CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49272 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL12214-2017 Radicación n.° 49272 Acta 05 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE LA CRUZ VALENCIA TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Décima de Decisión de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Visto el escrito visible a folio 49 de este cuaderno, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. I.
ANTECEDENTES Presentó el señor Juan de la Cruz Valencia Toro, demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, la indexación de las condenas y, las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: expuso que el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 6 de mayo de 1997, en cuantía de $355.829,00, con un ingreso base de liquidación de $395.365,00, un total de 1440 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 90%. Contestó la demanda el Instituto de Seguros Sociales, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soportes fácticos; en cuanto a los hechos, aceptó que reconoció pensión al señor Juan de la Cruz mediante la Resolución n.° 007213 de 1997, desde la fecha indicada en la demanda, en la cuantía mensual e IBL allí establecidos, y con el total de semanas cotizadas que indicó el demandante.
Propuso las excepciones de fondo que llamó ausencia de causa para pedir, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia el 30 de octubre de 2009, declaró fundada la excepción de prescripción, en consecuencia, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior Medellín, Sala Laboral, revocó la sentencia apelada, « en cuanto acogió la excepción de prescripción », absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de la reliquidación pensional y, condenó en costas al demandante. El ad quem, para arribar a dicha decisión, consideró: En el inciso 3 del artículo 36, se reguló un IBL aplicable de manera específica para las personas amparadas por el régimen de transición. «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante toda la vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» A su turno el artículo 21 ibídem, consagró un IBL general para liquidar todas las pensiones previstas en la Ley 100, entre ellas, las reconocidas en virtud al régimen de transición cuando a las personas les faltare 10 o más años para adquirir el derecho: «Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo».
Al cotejar estas dos normas, se encuentra que en la regulada en el inciso tercero del artículo 36, se plantea una doble opción de liquidación, pues la misma permite calcular la pensión o bien con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el cumplimiento de los requisitos de pensiones, o con el cotizado durante toda la vida laboral (…) Posteriormente, concluyó el Tribunal: Una vez realizada la liquidación por esta Sala, se expresa que si se liquida el IBL pensional, tal y como se solicita en las pretensiones de la demanda, esto es, durante el tiempo que le faltare entre la entrada en vigencia de la Ley 100/93, para adquirir el derecho pensional, el IBL correspondería a la suma de $380.142, suma que resulta inferior a la que le dio el Instituto de Seguros Sociales, (…), motivo por el cual no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico para realizar la liquidación solicitada en la demanda en la demanda, máxime, si la realizada por la accionada, desde un principio, fue la correcta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado por la demandada, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene al pago del reajuste pensional.
También trazó en su recurso, un alcance de la impugnación que denominó subsidiario, y lo expuso así: « […] o en subsidio y para mejor proveer decrete prueba de perito contador para que calcule el IBL del demandante como lo ordena el artículo 36 de la ley 36 de 1993, con el tiempo que le faltare ». Con este propósito formuló un solo cargo, oportunamente, el cual, la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos: « 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 12, 13, 20, 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990); 50, 141, 142 Ley 100 de 1993; 174, 177 y 194 del C. de P. C. en armonía con el artículo 145 del C. de P. L. y de la SS; 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional ». Como errores evidentes de hecho para la demostración del cargo, señaló: · DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ASEGURADO NO TIENE DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL POR EL TIEMPO QUE LE FALTARE. · NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL ASEGURADO TIENE UN IBL, POR EL TIEMPO QUE LE FALTARE DE $446.997 Y QUE POR TANTO SU MESADA PENSIONAL INICIAL DEBIÓ SER DE $402.297. · DAR POR DEMOSTRADO, QUE EL IBL DEL DEMANDANTE POR LO QUE LE FALTARE ES DE $380.142.
En cuanto a las pruebas dejadas de apreciar, mencionó: · DOCUMENTOS DE FOLIOS 7 A 13 · RESPUESTA AL HECHO CUARTO DE LA DEMANDA. Para demostrar el cargo, expuso el demandante que la historia laboral revela el ingreso base de liquidación del tiempo que le faltaba y, dijo, que « (…) el actor nació el 6 de mayo de 1997 (sic) y que por ende cumplió 60 años en similar fecha del año 1997, el período que le faltaba es el transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y el 6 de mayo de 1997 ».
Seguidamente efectuó, lo que llamó « el cálculo », que le dio como resultado una mesada pensional de « $402.297 », y de ahí, extrajo lo que consideró: « […] el yerro del Tribunal en la apreciación de las documentales aludidas, yerro que es trascendente porque fue el motivo para que al demandante se le negara la pensión ». En lo atinente a la respuesta del hecho cuarto de la demanda, consignó, que la demandada en la contestación del libelo introductorio, hecho cuarto, respondió: « […] No se trata de un hecho sino un concepto u opinión de la apoderada de la parte demandante y la cual es objeto del presente litigio ».
De donde concluyó: Como se ve, es claro que el apoderado del SEGURO SOCIAL al responder la demanda incumplió con las previsiones del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, al no rebatir el hecho y explicar las razones de porque no le asistía al demandante el derecho a que se le reajustara la pensión e igualmente -sí así lo consideraba- la equivocación en el cálculo que soportaba el hecho cuarto de la demanda.
Corolario de lo dicho es que el juzgador de alzada incurrió en los dislates fácticos que se le enrostran y que por ello la sentencia ha de ser casada, para en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA El demandado pidió de la Corte, desestimar el cargo de ilegalidad promovido por el recurrente, pues, señala, que el ad quem no incurrió en los errores endilgados, ni se desvirtuaron los fundamentos fácticos en que el Tribunal basó su sentencia. VIII.
CONSIDERACIONES Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, la demanda de casación debe ajustarse, con rigor, a los requerimientos técnicos exigidos para su planteamiento y procedencia, incumplirlos, conlleva a que el recurso no sea estimado, imposibilitando, de contera, su estudio de fondo, por eso, presentada la acusación en debida forma por el recurrente, la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia impugnada para determinar si en su expedición se observaron las normas jurídicas que debían aplicarse para dirimir la litis.
En el sub examine, el recurrente denuncia por la vía indirecta la sentencia del Tribunal, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con otras normas sustantivas, achacándole al ad quem, evidentes errores de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que él no tiene derecho al reajuste pensional y, que el ingreso base de liquidación por el tiempo que le faltare para adquirir el derecho a pensión, es de $380.142,00, contrario sensu, no dio por demostrado, estándolo, que su IBL por el tiempo que le faltare para pensionarse, es de $446.997,00.
Como pruebas apreciadas erróneamente, relacionó la historia laboral visible de folios 7 al 13 y la respuesta que dio el Instituto demandado al hecho cuarto de la demanda. Ya en el desarrollo del cargo, nada dijo sobre el porqué de la aplicación indebida de la Ley 100 de 1993, y como lo debió entender el Tribunal En relación con la historia laboral, dijo el censor: La historia laboral del actor, obrante a folios 7 a 13, revela los Ingresos Base de Cotización del actor por el período que le faltaba.
Si tenemos en cuenta que el actor nació el 06 de mayo de 1997 (sic) y que por ende cumplió los 60 años en similar fecha del año 1997, el período que le faltaba es el transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y el 6 de mayo de 1997. Atenidos a la historia laboral que obra en la foliatura y efectuado el cálculo, tenemos lo siguiente: […] Se advierte así de bulto el yerro del Tribunal en la apreciación de las documentales aludidas, yerro que es trascendente porque fue el motivo para que al demandante se le negara la pensión. En cuanto el hecho cuarto de la demanda y su respuesta, se queja el censor, de que el ad quem nada dijo al respecto.
De lo dicho, avizora la Corte que no es cierto que no se hubiere apreciado la historia laboral aportada al proceso, por el contrario, con base en dicha historia laboral y otros documentos citados en la sentencia del Tribunal, fue que se resolvió que no había lugar a la reliquidación solicitada. Y es que el ad quem, claramente expuso en la sentencia materia de estudio, en que medios de prueba fundamentó su decisión final, conforme se expone a continuación: Ahora bien, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra lo siguiente: · Mediante Resolución 007213 de 1997, el ISS concedió pensión de vejez al demandante, […] · Historia laboral del demandante, la cual se evidencia a folios 7 a 13. · Liquidación realizada por la parte demandante, aportada en folios 12 a 26.
La liquidación fue realizada por el auxiliar de la justicia doctor Bladimir Puertas Rizo. · Reclamación administrativa al Instituto demandado. Folio 5. Una vez realizada la liquidación por esta Sala, se expresa que sí se liquida el IBL pensional, tal y como se solicita en las pretensiones de la demanda, esto es, durante el tiempo que le faltare entre la entrada en vigencia de la Ley 100/93, para adquirir el derecho pensional, el IBL correspondería a la suma de $380.142, suma que resulta inferior a la que le dio el Instituto de Seguros Sociales, a quien por este concepto, le dio la suma de $395.365, motivo por el cual, no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico para realizar la liquidación solicitada en la demanda, máxime, si la realizada por la accionada, desde un principio, fue la correcta.
(Subraya y destaca la Corte). Entonces, es claro para esta Colegiatura, que el Tribunal arribó a la conclusión que llegó, basado en cuatro pruebas claramente descritas -Resolución 007213 de 1997, historia laboral, liquidación realizada por el demandante y reclamación administrativa-, por ende, todos esos pilares probatorios que sostienen la sentencia recurrida, debieron atacarse para destruir la presunción de certeza y legalidad que arropa el proveído impugnado, no sólo, la historia laboral que se encuentra en el proceso.
Además, no hay un enlace lógico entre lo decidido por el juez de segunda instancia y la historia laboral del demandante, de tal manera, que surja con vocación de prosperidad los evidentes errores de hecho que le achaca el recurrente al Tribunal, máxime, que nunca expresó el ad quem, el error evidente de que el demandante no tuviese derecho al reajuste pensional por el tiempo que le faltare, pues lo que dijo la providencia cuestionada, fue que, una vez realizada la liquidación como lo pidió el actor, la suma conseguida es inferior a la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, por ende, concluyó: « […] no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico para realizar la liquidación solicitada en la demanda […] ».
Entonces, ante el errado cuestionamiento planteado en la demanda de casación, surge insalvable el cargo propuesto por el recurrente, toda vez que no cumple con las exigencias contenidas en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 7º de la Ley 16 de 1969, insiste la Sala, porque no alegó el recurrente sobre todos los medios probatorios en que construyó el Tribunal su decisión, ni demostró, que incurrió en los errores manifiestos que le enrostra.
Ahora, en lo concerniente a la petición subsidiaria invocada por el recurrente en la demanda de casación, consistente en el recaudo de una prueba, en su decir, para mejor proveer, es necesario recordar al respecto, que el trámite del recurso extraordinario, no constituye una instancia más para solucionar el litigio, por ende, no cabe la posibilidad de decretar y practicar pruebas en vía de casación, por ello, no sale avante esta solicitud invocada por el censor.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Decima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario seguido por JUAN DE LA CRUZ VALENCIA TORO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00