CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77453 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12219-2017 Radicación n.° 77453 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de anulación que interpuso PREVER S.A. contra el laudo arbitral proferido el 6 de febrero de 2017 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE SERVICIOS EXEQUIALES Y AFINES «SINTRASER».
I.
ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2015 la asociación sindical Sintraser presentó a la compañía Prever S.A. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo. Como quiera que no hubo acuerdo sobre ninguno de los puntos del pliego en la etapa de arreglo directo, la solución del conflicto colectivo fue sometida a arbitramento obligatorio, el que finalizó mediante el laudo arbitral objeto del presente recurso extraordinario.
RECURSO DE ANULACIÓN La empresa recurrente solicita la anulación de las disposiciones del laudo denominadas «incrementos salariales», «procedimientos disciplinarios», «alimentación», «sitio para tomar alimentos», «salario en caso de incapacidad», «prima de antigüedad», «prima de vacaciones», «terminación unilateral del contrato», «fondo rotatorio de vivienda», «auxilio y préstamo por calamidad doméstica», «póliza de seguro de vida», «auxilio por pensión de vejez o invalidez», «auxilio educativo para los hijos de los trabajadores», « auxilio educativo para trabajadores», «permisos sindicales», «plan exequial», «auxilio para anteojos», «auxilio por matrimonio», «auxilio por nacimiento o adopción», «permiso por calamidad doméstica», «permiso por cumpleaños», «permiso por matrimonio», «permiso por citación a las juntas de calificación e invalidez», «permisos o licencias del 24 y 31 de diciembre», «tarjeta débito», «auxilio sindical», «aguinaldo» y «publicación y texto».
CLÁUSULAS NORMATIVAS OBJETO DE ATAQUE, ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DECISIÓN DE LA CORTE UN CUESTIONAMIENTO PRELIMINAR En adición a todos los reparos que la recurrente le formula a cada una de las disposiciones del laudo y que serán objeto de análisis con posterioridad, crítica en un título aparte denominado «falta de proporcionalidad, equidad y ponderación en todos los puntos del laudo», la circunstancia de que, al elaborar la decisión, los árbitros no hubiesen evaluado la complicada situación económica de la empresa durante los últimos años.
Expresa que, justamente, ante el tribunal se demostró que las pocas utilidades del año 2015 jamás alcanzarían a cubrir los gastos operacionales que impone el laudo arbitral, más aún, cuando sus previsiones se harán extensivas a los trabajadores que a futuro se vinculen al sindicato. En sustento de lo anterior, presenta un cuadro en el que relaciona los costos anuales estimados de las prestaciones y beneficios del laudo que, en total, suman $551.164.587, y frente a los cuales considera que las utilidades del año 2015, equivalentes a $60.472.427, no alcanzan a sufragarlas.
CONSIDERACIONES Para dar respuesta a este cuestionamiento transversal a todo el laudo, relativo a que el tribunal de arbitramento eludió su deber de valorar la situación económica de la empresa, vale anotar que, contrario a esta afirmación, la Corte advierte que los árbitros sí cumplieron este deber de analizar el conjunto de las peticiones del sindicato en función de las posibilidades financieras de la compañía. A folios 200 a 204, reposan las intervenciones de las partes ante dicho colegiado, espacio en el que cada una tuvo la oportunidad de exponer sus puntos de vista y presentar las pruebas que a bien quisiera hacer valer.
Se observa que en esa ocasión, el representante judicial, el gerente de recursos humanos y el vicepresidente financiero de Prever S.A. expresaron sus argumentos de oposición a las peticiones del pliego, las razones financieras y económicas que impedían llegar a un arreglo y el estado del negocio a esa fecha. Todos estos aspectos fueron valorados por los árbitros, como de ello dan cuenta las 9 actas de sesiones del tribunal, en las que se negaron sendas peticiones de la agremiación sindical, precisamente, porque no interactuaban con las realidades económicas de la compañía. Así mismo, la confección del laudo arbitral se sustentó en la premisa de que la decisión debía «adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad», en desarrollo de lo cual era imperioso tener de presente «la situación económica y administrativa de la empresa, así como las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro en las relaciones entre las partes».
Adicionalmente, los árbitros tuvieron en cuenta que en la actualidad han cambiado los hábitos fúnebres de la sociedad, lo cual se refleja en «un abandono de las inhumaciones y un incremento de las cremaciones», circunstancia que ha impactado el negocio de los servicios exequiales. Cabe mencionar que el cuadro que la recurrente presenta, con el ánimo de demostrar su tesis de que los costos globales del laudo inviabilizan la operación del negocio, primero, no se encuentran respaldados con los estados financieros, es decir, no existen pruebas que soporten las cifras; segundo, se desconoce el procedimiento que se adoptó para su elaboración, el año o periodo y número de trabajadores que sirvió de referente; y tercero, existe una enorme diferencia, no justificada, entre los costos estimados expuestos ante el tribunal ($6.912.104.520)[footnoteRef:1] y los que se le muestran a la Corte ($551.164.587)[footnoteRef:2], que va en contra de la fiabilidad, objetividad y seriedad de la información que se pretende hacer valer. [1: Folios 172 y 204] [2: Folio 292] Por lo expuesto, el tribunal no obvió o infravaloró la situación concreta de la empresa a la luz de la equidad y lo que realmente se probó, de manera que no tiene razón la recurrente al cuestionar el laudo con base en una presunta manifiesta inequidad que empaña la totalidad de la decisión. Dicho lo anterior, la Sala procede al estudio de cada uno de los puntos del laudo que objeta la recurrente.
1. INCREMENTOS SALARIALES 1.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa incrementará los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que no hubieren recibido aumento salarial a partir del año 2015 de la siguiente manera: · En forma retrospectiva, a partir del 1 de enero de 2016, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total consolidado por todo el año 2015, certificado por el DANE, más un (1) punto. · A partir de la fecha de expedición del presente laudo arbitral, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total consolidado por todo el año 2016, certificado por el DANE, más un (1) punto. · A partir del 1 de enero de 2018, en un porcentaje igual al Índice de Precios al Consumidor (IPC) total consolidado por todo el año 2017, certificado por el DANE, más un (1) punto.
Adicionalmente a los trabajadores que no hubieren recibido aumentos salariales a partir del año 2015 y que a la fecha de proferir el laudo se encuentren vinculados a la empresa y a la organización sindical, la compañía les reconocerá una bonificación única no constitutiva de salario por valor de quinientos cincuenta mil pesos (550.000), la cual será cancelada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición de este laudo.
Parágrafo. A los trabajadores beneficiarios del presente laudo que hayan recibido aumentos salariales a partir del 2015 solo se les harán los aumentos acá dispuestos para los años 2017 y 2018. En caso de que los trabajadores de que trata este parágrafo hayan recibido aumento por el año 2017, el mismo se imputará como parte del que pueda corresponderles conforme a lo ordenado en este laudo. 1.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Plantea la recurrente que la cláusula es notoriamente inequitativa, toda vez que un aumento acumulativo del 1% sobre el IPC, en una economía con inflación baja como la nacional, genera un desbarajuste en las finanzas de la empresa.
Señala, en tal sentido, que el presupuesto de la compañía se confecciona año a año, conforme a la variación del IPC, los costos de los proveedores, intereses de créditos e impuestos, entre otros componentes que son determinantes y para los cuales –repite- es importante el aumento real del índice de precios al consumidor. Resalta que el costo de la mano de obra, al no guardar correspondencia con las variables económicas reales sino con unas artificiales creadas por el tribunal, produce un impacto negativo en la estabilidad financiera de la empresa; en esa dirección, recuerda que conforme a los balances de la compañía, las ganancias del año 2015 alcanzaron apenas $80.921.000, por lo que no resulta mesurado fijar incrementos salariales que superen los índices económicos reales.
Argumenta que un punto adicional frente a una inflación del año 2015 del 6.77%, equivale a un 14.5% del aumento porcentual, lo que comparado con el IPC del año 2016 de 2.75%, ese punto adicional asciende al 20% del IPC. En cuanto a la bonificación salarial de los trabajadores que no recibieron aumento durante el año 2015, asevera que, por regla general, el laudo tiene efectos hacia el futuro y, excepcionalmente, puede aplicarse restrospectivamente para cobijar situaciones acaecidas durante el trámite del conflicto colectivo.
En consonancia con ello, asegura que en este asunto el pliego se presentó el 30 de noviembre de 2015, motivo por el cual la concesión de una bonificación «para aquellos trabajadores que no hubieran recibido aumentos a partir del año 2015» representa una aplicación retroactiva del laudo, ya que cubre periodos anteriores al nacimiento del conflicto.
Con mayor razón –agrega- si se tiene en cuenta que la asociación sindical fue constituida el 5 de octubre de 2015. Por último, recaba en que la bonificación salarial no fue pedida en el pliego de peticiones, lo que significa que, además de retroactiva, la disposición arbitral constituye una decisión ultra petita. 1.3 OPOSICIÓN AL RECURSO La agremiación sindical se opone a la anulación de la cláusula.
Sostiene, para tales efectos, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala es admisible concederle efectos retrospectivos a los incrementos salariales. Añade que el aumento ordenado resulta ser equitativo, razonable y proporcionado, toda vez que desde el año 2014 a los trabajadores sindicalizados no les aplicaron incrementos salariales. 1.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo relativo a la notoria inequidad de la cláusula en particular, la Corte se remite a los argumentos expuestos anteriormente, para reiterar que no existe en el expediente información contable, financiera u otra que respalde las afirmaciones del recurrente.
Igualmente, es importante recordar que la parte interesada en obtener la anulación del laudo por «manifiesta inequidad» debe probar fehacientemente su clara injusticia. No basta, entonces, afirmar que la decisión compromete la continuidad del negocio. Es indispensable allegar los medios de convicción que demuestren la irracionalidad de las cargas económicas impuestas, de modo tal que no le quede duda a la Corte de la objetable inequidad de la decisión. No puede olvidarse que el recurso de anulación no constituye un espacio apropiado para esgrimir divergencias acerca del criterio exacto de lo justo, o lo que constituye la medida más óptima o precisa de solución del conflicto colectivo.
Se requiere, contrario a ello, demostrar que la inequidad es manifiesta, protuberante o grosera, para lo cual el interesado debe adosar los medios de persuasión que sustenten esta circunstancia. Sobre el particular, en sentencia SL1076-2017 la Sala puntualizó: En vista a que la argumentación de la empresa recurrente reside en que las disposiciones transcritas son inequitativas, es del caso que la Corte recuerde que la simple divergencia del criterio exacto de lo justo, o lo que constituye la medida más óptima o precisa de solución del conflicto colectivo, es un asunto que le corresponde determinar a los árbitros en su labor de emitir fallos en equidad.
Para este fin, los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad que les permite investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto, identificar los puntos de desajuste, formarse un juicio de valor fundado en la apreciación racional de los hechos, construir fórmulas que procuren zanjarlo equilibradamente, y que, en definitiva, consulten criterios indeterminados pero objetivos de equidad.
Lo anterior implica que los árbitros pueden valerse de múltiples posibilidades, medidas, reglas y alternativas a la hora de componer el conflicto colectivo, siempre que ellas se fundamenten en raciocinios ecuánimes, satisfagan las expectativas razonables de las partes, garanticen su equilibrio e impriman paz a las relaciones de trabajo, soluciones que deben ser respetadas por la Corte, que no puede, so pretexto de tener un mejor concepto de justicia o una medida más exacta de equidad, imponer su criterio.
Precisamente, este poder moderador que la ley le atribuye a la justicia arbitral, le impide a la Sala determinar si cuantitativa o cualitativamente existían mejores formas de solución del conflicto o fijar los raseros prestacionales que cree adecuados, pues, de hacerlo, se convertiría en una instancia de juzgamiento adicional al arbitraje.
Ahora, lo anterior no quiere decir en lo absoluto que esta Corporación no pueda enjuiciar un laudo; sin embargo, ello tiene lugar cuando aparezca manifiesta, grosera o de bulto su inequidad, al punto que lo calificado por los árbitros como justo, evidentemente no lo sea; en este escenario podría la Corte invalidar disposiciones de un laudo, para evitar que cobren vida en el ordenamiento jurídico normas lesivas de la armonía y convivencia social (CSJ SL14879-2016).
Al margen de las precedentes reflexiones, que de suyo son suficientes para mantener la cláusula arbitral por razones de equidad, encuentra la Corte que, objetivamente, el incremento salarial del IPC más 1 punto, que se ordenó para los años 2016, 2017 y 2018, es razonable teniendo en cuenta que, primordialmente, este tipo de aumentos tiene el objetivo de contrarrestar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, de modo que los trabajadores puedan acceder, sin ver afectada su capacidad real de compra, a los bienes y servicios que ofrece el mercado.
Por lo demás, los incrementos salariales no son un hecho excepcional en la compañía recurrente, dado que durante los años 2015, 2016 y 2017 ordenó, respectivamente, incrementos salariales del 6%, 6.70% y 5.73% -cercanos al IPC de los años anteriores- en favor de los trabajadores no sindicalizados (f.° 183-184). Obra también a folios 161 a 169 pacto colectivo vigente entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2020, en el que la empresa se comprometió con los trabajadores beneficiarios de ese acuerdo, a aumentarles sus salarios, año a año, conforme al IPC del año anterior certificado por el DANE.
Bajo esta consideración, un incremento salarial equivalente al IPC del año anterior, más 1 punto adicional, no causa los trastornos que la empresa asegura, pues esta por su propia voluntad ha venido reconociendo reajustes salariales anualmente conforme al IPC certificado por el DANE a los trabajadores no sindicalizados. A lo que habría que añadir que en función del número total de empleados sindicalizados (45), el impacto del laudo no tiene la enorme trascendencia económica que afirma la recurrente, tiene sobre sus finanzas.
Por último, en lo que guarda relación con la bonificación salarial, la Corte dispondrá su anulación toda vez que, como lo sostiene la impugnante, su justificación obedece a la depreciación del valor de los salarios devengados durante el año 2015, no obstante que el conflicto colectivo inició el 30 de noviembre de ese año con la presentación del pliego de peticiones.
En consecuencia, la cláusula no es realmente retrospectiva sino retroactiva, dado que cobija situaciones anteriores al inicio del diferendo. En las condiciones descritas, la cláusula denominada incrementos salariales no se anulará, salvo el siguiente apartado, relativo a la bonificación salarial: Adicionalmente a los trabajadores que no hubieren recibido aumentos salariales a partir del año 2015 y que a la fecha de proferir el laudo se encuentren vinculados a la empresa y a la organización sindical, la compañía les reconocerá una bonificación única no constitutiva de salario por valor de quinientos cincuenta mil pesos (550.000), la cual será cancelada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición de este laudo.
2. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS 2.1 EL TEXTO DEL LAUDO En materia disciplinaria (procedimientos y sanciones), la empresa aplicará lo previsto en su reglamento interno de trabajo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Sentencia C-593/14 de la Corte Constitucional, relacionados, entre otros, con el debido proceso. 2.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Como fundamento de esta petición, la recurrente asegura que el tribunal de arbitramento no tiene competencia para pronunciarse sobre los procedimientos disciplinarios al interior de la empresa, por cuanto este tema está regulado en la Constitución y la ley, que deben ser interpretadas con arreglo a la jurisprudencia de las altas cortes. 2.3 OPOSICIÓN AL RECURSO El sindicato defiende la validez de la cláusula con base en la jurisprudencia de esta Sala, atinente a la posibilidad con la que cuentan los árbitros para fallar respecto a procedimientos disciplinarios al interior de la empresa. 2.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que, dentro de las facultades de los árbitros, se encuentra inmersa la de establecer procedimientos disciplinarios obligatorios y previos a la aplicación de sanciones o despidos con justa causa, lo cual –ha precisado la Corte- no puede interpretarse como un coto indebido al poder disciplinario o de libre rescisión de los contratos de trabajo que la ley le brinda al empleador, sino como una forma de velar por la garantía y desarrollo del debido proceso en su ejecución. Sobre el particular, en sentencia de homologación de mayo 18 de 1988, Gaceta Judicial V. 194 – 2433, reiterada en SL35927, 15 jul. 2008, SL3269-2014 y SL13016-2015, se indicó: […] Respecto a la implantación de un proceso disciplinario, para la Compañía que pertenece al sector privado, debe decirse que no constituye una extralimitación de los árbitros, dado que no implica una restricción a la potestad que tienen los empleadores de sancionar las faltas disciplinarias de sus servidores o de poner fin a sus contratos de trabajo con justa causa, como tampoco de terminar sin justificación su vinculación laboral, con la obligación de pagar la indemnización correspondiente.
En rigor la disposición sólo persigue que frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa, lo cual está acorde con los postulados de la buena fe y la protección debida por los empleadores a su trabajadores, principios que son pilar fundamental del derecho del trabajo.
Medida que además no perjudica al empleador, dado que por el contrario puede ser útil para tomar los correctivos que realmente correspondan, después de efectuar un examen sopesado de la situación, que le permite incluso evitar perjuicios de orden económico derivados del despido que a la postre resulte injustificado. Al lado de lo expuesto, la Corte advierte que la cláusula en cuestión, en rigor, no consagra un procedimiento disciplinario inédito.
Y ello obedece a que los árbitros dejaron el tema tal como está definido en la ley, interpretada con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido que previo a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria contenida en el reglamento interno de trabajo, el empleador debe observar las garantías propias del debido proceso.
Corolario de lo expuesto, no se anulará este precepto. 3. ALIMENTACIÓN 3.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa dará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, de manera gratuita, un refrigerio por cada turno de trabajo que supere la jornada ordinaria de ocho (8) horas. 3.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Plantea que la cláusula es ambigua, toda vez que los árbitros no aclararon si dicho beneficio es factor salarial o no. 3.3 OPOSICIÓN AL RECURSO La agremiación sindical destaca que el recurso de anulación no es el mecanismo adecuado para controvertir la presunta falta de claridad de la cláusula, pues para ello debió pedirse la complementación o aclaración de la providencia. Destaca que, en todo caso, la Corte carece de competencia para determinar si una prestación de este tipo es o no salario. 3.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Determinar si un pago es o no salario, es un asunto que escapa a la competencia de los árbitros, dado que es la naturaleza o esencia realmente retributiva del servicio el parámetro válido para establecer si un específico rubro posee o está desprovisto de connotación salarial.
Con todo, no está por demás recordar que por línea de principio, este tipo de problemas interpretativos, derivados del análisis de los enunciados normativos del laudo, deben ser resueltos naturalmente por las partes y los jueces laborales, a no ser que la comprensión del texto sea insuperablemente confusa, oscura o indeterminada, situación que sería excepcional, ya que, como lo ha sostenido la Corte, «es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.
Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, reiterada en SL14879-2016). Por lo dicho, no se anulará esta norma.
4. SITIO PARA TOMAR LOS ALIMENTOS 4.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa adecuará dentro de sus instalaciones un sitio para que los trabajadores puedan tomar sus alimentos y lo dotará con un horno microondas. 4.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Sostiene que la disposición viola su libertad de empresa resguardada en el artículo 333 de la Constitución Política, en virtud de la cual las compañías son libres de organizar su infraestructura y los recursos físicos y humanos que demande el logro de su objeto social.
En esa dirección, agrega que una decisión de tal calado no es económica sino que atañe directamente a la organización logística de la empresa. 4.3 OPOSICIÓN AL RECURSO En defensa de la legitimidad de esta norma, el sindicato sostiene que los árbitros pueden crear todas las prestaciones extralegales que demande la equidad. 4.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La libertad de empresa si bien es un derecho protegido constitucionalmente, que hace parte de las denominadas libertades económicas propias de una economía de mercado, no puede tener un alcance tal que impida o neutralice el desarrollo de otro tipo de derechos individuales o colectivos que poseen los trabajadores en su condición de ciudadanos y que son perfectamente compatibles con el derecho de propiedad del empresario.
Por ello, es admisible que los árbitros establezcan, en favor de los trabajadores, el derecho al uso de determinados espacios físicos del establecimiento, por ejemplo, para tomar sus alimentos, siempre que, vale subrayar, este beneficio sea razonable y en la práctica no genere una lesión injusta al derecho del empleador a explotar su negocio y de disponer, distribuir y organizar su infraestructura conforme a bien lo estime, todo lo cual debe ser objeto de evaluación en cada caso.
A la luz de estas breves reflexiones, advierte la Sala que la disposición del laudo no luce desproporcionada, toda vez que es el propio empleador quien decide -obvio, respetando la dignidad del trabajador- qué espacio o sección del establecimiento estará destinado a la alimentación. Ahora bien, destinar un lugar para que los trabajadores puedan satisfacer su necesidad básica de alimentarse, no es algo irracional o exagerado, sino una medida acorde al ser humano. Debido a lo anterior, no se anulará esta cláusula.
5. SALARIO EN CASO DE INCAPACIDAD 5.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, un ajuste en el valor de las incapacidades de origen común equivalente al 100% del IBC a partir del día 10 de la incapacidad y hasta el día 90 de la misma, siempre y cuando se trate de incapacidades continuas. 5.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Argumenta la recurrente que el tribunal de arbitramento incurrió en una extralimitación, puesto que conforme a la reglamentación vigente, las EPS cubren el pago de la incapacidad, en el porcentaje fijado en las normas.
Agrega que no es correcto denominar la prestación «salario en caso de incapacidad» cuando «lo que se está otorgando es un ajuste en el valor de la incapacidad que paga la EPS». 5.3 OPOSICIÓN AL RECURSO En defensa del precepto atacado, el sindicato sostiene que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los árbitros tienen competencia para pronunciarse respecto al pago de las incapacidades. 5.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE El motivo argüido por la recurrente, conforme al cual el nombre de la cláusula no es apropiado, es un aspecto trivial e intrascendente para los efectos del recurso de anulación, donde lo relevante es el contenido del enunciado normativo más que el título o rótulo que los árbitros le hayan dado.
Dicho esto, cabe mencionar que según la jurisprudencia actual de la Sala, los árbitros tienen plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, en tanto que, una medida de esta índole, desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social.
En concreto, en sentencia SL8157-2016 se dijo: […] los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando.
Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario.
O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.
No se anulará la cláusula.
6. PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y PRIMA DE VACACIONES 6.1 LOS TEXTOS DEL LAUDO PRIMA DE ANTIGÜEDAD La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral una prima de antigüedad, no constitutiva de salario, de la siguiente manera: · Por 5 años de servicios el equivalente a 5 días de salario básico. · Por 10 años de servicios el equivalente a 10 días de salario básico. · Por 15 años de servicios el equivalente a 15 días de salario básico. · Por 20 años de servicios el equivalente a 20 días de salario básico. · Por 25 años de servicios el equivalente a 25 días de salario básico. · Por 30 años de servicios el equivalente a 30 días de salario básico. · Por 35 años de servicios el equivalente a 35 días de salario básico. · Por 40 años de servicios el equivalente a 40 días de salario básico.
PRIMA DE VACACIONES Cuando un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral haga uso de su período de vacaciones o tenga derecho a éstas, la empresa le pagará el equivalente a diez (10) días de salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) como prima de vacaciones, no constitutiva de salario. 6.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Asevera que esta prestación excede las capacidades económicas de la compañía, toda vez que las utilidades durante el año 2015 fueron apenas de $80.921.000, a la cual hay que aplicarle unos pasivos de $20.448.573.
En esa dirección, precisa que el costo estimado de la prima de antigüedad y de vacaciones asciende, respectivamente, a $27.707.880 y $11.929.470. 6.3 OPOSICIÓN AL RECURSO El sindicato asevera que los árbitros pueden crear todas las prestaciones extralegales que demande la equidad. 6.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aras de dar respuesta a este cuestionamiento, vale la pena insistir en que en este asunto el estimado de los costos del laudo se queda en la simple afirmación, ya que no existen elementos de convicción que brinden respaldo a las aseveraciones de la recurrente.
Adicionalmente, constituyen un hecho desconocido las variables o referentes con las cuales la empresa sustenta sus cifras, de suerte que emitir un juicio cuantitativo o de impacto real del laudo, es una tarea infructuosa. No se anularan estas cláusulas.
7. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO 7.1 EL TEXTO DEL LAUDO En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa a un trabajador beneficiario del presente laudo arbitral por parte de la empresa, la indemnización que corresponda a éste de acuerdo con la tabla indemnizatoria establecida en la Ley se incrementará en un 20%. 7.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE La sociedad recurrente pide su anulación con base en que esta disposición «modifica de forma directa un mandato legal expreso», puesto que la ley no consagra el valor adicional fijado por los árbitros.
Agrega que la cláusula no interactúa con el principio de equidad. 7.3 OPOSICIÓN AL RECURSO En defensa de la legitimidad de esta norma, el sindicato sostiene que la finalidad del conflicto colectivo es la superación de los mínimos legales. 7.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto que el enunciado que se cuestiona se oponga a la ley o la modifique indebidamente.
En rigor, esta disposición realiza el fin último del conflicto colectivo económico, cual es la superación o mejora de los derechos mínimos legales, ya que prevé un incremento del 20% del valor de la indemnización por despido injusto. Insistentemente, esta Corporación ha dicho que, por antonomasia, a los árbitros les asiste una función de creación normativa, expresada en la posibilidad de establecer nuevos derechos o complementar los preexistentes.
Este, en definitiva, es el núcleo de la negociación colectiva. Por ejemplo, en sentencia SL5887-2016 se razonó sobre el particular: Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.
Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa».
En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».
En lo que hace a la presunta inequidad de este precepto, la Sala se remite a lo expuesto en líneas precedentes. Colofón de lo dicho, no se anulará esta cláusula.
8. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA 8.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa creará un fondo rotatorio de vivienda para préstamos a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, por un monto total de $20.000.000. Parágrafo 1: Las partes reglamentarán el funcionamiento del fondo dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigencia del presente laudo arbitral.
Parágrafo 2: El interés de los préstamos no será superior al 6% anual. 8.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Aduce que el laudo, nuevamente, pretende imponer una específica organización administrativa desde una instancia externa a la empresa, en detrimento de su libertad económica. Asegura que el fondo rotatorio conlleva funciones extrañas al objeto social de la compañía y exceden su capacidad financiera. 8.3 OPOSICIÓN AL RECURSO La organización sindical afirma que es válida la creación de este tipo de beneficios extralegales. 8.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se expuso anteriormente, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores.
Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer beneficios que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores y su familia, tal como ocurre con los fondos rotatorios de vivienda. Al respecto, en sentencia SL 23266, 11 feb. 2004, reiterada en SL604-2017, la Sala expuso: De todos modos, bueno es decir que sí está dentro de las facultades de un tribunal de arbitramento imponer cargas a un empleador para atender necesidades de sus trabajadores relacionadas, entre otras, con la vivienda.
En innumerables ocasiones la Corte ha aceptado que en los laudos se concedan prestaciones sociales, luego no se ve razón objetiva para restarles la posibilidad de conceder otra clase de beneficios, que aun cuando estrictamente no participen de aquella naturaleza, sí contribuyen como las prestaciones sociales a mejorar el nivel de vida de los asalariados que, en últimas, es la verdadera finalidad de la legislación social protectora de quienes viven de su trabajo subordinado.
Es que la consecución de un beneficio que únicamente propende por el mejoramiento del nivel de vida de los asalariados, es reconocer las bases mismas de nuestro ordenamiento constitucional y el desarrollo legislativo y jurisprudencial. En cuanto a la supuesta inequidad de la determinación, la Corte se remite a lo expuesto al estudiar otras disposiciones del laudo.
No se anulará esta norma. 9. AUXILIO Y PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA, PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA, AUXILIO POR PENSIÓN DE VEJEZ O INVALIDEZ, AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES, AUXILIO EDUCATIVO PARA TRABAJADORES, PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA, PERMISO POR CUMPLEAÑOS, PERMISO POR MATRIMONIO, PERMISOS O LICENCIAS DEL 24 Y 31 DE DICIEMBRE 9.1 LOS TEXTOS DEL LAUDO AUXILIO Y PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que sufran una calamidad doméstica debidamente comprobada, por una sola vez anualmente, un auxilio equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV).
Adicionalmente, la empresa hará un préstamo sin intereses a los trabajadores beneficiario del presente laudo arbitral que sufran una calamidad doméstica debidamente comprobada, por un monto máximo de dos (2) salarios mensuales del trabajador y sin que exceda el tope máximo de veinte millones de pesos ($20.000.000), suma que fijará la empresa en cada caso concreto, y con un plazo para el pago a doce (12) meses.
El beneficio anual de que trata este artículo no es aplazable ni acumulable. PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA La empresa contratará con una compañía de seguros que legalmente funcione en la República de Colombia una póliza de seguro colectiva para cuando ocurra la muerte natural o accidental de cualquiera de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, por un monto equivalente a doce (12) mensualidades o salarios básicos del trabajador por muerte natural y a veinticuatro (24) por muerte accidental.
Parágrafo: El trabajador deberá señalar los beneficiarios de la póliza para tener derecho a este beneficio. AUXILIO POR PENSIÓN DE VEJEZ O INVALIDEZ La empresa dará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que se retiren de la misma por haber cumplido los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, un auxilio equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), no constitutivo de salario.
AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS DE LOS TRABAJADORES La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral un auxilio educativo anual equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente para uno de sus hijos entre los 5 y 17 años que esté matriculado en un establecimiento legalmente aprobado. El reconocimiento se hará entre el 1 y el 30 de marzo de cada año para los hijos de los trabajadores de calendario A y entre el 1 y el 30 de septiembre para los de calendario B. Este auxilio se otorga solo para un (1) hijo de cada trabajador y deberá tener un promedio superior a 7.5 sobre 10 en sus notas o su equivalente para gozar de este beneficio.
AUXILIO EDUCATIVO PARA TRABAJADORES La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral un auxilio educativo anual, siempre y cuando tenga en sus notas un promedio de 3.8 sobre 5 o su equivalente, en la siguiente forma: · El 50% de un salario mínimo legal mensual vigente para estudios de secundaria, técnicos y tecnológicos. · El 30% de un salario mínimo legal mensual vigente para estudios profesionales (pregrado). · El 20% de un salario mínimo legal mensual vigente para estudios de postgrado (especialización o maestría).
La empresa dará estos estos auxilios con el fin de ayudar a os (sic) gastos de matrícula, mensualidad o implementos de estudio. Las fechas para el pago de los auxilios solicitados en el primer semestre del año serán entre los meses de febrero y marzo y para los solicitados en el segundo semestre serán entre julio y agosto para permitir la entrega de los certificados que acrediten el estudio.
PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA La empresa concederá de uno (1) a cinco (5) días de permiso remunerado, con el salario que esté devengando cada trabajador, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en caso de calamidad doméstica, entendida ésta como todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, como enfermedad o lesión grave de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del cónyuge o compañero permanente, robo, incendio, terrorismo, alud o catástrofes naturales que afecten la vivienda del trabajador.
PERMISO POR CUMPLEAÑOS La empresa concederá un (1) día de permiso remunerado con el salario que esté devengado cada trabajador, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral, el cual se disfrutará dentro del mes calendario de su cumpleaños y deberá ser coordinado en el área de recursos humanos de la compañía. PERMISO POR MATRIMONIO La empresa concederá cinco (5) días de permiso remunerado con el salario que esté devengando cada trabajador, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en caso de que contraigan matrimonio válidamente celebrado.
Parágrafo: Este permiso se dará en el evento de primeras nupcias y por una sola vez, por lo tanto de contraer matrimonio nuevamente no se tendrá derecho a este permiso. PERMISOS O LICENCIAS DEL 24 O 31 DE DICIEMBRE La empresa otorgará un permiso remunerado a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en uno de los dos días indicados en el título del presente artículo, debiendo el trabajador con una anticipación de 30 días definir cuál de los dos días de las festividades decembrina escogerá para hacer uso del mismo. 9.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE En relación con la concesión de un auxilio por calamidad doméstica, la recurrente manifiesta que el fallo es ultra petita, habida cuenta que en el pliego únicamente se solicitó un préstamo por ese concepto.
Añade que la cláusula es desmedida, pues «no cualquier calamidad doméstica, implica una situación de necesidad económica especial para el trabajador». En cuanto a la póliza de seguro de vida y el auxilio por pensión de vejez o invalidez, sostiene que el tribunal, nuevamente, desbordó sus competencias, toda vez que las prestaciones por muerte del trabajador se encuentran reguladas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, normas que son de orden público y, por tanto, no pueden ser moduladas.
Por otro lado, destaca que en las cláusulas cuestionadas se obliga al empresario a realizar un doble pago por el mismo riesgo, y agrega que conforme al artículo 48 de la Carta Política, está vedado establecer a través de laudo, convención o acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.
En lo relativo a los auxilios educativos para los trabajadores y sus hijos, pide que se aclare el laudo, toda vez que en Colombia existen múltiples programas estatales y privados de subsidio a estudiantes, frente al costo de matrículas, útiles, gastos de transporte, entre otros; que por tal motivo, lo equitativo es que los beneficiarios de estos auxilios sean aquellos trabajadores sindicalizados que no reciban otra clase de subsidios por entidades públicas o privadas, «lo contrario, desnaturalizaría, la teleología del auxilio, pues se tornaría en fuente de ingresos para el trabajador, más que como un verdadero incentivo al estudio».
En lo concerniente al permiso por calamidad doméstica asegura que la definición de tal figura le corresponde al legislador y, por otro lado, argumenta que la cláusula condiciona el permiso a que se verifique cualquier calamidad doméstica, lo cual es desproporcionado, puesto que no toda situación de esa índole «implica la necesidad para el trabajador de ausentarse».
Respecto a los permisos por cumpleaños y matrimonio asevera que su establecimiento no se compadece con la realidad económica de la compañía, pues si bien, a primera vista, es un beneficio inofensivo, en la práctica representa una pérdida de recurso humano, cuantificable en grandes cantidades de dinero. Y en cuanto al permiso o licencia durante el 24 o 31 de diciembre, señala que una decisión de esta índole viola el principio de libertad de empresa, al imponer un modelo de prestación de servicios, con la mitad del personal y en dos días de alta demanda; añade que al adoptar esta determinación los árbitros se abrogaron la facultad de definir cuáles días son hábiles y cuáles no, aspecto que está regulado en normas de orden público. 9.3 OPOSICIÓN AL RECURSO El ente sindical se opone a la anulación de estas disposiciones.
Para tal fin, le solicita a la Sala tener en cuenta que esos beneficios se reproducen en el pacto colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores no sindicalizados, y que, en todo caso, los árbitros tienen competencia para establecer este tipo de beneficios extralegales. En cuanto a los permisos remunerados, aduce que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corporación los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos o licencias remuneradas. 9.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte advierte que los beneficios cuya anulación se pretende se encuentran reproducidos en idénticos términos en el pacto colectivo suscrito entre Prever S.A. y los trabajadores no sindicalizados, vigente entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2020 (f.° 161 a 169), incorporado también en cartillas bajo el título de «Plan de Beneficios» (f.° 137 a 154).
Desde este ángulo, todos los argumentos relativos a la imposibilidad económica de la empresa de asumir las citadas prestaciones extralegales se desvanecen ante el incontrovertible hecho de que, en la actualidad, viene reconociendo estas prerrogativas a la mayoría de los trabajadores de la empresa. Corolario de lo anterior, las peticiones de anulación de los permisos por cumpleaños y matrimonio, basadas exclusivamente en la supuesta inequidad económica del laudo, son infundadas.
Resta, entonces por analizar, los otros vicios que se le atribuye a los preceptos del laudo, así: A) Auxilio y préstamo por calamidad doméstica: En esencia, dos cosas plantea la recurrente: (i) los árbitros incurrieron en una extralimitación de sus funciones, puesto que al sindicato nunca solicitó un auxilio sino un préstamo; y (ii) sujetar el beneficio a cualquier calamidad doméstica es exagerado, toda vez que no cualquier situación de esta índole amerita una necesidad económica apremiante.
En lo que tiene que ver con el primer punto, efectivamente advierte la Sala que la petición de la agremiación sindical se contrajo a la negociación de un préstamo y no de un auxilio por calamidad doméstica, por lo que, ante esta incongruencia en la decisión, se anulará exclusivamente el apartado de la cláusula que señala: La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que sufran una calamidad doméstica debidamente comprobada, por una sola vez anualmente, un auxilio equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV).
En cuanto a la segunda crítica, centrada sobre el préstamo, vale precisar que la calamidad doméstica es un concepto jurídico indeterminado que como tal, debe interpretarse razonablemente y en concreto. Por lo tanto, es en cada caso específico que debe evaluarse –objetivamente- la intensidad que puedan tener ciertos sucesos familiares, personales o externos sobre el trabajador, que, para afrontarlos, requiera de un crédito que le permita acceder a recursos económicos adicionales a su salario.
Bajo esta comprensión, la posibilidad interpretativa que ofrece el texto atacado no es inapropiada ni conduce al caos laboral, dado que cualquier situación no es sinónimo de calamidad doméstica. Antes bien, considera la Sala que su apertura y carácter no exhaustivo es una virtud, toda vez que así se precaven injusticias derivadas de hechos que son completamente imprevisibles con clara incidencia sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
En esta dirección, esta Corporación en sentencia SL17368-2015, reiterada en 10204-2016, expuso: De todos modos, la expresión «calamidad doméstica» incluida en el artículo cuya anulación se pretende, pese a que constituye un concepto general, no puede catalogarse como una verdadera indeterminación, pues precisamente son tantos e innumerables los sucesos que pueden ser catalogados como tal, que resulta inverosímil que se incluyan en una disposición convencional como la que ahora es objeto de estudio.
De ahí que, precisamente, le corresponderá a las partes sopesar las circunstancias y particularidades de la situación concreta a fin de determinar si la misma puede enmarcarse dentro de dicha locución. En tales términos, la cláusula fustigada se mantendrá, a excepción del apartado relativo al auxilio por calamidad doméstica. B) Póliza de seguro de vida y auxilio por pensión de vejez Aquí cabe reiterar que el fin inmediato de la negociación colectiva es la mejora de los derechos laborales de los trabajadores, lo cual puede darse mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los preexistentes, lo que, desde luego, abarca «cualesquiera mejoras en los campos del derecho laboral individual, colectivo y de seguridad social, a condición que ello no represente una extralimitación de las funciones del tribunal, en relación con lo que es objeto de arbitramento; no transgreda los derechos o facultades de las partes, y no riña con normas imperativas de orden público» (CSJ SL8157-2016).
Por lo tanto, bien podían los árbitros pronunciarse sobre la concesión de una póliza de seguro de vida y un auxilio por pensión de vejez, en tanto que estos beneficios, en los términos en que fueron concedidos, no están en la legislación social y son una clara muestra de superación de los derechos a través del conflicto colectivo. Ahora bien, estas concesiones no entran en contradicción con el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que no comportan «condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones».
En efecto, la póliza dispuesta es un seguro de personas colectivo que ni siquiera encuadra en el concepto de «pensión» sobre el cual se construye el sistema de seguridad social; por otro lado, el auxilio por pensión es una ayuda económica que se le entrega a los trabajadores que se retiren de la empresa para empezar a disfrutar su pensión de vejez, de manera que se trata de una prestación adicional y ubicada al margen de las prestaciones de la Ley 100 de 1993, que en modo alguno modifica o riñe con sus disposiciones.
Esta Corporación en sentencia SL3153-2017, al estudiar la validez de las pólizas de vida y auxilios mortuorios concedidas por los árbitros, reflexionó: Contrario a lo aducido por la recurrente, los auxilios consagrados en el artículo 13 del laudo son beneficios que no están contemplados en la Ley del Sistema General de Seguridad Social Integral, tales como el auxilio por muerte del trabajador al familiar más cercano en un monto de $5.000.000 de pesos, la póliza de seguro de vida tomada por la empresa para amparar a los trabajadores por un valor de treinta (30) veces su salario básico mensual y el subsidio otorgado para medicina prepagada en un 80% para el trabajador y su grupo familiar, de suerte que tratándose de prestaciones a cargo del empleador, cuya finalidad es la superación de mínimos legales y cuya fuente de financiación es diferente a la del sistema de seguridad social, no hay fundamento para predicar que afectan el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Sobre la facultad de los árbitros de imponer obligaciones en materia de seguridad social, en la sentencia SL8157-2016, esta Sala señaló que los árbitros tienen competencia para pronunciarse sobre mejoras en el campo del derecho a la seguridad social, a condición de que ello no comporte una extralimitación en las funciones del tribunal, en cuanto i) no puede desconocerse el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005; ii) no se provoquen alteraciones o desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social; y iii) no se imponga al empleador cargas y prestaciones que por mandato corresponde a las entidades del sistema como por ejemplo los servicios del POS.
Entonces, como quiera que con las pólizas y auxilios mortuorios extralegales, el Tribunal no desconoció el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, ni provocó alteraciones o desajustes a la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, ni impuso cargas y prestaciones al empleador que correspondan de manera exclusiva a las entidades del sistema, es por lo que los árbitros tenían plena competencia para imponerlos y, en consecuencia, no es atendible el reproche de la empresa recurrente.
En esta línea, en fallo CSJ SL12506-2016, también sostuvo: En torno a este clase de cláusulas ha dicho la Corte que no tocan ninguna de las materias del sistema integral de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que no imponen una carga sobre las pensiones sino una ayuda económica para los trabajadores que se desvinculen de la empresa pensionados, luego ese beneficio puede considerarse como complementario de las prestaciones que otorga el sistema pensional, por cuanto no contempla ninguno que se le equipare, de tal suerte que es uno de aquellos que puede ser establecido a través de la contratación colectiva (sentencia de anulación CSJ SL del 4 de sep. 2007, rad. 32741).
Colofón de lo dicho, no se anularán estos enunciados del laudo. C) Auxilio educativo para trabajadores y sus hijos Fundamentalmente, la empresa sostiene que la cláusula es injusta porque no excluye o exceptúa de su aplicación a los trabajadores que estén recibiendo subsidios de educación por organizaciones públicas o privadas. A criterio de la Sala este argumento merece ser objetado habida cuenta que el pacto colectivo suscrito entre la empresa y los trabajadores no sindicalizados tampoco prevé esta excepción, por lo que lo apropiado es entender que el hecho de estar recibiendo un subsidio de educación no impide devengar el auxilio educativo establecido por los árbitros.
Dicho de otro modo: si para la empresa y sus trabajadores no sindicalizados no es inequitativo percibir simultáneamente un subsidio público o privado y el auxilio educativo, tampoco debería de serlo con los trabajadores agremiados, bajo el aforismo «donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición». En consecuencia, no se anularan estos preceptos.
D) Permiso por calamidad doméstica La recurrente critica esta norma del laudo en tanto que (i) la definición de calamidad doméstica es del resorte del legislador; además, (ii) la redacción de la cláusula abre la puerta para que cualquier situación otorgue el derecho a percibir un permiso remunerado. Frente al primer motivo de inconformidad habría que decir que si bien lo deseable es que las partes de la relación de trabajo sean quienes califiquen directamente las situaciones que configuran una grave calamidad doméstica –como se explicó anteriormente-, teniendo en cuenta para ello el grado, la complejidad y proporcionalidad de los hechos que le sirven de causa, nada se opone a que los árbitros enlisten las situaciones que se consideran como tal, siempre que se entienda que esa relación es enunciativa y no exhaustiva o taxativa, habida cuenta que pueden darse situaciones excepcionales o de fuerza mayor que no encuadren en esas hipótesis.
O sea, la norma convencional, a pesar de que puede tener una pretensión de concreción de los eventos considerados como calamidad doméstica, no puede servir de excusa al empleador para negar las licencias necesarias «en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada » (art. 57, num. 6 del CST), pues la ley también impone esta obligación. En lo que tiene que ver con el segundo reparo, la Corte advierte que esta observación es contradictoria con la anterior, ya que, primero se acusa a la cláusula de ilegal por establecer una definición ejemplificativa de los casos de calamidad doméstica y ahora se le achaca el defecto de ser indeterminada.
No obstante lo anterior, a juicio de la Sala la cláusula no tendría objeción en cualquier de las dos hipótesis, esto es, es admisible dejar la calamidad doméstica a la interpretación y calificación de las partes, como también lo es definirla y detallarla casuísticamente, siempre que, en este último caso, se entienda que ese listado es enunciativo y no taxativo.
No se anulará esta norma. E) Permisos o licencias del 24 y 31 de diciembre En torno a cláusulas de similar contenido, esta Sala en sentencia CSJ 3183, 12 jun. 1989, reiterada en SL8693-2014 y SL17654-2015, señaló: La Sala, invariablemente ha sostenido que los árbitros no pueden imponer al patrono la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores pues los mismos se hallan consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, no estando a la voluntad de los árbitros la implantación de ellos, porque de hacerlo estarían limitando el derecho que el empleador tiene de exigir a los trabajadores la prestación de los servicios personales pactados, por lo que no le es dable a los Tribunales de Arbitramento ampliar las excepciones y, menos, ordenar que se remunere a los trabajadores que no han prestado servicios en días que corresponde conforme a la ley.
Situación diferente sería el caso de que el empleador por mera liberalidad o mediante acuerdo con los trabajadores, dispusiera el no trabajo total o parcial en determinados días, sin que pueda una decisión arbitral, convertir en festivos una obligación que se repite solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes. Así pues, con base en estos argumentos, que hoy la Sala suscribe nuevamente, se dispondrá la anulación de esta cláusula.
10. PERMISOS SINDICALES 10.1 EL TEXTO DEL LAUDO Durante la vigencia del presente laudo arbitral la empresa concederá los siguientes permisos sindicales, los cuales serán remunerados con el salario ordinario diurno: 1. Veinticuatro (24) horas mensuales, no acumulables, para gestiones sindicales. 2. Cuarenta y ocho (48) horas mensuales, no acumulables, para reuniones de la junta directiva. 3.
Permiso para un (1) trabajador al año para asistir a Congresos Sindicales nacionales de la Federación o Confederación a que pertenezca el sindicato y por una duración máxima de tres (3) días hábiles. 4. Permiso para dos (2) trabajadores al año para asistir a capacitaciones o cursos sindicales nacionales y por una duración máxima de cinco (5) días hábiles.
Parágrafo 1: Los permisos de los numerales 1 y 2 del presente artículo deberán solicitarse por escrito con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles y los de los numerales 3 y 4 deberán solicitarse por escrito con una anticipación no menor de ocho (8) días hábiles. Parágrafo 2: Cuando los congresos, capacitaciones o cursos a que se refieren los numerales 1 y 2 (sic) del presente artículo se realicen por fuera del Departamento de Antioquia, la empresa correrá con el costo de los tiquetes aéreos de los trabajadores y dará viáticos a cada uno de ellos por valor de $80.000 diarios. 10.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE La recurrente pide la anulación de los numerales 1 y 2, y el parágrafo 2 de la cláusula transcrita.
En lo relativo a los permisos del numeral 1, sostiene que hubo una extralimitación en el ejercicio de las funciones de los árbitros, toda vez que el sindicato no solicitó ningún permiso sindical para los afiliados que no tuvieran la calidad de directivos. Aduce que, adicionalmente, la cantidad de horas es excesiva. En cuanto al numeral 2, argumenta que es abiertamente inequitativo conceder esa cantidad de horas a los directivos, que llevadas a la práctica equivalen a una semana.
Por último, resalta que los viáticos y tiquetes aéreos no consultan la situación económica de la empresa, además que los trabajadores designados «pueden perfectamente viajar por tierra». Apunta que en la forma en que quedó redactada la cláusula, los trabajadores pueden exigirle a la empresa viajar en primera clase, lo cual es un despropósito. 10.3 OPOSICIÓN AL RECURSO En defensa de estos permisos y los viáticos, el ente sindical aduce que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, los árbitros tienen competencia para conceder permisos sindicales. 10.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE A modo de introducción, es pertinente memorar que los permisos sindicales constituyen una eficaz herramienta para el ejercicio de la actividad sindical, que surge del contenido del artículo 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de 1997.
Sobre esta base, la Sala ha defendido el criterio de que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. Por ejemplo, en sentencia SL17654-2015, se explicó: […] ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
Con esta precisión, la Sala entra a estudiar los permisos sindicales que fueron objeto de cuestionamiento en el recurso, así: - En cuanto al permiso sindical instalado en el numeral 1 de la cláusula, la Corte observa que, en efecto, la organización sindical no solicitó este permiso para los trabajadores que no tuviesen la condición de dirigentes o fuesen designados por la junta directiva, por lo que, como lo afirma la empresa, hubo una extralimitación de las funciones del tribunal.
Así las cosas, se anulará dicho numeral, con la aclaración de que la ausencia de una norma en el laudo que regule este aspecto no exime al empleador de conceder los permisos sindicales remunerados que sean indispensables para atender de manera eficaz los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes a la organización sindical, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política y los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT. - En lo relativo al permiso sindical equivalente a « Cuarenta y ocho (48) horas mensuales, no acumulables, para reuniones de la junta directiva» que consagra el numeral 2 de la disposición arbitral, a criterio de la Sala dicha facilidad no luce abiertamente desproporcionada, ya que es una prerrogativa que solo poseen los miembros de la junta directiva del sindicato, es decir, no es de todos los trabajadores.
Por otra parte, es un beneficio (i) no acumulable, (ii) limitado a un máximo de 48 horas mensuales, y (iii) absolutamente necesario para el desarrollo adecuado de la labor de representación a cargo de los líderes sindicales, cuando deban asistir a las reuniones de la junta directiva. Por último, en lo que tiene que ver con el parágrafo 2, estima la Sala que la entrega de tiquetes aéreos y viáticos por $80.000 para asistir a cursos, congresos y capacitaciones no es una decisión desbalanceada, dado que este beneficio no es constante sino esporádico, que opera exclusivamente en las condiciones descritas en la cláusula, esto es, (i) que los cursos, capacitaciones y congresos se realicen por fuera del Departamento de Antioquia, (ii) una vez al año para un (1) trabajador que asista a los congresos sindicales nacionales organizados por la Federación o Confederación a que pertenezca el sindicato y/o (iii) para dos (2) trabajadores, una vez al año, para asistir a capacitaciones o cursos sindicales nacionales.
Por otra parte, no es un argumento aceptable para anular la cláusula que los trabajadores «puedan perfectamente viajar por tierra», pues, incluso, es válido que en la negociación colectiva los trabajadores reclamen este tipo de facilidades siempre que sean apropiadas, razonables y tengan una relación directa con sus actividades sindicales.
Tampoco es admisible la lectura según la cual, la cláusula constituye un aval para reclamar vuelos en primera clase, ya que, en primer lugar, la norma no posee un contenido semántico en ese sentido y, en segundo lugar, esta interpretación es fruto de un entendimiento irracional y exagerado de la cláusula, construido artificialmente por la recurrente, habida cuenta que el propósito de esta disposición es que a través de transporte aéreo sin más, los trabajadores puedan movilizarse al lugar donde van a recibir la capacitación o participar en el curso o congreso.
En las condiciones descritas, de la cláusula fustigada solo se anulará el numeral 1.
11. PLAN EXEQUIAL 11.1 EL TEXTO DEL LAUDO Los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral tendrán derecho a suscribir un plan exequial para él y cinco (5) integrantes de su núcleo básico familiar hasta los 65 años, dos (2) de ellos sin límite de edad (padres o suegros), sobre el cual la empresa dará un descuento equivalente al 70% del valor comercial.
Parágrafo 1: Para gozar del mismo el trabajador deberá estar al día en el pago de las cuotas correspondientes. Parágrafo 2: Los trabajadores podrán solicitar la ampliación del plan, donde se pueda ampliar su cobertura, pero deberán asumir el costo del mismo. 11.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE A criterio del recurrente no es equitativo otorgar de forma gratuita productos y servicios que comercializa Prever S.A. a 5 personas del núcleo familiar de los trabajadores beneficiarios del laudo.
Paralelamente, señala que tal prerrogativa no fue incluida en el pliego de peticiones, por lo que debe anularse en su integridad. 11.3 OPOSICIÓN AL RECURSO Al oponerse a la anulación de esta cláusula, el sindicato aduce que este beneficio se encuentra en el pacto colectivo y que los árbitros pueden consagrar derechos extralegales. 11.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al cotejar el pliego de peticiones y la cláusula objeto de ataque, la Corte advierte que, efectivamente, los árbitros emitieron una decisión extra petita, toda vez que la organización sindical no pidió el acceso privilegiado a los planes y servicios exequiales que comercializa Prever S.A., sino el pago de un auxilio de fallecimiento por muerte del trabajador o un miembro de su grupo familiar equivalente, respectivamente, a 5 y 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f.° 34).
Así pues, se anulará esta disposición del laudo.
12. AUXILIO PARA ANTEOJOS 12.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa dará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que lo requieran bajo la fórmula médica un auxilio para anteojos, no constitutivo de salario, por valor de $200.000. 12.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Acusa la norma arbitral en tanto no precisa la periodicidad con que debe entregarse el auxilio, «lo que implica que el trabajador, que sea negligente, en el cuidado de sus anteojos, podrá solicitarlo cuantas veces extravíe sus lentes».
Adiciona que el texto deja un vacío insoslayable dado que no se sabe si el auxilio aplica solo para los lentes o para estos y la montura; que, de tratarse de ambas cosas, «dicha situación se prestaría, para que se desnaturalice el auxilio, por cuenta de quien utilizarlo para provecho económico, en la comercialización de dichos elementos». 12.3 OPOSICIÓN AL RECURSO Sostiene que los árbitros tienen el poder de crear beneficios que superen los mínimos previstos en la ley. 12.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto que la cláusula contemple la posibilidad de reclamar el auxilio cuantas veces el trabajador lo desee, ya que ella solo prevé la entrega de « un auxilio para anteojos», o sea, la concesión, por una sola vez, de este beneficio.
En cuanto a la hipótesis de que el trabajador negocie los lentes y la montura en el mercado negro, es un supuesto hipotético de deslealtad que la cláusula objetivamente no prevé, que, igualmente, podría replicarse respecto de otras normas del sistema jurídico. Ahora, que una norma puede ser objeto de abuso o violación, no significa que ella, en sí misma, sea ilegítima.
Lo ilegítimo es el uso que de ella se hace, más no su existencia en el mundo jurídico. No se anulará.
13. AUXILIO POR MATRIMONIO Y AUXILIO POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN 13.1 LOS TEXTOS DEL LAUDO AUXILIO POR MATRIMONIO La empresa dará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que contraigan matrimonio religioso o civil un auxilio equivalente al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente, no constitutivo de salario, previa acreditación del mismo.
AUXILIO POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN La empresa dará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que tengan o adopten un hijo un auxilio equivalente al 40% de un salario mínimo legal mensual vigente, no constitutivo de salario, previa acreditación del hecho. 13.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Centra su desacuerdo en la inequidad de estos preceptos de cara a los resultados financieros de la compañía. 13.3 OPOSICIÓN AL RECURSO Al oponerse a la anulación de estas cláusulas, el sindicato aduce que esa prerrogativa se encuentra en el pacto colectivo y que los árbitros pueden establecer beneficios extralegales. 13.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE A modo de preludio, es importante aclarar que la diferencia entre el auxilio por matrimonio de esta cláusula y la del pacto colectivo, reside en que la del laudo equivale al doble.
Ahora bien, para Sala, un incremento del 20% al 40%, sobre un salario mínimo legal mensual vigente, en el auxilio por matrimonio, no es una determinación desproporcionada. Por otro lado y como se explicó en líneas anteriores, la empresa no logró acreditar con información suficiente que no esté en capacidad de asumir las prestaciones y beneficios económicos impuestos en el laudo, razón que también sirve para negar la petición de anulación del auxilio por nacimiento o adopción.
14. PERMISO POR CITACIÓN A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 14.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa concederá dos (2) días de permiso remunerado con el salario que esté devengando cada trabajador, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en caso de que sean citados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la ciudad de Bogotá. De igual modo, la empresa concederá permiso remunerado con el salario que esté devengando cada trabajador, a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral en caso de que sean citados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, siempre y cuando dicha citación coincida con su turno de trabajo. 14.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE A juicio de la impugnante resulta inexplicable que se concedan dos días de permiso remunerado al trabajador cuando sea citado a la ciudad de Bogotá para ser evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «sin hacer salvedades al respecto», pues no se clarifica «que tal prerrogativa, solo deberá ser concedida, a los trabajadores que residan fuera de la ciudad de Bogotá». 14.3 OPOSICIÓN AL RECURSO Al oponerse a la anulación de la norma, el sindicato arguye que los árbitros son competentes para reconocer licencias o permisos remunerados. 14.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es relevante nuevamente subrayar que las posibilidades interpretativas que suscite una norma no es per se un motivo válido de anulación, dado que, como lo ha dicho esta Corporación « la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, SL14879-2016).
Por ello, ha sostenido la Sala que los intérpretes naturales de las normas de la convención o laudo son las partes y, a ellas, privilegiadamente, les concierne descifrar y desentrañar su sentido, conforme a los principios de la hermenéutica jurídica, su propósito útil y los contextos en que están inmersas. En este orden, si bien es cierto que el apartado transcrito ofrece la lectura según la cual el permiso de 2 días para asistir a la Junta Nacional se otorga con prescindencia de si el trabajador reside o no en Bogotá D.C., también lo es que deriva de ese precepto otra comprensión consistente en que ese permiso solo tiene lugar cuando el trabajador resida por fuera de la ciudad de Bogotá D.C. Escoger cuál de esos dos (u otros) sentidos interpretativos interactúa de mejor forma con los intereses y expectativas de los interlocutores sociales y se ajusta más a la razón, es un asunto que ellos autónomamente -o el juez laboral si es puesto a su consideración-, deben dilucidar.
Corolario de lo expuesto, no se anulará esta disposición.
15. TARJETA DÉBITO 15.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa asumirá el 100% de la cuota ordinaria de manejo de la tarjeta débito correspondiente a la cuenta bancaria de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral a través de la cual cancela su nómina, en caso de que la entidad bancaria elegida por ésta la cobre a los trabajadores. 15.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Aduce que el enunciado transcrito coarta la libertad de la empresa de escoger la forma de pago de los salarios, toda vez que presupone que el pago debe hacerse mediante transferencia electrónica. 15.3 OPOSICIÓN AL RECURSO Sostiene que los árbitros tienen el poder de crear beneficios que superen los mínimos previstos en la ley. 15.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto que el enunciado de marras lleve implícita necesariamente la obligación del empleador de realizar los pagos de nómina a través de transferencia electrónica bancaria o que imponga una forma de pago única, evento en el que sí sería anulable la cláusula, como lo explicó esta Corporación en sentencia SL8896-2015.
Adecuadamente aplicada, lo que prescribe es que en el evento de que el empleador opte por la transferencia bancaria para el pago de la nómina, debe asumir los costos de manejo de la cuenta. Por lo pronto, esta previsión, a juicio de la Sala, es enteramente admisible pues busca garantizar el pago íntegro del salario de los trabajadores, exonerándolos, bajo un criterio de equidad, de los costos que algunas veces genera el uso de las cuentas bancarias donde se paga la nómina.
En consecuencia, no se anulará esta disposición.
16. AUXILIO SINDICAL 16.1 EL TEXTO DEL LAUDO Durante la vigencia del presente laudo arbitral, la empresa auxiliará a la organización sindical SINTRASER con la suma de $10.000.000, pagaderos de la siguiente manera: · $5.000.000 dentro de los 90 días calendario posteriores a la expedición del presente laudo arbitral. · $5.000.000 dentro del primer trimestre del año 2018. 16.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Aduce que los árbitros no motivaron esta decisión y, adicionalmente, su monto no consulta las posibilidades económicas de la empresa. 16.3 OPOSICIÓN AL RECURSO La organización sindical sostiene, por un lado, que es deber del Estado promover el derecho de asociación, y por otro, que los árbitros fallan en equidad, lo que implica que no es obligatorio esbozar una argumentación concreta y con soporte jurídico. 16.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto que la decisión de los árbitros sea inmotivada.
En líneas anteriores, la Sala explicó que la construcción del laudo arbitral se cimentó sobre la base de que la decisión debía «adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad», en desarrollo de lo cual era imperioso tener en cuenta «la situación económica y administrativa de la empresa, así como las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro en las relaciones entre las partes».
Adicionalmente, los árbitros tuvieron en cuenta el hecho de que actualmente han cambiado los hábitos exequiales de manera que se observa «un abandono de las inhumaciones y un incremento de las cremaciones», que genera impacto negativo en el negocio de los servicios exequiales. Todas estas razones, aunque generales y breves, implican una motivación del laudo.
No sobra recordar, en todo caso, que a criterio de esta Corporación el deber de motivar el laudo se da por cumplido cuando los árbitros exponen de manera breve y sucinta las razones de su decisión, ya que, respecto de este tipo de resoluciones, fundadas en la equidad, no se exige una argumentación rigurosamente jurídica, al modo de una sentencia judicial que desata un conflicto jurídico, sino una evaluación objetiva de las circunstancias fácticas, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, todo conforme a las reglas de la persuasión racional y un recto sentido de justicia. Sobre el punto, en sentencia SL24604, 4 nov. 2004, reiterada en SL2283-2014 y SL2893-2017 esta Corte reflexionó: […] las decisiones que adopta un Tribunal de Arbitramento, para definir un conflicto laboral colectivo, se deben acompañar de, que por su naturaleza son diferentes a las.
Por ello mismo, la Corte ha sostenido con insistencia que la carga de argumentación que soporta un fallo arbitral no debe ser jurídicamente calificada, como sucede con las determinaciones jurídicas propias de la labor jurisdiccional ordinaria, en la medida en que la equidad se informa a partir de las circunstancias particulares de cada caso, de los intereses de las partes y de la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre muchos otros aspectos, que son apercibidos de manera personal por cada uno de los árbitros y que pueden ser expresados y concretizados de diferentes maneras.
En cuanto a la equidad de la suma impuesta, la Corte no observa que sea desproporcionada; a su vez, no existen medios de convicción sólidos que demuestran su manifiesta inequidad de cara a la concreta situación financiera de la sociedad. No se anulará la cláusula. 17. AGUINALDO 17.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral el equivalente a ocho (8) días de salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) como aguinaldo, no constitutivo de salario, en la primera semana de diciembre de cada año. 17.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Insiste en la inequidad de esta disposición con base en los balances y resultados financieros de la empresa. 17.3 OPOSICIÓN AL RECURSO Sostiene que los árbitros tienen el poder de crear beneficios que superen los mínimos previstos en la ley. 17.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un aguinaldo anual equivalente a 8 días de salario mínimo legal vigente, evaluado en abstracto, no configura una suma ampliamente inequitativa e irracional; tampoco obran en el expediente los estados financieros que enuncia la entidad como fuente de su argumento, de manera que ante la falta de material probatorio que denote la desproporción alegada, no se accederá a la petición de anulación. 18.
PUBLICACIÓN Y TEXTO 18.1 EL TEXTO DEL LAUDO La empresa entregará a cada trabajador beneficiario del presente laudo arbitral un folleto con su texto, y sesenta (60) folletos adicionales a la organización sindical, en un plazo de un (1) mes contados a partir de su ejecutoria. 18.2 ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE Aduce que no es razonable, ponderado y equitativo trasladar a la empresa una función propia del sindicato, como lo es la promoción de la actividad sindical y la divulgación de sus consignas.
Asegura que la disposición objeto del recurso, será fuente de conflicto en el futuro, «pues le otorga a la empresa la definición de las características, y proveedores de este material, tarea que es connatural a la propia actividad sindical». 18.3 OPOSICIÓN AL RECURSO No hubo oposición en este punto. 18.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierto que la norma arbitral asigne a la empresa funciones propias de las agremiaciones sindicales, específicamente las de promoción y divulgación de su programa de acción. La única obligación que se desprende de esta disposición es la de facilitar la entrega de sendos folletos a los trabajadores y al sindicato, donde se reproduzca el texto del laudo arbitral.
Esto, desde luego, se traduce un alivio económico para el ente sindical pues les ahorra el costo de la elaboración de los folletos y su impresión. Ahora, el cumplimiento de este deber no debería generar caos en la empresa, pues si bien la disposición no describe técnicamente las características de los folletos, se da por descontado que deben elaborarse e imprimirse en formatos y con papel apropiado.
Por lo demás, este tipo de precisiones no tenían necesariamente que establecerse en el texto del laudo, ya que son sobreentendidos que emanan del buen trato, respeto y cuidado a la dignidad de los sujetos de la relación de trabajo. No se anulará esta norma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral proferido el 6 de febrero de 2017 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE SERVICIOS EXEQUIALES Y AFINES «SINTRASER» y la empresa PREVER S.A., las siguientes disposiciones: A) De la cláusula denominada «incrementos salariales», se anula el apartado que dice: « Adicionalmente a los trabajadores que no hubieren recibido aumentos salariales a partir del año 2015 y que a la fecha de proferir el laudo se encuentren vinculados a la empresa y a la organización sindical, la compañía les reconocerá una bonificación única no constitutiva de salario por valor de quinientos cincuenta mil pesos (550.000), la cual será cancelada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición de este laudo» B) De la cláusula titulada «auxilio y préstamo por calamidad doméstica», se anula la expresión «La empresa reconocerá a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que sufran una calamidad doméstica debidamente comprobada, por una sola vez anualmente, un auxilio equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV)».
C) De la cláusula denominada «permisos o licencias del 24 o 31 de diciembre», se anulan todos sus enunciados. D) De la cláusula referida a «permisos sindicales» se anula el numeral 1 que preceptúa: « Veinticuatro (24) horas mensuales, no acumulables, para gestiones sindicales». E) De la cláusula intitulada «plan exequial», se anulan todas sus disposiciones.
SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo. Notifíquese y devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 59