Femsa, dado que «reportó que la transmisión efectuada desde su máquina HAND HELD el día 18 de julio de 2011 fue a las 20:21, el día 19 de julio de 2011 fue a las 19:35 y el día 22 de julio de 2011 a las 19:44», y se ausentó de su ruta de trabajo el 21 cte- juiM 1‘ sin justificación o 14# autorización. Mediante curador act Merchandising Integral Ltda. (fls. 1098 a 1105) se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas deprecadas.
De fondo, propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la relación laboral con el accionante. Afirmó n e á ffilif e Colonha que, conforme- a siaciones e demandante, la vinculación liá.151 e PsOgay Coca-Cola Servicios de Colombia. Eficiencia y Servicios S.A. (fls. 464 a 485) rechazó las pretensiones y excepcionó de fondo: inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.
Explicó que entre ella y Panamco Colombia S.A., que no Indega S.A., se dio una relación comercial de outsourcing para la distribución, logística y SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69324 complementarias a la fabricación. Que celebró varios contratos de trabajo, entre ellos con el actor, desde el 1 de enero hasta el 14 de febrero de 2003, terminado por culminación de la labor contratada con Panamco.
Que le pagó todos sus derechos. Servicios Temporales Profesionales Bogotá S.A. (fls. 387 a 415), presentó oposición al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, compensación, prescripci" cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.
Su que no tuvo relación con Indega S.A., sino que c rñ iri convenio mercantil con Fiducolombia-Fideicorniso Patrimonio Autónomo Concesionarios Panamc S.A. para suministro de personal, entre ellos el demandante, a quien vinculó laboralmente en dos ocasiones: desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2002, terminado por mutuo acuerdo; y del 1 dejunio de 2Q02 al 3 c:le diciembre del Republica ote Colorr 1:1 mismo ario finalizado Dor terminación de la labor Cone -Suprema gc a contratada; aseveró q en ara os 'colnrateis cumplió sus obligaciones laborales y de seguridad social.
Eficacia S.A. (fls. 308 a 319), consideró infundadas las declaraciones y condenas solicitadas; formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, y falta de legitimación en la causa. Precisó su condición de outsourcing, prestadora de SCLAJPT-10 V.00 6 1/3 Radicación n.° 69324 servicios especializados, que no de empresa de servicios temporales o de suministro de personal.
Admitió haber contratado al demandante desde el 16 de julio de 2008 hasta el 10 de julio de 2009, como prevendedor para Embotelladora Román - Industria Nacional de Gaseosas S.A. en Montería; dijo que la relación terminó por solicitud expresa del actor. Negó que existiera solidaridad, dada la diferencia de objeto social con Indega S.A. Aseguró haberle solucionado todas las acreencias laborales.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de octubre. de 2013 (fis. 1260 -1261 c. 1), declaró la existencia actor con Merchandising Inte contrato de trabajo del Ltda entre el 1 de agosto de 1998 y el 30 de noviembre de 2001 y, con Expertos Servicios Especializados Ltda, del 15 de febrero de 2003 al 10 de junio de 2098.
Negó las restantes pretensiones e IcDuh1 t u de Colon Lila impuso costas accionante. Corte Supi, a de Josh III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el vencido en juicio; el Tribunal confirmó la decisión y gravó con costas al accionante. En esa perspectiva, se propuso dilucidar si se habían probado los elementos esenciales de un contrato de trabajo con Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 28 de julio de 2011 y, en caso afirmativo, la procedencia de las súplicas consecuenciales.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69324 Con ese propósito, y fundado en el principio de congruencia previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, copió fragmentos de una sentencia de la Sala, y procedió a verificar «si dentro del escrito de demanda se solicitó la existencia de un contrato de trabajo con Indega S.A. o si por el contrario tal petición tan sólo se planteó al sustentar el recurso de apelación»; dedujo que esta pretensión no fue formulada en el libelo inicial, sino invocada por la actora al sustentar la alzada, de suerte que no era posible desbordar el planteamiento inicial del litigio, para atender otro, impetrado al impugnar el fallo de primer grado.
Arribó a la anterior conclLsiófl, luego de la lectura del acápite de pretensiones de la demanda inicial, en la que expresamente se solicitó la existencia de diversos contratos de trabajo a término indefinido, desde 1978 hasta 2011, con las sociedades Merchandising Integral Ltda, Servicios Temporales Eficacia S. Eficiencia y PPfeSiD?1 JeS A ertempo Bogotá S.A, Ses,tos Servi-ci h-Iti Fspeçjalizados Ltda y ervicios S.A., de suerte que e juez se debía ceñir a definir si habían existido tales relaciones laborales.
A pesar de que las estimó claramente acreditadas, en el cargo el de prevendedor de Industria Nacional de Gaseosas S.A., estimó que «[ ] no por ello está facultado para acceder a lo pretendido en el recurso de alzada, esto es, a la existencia de un contrato de trabajo con Indega S.A. al no haber sido parte de las pretensiones de la demanda».
Acerca del Déficit en los aportes. al sistema de SCLAJPT-10 V.00 8 )1q Radicación n.° 69324 seguridad social, valoró los reportados a la AFP Porvenir, e indicó que no se podían variar, en tanto el demandante no informó cuál era la remuneración mayor que conformaría el salario base de cotización. En tanto halló acreditados los supuestos fácticos de la justa causa invocada por el empleador, dado que el actor tardó en efectuar la transmisión en la máquina Handheld y se ausentó de su ruta de trabajo, coligió la justeza de la terminación unilateral del contrato de trabajo; esta conclusión la extrajo del inWrogatorio de parte que absolvió Sierra Nassar, d Í uedilo en la diligencia de descargos, en la «circular número 1» y en el reglamento de trabajo, de los cuales tenía conocitniento.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuest 1 151 El rrlytafstro MbiTncedido por el Tribunal y admiido oria jatiffi á resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a las demandadas «de las demás pretensiones», y dejó de interpretar la demanda para darle prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades; en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69324 Con tal propósito invoca las causales «primera y segunda» de casación laboral y presenta un cargo, que mereció réplica por algunos de los demandados. VI. CARGO ÚNICO Imputa quebranto indirecto, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 249, 253 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1494, 1498, 1626 y 1627 del Código Civil, 57 de la Ley 2 de 1984, 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política, 4, 5, 6, 195, 197„, 25 252, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento 'C>; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Atribuye al Tribun errores de hecho: isión de los siguientes a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que Anthony Javiere (sic) Sierra Nassar, prestó sus servicios en el cargo de prevend,111.,71• » stria Nacional de Gase otw b) Entrete ad por virtud del cual Anthony Javiere (sic) Sierra Nassar, por vinculación a través de la figura de la tercerización, prestó sus servicios personales como: prevendedor en los períodos: Merchandising Integral Ltda., desde el 1 de agosto de 1998 hasta el 30 de mayo de 2002.
Sertempo, desde el 1 de junio de 2002 y hasta el 30 de diciembre de 2002. Eficiencia & Servicios S.A., desde el 01 de enero de 2003 hasta el 14 de febrero de 2003. Expertos Servicios Especializados Ltda, desde el 15 de febrero de 2003 y hasta el 14 de julio de 2008. Eficacia, desde el 15 de julio de 2008 y hasta el 30 de julio de 2009. Expertos Servicios Especializados Ltda, desde el 31 de julio SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69324 de 2009 y hasta el 28 de julio de 2011. c) No dar por demostrado que el contrato suscrito por mi representado corresponde a un contrato de trabajo, establecido en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
No dar por establecido, a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada [ ] Indega S.A. d) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la relación laboral que tuvo el demandante, no pagó las prestaciones sociales en forma debida. e) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la prestación del servicio estuvo regida por contratos de trabajo, a través de la tercerización. fi No tener por acreditado, a pesar de estarlo que las demandadas actuarQfe rnfrfe.
Manifiesta que dichos: se originaron «a causa de la errónea apreciación ríe unas pruebas y la falta de / valoración de otras». Indica que las dejadas de apreciar van «de folios 52 a 232 del Cuaderno Principal», y que «los errores de hecho que se le endilgan rt lufadre.en m adas (sic) en la errónea interertnidsoitnihretwará: (Nombra 55 documentos, algunos de los cuales reporta como conformados entre 20 a 163 folios, sin mencionar la concreta ubicación de cada uno en el expediente).
A manera de demostración, sostiene que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras, cuando señaló que en las pretensiones y hechos de la demanda no se precisó la existencia de un SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 69324 contrato de trabajo con la beneficiaria de los servicios personales, como también al no calificar a las demás empresas demandadas como meras intermediarias, de suerte que no declaró la solidaridad «recalcando que en segunda instancia no era viable modificar las pretensiones».
Añade que Si hubiera interpretado la demanda, hubiese apreciado que las pruebas dejadas de apreciar hubiera tenido en cuenta la dejada de apreciar (sic), concluiría que lo que realmente existieron contratos de tercerización en favor de la empresa en donde el actor prestó sus servicios personales de acuerdo a las modalidades que ordena el artículo 22, 23 y24 del C.S.T. Los errores de hecho en por cuanto a[l] dar por trabajo, dejó de coa antes indicadas y qu existencia del contrato concluiría sin ninguna fue solidaridad.
En los anteriores términos [..J dejo sustentado el recurso PÍO sentencia, son manifiestos que, no existió contrato de nte la cantidad de pruebas correctamente determinar la 1.4es si la hubiera apreciado que lo que realmente existió VII. REPLICA R nalica de Colombia t riOefid es Wdega. S.A., Expertce Eficacia S.A., y Coca-Cola Servicios de Colombia, se pronunciaron sobre la demanda de casación; en esencia enfatizaron en la pluralidad de deficiencias técnicas que aquella exhibe, las cuales tendrá en cuenta la Sala para su decisión. VIII.
CONSIDERACIONES En reiterados pronunciamientos, la Sala de Casación SCLAJPT-10 V.00 12 t'16 Radicación n.° 69324 Laboral ha definido que la demanda de casación debe ajustarse a insoslayables exigencias de orden legal y jurisprudencial para que se torne posible su estudio. Por ello, quien pretenda el quiebre de la sentencia gravada ha de satisfacerlas, en la medida en que la Corte no puede suplirlas, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. Cuando se acusa a la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, el ataque deberá orientarse a demostr uero en el ejercicio valorativo desplegado por e1 11ador e segunda instancia, por ausencia de estimati de medios de instrucción, por su errónea valoración, o por:suponer su existencia. En la vía directa, la argument*cióo. mizada para demostrar la desinteligencia en la comprensión normativa, la infracción directa o la indebida aplicación, debe ser rigurosamente jurídica.
República de Co AsimisOIMPO itpropio hacer uso del recurso extraordinario, para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalde las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, que ejerce a partir de la confrontación de la sentencia con la ley, en busca de verificar si en la solución del conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes. omb a 41q040/ SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69324 Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de legales adjetivas trazados por la casación, producto de las exigencias y los lineamientos jurisprudenciales Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación, en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, p ue o luzca posible, quien comparezca a esta sede comd‘-ecurrerite, debe cumplir con mínimas exigencias lógicas_ que, ci o ya se dijo, no pueden ser suplidas por la Corte Cuir1erecordar que el éxito de la casación, no depende d despgue de unas reflexiones opuestas a las del ad quem por sugestivas que parezcan, sino única y exclusivamente de la acreditación de los desatinos que se imputan al pronunciamiento confutado, siempre que Jf)1WJt1 l6 l,i l carácter de trascendent oren wiyialm, Tribunal.
En el presente caso, a la sazón, el recurrente no se aproxima al cumplimiento de los requisitos no solamente técnicos, sino además lógicos, que el examen de fondo de la acusación demanda. En efecto, la Sala encuentra que el recurso adolece de graves e insuperables deficiencias que imposibilitan el estudio de fondo, en tanto la escasa argumentación presentada por la censura en aras de la demostración del cargo, se lleva cabo a despecho de todas SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 69324 las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, en tanto se limita a reprochar las omisiones en que supuestamente incurrió el sentenciador de alzada, con alusiones genéricas a las pruebas, sin honrar el deber de explicar en qué consistió el desatino estimativo en que pudo incurrir el operador judicial.
En procura de acreditar los yerros fácticos enrostrados, menciona como dejadas de apreciar las pruebas que ubica de folios 52 a 232 y enlista otro elenco reputado como mal. rado;.empero, en el ejercicio demostrativo, no distingue. si fue la preterición o el desafuero estimativo, la causa del error que atribuye a cada uno de los medios de prueba.denwciados, ignora que cada especie de desacierto val~thrb*Iplica un juicio particular de análisis y, además no realiza ninguno de los dos, a pesar de que en ambos casos, sobre ella gravitaba esa carga, con su específica ubicación en el expediente, así como la indicación de I@ ritejs -it5montra de lo que en realidad etrite thmtpttedjusikrion.
Tampoco, de suerte que deja la acusación sin respaldo alguno. En torno a estas deficiencias, la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como en sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193, donde discurrió: [ ] es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 69324 tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.
Al respecto la Corte ha expresado: Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario" (raci.16406; ago. 2/2001 ).
Es obvio que dicha carga.:ds predicable también respecto de cuando se alega eiplicációh a de la ley sustancial por errónea estimación de dé das pruebas como acá aconteció. Con todo, cumple señalar que en ninguno de los yerros señalados pudo incurrir el juez de la alzada, en tanto en momento alguno desconoció las labores prestadas por el accionante A' cIl C91 P' ala Wa. s. A., ni las diversas coGliZt re!Ia 11/1 0-1' írtgiái dieron con Merchandising Integral Ltda, Sertempo, Eficiencia 8s Servicios S.A, Expertos Servicios Especializados Ltda, y Eficacia, en tanto ni ellas mismas las negaron, como vio al historiar el proceso y en atención a que fue el mismo actor quien pidió su expresa declaratoria en la demanda, de suerte que mal puede imputarse al Tribunal yerro alguno al avenirse a lo solicitado en el libelo inicial, donde a lo que se aludió fue la figura de la solidaridad respecto de los déficits en el pago de prestaciones, lo cual no halló probado y sobre SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 69324 lo que no se edificó ataque alguno, como tampoco sobre la desvinculación injusta.
De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente, y a favor de Expertos Servicios Especializados, Indega. S.A., Eficacia S.A., y Coca- Cola Servicios de Colombia. En su liquidación, que debe hacer el juzgado de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Pro derecho la suma de $4.240: o, inclúyase como agencias en EteCI,BIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sente:UP1~Ialgl efic, 1441e 2014, por la Sala Labora k drIllídleallger U~ Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que ANTHONY JAVIER SIERRA NASSAR promovió contra EXPERTOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS LTDA, MERCHANDISING INTEGRAL LTDA, SERVICIOS TEMPORALES PROFESIONALES BOGOTÁ S.A. SERTEMPO, COCA-COLA SERVICIOS DE COLOMBIA S.A., INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., y EFICIENCIA Y SERVICIOS S.A. Costas, como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69324 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO PlrA lÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Jus Y SCLAJPT-10 V.00 18