CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49998 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL12215-2017 Radicación n.° 49998 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante CLARA CATHERINE CASTRO RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de octubre de 2010, en el proceso que la recurrente instaurara en contra de GRUPO PRÁCTICA PROFESIONAL SALUDCOOP CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Clara Catherine Castro Ríos llamó a juicio al Grupo Práctica Profesional Saludcoop Cúcuta con el fin de que se declarara que la demandada despidió a la actora en forma ilegal e injusta y, como consecuencia de ello, se la reintegrara al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría acorde con las recomendaciones dadas por los especialistas en salud ocupacional, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización de 180 días de la Ley 361 de 1997, la indemnización por terminación del contrato de trabajo, la indexación o los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamenta sus peticiones en que suscribió contrato de trabajo para la prestación de servicios como odontóloga de la Institución Auxiliar de Cooperativismo Grupo Práctica Profesional – Saludcoop Cúcuta hasta el 10 de febrero de 2005, fecha en la cual en forma unilateral y sin justa causa le fue terminado aquel; que cuando ingresó a trabajar gozaba de perfecta salud pero durante su vinculación y con ocasión del trabajo presentó un riesgo ergonómico y físico; que el 20 de octubre de 2004, el área de riesgos profesionales de Seguros de Vida la Equidad O. C., realizó una visita al puesto de trabajo de la demandante y dejó unas recomendaciones sobre las actividades a desarrollar en su jornada laboral diaria para controlar la patología presentada, las que quedaron consignadas en el formulario de reporte de actividades de promoción y prevención que fue entregado al empleador para su conocimiento y seguimiento; que el 16 de febrero de 2005 el médico tratante, previa valoración y exámenes clínicos, dejó la siguiente observación «PENDIENTE JUNTA INTERDISCIPLINARIA PARA DEFINIR ORIGEN EN PRIMERA INSTANCIA POSIBLE ENFERMEDAD » y dejó nuevas recomendaciones a seguir durante su jornada laboral; que a pesar de lo ordenado por el galeno el 10 de febrero de 2005 le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo; que el 6 de febrero de 2006 solicitó al empleador su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido; que instauró acción de tutela en contra de aquel, de la ARP Seguros la Equidad, Saludcoop EPS y el Ministerio de la Protección Social para que se le garantizaran sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad laboral reforzada, igualdad y debido proceso, la que fue fallada en forma desfavorable a sus intereses y, que el 12 de octubre de 2006 la EPS Saludcoop, en junta interdisciplinaria, determina que presenta «STC + TENOSINOVITIS DE QUERVAIN» de origen profesional.
Al dar respuesta a la demanda la Institución Auxiliar de Cooperativismo Grupo Práctica Profesional – Saludcoop Cúcuta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación de la demandante, la solicitud de reintegro por ella suscrita, la acción de tutela interpuesta y, la decisión de la misma; en relación con los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan.
En su defensa propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones e incapacidad o indebida representación y como excepciones de fondo las de compensación, inexistencia de la obligación por pasiva y prescripción (f.° 210-218 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de julio de 2010 (f.° 395-406 cuaderno principal), declaró impróspera la excepción de inexistencia de la obligación por pasiva; condenó a la demandada a reintegrar a la accionante dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esa decisión, al puesto de trabajo que tenía al momento de ser despedida de «manera ilegal e injusta», o a uno de igual o similar categoría, respetándole su especialidad, en las mismas condiciones que regían « para el 10 de febrero de 2005» y sin solución de continuidad, con el consecuente pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos que la benefician, causados desde aquella fecha y hasta la que sea efectivamente reintegrada, incluida la indexación, «descontándose» lo pagado por concepto de liquidación e indemnización por despido injusto; al pago a título de indemnización, del equivalente a 180 días de salario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 21 de octubre de 2010 (fls. 10-22 cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante y lo condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de citar y analizar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableció: […] Sentada (sic) las anteriores premisas normativas afirma la Sala, en el sub examine, el contrato de trabajo a término indefinido celebrado desde el 16 de agosto de 2000 con “SALUDCOOP EPS OC, y el 1 de noviembre se cedió el contrato a la INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP CUCUTA fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el día 10 de febrero del 2005 debido a una supresión del cargo, el juez de primera instancia asevera que la terminación se dio por causa de la desmejora de la capacidad laboral de la actora sino por el contrario se concluye de lo anterior que dicha terminación del contrato de trabajo operó por eliminación del cargo que la actora venía desempeñando.
Por último debe la sala señalar en que (sic) la conclusión a que llegó el juez de primera instancia, vista en el párrafo 2º del folio 402 del cuaderno principal, de la cual se derivan las condenas impuestas por el A quo fue incorrecta, pues si bien es cierto la fecha de estructuración de la incapacidad permanente parcial de la demandante lo fue el 8 de enero de 2005 (folio 337), el dictamen se llevo (sic) a cabo por la Junta Regional de Calificación de invalidez (sic) el 4 de diciembre del 2008 (folio 335), es decir después de haber transcurrido tres años y nueve meses de la desvinculación de la actora a la empresa contratante motivo por el cual no podía endilgársele ninguna clase de responsabilidad a la demandada en cuanto haber conocido para la fecha de supresión del cargo el estado de salud de la accionante, por esto la valoración efectuada por el A quo fue errónea.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea en costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 5, 24, 26, 31 y 37 de la Ley 361 de 1997 y artículo 64 del CST, en relación con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 49, 53, 54, 83 y 230 de la CN; el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Ley 16 de 1972; la Recomendación 99 y los Convenios 87 adoptado el 09 de julio de 1948, 98 adoptado el 01 de julio de 1949 y 159 de la OIT incorporado a nuestra legislación por la Ley 82 de 1988; el artículo 1 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobado por la Ley 762 de 2002; la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de septiembre de 1971; la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación aprobada por la Resolución No. 3447 de la misma organización el 9 de diciembre de 1975; el Convenio 159 de la OIT; la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la Recomendación 168 de la OIT de 1983; artículos 5 y 8 de la Ley 776 de 2002; artículos 1, 5, 24 y 31 de la Ley 361 de 1997; artículo 1 inciso 2 y 7 del Decreto 2463 de 2001;
Leyes 21 de 1982 y 418 de 1997; artículos 1, 9, 10, 13, 19, 21, 55, 56, 57, 59, 127, 140, 186, 239, 249, 306 y 467 del CST; artículo 28 de la Ley 789 de 2002 en relación el artículo 1603 del CC; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 177 y 187 del CPC; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 33 parágrafos 1 y 2, 35, 36, 52, 53 y 57; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 parágrafos 1 y 2 y 10 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 25 del Decreto 692 de 1994; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 concordante con el artículo 21 del CST; artículos 25, 31, 37, 48, 49, 51, 52, 54 A, 54 B, 56 modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, 60 y 61 CPTSS y artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 262, 264, 276, 288, 289 y 290 del CPC.
Manifiesta que la trasgresión a la ley se produjo al haber cometido el Tribunal el «error manifiesto » consistente en que a pesar de haber dado por probado que a la demandante le era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada «so pretexto que el despido ocurrió por supresión del cargo de la actora y que la referida pérdida de capacidad laboral del 20.18% solo fue establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez hasta el 04 de diciembre de 2008», sin aplicar «las normas integralmente como Estado Social de Derecho».
Así mismo, señala que «nuevamente el fallador comete otro error manifiesto de hecho que consiste en acudir a los artículos 1, 5, 24, 26, 31 y 37 de la Ley 361 de 1997 y artículo 64 del C.S. del T. », sin tener en cuenta para su interpretación los parámetros de los artículos 13 y 53 de la CN, porque al conocer del padecimiento físico de la actora antes de su despido así como el concepto de su junta interdisciplinaria, debió « desestimar, aplazar o dejar sin efecto temporalmente, la decisión de despido injusto», más aún cuando no existe prueba alguna de la «supuesta» supresión del cargo de la demandante, endilgada por la parte accionada.
En el acápite que denominó «DESARROLLO Y DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER CARGO» señala que «Acreditar la calificación por pérdida de la capacidad laboral con anterioridad a la fecha del despido, constituye una de las formas de demostrar la merma laboral », desconociendo que, para la fecha de terminación del contrato de la demandante, su empleador si tenía conocimiento de su condición física «sufrida desde el 1 de septiembre de 2004».
De la misma manera, indica que la causal que alegó la demandada para terminar el contrato de trabajo a la demandante como producto de su reestructuración y acudir al artículo 64 del CST, no es razón suficiente para que el empleador disponga su despido, más aún, cuando no se lo informó a la demandante, limitándose a decirle que había tomado la decisión en forma unilateral y sin justa causa, desconociendo que «el patrono tiene el deber constitucional de garantizar la efectividad de los principios de estabilidad en el empleo y de primacía de la realidad sobre la forma, menos aun cuando no atiende las previsiones dadas en el días (sic) 20 de octubre de 2004 por el médico tratante de la ARP».
Finaliza el desarrollo del cargo, así: […] Las anteriores razones son suficientes para determinar la violación directa, en el concepto de aplicación indebida en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora durante el segundo semestre de 2004, últimos meses de vigencia de la relación laboral, no presentaba ninguna disfuncionalidad laboral que le impidiera la prestación personal del servicio y que antes del despido no presentaba disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora durante el segundo semestre de 2004, últimos meses de vigencia de la relación laboral, fue incapacitada por Síndrome del Túnel Carpiano, y finalmente en disminución de su condición física para la prestación normal del servicio y que en el momento del despido se había dispuesto examen médico de egreso que arroja tratamiento médico adecuado, para posterior calificación. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador demandado es una de las empresas Promotoras (sic) de salud a la cual se le impone mayores obligaciones especiales entratándose de sus trabajadores como la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo que para la fecha de terminación del contrato laboral de la actora, el empleador demandado tenía conocimiento de su incapacidad laboral – disminución o merma en su condición física, por lo que era objeto de reintegro y reubicación laboral. 5.
No dar por demostrado, estándolo que la enfermedad denominada Síndrome del Túnel Carpiano, fue iniciada a tratar desde el 1 de septiembre de 2004 por Salud Ocupacional, fue adquirida cuando se desempeñaba como Odontóloga al servicio de la sociedad demandada. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa o motivo del despido de la actora, no fue la merma de su capacidad laboral, sino la reestructuración administrativa que dice el empleador efectúo para terminar el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la causa o motivo de la desvinculación de la actora, fue precisamente la lesión del Túnel del Carpo que le produjo incapacidad laboral por 23 días del mes de diciembre de 2004. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la perdida de la capacidad laboral de la actora del 20.18% incapacidad permanente parcial, tiene relación de causalidad con el estado de salud que presento (sic) desde el 01 de septiembre de 2004 a la fecha de su despido. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador requería autorización para terminar el contrato de trabajo de la actora por la autoridad administrativa del trabajo al presentar merma funcional por Síndrome del Túnel Carpiano. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la actora se encontraba en proceso de Rehabilitación (sic) física laboral con anterioridad al 10 de febrero de 2005, sin que se le haya definido su situación de salud por parte de la entidad de la seguridad social encargada de su atención en salud, cuál era el mismo empleador.
Dejo en estos términos la demostración del primer cargo. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte fracasado.
Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por el censor, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aquí, se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para violar las otras, esas si, de orden sustancial.
Olvida la recurrente que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insuperable, que se fundan en un mismo cargo la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.
Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. de 2011, rad. 36684, señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
No obstante, si la Sala aceptara que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, entre los que se encuentran el análisis de la comunicación de desvinculación de la demandante y la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como su historia clínica, con las que pretende demostrar que el despido lo fue en razón de su situación de salud, la que afirma era conocida por el empleador y no, por la supresión del cargo por reestructuración administrativa alegada por la demandada como causa de aquel.
Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración invocado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; aunado a que, si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente demostrarlo, tarea de la que no se ocupó el recurrente.
Por lo dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, «en el concepto de error de hecho», en la aplicación de los artículos 1, 5, 24, 26, 31 y 37 de la Ley 361 de 1997 y artículos 61 y 64 del CST, en relación con el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 49, 53, 54, 83 y 230 de la CN; el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Ley 16 de 1972; la Recomendación 99 y los Convenios 87 adoptado el 09 de julio de 1948, 98 adoptado el 01 de julio de 1949 y 159 de la OIT incorporado a nuestra legislación por la Ley 82 de 1988; el artículo 1 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobado por la Ley 762 de 2002; la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948; la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de septiembre de 1971; la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación aprobada por la Resolución No. 3447 de la misma organización el 9 de diciembre de 1975; el Convenio 159 de la OIT; la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, UNESCO 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y la Recomendación 168 de la OIT de 1983; artículos 5 y 8 de la Ley 776 de 2002; artículos 1, 5, 24 y 31 de la Ley 361 de 1997; artículo 1 inciso 2 y 7 del Decreto 2463 de 2001;
Leyes 21 de 1982 y 418 de 1997; artículos 1, 9, 10, 13, 19, 21, 55, 56, 57, 59, 127, 140, 186, 239, 249, 306 y 467 del CST; artículo 28 de la Ley 789 de 2002 en relación el artículo 1603 del CC; artículos 60, 61 y 145 del CPTSS; artículos 177 y 187 del CPC; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 33 parágrafos 1 y 2, 35, 36, 52, 53 y 57; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 parágrafos 1 y 2 y 10 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 25 del Decreto 692 de 1994; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 concordante con el artículo 21 del CST; artículos 25, 31, 37, 48, 49, 51, 52, 54 A, 54 B, 56 modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, 60 y 61 CPTSS y artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 262, 264, 276, 288, 289 y 290 del CPC.
Indica que el Tribunal se “ equivocó en la apreciación y no apreciación de las siguientes pruebas: 1) Contrato de trabajo a término indefinido que obra a folios 157 a 161 iniciado el 16 de agosto de 2000. 2) Documento de cesión del 01 de noviembre de 2003 visto a folio 162. 3) Carta de Despido (sic) a la trabajadora del 10 de febrero de 2005 obrante a folio 169, sin constar la causa de su desvinculación. 4) Examen de admisión donde consta que es apta para la labor contratada (fls. 10-11 y 156). 5) Examen de egreso del 16 de febrero de 2005 (fls. 12-163). 6) Liquidación de prestaciones sociales e indemnización laboral del 11 de febrero de 2005 (fl. 14-141). 7) Reporte estudio puesto de trabajo del 20 de octubre de 2004 efectuado por Seguros de Vida la Equidad O.C. Riesgos Profesionales – Reporte de actividades de promoción y prevención (fl. 16). 8) Copia de respuesta a acción de tutela impetrada por la demandante presentada por el Representante Legal – Gerente Regional de Saludcoop EPS ante el Juzgado Quinto Civil Municipal en la cual se acepta que la actora realizo (sic) consultas por parte de Salud Ocupacional así: Septiembre 1 de 2004, Septiembre 8 de 2004, Diciembre 17 de 2004, Diciembre 28 de 2004, Febrero 16 de 2005, mayo 24 de 2006 y agosto 30 de 2006 (folios 90 a 96). 9) Copia de incapacidades otorgadas a la actora por SINDROME TUNEL CARPIANO de 23 días la primera (sic) periodo del 02 de diciembre de 2004 al 27 de diciembre de 2004 y la segunda por 12 días periodo del 24 de mayo de 2005 al 04 de junio de 2005 (fl. 97). 10) Concepto Junta Interdisciplinaria (fl. 98). 11) Copia de respuesta a acción de tutela presentada por el Representante Legal de la Institución demandada (fls. 99 a 110). 12) Oficio de marzo 25 de 2008 mediante el cual el Ministerio de la Protección Social informa que no existe en sus archivos solicitud que haya efectuado el demandado de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo a la demandante (fls. 242). 13) Certificado de Existencia y Representación de la demandada acompañada al contestar la demanda.
También acusa la sentencia de violar indirectamente, por error ostensible de hecho, por falta de apreciación, el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, obrante a folios 227 a 229 del expediente y el dicho de los testigos Monika (sic) Lucía Vargas Valdivieso y Ricardo Pérez Navarro (f.° 262-265 y 304-305), odontólogos de profesión y quienes conocen a la demandante por laborar en Saludcoop. Como sustento del cargo, en el que reproduce buena parte de los argumentos que sirvieron de sustento al primero, refiere que si el juez colegiado hubiera apreciado correctamente las pruebas denunciadas, a la luz de las normas de rango internacional, constitucional, legal y reglamentario, hubiera concluido que la demandante en el momento de terminación de su contrato de trabajo se encontraba limitada para la ejecución normal de sus servicios como odontóloga, y que la sociedad demandada, precisamente por esa limitación, le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y no, por supresión del cargo.
Como errores de hecho transcribe los indicados en la demostración del cargo primero en el mismo orden. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, para lo cual denuncia la comisión de diez errores de hecho; sin embargo, olvida que cuando se controvierte la legalidad de la sentencia, en este caso, de segunda instancia, por esta vía, no basta con indicar o enlistar, como se hizo en el presente asunto por el recurrente, la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, pues esto en sí mismo, solamente indica la causa del posible error, más no, el error de hecho con las connotaciones de manifiesto o protuberante, ya que su obligación consiste en hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, para lo cual debió, respecto de todos y cada uno de los medios de prueba denunciados, precisar qué fue lo que el fallador tuvo por probado erróneamente, aspecto que no se cumplió en la demanda de casación en la que la impugnante a pesar de denunciar como mal apreciados o no apreciados una serie de documentos, el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada y la testimonial recepcionada en la instancia, no indica en el cargo cuales de ellas fueron mal apreciadas o no apreciadas, omitiendo, se repite, su deber de precisar cuál o cuáles fueron los errores de valoración en que incurrió el fallador respecto de cada uno de ellos.
Sobre tal aspecto, ha de recordar la Sala, como lo hizo en sentencia CSJ SL 9494-2017 en la que reiteró la proferida el 23 mar. de 2001, rad. 15148, que: […] En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. La libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero de los hechos se trata, debe centrarse en acreditar los yerros fácticos, o la falta de coherencia entre la verdad procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario, y aquello que acreditó el sentenciador colegiado.
En relación con lo antes descrito, es oportuno recordar lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ AL4320-2017, que en su pasaje pertinente dijo: Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador; también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. En la sustentación del cargo, el censor nuevamente incurre en la impropiedad de entremezclar aspectos jurídicos y fácticos, pues el ataque está dirigido por la vía indirecta y el reproche debe recaer en la valoración probatoria y no sobre aspectos de puro derecho, como cuando discutió sobre la aplicación exegética de la norma y concluyó que «la filosofía aplicada en la motivación de la sentencia apoyada en una norma que no previo concurrencia de derechos de cónyuge y compañero frente al derecho de sustitución pensional, no es legal por ser contraria a la norma constitucional».
Es decir, que amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que, como ya se mencionó, son excluyentes y su formulación y análisis deben ser disimiles y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
La sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, exige que el escrito reúna unos requisitos mínimos en su formulación y argumentación. Así lo señaló esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, oportunidad en la que dijo: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Así las cosas y ante los insalvables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA CATHERINE CASTRO RÍOS contra GRUPO PRÁCTICA PROFESIONAL SALUDCOOP CÚCUTA.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 18 SCLAJPT-10 V.00