Micelio
SL12214-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°59796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL12214-2014 Radicación n.° 59796 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso que le instauró ALEJANDRO MORATO ARAQUE y CATALINA PEDROZO OTALVAREZ.

I.

ANTECEDENTES ALEJANDRO MORATO ARAQUE y CATALINA PEDROZO OTALVAREZ acudieron a la justicia ordinaria para que se les declarara como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tras la muerte de su hijo DAIRO MORATO PEDROZO, ocurrida el 2 de marzo de 2005; pensión en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con sus respectivos incrementos, las mesadas adicionales, todo ello debidamente indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundaron lo pedido en que les asiste el derecho reclamado, toda vez que dependían económicamente de su hijo «en forma total y absoluta, ya que no cuentan con ingresos propios y dadas sus avanzadas edades no tienen capacidad laboral»; que al momento del deceso se encontraba afiliado al régimen de seguridad social y contaba con 224,71 semanas cotizadas, por lo que satisfacía el requisito de fidelidad, y más de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la contingencia; reclamaron pero la entidad demandada les negó por no existir dependencia económica y les devolvió los saldos (folios 1 a 10).

La sociedad pasiva, al contestar, esgrimió no asistirles derecho a los actores a la pensión; aceptó la fecha del fallecimiento de Dairo Morato Pedrozo, el cumplimiento del requisito de fidelidad y de las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso; que realizó una investigación en la que concluyó que si bien efectuaba un aporte a los padres, ello no era determinante para su sostenimiento y los restantes hechos los negó. Para su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de obligaciones, prescripción, compensación y la genérica (folios 32 a 39).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, el 28 de octubre de 2010, dictó fallo en el que condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de marzo de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en un 50%, a cada uno, y fijó el retroactivo en $35.101.050; así como los intereses moratorios e impuso costas (folios 148 a 157).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 29 de junio de 2012, confirmó la de primer grado, sin gravar con costas dicha instancia. Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si Alejandro Morato Araque y Catalina Pedrozo Otálvarez, dependían económicamente de Dairo Morato Pedrozo a la fecha de su muerte, el 2 de marzo de 2005; precisó que la disposición que regulaba el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y con miras a resolver la controversia enunció, para luego estudiar, los documentos que militaban en el expediente, esto es el acta de defunción (folio 15), el análisis de la investigación de Consultando Ltda., y las entrevistas allí incorporadas.

Previo a ello analizó distintos testimonios; del rendido por Adriano Castilla Banquez destacó que fue conteste en punto a que los demandantes no ejercían ninguna labor remunerada, dada su avanzada edad, y que su hijo les enviaba dinero, para ayudarles no solo a ellos, sino a sus otros hermanos los cuales eran minusválidos; que tras la muerte de Morato Pedrozo la situación económica empeoró « porque ellos dependían mucho de él, pues los ayudaba en todo lo que podía y en estos momentos están pasando muchas necesidades ya que tienen una familia numerosa y son todos minusválidos, a los cuales les toca mantenerlos».

Sobre la versión de Luz Aleida Molina Otalvarez subrayó que su conocimiento provenía de la vecindad, y que afirmó que los demandantes vivían en parte de lo devengado por el hijo en un local de comunicaciones, y que también les prodigaba los medicamentos; que los actores tuvieron 12 hijos, 6 de los cuales padecen de limitaciones mentales, y que la difícil situación económica los llevó a solicitar la caridad de los vecinos. También describió los testimonios de Onelia Morato Pedrozo y Alejandro Morato Araque, familiares de los actores, de los cuales enfatizó que aun cuando aceptaron que poseían una casa y una finca, lo cierto es que explicaron que las mismas servían de lugar de residencia y para obtener recursos mínimos para subsistir.

Descartó lo afirmado por Irma Amanda Martínez en punto a que los actores tenían una finca que estaba avaluada en $5.662.000, y que los gastos del grupo familiar ascendían a $150.000; que otro inmueble propiedad de Alejandro Morato tenía un avalúo de $1.692.000, y que percibían por el arriendo de una casa, la suma de $80.000, pues adujo que carecía de veracidad.

Al apreciar en conjunto los testimonios, bajo el tamiz de la sana crítica, consideró que eran coincidentes y coherentes en que los padres de Dairo Morato Pedrozo dependían económicamente de su hijo, y que merecían credibilidad al ser personas cercanas al entorno; que « el hecho de que estos recibieran un ingreso por concepto de arriendo equivalente a $80.000, como bien se probó durante el proceso, no deslegitima la dependencia económica de los señores ALEJANDRO MORATO ARAQUE y CATALINA PEDROZO OTALVAREZ, con respecto a éste, porque la citada dependencia no tiene que ser total y absoluta como de manera reiterada y pacífica lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando los otros ingresos que el demandante percibe no lo haga autosuficiente, siendo éste el caso de autos, pues a la subsistencia de los demandantes se le adicionaba la de sus hijos minusválidos quienes se encuentran a cargo de éstos, y que no es dable a este Tribunal, tener como medio de subsistencia lo eventualmente obtenido por los actores en la parcela que no es de su propiedad, sino que corresponde a un patrimonio de los familiares del señor MORATO ARAQUE pues no se logró probar en el desarrollo de la litis primeramente si el ingreso derivado de este bien era de carácter constante, ni mucho menos el valor al que podrían ascender los mismos».

Resaltó que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la colaboración de terceros o los ingresos propios no excluyen la dependencia económica, cuando quiera que no exista total independencia, copió la decisión CSJ SL 8, sept, 2003, rad. 19772. Enfatizó en que la norma que regula el asunto no exige una dependencia total y absoluta y continuó con que «en el caso sub examine y tal como se estableció en la entrevista realizada a la demandante (fol. 68) y por ella aceptada en el interrogatorio de parte realizado (fol. 118 a 119), los gastos mensuales ascienden aproximadamente a la suma de $700.000, por lo que lo suministrado por el causante equivale a $200.000 o $300.000 mensuales, más gastos adicionales (medicinas entre otros), permiten colegir que lo facilitado correspondía más que una simple ayuda, pues con lo devengado con el arriendo de su antigua casa y lo inciertamente cosechado en la finca no es suficiente para la subsistencia de los actores», de allí que encontró acertada la consideración del a quo, y adicionó que la avanzada edad de los actores les impedía, aún más, resolver sus ingresos, máxime con la existencia de los hijos minusválidos a cargo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y absuelva de lo pedido. Con tal propósito formula un cargo que tuvo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así «a causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, y 29 y 330 de la Carta Magna».

Los errores manifiestos de hecho que le endilga al Tribunal los hace consistir en: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Morato-Pedrozo dependían económicamente de su hijo a la fecha de su muerte cuando en el expediente no obra prueba alguna que no provenga directa o indirectamente de ellos, que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar o al valor de los ingresos percibidos por el difunto, o que haga claridad sobre el monto, destino y periodicidad de la supuesta contribución del de cujus. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que para que los padres pudiesen estar subordinados en términos monetarios de Dairo Morato Pedrozo era imprescindible que él contase con los medios suficientes para poder atender su propia manutención y la de aquellos. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que tras la muerte de su hijo los compañeros Morato Pedrozo recibieron el pago de un seguro de vida con el que adquirieron un inmueble para residir en él, lo que les permitió arrendar otro, también de su propiedad, en el que moraban a la fecha del deceso de Dairo Morato. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el vástago a sus progenitores era la fuente de una existencia digna. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Alejandro Morato Araque y Catalina Pedrozo Otalvarez eran acreedores legítimos de la pensión solicitada. 6.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación impetrada.

Enuncia como pruebas equivocadamente apreciadas el análisis de investigación (folios 43 a 47), las entrevistas a corroborar Dalgi Salas Contresos (folios 48 a 50), Martha Cecilia Nieto Panizza (folios 51 y 52), Nallive Machado Mojica (folios 53 a 55), Catalina Pedrozo Otálvaro (folios 56 a 62), documento contentivo del informe final que presentó la empresa Consultando Ltda., a Protección (folios 63 a 79), los testimonios de Adriano Castilla Banquez (folios 96 a 98), Luz Aleida Molina Otálvarez (folios 100 a 102), Isidro López Cordero (folios 107 y 108) y Onelia Morato Pedrozo (folios 198 y 109), los interrogatorios de parte rendidos por Alejandro Morato Araque y Catalina Pedrozo Otalvarez (folios 117 a 119).

Empieza su argumentación con la transcripción de una parte de una decisión de esta Corte, CSJ SL 21, abr, 2009, rad. 35351, y continúa con que los demandantes no acreditaron la dependencia económica, puesto que ni siquiera pudieron demostrar lo devengado por su hijo, ni sus gastos. Anota que en la entrevista realizada a Catalina Pedrozo puso de relieve serias inconsistencias sobre el monto de las obligaciones familiares, y que no se tuvo en cuenta que junto con su esposo eran propietarios de una casa que les rentaba $80.000, lo cual ratificó en el interrogatorio de parte rendido.

Refiere que el juzgador de segundo grado no se percató de la existencia de un seguro de vida que les sirvió a los actores para comprar una nueva vivienda, y que todo ello sumado implicaba concluir que no existió dependencia, sino una eventual ayuda que no permitía radicarles el derecho reclamado. Insiste en que no hay prueba sobre el valor de los ingresos percibidos por el hijo, ni que les ayudara realmente a sus padres, de allí que, alude, a la comisión de los yerros enunciados, y por tanto a la posibilidad de estudiar los testimonios denunciados.

En esa línea refiere que los testigos son tendenciosos en sus afirmaciones, las cuales no tienen ningún soporte documental, y que si en gracia de discusión se aceptara que los actores recibían de su hijo la suma mensual de $300.000, ello fue sustituido por los arriendos que recibieron tras su deceso y que por tanto «no estaban llamados a beneficiarse con la prestación pretendida pues no quedaron desvalidos en términos monetarios ya que podían mantener un nivel de vida muy semejante al que sobrellevaban antes del óbito de su vástago por la forma muy previsiva y plausible que él escogió para garantizárselos a través del mecanismo del seguro de vida».

Del informe final de la empresa Consultando Ltda. advirtió que no fue tachado en el proceso, y que allí se estableció que los demandantes estaban inscritos en el Sisben desde el 2001, y que la Alcaldía de Río Viejo reportó que Alejandro Morato era propietario de la finca Puerto Mango, y que su hermana atestó que el hijo solo le colaboraba con $100.000; que la muerte de aquel les reportó mejoría económica, pues multiplicaron el aporte dado.

Concluye que «si la supeditación financiera no se presume y no se anexaron las pruebas que las pusieron de manifiesto, en oposición a lo decidido por el Tribunal, lo procedente hubiera sido absolver a Protección S.A., de todo lo pedido contra ella, y más bajo el entendido de la H. Sala de que en asuntos de subordinación económica cada caso hay que analizarlo en forma individual y atendiendo a sus singularidades, sin que sea apropiado recurrir a infundadas generalizaciones como aquellas en las que el juzgador ad quem asentó su decisión, todo como secuela del disparatado examen del acervo probatorio que realizó y que dejó en evidencia y hasta la saciedad a lo largo de este ataque».

VII. RÉPLICA Destaca que el Tribunal, tuvo en cuenta la investigación administrativa, varias entrevistas, un informe final, testimonios e interrogatorios de parte; salvo de estos últimos, indica que no son pruebas calificadas, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y que en los interrogatorios no se evidencia confesión. Que en todo caso el soporte de la decisión fue que la dependencia económica no tenía que ser absoluta y que los demandantes no eran autosuficientes, pues además de proveerse su sustento debían prodigarlo también a sus seis hijos minusválidos.

VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En lo atinente a la controversia que se plantea, relacionada con la existencia o no de la dependencia económica de los padres respecto del hijo, para el Tribunal la misma estuvo más que acreditada, con vista incluso al análisis de la investigación de la dependencia económica realizada, en la que se estableció «que el aporte del afiliado corresponde al 55,5% de los ingresos del grupo familiar», aunado a las distintas declaraciones, las cuales eran coincidentes en que los demandantes requerían de dicha ayuda para proveerse su sustento y el de seis de sus hijos que, aunque mayores, tenían grados severos de minusvalía, que los obligaba a hacerse cargo de ellos.

Analizados los interrogatorios de parte rendidos por Alejandro Morato Araque y Catalina Pedroza Otálvarez, no se desprende una confesión, como lo aduce el cargo, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, en virtud de lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues lo admitido no les produce consecuencias jurídicas adversas, ni menos favorables a la parte contraria.

En verdad Morato Araque narra haber trabajado en el campo y depender de lo dado por su hijo, y aunque dijo que «existen unas tierras pero es patrimonio que no ha sido dividido entre mis hermanos y yo, si tenía casa y vivía en ella y después de que Dairo falleció la puse en arriendo, Dairo tenía un seguro de vida y con ese dinero compré la casa donde vivo ahora y la anterior la arrendé».

Lo que se afirma no constituye, como se dijo, ninguna confesión, pues advierte la dependencia que tenía respecto de su hijo, y simplemente clarifica su situación económica, y aunque el censor insiste en que el seguro de vida recibido daba cuenta de cierta independencia, cabe anotar que el requisito que aquí se estudia, impone que la tesis sobre la sujeción económica se restrinja a lo que en vida implicaba para los padres, y no a las consecuencias que con la muerte se produjeron.

En lo atinente a lo declarado por Catalina Pedrozo Otalvarez, tampoco se deriva una posición que le genere efectos adversos, pues simplemente explica cómo de sus once hijos, el único que le colaboraba era Dairo, y que aunque no vivía con ellos, lo cierto es que velaba, en la medida de sus posibilidades, por sus necesidades. Afirmó que «con la plata que Dairo me mandaba y el pueblo me colabora mucho por los seis hijos que tengo discapacitados y en el tiempo que mi esposo podía él cosechaba cuando el invierno dejaba”, respecto de los bienes acotó “existe una parcela pero es un patrimonio que no ha sido dividido entre mi esposo y sus hermanos, el río se la llevó con las crecientes y cuando Dairo falleció nosotros vivíamos en una casa que ahora la alquilamos porque él nos dejó un seguro con el que compramos la casa donde vivimos ahora».

Advierte la Sala que la eventual cobertura con una aseguradora que el afiliado hubiese contratado para proteger a su familia, no riñe con las prestaciones del régimen de seguridad social, como parece plantearlo el recurrente, sino simplemente da cuenta de su preocupación en punto a proteger a su núcleo familiar. Por demás en punto a la eventual renta de la casa y lo que percibían por los cultivos, el juzgador encontró que era írrito; si a ello se suma que con los escasos recursos conseguidos no solo debían velar por su subsistencia, sino por la de sus hijos minusválidos, no resulta descabellado que se estimara fundamental lo dado por su hijo.

Acerca de lo devengado por Dairo Morato, es patente que el juzgador no halló una deficiencia probatoria, sino que, por lo contrario, como atrás se anotó con fundamento en los testimonios y el propio informe que la aquí demandada requirió de una empresa particular, encontró no solo lo percibido sino la vital ayuda que prodigaba a sus familiares.

Así las cosas, no pudo cometer el Tribunal los errores manifiestos de hecho que le endilga la censura; por el contrario, a partir de la potestad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, acogió los elementos de juicio, casi en su totalidad, y los analizó en perspectiva de encontrar la verdad material, de allí que explicó cómo operaba en las relaciones familiares la ayuda que le prodigaba el hijo, quien a la postre falleció y por lo cual se vieron desprovistos de amparo, al punto de tener que acudir a la caridad de sus vecinos. Debe anotarse que lo que pregona el sistema de seguridad social es la solidaridad y esta misma se evidencia en el caso de la pensión de sobrevivientes, pues aquí lo que el juez debe desentrañar es el carácter urgente o apreciante de los recursos que en su momento brindaba el afiliado, los cuales no pueden verse de manera desconectada de la realidad social; es decir, que su incidencia en el hogar no está dada en términos matemáticos, sino en la necesidad que de los mismos se tenga.

Lo anterior es verdaderamente relevante en el caso que aquí se estudia, pues sin duda, los $200.000, que encontró acreditado el ad quem, brindaba el afiliado a sus padres, eran supremamente necesarios, teniendo en cuenta las afujías por las que atravesaban, al tener no solo que mantenerse, sino que brindarles la atención y los cuidados a 6 hijos minusválidos, aspecto que como anotó la opositora, no mereció ningún discernimiento en la acusación, pese a que resultaba vital para efectos de deslindar la existencia o no de la dependencia económica.

En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala equivocación con el carácter de manifiesta, que es la única posible para quebrar una decisión en esta sede y por ello se declarara impróspero el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO MORATO ARAQUE y CATALINA PEDROZO OTALVAREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se anunciaron.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16