Radicación n.° 65865 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1222-2019 Radicación n.° 65865 Acta 010 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LORENA DEL CAMPO BURBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 29 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES «COOSERTEP» y FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA.
Se reconoce personería al abogado Alexander Córdoba Londoño, con T.P. n.° 177.397 del C. S. de la Judicatura, para que represente los intereses de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social- ESE Policarpa Salavarrieta liquidada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 54 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Olga Lorena Campo Burbano llamó a juicio a la CTA Coosertep y a la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral entre el 16 de agosto de 2006 y el 15 de julio de 2007, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la cooperativa; que la ESE Policarpa Salavarrieta, ya liquidada, era solidariamente responsable del pago de sus acreencias laborales en calidad de beneficiaria de la labor realizada, por intermedio de la Fiduprevisora S.A., como administradora del patrimonio autónomo de remanentes.
Consecuente con lo anterior solicitó que fueran condenadas a pagarle: los salarios correspondientes a los últimos 45 días de labor; la indemnización por despido injusto; las primas de servicio, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, causados durante la relación laboral; la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo de los creados por la ley para tal efecto; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que la CTA Coosertep suscribió diversos contratos de prestación de servicios asistenciales con la ESE Policarpa Salavarrieta, a través de los cuales le suministraba personal capacitado en distintas áreas; que en desarrollo de esos contratos se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué, perteneciente a la ESE, desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de julio de 2007; que se pactó una remuneración de $3.528.000 mensuales.
Expuso, que la ESE era la beneficiaria directa de sus servicios, en la clínica de su propiedad, que allí le impartían toda clase de órdenes e instrucciones; que el contrato le fue terminado por Coosertep sin que mediara justa causa; que al finalizar el vínculo le adeudaban 45 días de trabajo, el auxilio de cesantías, las vacaciones, las primas, y las indemnizaciones pretendidas.
Informó, que mediante Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, el gobierno nacional ordenó la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta y que, en el acta final del proceso, del 15 de septiembre de 2009, se encargó a la Fiduprevisora SA la administración del patrimonio autónomo de remanentes. Destacó, que su contrato con Coosertep fue de naturaleza laboral por reunir los requisitos del CST, pese a haberse denominado ilegalmente «contrato cooperado», ya que no se adecuaba a los parámetros de la Ley 79 de 1988, reglamentada por el Decreto 4588 de 2006.
Al dar respuesta a la demanda, Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó desconocerlos porque se relacionaban con un tercero, razón por la cual se atenía a lo que se demostrara en el proceso; expresó que, jurídicamente era imposible que en virtud de un contrato de fiducia mercantil se reemplazara a una entidad que había dejado de existir, como la ESE Policarpa Salavarrieta En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, e inexistencia de los elementos esenciales para configurar una relación laboral.
Por su parte, la CTA Coosertep se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales señalados en la demanda, pero aclaro que la actora fue vinculada mediante un «contrato asociativo de trabajo» con el fin de prestar sus servicios personales a empresas usuarias de la cooperativa que así lo requerían; que la contraprestación de $3.528.000 mensuales correspondía a la compensación por su trabajo cooperado en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué; que aunque la ESE Policarpa Salavarrieta se benefició de su trabajo, las labores encomendadas fueron ordenadas por la CTA, quien por demás le canceló todos los emolumentos y prestaciones establecidos en el contrato cooperativo, hasta cuando culminaron los servicios convenidos con la ESE.
Respecto de hechos restantes dijo que eran apreciaciones del apoderado de la actora que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre OLGA LORENA DEL CAMPO BURBANO como trabajadora y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP, como empleadora existió una relación laboral entre el 16 de agosto de 2006 y el 15 de julio de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOSERTEP, a pagar a la demandante OLGA LORENA DEL CAMPO BURBANO una vez quede en firme esta sentencia, las siguientes sumas de dinero: $5.292.000.oo. por salarios insolutos, $1.045.000.oo. por auxilio de cesantías; $386.904.oo. por intereses de cesantía; $1.764.000.oo. por prima de servicios; $509.600.oo. por vacaciones; $3.528.000.oo. por indemnización por despido sin justa causa; $17.640.000.oo. por sanción moratoria por no pago de cesantías; por la suma diaria de $117.600.oo. a partir del 15 de julio de 2007, hasta cuando se compruebe la cancelación definitiva de los aportes a la seguridad social en las entidades que indiquen las accionantes (sic). […]
TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar que FIDUPREVISORA S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, es responsable solidariamente en virtud del artículo 34 del C.S.T., en el pago de las sumas indicadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por los apoderados del extremo pasivo de este litigio, tal y como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Fiduprevisora S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral de OLGA LORENA EL CAMPO BURBANO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES COOSERTEP y FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 7° de la precitada providencia, en el sentido que la condena en costas procesales es solamente en contra de la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES COOSERTEP.
TERCERO: CONFIRMAR los demás apartes de la sentencia apelada. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la ESE Policarpa Salavarrieta fue suprimida mediante el Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, «[…] momento a partir del cual se emprendió el trámite liquidatorio a través de la sociedad FIDUAGRARIA, habiendo desaparecido por completo de la vida jurídica el 15 de septiembre de 2009, al culminar la última prórroga otorgada para el efecto mediante decreto 3263 de 2009».
Adujo, que de lo anterior daba cuenta el acta final que militaba a folios 18 a 20 del expediente, de la cual reprodujo el siguiente extracto: Que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación celebró contrato de fiducia mercantil No. 065 del 28 de diciembre de 2008, cuyo objeto es la administración por parte de Fiduprevisora S.A. del Patrimonio Autónomo a integrarse con los activos que le transfiera la ESE; efectuar los pagos con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales, contratos y reservas cedidas por la liquidación de la mencionada Empresa Social.
Que para el efecto, al cierre del proceso liquidatorio se hará entrega de los activos, de los procesos judiciales y del contrato de archivo de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación a Fiduprevisora S.A. quien los recibirá conforme a lo acordado mediante los contratos de fiducia mercantil No. 064 y 065 celebrados el 28 y 29 de diciembre de 2008, respectivamente.
Transcribió el artículo 1226 del Código de Comercio, la circular básica jurídica n.° 007 de 1996, y el concepto n.° 2000020332-2 de 2000, ambos de la Superintendencia Financiera, para concluir que, en este caso, «[…] la FIDUPREVISORA S.A. debía circunscribir su gestión al encargo que específicamente le fue realizado, estando inhabilitada para incursionar en campos ajenos al mismo, so pena de extralimitar el objeto contractual e incurrir en las sanciones previstas en la ley y en el contrato mismo».
Especificó, que cuando el acta de liquidación aludía a la administración de procesos judiciales y al pago con cargo a los recursos del PAR, «[…] no era cualquier proceso, sino aquellos que fueron relacionados y que serían entregados por la liquidadora al cierre del proceso liquidatorio ». Destacó que, ante la insuficiencia de dineros para cumplir la finalidad anterior, el gobierno expidió el Decreto 3512 de 2009, en el que indicó que la nación asumió el pago de las obligaciones laborales debidamente incorporadas en el contrato de fiducia, pertenecientes al pasivo tenido en cuenta por el liquidador y agrupado bajo las categorías de: «[…] normalización pensional, obligaciones oportunas y extemporáneas, pasivo cierto no reclamado y gastos administrativos», mediante el giro de recursos que realizaría el Ministerio de Hacienda.
Dijo que, el presente juicio se instauró el 17 de marzo de 2010, cuando el proceso liquidatorio de la ESE –acta final del 15 de septiembre de 2009- ya había llegado a su fin, «[…] lo cual imposibilitaba que esta contingencia fuera tenida en cuenta por el liquidador y se incluyera dentro de aquellas que debían ser cubiertas por la FIDUPREVISORA S.A.»; además, argumentó que no podía pensarse que debió hacer alguna provisión precaviendo una reclamación judicial futura, «[…] pues ello no fue probado por la actora y se excluye con la respuesta dada por el liquidador a la reclamación administrativa».
Profundizó en el tema de las obligaciones por las reclamaciones futuras, previa transcripción de los artículos 52, parágrafo 1° de la Ley 489 de 1998; 32, parágrafo, inciso 2° del Decreto 254 de 2000, y 19 de la Ley 1105 de 2006; y apartes de la sentencia CC C-029-2011. De lo anterior concluyó, que los pasivos sobrevinientes a la finalización del proceso liquidatorio debían ser asumidos por la nación o por la entidad que se indicara en el acto de supresión y liquidación. En tal sentido advirtió que, en este caso el Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, no señaló cuál entidad debía asumir esas obligaciones, «[…] por lo que ha de entenderse, por interpretación residual, que ello le correspondía a LA NACIÓN, la que para estos precisos efectos debió estar representada por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] en su condición de cesionario de los contratos de fiducia celebrados con FIDUPREVISORA».
Fustigó, que como la actora no direccionó su demanda en contra de la mencionada cartera ministerial, esta omisión le impedía dar paso a la solidaridad laboral deprecada ya que era menester vincular al pleito al cesionario de los contratos de fiducia, «[…] para que en caso de que resultara vencido en este juicio, previo el debate del caso y una vez garantizados en toda su dimensión los derechos de defensa y contradicción, realizara los ordenamientos del caso, para ampliar o modificar el objeto de los encargos fiduciarios y gestionara los recursos requeridos».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formuló un cargo, que tituló primero, por la causal primera de casación, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 9, 14, 18, 20 y 21 del CST. En la demostración del cargo, reprodujo textualmente cada uno de los preceptos contenidos en la proposición jurídica; señaló que el tribunal violó los principios fundamentales en las relaciones del trabajo, es decir, sus derechos mínimos laborales, de orden público, al liberar de responsabilidad patrimonial a la Fiduprevisora S.A.; sostuvo que se dio una interpretación errónea del artículo 1° del Decreto 3512 de 2009 porque lo que se previó en éste fue la maximización de las garantías de pago de las obligaciones insolutas a cargo de la ESE Policarpa Salavarrieta.
Dijo que, en caso de conflicto entre la ley del trabajo y cualesquier otra, debía preferirse la norma laboral; que el juez colegiado también interpretó equivocadamente la sentencia CC C-029-2011, pues no la entendió en su sentido garantista sino restrictivo, y la dejó desamparada de las obligaciones que le competían a la extinta ESE Policarpa Salavarrieta liberando de toda obligación a la Fiduprevisora S.A. Adveró, que presentó su reclamación administrativa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS, en el interregno del proceso liquidatorio, cuando Fiduagraria S.A., aún tenía la competencia; razón por la cual esa contingencia debió quedar prevista en las obligaciones que después asumió Fiduprevisora S.A., como administradora del PAR de la ESE liquidada.
RÉPLICA Fiduprevisora S.A., atacó el cargo formulado por la vía directa en tanto no expresó los motivos por los cuales buscaba romper la legalidad de la sentencia recurrida, puesto que se limitó a exponer consideraciones jurídicas descontextualizadas que no acataban el formalismo propio del recurso extraordinario; refirió, que la demanda se parecía más a un alegato de instancia. Recapituló los argumentos jurídicos expuestos por el tribunal, y defendió en su integridad las conclusiones de la sentencia. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
El artículo 90 del CPTSS, consagra los requisitos de la demanda de casación y, en el numeral 5, literal a) exige que se señale «El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; además, las normas que se acusen deben constituir la base esencial del fallo impugnado o debieron serlo, a juicio del recurrente.
La censura acusó la sentencia del tribunal, de incurrir en la infracción directa, es decir la omisión de los siguientes preceptos sustanciales: ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
ARTICULO
14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
ARTICULO
18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1°.
ARTICULO
20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
ARTICULO
21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Las disposiciones transcritas, enarbolan los principios del derecho laboral que, en sí mismos, no regulan la solución precisa de conflictos, pero sirven de orientación al fallador.
En esta dirección, en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, la Sala sostuvo que su fuerza normativa se ve reflejada en que procuran por la coherencia interna de las disposiciones del derecho del trabajo; de otra parte, se emplean como fuente integradora para resolver los casos difíciles o no regulados. Por ello, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a estos valores, para derivar, de su interpretación, verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos.
Cumple acotar que, a la luz de los artículos 9, 14, 18, 20 y 21 del CST no es factible colegir, en el sub lite, que los derechos mínimos irrenunciables de la demandante se encuentren vulnerados puesto que quedaron protegidos con la condena contra la CTA Coosertep, que no fue objeto de impugnación en sede extraordinaria. Al margen de lo anterior, la sala estima que la acusación, por infracción directa, de los principios del derecho laboral y de la seguridad social, en la presente litis, no era suficiente para conformar la proposición jurídica adecuada.
En efecto, si la premisa normativa por medio de la cual se pretendió obtener la condena contra Fiduprevisora S.A., como administradora del PAR de la ESE Policarpa Salavarrieta, era la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST; entonces debió acusarse la transgresión de este precepto sustantivo laboral a través de cualquiera de las modalidades de infracción admitidas: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
También se vislumbra otro defecto en la técnica de casación, que no puede flexibilizarse por la corte, en cuanto que, en la decisión del tribunal se concluyó que la demanda se había presentado con posterioridad a la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta, y que las obligaciones objeto de condena estaban por fuera del contrato celebrado con Fiduprevisora S.A., concerniente a la administración del patrimonio autónomo de remanentes.
Esas deducciones son jurídicas y probatorias; por consiguiente, no se podían atacar solamente por la vía directa o de puro derecho, sino que ameritaban la senda indirecta que permitiera auscultar las piezas del trámite liquidatorio. Igual crítica merece el argumento fáctico, según el cual presentó su reclamación administrativa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS, supuestamente en el interregno del proceso liquidatorio.
Huelga señalar otro dislate de técnica, consistente en que el Decreto 3512 de 2009, artículo primero, cuya infracción se reseñó en la demostración del cargo, no es una norma sustancial sino una reglamentación de las leyes 254 y 573 de 2000. De otra parte, frente a la conclusión del juez colegiado, según la cual las obligaciones provenientes de procesos judiciales tramitados con posterioridad a la extinción de la ESE Policarpa Salavarrieta, como el presente, debieron ser reclamadas a la Nación- Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo); el recurrente debió atacar la «violación medio» del artículo 60 del CPC (hoy 68 del CGP), por reenvío normativo del artículo 145 del CPTSS, que se refiere a la figura de la «sucesión procesal», en los siguientes términos: SUCESION PROCESAL.
Modificado por el artículo 1, numeral 22 del Decreto 2282 de 1989. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (subrayas fuera del texto) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. […] Infortunadamente, en sede del recurso extraordinario de casación, la omisión en la acusación de este precepto –conducto medio de la vulneración del artículo 34 del CST, no puede suplirse oficiosamente, dado el carácter rogado del recurso.
De otro lado, no se acusaron las normas que sirvieron de sustento a la decisión del tribunal, es decir, los artículos 1226 del Código de Comercio; 52, parágrafo 1° de la Ley 489 de 1998; 32, parágrafo, inciso 2° del Decreto 254 de 2000, y 19 de la Ley 1105 de 2006, que, a la postre son preceptos de remisión normativa porque en la legislación laboral no están regulados, la figura del contrato de fiducia mercantil ni los efectos de la supresión y liquidación de las entidades de naturaleza pública, ordenadas por el gobierno nacional.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró OLGA LORENA DEL CAMPO BURBANO, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS OPERATIVOS, TÉCNICOS Y PROFESIONALES «COOSERTEP» y FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA.
Costas, como se indicó en los considerandos. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00