Radicación n.° 52576 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1222-2018 Radicación n° 52576 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró MILENA MONTERROSA BEJARANO, contra PROYECTOS Y CONSULTORÍA DE LA SABANA LTDA, solidariamente contra LIBARDO TAPIAS RODRÍGUEZ y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Milena Monterrosa Bejarano demandó a Proyectos y Consultoría de la Sabana Ltda, y solidariamente a Libardo Tapias Rodríguez y Electricaribe y/o Electrocosta S.A. ESP, para que se declarara que con el empleador demandado existió un contrato individual de trabajo desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 22 de febrero de 2008, cuando se le despidió sin justa causa y se le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Pidió el pago de los salarios dejados de reconocer por la ARP desde que la incapacidad superó 180 días y la indemnización plena y ordinaria por perjuicios materiales, en lo que corresponde al daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el 17 de febrero de 2006; igualmente el lucro cesante consolidado, es decir lo dejado de percibir desde la terminación del contrato de trabajo hasta la sentencia, y el futuro, desde la sentencia hasta la edad de vida probable, así como los perjuicios morales, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales; los perjuicios a la vida de relación por 100 salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia de las lesiones sufridas y los intensos dolores y molestia que afectan la vida familiar y social.
Impetró indexación intereses corrientes y moratorios y que se declare solidariamente responsable a ELECTROCOSTA S.A. ESP. Soportó su pedimento, en que laboró « para Proyectos y Consultorías de la Costa » desde el 28 de octubre de 2005, en el cargo de Coordinadora Comercial, con un salario de $800.000; que Proyectos y Consultorías de la Sabana era contratista de Electrocosta S.A. ESP, la cual era beneficiaria del servicio que pertenecía al giro de los negocios y objeto social de la misma, que las funciones que debía ejercer la actora eran: «atención al cliente a través del open sgc de Electrocosta, recepción e ingreso de convenios al sistema, recepción y respuesta de cartas escritas, recepción y respuesta de reclamos, generación de órdenes de servicio, y además todas las labores que ELECTROCOSTA disponga(…)» Adujo que a pesar de no estar dentro de sus funciones, el 17 de febrero de 2006, cuando se dirigía a una jornada de corte de servicio en el municipio de la Villa de San Benito de Abad, al corregimiento conocido como el Sitio, el vehículo en que se movilizaban sufrió un accidente, que provocó graves heridas en su pierna, generador de incapacidad que se mantuvo hasta la calificación del 25% de pérdida de capacidad laboral, realizada por la ARP del Instituto de Seguros Sociales, el 11 de febrero de 2008.
Agregó que la administradora de riesgos le pagó una indemnización por incapacidad permanente parcial y que, a pesar del dictamen sobre pérdida de capacidad laboral, no se había procedido al reintegro, lo cual configura un despido sin justa causa. Afirmó que el empleador había violado los deberes de protección y seguridad, pues en la zona a donde se le comisionó hacen presencia grupos al margen de la ley, donde los trabajadores son atacados en razón a los cortes de energía, con evidente riesgo para sus vidas; además, el vehículo suministrado para el desplazamiento en la zona del accidente, no contaba con distintivos que los diferenciara de los que usa la fuerza pública en la lucha contra la guerrilla, a más que el empleador no pidió protección, ayuda y, ni siquiera se informó a las autoridades sobre el desplazamiento del personal a cumplir las funciones requeridas por la empresa.
Sostuvo que el estado de invalidez parcial ocasionado por el accidente le causó graves perjuicios materiales, porque ahora le toca asumir gastos médicos que antes no tenía, para neutralizar dolores intensos y permanentes. Agregó que la pérdida de capacidad laboral, por la disminución de su pierna izquierda se va a ver reflejada en la reducción del ingreso, lo cual afectará su patrimonio y que, según el fisiatra, quedan secuelas como la « restricción dorsiflexion y plantar, con dolor neuropático, deformidad en la pierna izquierda y acortamiento de la misma».
Expuso que las lesiones además produjeron perjuicios extrapatrimoniales, pues los intensos sufrimientos y afectaciones emocionales la aislaron durante algún tiempo de amigos y familiares, pues las limitaciones generadas por el accidente impedían el disfrute de los placeres de la vida, como la práctica del ciclismo y el baile; además, se le sometió por espacio de 2 años a intervenciones quirúrgicas, que la llevaron a un estado mental de estrés, que a su vez causó depresión, angustia y decaimiento total y que los dolores son objeto de tratamiento médico permanente, pero no puede llevar a cabo ninguna actividad física o laboral (fls. 1 a 16) Libardo Alfonso Tapia Rodríguez, en nombre propio y como representante legal de Proyectos y Consultorías de la Sabana Ltda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Aceptó que la actora laboró para Proyectos y Consultorías de la Sabana desde el 28 de octubre de 2005, en el cargo de Coordinadora Comercial, con un salario de $800.000, que las funciones que debía ejercer eran: «atención al cliente a través del open sgc de Electrocosta, recepción e ingreso de convenios al sistema, recepción y respuesta de cartas escritas, recepción y respuesta de reclamos, generación de órdenes de servicio, y además todas las labores que ELECTROCOSTA disponga (…)»; que el beneficiario de la obra era ELECTROCOSTA S.A. ESP y la actividad desarrollada pertenecía al giro del negocio u objeto social; así mismo que el día del accidente, la actora fue trasladada a un centro médico en Barranquilla y que fue incapacitada hasta que la ARP del Instituto de Seguros Sociales calificó la pérdida de capacidad laboral el 11 de febrero de 2008, así como que la administradora de riesgos, le pagó una indemnización por incapacidad permanente parcial (fls.271 a 276).
Electricaribe S.A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, adujo la excepción de prescripción y negó todos los hechos (fls.292 a 299). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 15 de octubre de 2010 profirió fallo, mediante el cual decidió, PRIMERO: Declarar que entre la demandante MILENA MONTERROZA BEJARANO y la empresa demandada PROYECTOS Y CONSULTORIAS DE LA SABANA LTDA, (…), existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 25 de Octubre de 2005 y el 28 de febrero de 2008, que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por la última, la empleadora.
SEGUNDO: Condenar a la empresa demandada PROYECTOS Y CONSULTORIAS DE LA SABANA LTDA, (…), a pagar a la demandante MILENA MONTERROZA BEJARANO la cantidad de $8.837.201,38, por concepto de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías e intereses de la misma, prima de servicio, compensación en dinero de vacaciones y sanción artículo 99, numeral 3°, Ley 50 de 1990, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la empresa demandada PROYECTOS Y CONSULTORIAS DE LA SABANA LTDA, a pagar a la demandante MILENA MONTERROZA BEJARANO la cantidad de $26.666,67 diarios, a partir del 28 de febrero de 2007, hasta por veinticuatro (24) meses; y, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, por concepto de salarios moratorios (art.65 CST).
CUARTO: Condenar a la empresa demandada PROYECTOS Y CONSULTORIAS DE LA SABANA LTDA, a pagar a la demandante MILENA MONTERROZA BEJARANO la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($103.200.000,00), debidamente indexada a la fecha en que efectivamente se produzca su pago, por concepto de Perjuicios Extramatrimoniales (sic) o Inmateriales consecuencia del accidente de trabajo por ella sufrido el día 17 de Febrero de 2006, que le produjo una pérdida de su capacidad laboral en un 24.35%, ocurrido por la falta de «diligencia y cuidado», exigida legal y jurisprudencialmente al empleador, respecto de la protección debida a la seguridad e integridad personal de sus trabajadores en el ejercicio de su labor, entre ellos a la actora, ampliamente explicados en la parte motiva de esta providencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Absolver a la empresa demandada PROYECTOS Y CONSULTORÍAS DE LA SABANA LTDA, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Condenar a la empresa demandada ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., (…), beneficiaria del servicio prestado por la demandante MILENA MONTERROZA BEJARANO, a responder solidariamente con la demandada empresas PROYECTOS Y CONSULTORIAS DE LA SABANA LTDA, del valor de las prestaciones e indemnizaciones a que la mencionada ex trabajadora tiene derecho, y que han sido objeto de condenas, a través de éste proveído.
SÉPTIMO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; y, no probadas las restantes, propuestas por la defensa.
OCTAVO: Absolver al demandado LIBARDO RODRÍGUEZ y/o LIBARDO ALFONSO TAPIA RODRÍGUEZ, demandado como persona natural, de las pretensiones de la demanda.
NOVENO: Costas a cargo de la empresa demandada PROYECTOS Y CONSULTORIAS DE LA SABANA LTDA, y solidariamente, de la demandada ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., hoy ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., y favor de la demandante MILENA MONTERROZA BEJARANO. Como agencias en derecho se señala el 25% del valor total de la condena. Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por Secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las enjuiciadas, el ad quem modificó el numeral 2 de la parte resolutiva en cuanto al monto de la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de «CONDENAR a PROYECTOS Y CONSULTORIAS DE LA SABANA LTDA., a pagar a favor de la demandante MILENA MONTERROZA BEJARANO la suma de $216.666.71, por concepto de sanción, conforme al numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990» y confirmó en lo demás. Impuso costas en la instancia a la parte demandada.
Consideró el Tribunal en relación con los temas propuestos en el recurso de casación, lo siguiente: En esencia, el distanciamiento del censor con el sentenciador se circunscribe al momento a partir del cual ha de contarse el término de los tres años para ejercitar la acción de reparación de perjuicios derivados del siniestro laboral. Concretamente, si desde la perpetración del acto –como lo puntualiza la norma de la legislación civil, o desde la evaluación médica de los perjuicios causados como lo entendió el a quo.
Para responder dicho interrogante, copió un pasaje de la sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 23734, y concluyó que, en tratándose de la acción encaminada a obtener la reparación de perjuicios por un infortunio laboral, el plazo prescriptivo «(…) su conteo inicia desde la fecha de la evaluación médica, y no desde la perpetración del acto (…)».
Estimó que debido a que el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, regulan las prestaciones ofrecidas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, de suerte que, como lo debatido corresponde a la reparación integral de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no resultaba aplicable el primero. En punto a la inconformidad de Electricaribe, memoró que la solidaridad consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral en el sentido de que dicha responsabilidad solidaria «sí puede hacerse extensiva a la indemnización descrita en el artículo 216, pues su fuente dimana de la ley».
Tras copiar un pasaje de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 1960, GJ XCIII, 915, reiteró que la solidaridad tiene su origen en la ley y que se extiende a la indemnización plena derivada del accidente de trabajo por culpa patronal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala Laboral de esta Corporación: CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto CONFIRMÓ el numeral 6° que dispuso la responsabilidad solidaria a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las condenas impuestas en los numerales 3°, 4°, 9°, y MODIFICÓ el 2° en su monto, en las condenas impuestas en la sentencia proferida por el Señor Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y en cuanto confirmó el numeral 7° en lo relacionado con la no prosperidad de las restantes excepciones y parcialmente la de prescripción en lo desfavorable.
Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que de la sentencia proferida por el Señor Juez A Quo, se revoquen las condenas impuestas en numerales 2°, 3°, 4°, 6° y 9°; en cuanto al numeral 7°, se declaren probadas de manera íntegra las excepciones de mérito propuestas y condene a la parte demandante en costas. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron debidamente replicados.
VI. PRIMER CARGO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil, 22, 23 y 199 del Código Sustantivo del Trabajo y 22, 53, 90 y 95 de la Constitución Política. Argumenta que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula dos relaciones, la primera entre el contratista independiente y quien lo contrata para la ejecución de una obra, con dos variantes, según se trate de obra que tenga relación con el giro normal de los negocios o no; y la segunda es la que nace entre el contratista independiente, como verdadero empleador y sus trabajadores.
Agrega que si corresponde la actividad al giro normal de los negocios, entonces nace la solidaridad del contratante frente al trabajador, pero solo de las obligaciones laborales, que no de las obligaciones civiles, incluida la del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el contenido de este precepto tiene relación con un pleno resarcimiento de la culpa del empleador, que nace cuando el trabajador logra demostrar el actuar culposo de aquel y que no es dable trasladarlo al beneficiario de la obra, porque ese no es el espíritu de la norma, Arguye que no existe fundamento legal para declarar la solidaridad en relación con la indemnización descrita en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, porque es al autor de la culpa a quien compete responder por la indemnización plena de perjuicios y no al beneficiario de la obra, « por salirse el tema indemnizatorio de resarcimiento pleno por culpa, de la órbita de las obligaciones laborales, que fue a las que se refirió la solidaridad plasmada en el artículo 34 del CST ».
En consecuencia, que el Tribunal se equivocó al no haber entendido que la solidaridad del artículo 34 que hace relación a las obligaciones laborales, no puede extenderse a las responsabilidades por hechos culposos del empleador; por lo que es a este o a sus herederos a los que les corresponde salir a responder por el daño causado al trabajador.
VII. RÉPLICA Argumenta que no incurrió el Tribunal en interpretación errónea de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si la actividad está directamente vinculada con el objeto económico de la empresa y se terceriza su ejecución, existirá la solidaridad en relación con todas las acreencias e indemnizaciones laborales.
Agrega que las obligaciones derivadas del accidente de trabajo, no son de carácter civil como pretende el censor, sino que tienen su fuente en la Ley. VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la solidaridad de que trata el artículo 34 del estatuto sustancial del trabajo puede extenderse al beneficiario del servicio o dueño de la obra, en los casos de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo producido por culpa patronal, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aquél precepto así lo prevé, en tanto hace referencia a la responsabilidad del beneficiario o dueño de la obra por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
La acusación está dirigida a demostrar que el Tribunal se equivocó en la definición del litigio, porque la solidaridad mencionada, solo es predicable de las obligaciones laborales y no de las civiles, que es la que se genera a partir de la hipótesis contemplada en el artículo 216, ya mencionado; igualmente, asevera que la responsabilidad derivada de la culpa patronal solo recae en el empleador, que ha debido cumplir con diligencia y cuidado sus obligaciones, para evitar el accidente.
Para resolver la controversia, habrá de decirse que la claridad de la redacción del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite sino una lectura, consistente en que, a menos de que la labor contratada entre el beneficiario del servicio o dueño de la obra y el contratista, sea extraña a las actividades normales de su negocio o empresa, el primero es solidariamente responsable por el valor de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de toda índole, generadas en la ejecución del contrato de trabajo.
Puede verse que la norma no discrimina las indemnizaciones por su origen o estirpe, ni restringe esa solidaridad a solo un tipo de indemnizaciones, con exclusión de otras, de suerte que no es admisible la propuesta hermenéutica de la censura. De lo que viene de decirse, surge patente que la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, también es de aquellas por las cuales el dueño o beneficiario de la obra debe responder solidariamente con el patrono, siempre que, como aquí acaeció y no se discute, se cumpla la condición de que las labores desarrolladas por el trabajador o su empleador, no sean extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de salarios, prestaciones e indemnizaciones, de toda índole.
Cumple referir que si bien la jurisprudencia tiene definido que esta modalidad resarcitoria corresponde a una reparación plena de perjuicios similar a la que consagra la ley civil, no puede pasarse por alto que la imputación de responsabilidad, encuentra su origen en un acontecimiento de indudable naturaleza laboral, pues así lo exige el multicitado artículo 216.
Ese ha sido criterio reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 1 marzo 2010, rad. 35864, SL, 17 abril 2012, rad. 3825. En el fallo CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, adoctrinó que la solidaridad del beneficiario se extiende a las indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional. Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
De esta manera lo ha dicho esta Corporación: La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915). De lo que viene de decirse, es claro que el Tribunal no cometió la desinteligencia que le atribuye la censura, de donde se sigue la improsperidad del cargo.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 34, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil y 22, 53, 90 y 95 de la Constitución Política.
Rebate la consideración del Tribunal y el criterio jurisprudencial según el cual, el término de prescripción para la indemnización plena a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe contarse a partir de la evaluación médica y no desde que sucede el hecho. Argumenta que el ad quem debió interpretar las mencionadas normas, en su «real contenido», pues los textos establecen la contabilización de los términos desde que la obligación se hizo exigible, y que el Código Civil señala el término de prescripción de 3 años para ejercer la acción dirigida a obtener la reparación del daño, contados desde la perpetración del mismo.
Agrega, que si bien, la norma laboral ordena respetar las excepciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, o en el procesal, es claro que en dichos estatutos no se plasma ninguna excepción y por lo mismo se debe dar aplicación al principio general. Arguye que como el accidente se produjo el 17 de febrero de 2006, desde este día se debe contabilizar el término de prescripción, pues otra cosa son las secuelas del siniestro, que tienen relación con el problema probatorio, de lo cual se derivan las incidencias indemnizatorias; y concluye que si se aceptara la interpretación señalada en la sentencia, se podría establecer varios términos de prescripción, uno en caso de muerte y otro de pérdida de capacidad laboral, en donde el primero se contabilizaría desde el siniestro y en el segundo, desde que se establezca el porcentaje de las secuelas.
X. RÉPLICA Sostiene que la tesis civilista del cargo no tiene cabida, pues se trata de un accidente de trabajo y dado que se presentaron secuelas, el término de prescripción legal no corre desde la ocurrencia del hecho, sino a partir de la evaluación médica, donde precisamente se establecen las secuelas generadas por el accidente de trabajo.
XI. TERCER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, en relación con el 22, 23, 34, 199 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil y 22, 53, 90 y 95 de la Constitución Política. Argumenta que, a pesar de haber insertado en la sentencia el texto del artículo 18 de la Ley 776 de 2002, el ad quem lo consideró inaplicable por tratarse de una norma propia del trámite de prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, en tanto que la demanda versa sobre « prestaciones derivadas del contrato de trabajo y la reparación integral de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST ».
Ello significa, que el Tribunal a pesar de saber de la existencia de la norma que regula la prescripción de las obligaciones derivas de los riesgos profesionales, se abstuvo de aplicarla, con el pretexto de que las prestaciones reclamadas no correspondían al Sistema de Seguridad Social, olvidando que el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se refieren a riesgos profesionales.
XII. RÉPLICA Le niega razón a la censura, pues el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, se refieren a las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social, mientras que la indemnización por accidente de trabajo por culpa del empleador, tiene origen en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual el mencionado artículo 18 de la Ley 776 de 2002, no está llamado a aplicarse en esta clase de juicios.
XIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos 2 y 3 se formulan por la vía directa, el eje problemático es uno solo y el objetivo de los mismos es similar, se estudiarán conjuntamente. El Tribunal hizo suyas las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 23734, la cual definió que, en tratándose de un accidente de trabajo, el término de prescripción para reclamar la indemnización de perjuicios plena por culpa patronal, a que hace referencia el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, no se contabiliza a partir de la ocurrencia del siniestro, sino desde el dictamen médico sobre pérdida de capacidad laboral del trabajador, pues no es posible establecer de manera inmediata las consecuencias que del suceso.
Igualmente, se adoctrinó que la fecha para la calificación médica no queda al arbitrio del trabajador, ni puede dilatarla indefinidamente, dado que debe hacerse dentro del término de los 3 años siguientes a la ocurrencia del accidente, porque ello es lo que se deduce del artículo 222 del Código Sustantivo del Trabajo; a partir de dicha valoración, comienza a contarse el término de prescripción de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En relación con el artículo 18 de la Ley 776 de 2002 y del Decreto 1295 de 1994, consideró el Tribunal que las prestaciones allí señaladas pertenecen al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo que no resulta aplicable al caso esa norma. La acusación se dirige a demostrar que el Tribunal se equivocó, al concluir que el término de prescripción para demandar comienza a transcurrir desde el momento de la calificación y no la del accidente de trabajo y por no haber dado aplicación al artículo 18 de la Ley 776 de 2002, que señala un término de prescripción de un año para las indemnizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Teniendo en cuenta las acusaciones, los problemas a resolver se circunscriben a determinar cuáles son las normas reguladoras de la prescripción de los derechos derivados de la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la contabilización del término de prescripción tratándose de accidente de trabajo por culpa patronal.
Para la Sala es claro que la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, a que hace referencia el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene origen y sustrato eminentemente laboral, que no civil como arguye la censura, por manera que sobre lo previsto en el artículo 2358 del Código Civil, prevalece y se impone aplicar con carácter excluyente, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, que regulan íntegramente dicho fenómeno extintivo.
Tampoco resulta pertinente el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, pues el mismo se refiere a reglas propias del Sistema General de Riesgos Profesionales, de suerte que como la regulación sobre indemnización plena de perjuicios por culpa patronal está gobernada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son las normas sustanciales y procesales de la especialidad las que reclaman ser aplicadas.
Sobre la regulación de la prescripción por las normas señaladas, la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, así adoctrinó: 1º) Término de prescripción de la acción por reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Tiene decantado esta Sala de la Corte, que dado que la responsabilidad que se le imputa al empleador en la ocurrencia del accidente laboral se origina en el incumplimiento del contrato de trabajo -por omisión, descuido o dejación de las obligaciones impuestas por ley o reglamento en el régimen de seguridad industrial-, las normas aplicables en materia de prescripción no son las que regulan la responsabilidad extracontractual establecida en el Código Civil para culpas como la aquiliana, sino las propias de la estructura contractual laboral.
De modo que, itérese, para el asunto sometido a escrutinio de la Corporación no es dable aplicar el artículo 2536 del estatuto civil, habida cuenta que no regula la situación ventilada en este proceso en el que, como quedó visto, se debate una situación surgida de la prestación de un servicio subordinado originado en la celebración y ejecución de un contrato de trabajo.
Al punto, en sentencia del 2 de mayo de 2003 radicado 19854, se puntualizó: “(…) La disciplina que contiene las normas de Derecho del Trabajo, desde antaño obtuvo independencia de las demás ramas del derecho, de tal manera que tiene unas instituciones con características, identidad y regulación normativa propias, y solo se recurre a las disposiciones de otras codificaciones, ante la ausencia de regulación legal del respectivo tema. […] La aludida figura, como fenómeno extintivo de acciones y de obligaciones en el derecho laboral y de la seguridad social, está regulada en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S. del T., que tratan de manera completa y específica, todo lo concerniente a la prescripción de las acciones judiciales en esa materia, estableciendo un término trienal para tal efecto.
Desde la perspectiva expuesta, ante la ausencia de vacío legal; es inadecuado plantear, como lo quiere hacer ver el ataque, que como lo pretendido era una indemnización plena de perjuicios, se debía recurrir al Código Civil en cuanto regula la prescripción de la acción en caso de la ocurrencia de un acto punible, puesto que de verdad el tema en controversia corresponde a la justicia laboral y por supuesto, son las disposiciones laborales, las llamadas a gobernar el sub lite, específicamente las del Código Sustantivo del Trabajo y del Código de Procedimiento Laboral y no las de otras codificaciones, porque resultaría impertinente sobre todo en materia de la prescripción extintiva de las acciones que surgen del contrato de trabajo”.
(Resaltado en el texto original) De lo dicho se colige que las obligaciones generadas a partir del accidente de trabajo por culpa patronal, están sometidas al término de prescripción establecido en las normas laborales señaladas, por lo que no es acertada la acusación contra el fallo gravado, por presuntamente haber incurrido en la infracción directa del artículo 18 de la Ley 776 de 2002.
En punto al plazo prescriptivo de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo, a que hace referencia el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la postura de la Sala de Casación Laboral está definida en la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiteradas por la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en la que se adoctrinó: (…) también es verdad que en casos como el presente, la jurisprudencia laboral de esta Sala de la Corte ha establecido que el término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud.
Así, por ejemplo, en la sentencia del 3 de abril de 2001, radicación No. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, radicación 6803, esto dijo la Corte: “Al examinar este mismo punto de derecho en la sentencia de 15 de febrero de 1995 (Rad. 6803) --invocada por la recurrente en el sexto de los cargos de su demanda-- la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: […] Necesario colofón de lo expuesto es que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desatinos atribuidos por la censura, de suerte que los cargos son infundados e imprósperos.
Costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $7.500.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 31 de mayo de 2011 dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILENA MONTERROSA BEJARANO, contra PROYECTOS Y CONSULTORÍAS DE LA SABANA LTDA, LIBARDO TAPIAS RODRÍGUEZ y ELECTRICARIBE y/o ELECTROCOSTA S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00