CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48915 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL12217-2017 Radicación n.° 48915 Acta 05 Bogotá D.C., nueve (9) de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO URQUIZA ARTEAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2010, dentro del proceso que promovió contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.
ANTECEDENTES Demandó el señor José Antonio Urquiza Arteaga a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, que se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre él y la demandada, el cual terminó por causal imputable al empleador, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de mayor categoría, al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, con los aumentos salariales legales o convencionales causados según sea el caso.
Fundó sus pretensiones, en síntesis, en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido el 16 de noviembre de 1990; que el último cargo desempeñado fue el de asesor comercial senior con un último salario básico mensual de $2.328.715,00; que estaba afiliado a la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria; que el día 16 de junio de 2006, el mencionado sindicato, presentó a la demandada, pliego de peticiones; que ese mismo día la parte pasiva le envió comunicación al sindicato, manifestando que recibió el pliego de peticiones mencionado; que el 23 de junio envió comunicación a la demandada, solicitando el cese de la persecución sindical y personal que se ejercía en su contra, para ello anexó un listado de firmas de clientes que daban fe del buen servicio que prestaba; que el 27 de junio del 2006 fue citado a descargos por inasistencia a las reuniones de ventas programadas sin permiso o justificación y por incumplimiento en la entrega de información a su jefe inmediato; que el 28 de junio del 2006 se realizó la diligencia de descargos y, ese mismo día, la sociedad demandada le envió comunicación donde le dio por terminado el contrato de trabajo; que para él, las faltas invocadas en la carta de despido son una coartada de la demandada para despedirlo sin tener en cuenta el fuero circunstancial por el cual estaba amparado y; que el 27 de septiembre presentó comunicación a la demandada solicitando el reintegro.
Enterada del escrito inaugural Alpina Productos Alimenticios S.A., se opuso a las peticiones de la demanda, argumentó, que si bien existió un contrato de trabajo entre el demandante y ella, éste no terminó por causal imputable al empleador, sino por justa causa comprobada y por ello, no es procedente el reintegro por fuero circunstancial y los pagos que solicita el actor.
En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó como ciertos la vinculación del demandante por medio de contrato de trabajo a término indefinido; el último cargo desempeñado; el salario devengado; la afiliación al sindicato mencionado, la presentación del pliego de peticiones el 16 junio de 2006, pero, aclaró sobre este punto, que nunca recibió copia del acta de aprobación del pliego de peticiones por parte de la Asamblea General Nacional de Sintigal y, que no procedía la negociación del pliego presentado por encontrarse vigente hasta el 31 de julio de 2009, la convención colectiva celebrada con Sintralpina.
Propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa; buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, el 30 de julio de 2010, el grado jurisdiccional de consulta, confirmando en todas sus partes la sentencia. Sin costas en segunda instancia. El ad quem, para confirmar la sentencia consultada, expuso: Con la revisión que se realiza de los anteriores elementos de prueba, considera la Sala que no resulta equivocada la conclusión del a quo en cuanto estimó que el actor no se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento de su despido, pues claramente éste ocurrió el 28 de junio de 2006, cuando la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de Alpina habían suscrito la convención colectiva de trabajo que fue depositada el 12 de junio de 2006, con una vigencia hasta el año 2009.
Aparte de que, en relación con el pliego de peticiones que presentara el presidente de la seccional Bogotá del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS GASEOSAS REFRESCOS Y ALIMENTOS RELACIONADOS CON LA INDUSTRIA – SINTIGAL, ante la empresa demandada el 16 de junio de 2006, durante la diligencia de querella administrativa llevada en el Ministerio de la Protección Social, el representante legal de dicha organización Sindical desconoció su validez, lo cual se desprende de la manifestación que hiciera de no tener ningún conocimiento de la presentación del pliego, de no cumplir éste con los requerimientos de ley ni los que ordenan los estatutos de la Organización Sindical, y no contar el presidente de la seccional con la aprobación de los delegados ni la Junta Nacional ni el representante legal para la presentación de dicho pliego.
Del mismo modo, el Inspector 11 del Trabajo que presidió la diligencia administrativa reconoció sólo la vigencia de la convención suscrita entre Alpina y su sindicato de trabajadores, considerando que no podía existir otra convención en los mismos términos de la anterior, amén de recalcar que la empresa no tendría obligación de entrar a negociar el pliego de peticiones de fecha 16 de junio de 2006.
De igual forma, es importante señalar que si bien es cierto la demandada admite en las comunicaciones de fecha 16 de junio de 2006 haber recibido el pliego de peticiones presentado por la organización sindical SINTIGAL, también lo es que echó de menos la constancia de su aprobación por la Junta Nacional de la organización sindical que redundara en la formalidad de presentación del pliego para eventual negociación. Con todo lo anterior, es dable concluir que el despido del trabajador a partir del 28 de junio de 2006 no se produjo estando amparado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que otorga a los trabajadores la protección de no ser despedidos sino con justa causa desde el momento en que se inicia el conflicto hasta su culminación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propende el recurrente en el sub lite, que la Corte case la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Laboral, « para que en su lugar se revoque la decisión de primera instancia (…) y con ello se proceda a conceder las pretensiones de la demanda (…) ».
Con tal propósito, formuló cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales estudiará la Corte conjuntamente, el primero y segundo; y el tercero y cuarto, por unidad de materia puesto que persiguen un mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Desarrolló el cargo argumentando, que la primera y segunda instancia, al dictar sentencia, aplicaron el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que es la norma que regula el fuero circunstancial, pero, dándole una interpretación errada. Adujo que el artículo en mención, contempla que los trabajadores que presenten pliego de peticiones al empleador, no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
Seguidamente señaló, que dicho artículo no exige para el surgimiento del fuero circunstancial, que deban darse los requisitos que para el efecto entendió el Tribunal, pues, continuó, de la simple lectura del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se desprende que la garantía foral, « [ ] tan solo depende de la efectiva presentación del pliego de peticiones, por parte de los trabajadores a su empleador ».
Y es que, explicó el recurrente: […] el fallador en su sentencia de alzada entendió que el conflicto colectivo debía darse, dentro del marco de una facultad legítima para la negociación colectiva; cuando la norma contempla que la negociación y su legitimidad, está dada en todos los trabajadores, que presenten un pliego de peticiones para la solución del conflicto.
De donde, concluyó: Por lo antes expuesto, y como quiera que el trabajador que represento, presentó válidamente un pliego de peticiones a su empleador, a nombre de un número colectivo de trabajadores, y este es el único requisito para la viabilización y surgimiento del fuero circunstancial, consideró que se hubo violada (sic) la ley sustancial por interpretación errónea de la misma, más específicamente en el precepto legal sustantivo traído por el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, regulador del fuero circunstancial; al denegarse el reconocimiento del mismo, por razones que no predica el ordenamiento.
Y que de haberse dado correcta aplicación, a tal orden normativo, se hubiera tenido como existente el aludido fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato por parte del empleador, hacía mi representado. VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
Sustentó la acusación el recurrente, en similar forma al anterior, y además expuso, que el artículo 36 del D. 1469 de 1978, no fue traído por el fallador como norma aplicable al caso objeto de decisión, toda vez, que se limitó a señalar como normativa aplicable, el mencionado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Sobre la inobservancia del Decreto 1469 de 1978, artículo 36, manifestó que de éste se desprende, para el surgimiento del fuero circunstancial, la sola presentación a la empresa, por parte de los trabajadores, del pliego de peticiones, sin que, señaló, « […] el ordenamiento proponga más requisitos, que la aludida presentación del pliego ».
VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, manifestó el opositor, que el demandante pretendió siempre la existencia de un presunto fuero circunstancial que surgió como consecuencia del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria, con fecha 16 de junio de 2006, pliego, que desconoció la propia organización sindical.
Que es irrefutable la posición del Tribunal al señalar que la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca, concluyó que no existía conflicto colectivo entre Alpina y SINTIGAL, y por ello no le asistía a la empresa la obligación de entrar a negociar y, si bien pueden ser poseedores de la garantía foral, ésta se origina siempre y cuando sean parte de un conflicto colectivo válidamente propiciado.
Sobre el segundo cargo, señaló que el recurrente pretende alegar la falta de apreciación de una norma que no fue objeto de los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, sin embargo, dijo, no incurrió en ningún error el Tribunal, por la evidente inexistencia del fuero circunstancia. IX. CONSIDERACIONES Del estudio conjunto de los cargos, donde el recurrente acusó la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial al interpretar el erróneamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 e infringir directamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, supone ello, plena aquiescencia con las conclusiones fácticas y hallazgos probatorios, por consiguiente, la discusión se circunscribe únicamente a dos tópicos netamente jurídicos, relacionados con la interpretación e infracción directa de la ley, que, para el caso, son los artículos 25 y 36 de los Decretos 2351 de 1965 y 1469 de 1978, respectivamente.
En armonía con lo dicho y dada la orientación de los cargos, en sede de casación, no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, cuales son: i) que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo que terminó por la voluntad unilateral de Alpina Productos Alimenticios S.A., el día 28 de junio de 2006 (folios 52 al 54); ii) que la organización sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos Relacionados con la Industria, “Sintigal”, está inscrito y vigente en el Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, desde el 18 de abril de 1997 (folio 16); iii) que el señor Edgar Raúl Martínez fungió como Presidente de la Junta Directiva del sindicato “SINTIGAL”, desde el 5 de julio de 2001 (folios 14 y 15); iv) que la demandada manifestó en escrito del 16 de junio de 2006, dirigido al Presidente del sindicato “SINTIGAL”, señor Edgar Raúl Martínez Acero, que: a) recibió de esa organización sindical, pliego de peticiones el 16 de junio de 2006; b) no se remitió a la empresa la copia del acta de aprobación del mencionado pliego de peticiones, por parte de la Asamblea General Nacional y; c) en la pasiva, estaba vigente hasta el 31 de julio de 2009, la convención colectiva de trabajo celebrada entre la compañía y la organización sindical “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.” (folios 56 y 57); v) que el 6 de junio de 2006, la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., se firmó una convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1º de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2009 (folios 93 al 117); vi) que ante la Inspección Once de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, se adelantó audiencia con la intervención del representante legal del sindicato “SINTIGAL” y la pasiva, en la que, el Inspector del Trabajo, señaló: « De igual forma se recalca que el sindicato SINTIGAL PRESENTÓ una nueva convención colectiva o pliego de peticiones a fecha de 16 de junio de 2006 cuatro días después de que la empresa y el sindicato de base suscribieran la convención colectiva vigente.
En este orden de ideas la empresa no tendría obligación de entrar a negociar un nuevo pliego de peticiones. CÚMPLASE ». Ahora bien, la acusación encaminada por la vía directa, sitúa a la Corte, de cara con el fuero circunstancial y la protección contenida en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, que enseñan, en su orden, lo siguiente: Artículo 25.
Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Artículo 36. La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
Ya bajando al caso en cuestión, encuentra la Sala, que la censura le endilgó a la sentencia impugnada, una supuesta interpretación errónea e infracción directa de las citadas disposiciones legales, pues, en su entender, para la correcta interpretación de la normatividad cuestionada, tan sólo se requiere la presentación del pliego de peticiones para que cobre pleno vigor el fuero circunstancial, y el ad quem, consignó en el proveído recurrido, que esta garantía foral: (…) depende inmediatamente de la existencia de un conflicto colectivo, y éste a su vez, tan sólo puede darse en el marco de una facultad legítima para la negociación colectiva.
En otros términos, sólo en el marco del derecho de negociación colectiva se da pie a la iniciación de conflictos colectivos válidos y sólo dentro de esta instancia se origina la garantía temporal de fuero circunstancial, mientras se termina definitivamente el conflicto. En últimas, para que se pueda hablar válidamente de garantía foral, se requiere tener como presupuestos una posibilidad a la negociación colectiva y una inauguración válida del conflicto colectivo.
Entonces, si el recurrente atacó la sentencia por vía directa, por la modalidad de interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sosteniendo que: Sin que dicho artículo exija, como lo entendió tanto el juez de primera instancia como el de segunda, que para el surgimiento de este derecho - beneficio, del fuero circunstancial, debían darse una serie de premisas o requisitos que el artículo no prevé. Pues según se desprende de la simple lectura del artículo en mención, el surgimiento del fuero circunstancial tan sólo depende de la efectiva presentación del pliego de peticiones, por parte de sus trabajadores a su empleador.
Preciso es, para resolver este asunto, compaginar lo probado dentro de las presentes diligencias, la crítica que promueve el recurrente y lo establecido en la norma, para así, determinar si el pliego de peticiones presentado por el demandante a la empresa demandada, dio pie para propiciar un conflicto colectivo. Estima la Corte que no, pues, como quedó visto, el pliego de peticiones presentado por el accionante, no abrió camino a conflicto colectivo alguno, precisamente, porque nunca nació a la vida jurídica.
Así lo dijo la Inspección Once de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, ante querella presentada ante ella, cuando desestimó el mencionado pliego de peticiones, bajo el entendido que cuatro días antes de su presentación, ya la empresa había suscrito una convención colectiva de trabajo con el sindicato de base, incluso, ordenó el Inspector del Trabajo mediante providencia de cúmplase, que «la empresa no tendría obligación de entrar a negociar un nuevo pliego de peticiones ».
Por consiguiente, preciso es indicar, que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con suficiente claridad enseña que la protección foral surge en virtud de un conflicto colectivo, que no, de la presentación de un pliego de peticiones -como lo dice el demandante-. Entonces, si el censor advierte en su impugnación que presentó dicho pliego a su otrora empleador, significa ello, que allí empezaba su recorrido para concertar un arreglo directo, pero no más, pues al arreglo sólo se llega, con la legítima presentación de un pliego de peticiones, razonar de otra manera, es permitir el abuso del derecho, que, como en el sub judice, advertido como estaba el sindicato “Sintigal”, que la demandada había firmado una nueva convención con su sindicato de base, ello, por expreso mandato legal cercena la posibilidad de entrar a negociar pliego alguno. Sobre este tópico, tiene asentado la Corte de vieja data, que el fuero circunstancial para que un trabajador no pueda ser despedido sin justa causa comprobada durante el tiempo que dure la negociación colectiva, no es indefinido, pues se mantiene sólo hasta que dure el conflicto (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843), luego entonces, y con mayor énfasis en este caso, no hay garantía foral sí el conflicto colectivo de trabajo ni siquiera arrancó, como está probado en el sub lite, precisamente porque el presentado, no cobró vida jurídica.
Rememoramos lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170, donde concluyó la Corte que conforme a lo regulado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, subsiste el amparo para los trabajadores, pero «(…) durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto (…) sólo el conflicto colectivo de trabajo que se halle vigente y sea desarrollado con plena sujeción a los distintos trámites y términos prescritos en la ley tiene la virtud de generar a favor de los trabajadores la protección contra los despidos injustos, conocida en la doctrina como fuero circunstancial».
Corolario de lo dicho será entonces desestimar la interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que le enrostra el recurrente al Tribunal, pues éste, al valorar dicha normatividad, desarrolló a plenitud y correctamente, el contenido de la norma acusada, interpretación que por más, se enlazó perfectamente con lo probado en el proceso, como es, que para la fecha del despido del actor, no había conflicto colectivo en la empresa demandada, por ende, sin derecho a fuero circunstancial el demandante, conforme lo infirió el ad quem, previa interpretación de la norma aplicable, que como quedó visto, no le merece a la Sala ningún reproche.
Por todo lo dicho, el Tribunal no cometió los desatinos jurídicos atribuidos por la censura y, por consiguiente, el cargo resulta infundado. En cuanto al segundo cargo, violación de la ley sustancial por infracción directa de la misma, frente al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, es necesario acotar, tal como lo hizo el opositor, que, en este proceso, ello no fue objeto de debate, pero, al estar atada dicha disposición con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en lo que respecta a la protección foral que brinda esta última norma, dilucidará la Corte esta modalidad de violación propuesta por el actor.
Veamos: El artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, dispone: La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.
Realmente, esto hay que decirlo, el Tribunal no aplicó este precepto jurídico en la solución del caso en cuestión, pero, de ahí a que esta norma sea la pertinente y adecuada para solucionar la litis, que en últimas es lo que le da cabida a la infracción directa, no es apropiado, precisamente, porque el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es la única legislación que contempla la protección en conflictos colectivos, a los trabajadores que hubieren presentado a los empleadores, un pliego de peticiones, que es realmente lo debatido en el sub lite.
Tanto así, que el artículo 36 en comento, hace alusión a « La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 », para luego rematar su entendimiento, señalando a que trabajadores comprende esa protección, y es esa la importancia de la norma cuestionada, establecer con suficiencia, cuales son los trabajadores que se benefician del fuero circunstancial, luego entonces, al no generar debate este aspecto en particular, no es acertado endilgarle al Tribunal, que hubiere dejado de aplicar este precepto, simplemente, porque no fue necesario echar mano de él. Por esa razón los cargos no prosperan.
X. TERCER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por violación por la vía indirecta, por falta de apreciación de determinadas pruebas. Expuso que brilla por su ausencia el análisis integral del material probatorio aportado al proceso. Las pruebas no tenidas en cuenta las relacionó así: Folio 17, oficio del 20 de junio de 2007, suscrito por el demandante.
Folio 23, comprobantes del pago de nómina del período comprendido entre el 1º de junio de 2006 y el 15 del mismo mes y año. Folio 26, autorización del señor Fredy Sambony, supervisor de ventas. Folios 28 al 42, carta suscrita por 280 clientes de la empresa, atendidos por el accionante. XI. CUARTO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por violación por vía indirecta de la ley, por apreciación errónea de ciertas pruebas.
Señaló que si se hubieran apreciado correctamente determinadas pruebas, el fallador hubiera desvirtuado la legitimidad del despido por parte de la demandada. Como material probatorio en el que el Tribunal erró en la apreciación de la prueba, señaló las siguientes: Folios 44 al 51, acta de descargos. Folios 52 al 54, carta de despido. Folios 79 y 80, contestación de la demanda en la que se dan por ciertos los hechos 1, 2, 5, 9 y 11.
XII. RÉPLICA Respecto del alcance de la impugnación, señaló la improcedencia del recurso por falencias en la congruencia, que deben llevar a la Corte a mantener la sentencia del Tribunal incólume, ello, razonó, porque de la simple declaración de existencia de un contrato de trabajo que terminó por justa causa imputable al empleador, surge únicamente una indemnización por despido injusto, pues el reintegro requiere como presupuesto otras declaraciones no solicitadas ni discutidas por el recurrente.
En cuanto a los cargos tercero y cuarto, hizo suyo el razonamiento del ad quem, que dijo, le comprende al empleador demostrar la justa causa invocada para despedir al trabajador, y destaca que la importancia de este aspecto, estriba en que “[…] las pruebas que el demandante pretende alegar como no apreciadas corresponden a pruebas por éste aportadas, situación que es irrelevante toda vez que el trabajador no le corresponde probar la existencia de la justa causa, sino al empleador […]”, y después dijo, que aportó los elementos necesarios para sustentar la terminación del contrato.
XIII. CONSIDERACIONES Ante la crítica por la vía indirecta por falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas, observa la Sala que el recurrente, no indicó cuáles fueron los errores en que incurrió el Tribunal al momento de adoptar la decisión, se limitó a enunciar las pruebas erróneamente valoradas, pero, no concretó las fallas del ad quem, lo que conlleva al incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese marco, preciso es señalar que a estas alturas ningún objeto tiene analizar los cargos en cuestión, pues de llegarse a establecer que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, la única pretensión válida allí, sería la indemnización por despido injusto, por lo tanto, al no estar contenida esta indemnización dentro de las pretensiones de la demanda y, no fungir esta Corte como una instancia más, no prosperan estos cargos ante el surgimiento de una nueva pretensión. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario seguido por JOSÉ ANTONIO URQUIZO ARTEAGA contra la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00