Radicación n.° 50480 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL12212-2017 Radicación n.° 50480 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER RICARDO SALAMANCA PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que, entre ellos existió un «[…] contrato laboral desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2003», y como consecuencia de tal declaración se acceda al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que «[…] fue vinculado para laborar en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 25 de febrero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2003, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad», para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios administrativos y auxiliar de oficina, realizando las mismas labores que desempeñaban servidores públicos de planta, las cuales desarrolló en forma personal y directa, cumpliendo los mismos horarios de trabajo de los demás empleados o trabajadores oficiales de planta, en forma subordinada.
No hubo contestación de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de agosto de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas por el demandante y condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de octubre de 2010, confirmó la sentencia apelada e impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se acreditó el contrato único de duración indefinida alegado en la demanda, estableció que: « […] las partes contendientes en litis celebraron varios contratos de duración incidida por el tiempo (término fijo) con interrupciones en su ejecución […]», sin acreditar que «[…] la sucesiva vinculación del demandante provino del interés de menoscabar los derechos del trabajador, con simulación de contratos a término fijo […]».
Con la prueba documental visible a folio 47, estableció la labor realizada por el demandante, el horario de trabajo y las órdenes impartidas por el jefe inmediato en relación con las funciones que desempeñaba, también tuvo en cuenta la prueba testimonial vertida por María Elisa Londoño, Luis Fernando Rodríguez Osorio y los llamados de atención y órdenes visibles a folios 47 a 50 y 52, para concluir el ejercicio del poder subordinante del empleador.
Con la prueba documental aportada al proceso, dio por sentado la celebración de los contratos 2024, 2390, 5258, 1425, 3487, 5032 (prorrogado), 6807, 1727 (prorrogado), VA010335 y VA12397. Sostuvo el Tribunal, que la finalidad de la demanda fue «[…] hacer derivar de la existencia de único (sic) contrato de trabajo.», por lo que, al no demostrarse tal aserto, se impide la prosperidad de las reclamaciones de la demanda en virtud al principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC.
Así dijo: Luego, indemostrada la existencia de un único contrato de duración indefinida alegado en demanda impide la prosperidad de las reclamaciones impetradas en demanda en virtud del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1, numeral 135, advirtiendo la Sala que el interés jurídico propuesto por la demandante al órgano judicial, fue el de obtener el pago de una sola indemnización moratoria, una sola indemnización por despido, además de otros derechos que al menos en su cuantía dependían de la existencia de un único contrato de duración indefinida RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar acoja la totalidad de las súplicas de la demanda y proceda en costas a proveer lo atinente. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación. CARGO PRIMERO Acusó así, la sentencia recurrida: «[…] por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Art. 22 del Código sustantivo del Trabajo, Art. 23, 24, 46, 47 y 467 del mismo Código, Subrogado (sic) L. 50 de 1990 art. 1° /arts. 26, 27, 29, 37, 39 […].
Esta violación de la ley sustancial del trabajo se relaciona con normas tales como: artículos: (sic) 60 y 61 también guardan relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, como una norma que (sic) aunque no se relaciona íntimamente con el derecho laboral, por su indebida aplicación vale la pena citarlas pues esa aplicación indebida incide en el desarrollo del presente ataque a la sentencia del Tribunal.
Manifestó que, como el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial y no del sector privado, la proposición jurídica debe integrarse con: « […] el Artículo 7° de la Ley 6ª de 1945, artículos 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1.968, Arts. 3° y T (sic) inc. 2, 43 inc. 3 art. 51 del decreto 1848 de 1969 y Art. 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con el art. 17 de la Ley 6” (sic) de 1945, art. 10 de la Ley 53 de 1945, arts. 469 y 470 Del C.S. de T.» Explicó que las normas sustanciales están en relación con normas procesales, que al no ser estimadas «[…] condujeron al sentenciador a la comisión de errores protuberantes de hecho determinantes para quebrar la sentencia acusada”.
Errores de hecho que fueron producto de la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras. Señaló como mal apreciadas, las siguientes pruebas: · Los testimonios de Luis Fernando Rodríguez Osorio y María Elisa Londoño Robles. · La convención colectiva de trabajo de octubre 2 de 2001. · Certificación Laboral del 26 de abril de 2004. · Oficio CV-CH de octubre 31 de 2003. · Oficio 063-DCJ-0213 de abril 1 de 2003. · Memorando solicitando informe por ausencia en el puesto de trabajo. · Oficio 021-001412 de octubre 16 de 2002 indagación preliminar n.° 40-5742-02. · Oficio 063 DJC-1061. · Oficio de octubre 16 de 2003. · Oficio 021 005152 de septiembre 15 de 2003, investigación disciplinaria 40-5247-02. · Oficio 021-000514 de 23 de febrero 2004, investigación disciplinaria 40-5247-02. · Planilla de inventario individual del 26 de abril de 2003. · Oficio del 26 de noviembre de 2003. · Certificado de pago retención en la fuente de marzo 1 de 2004. · Informe novedad del 26 de noviembre de 2003. · Oficio de septiembre 30 de 2003. · Planillas de autoliquidación de aportes en pensión y salud. · Comprobantes de pago en pensión y salud. · Contrato n.° 3487 octubre 2001. · Contrato n.° 02024 de febrero 11 de 2000. · Contrato n.° 5258 de octubre 2000. · Contrato n.° 1425 de febrero 2001. · Contrato n.° 010335.
Expresó, que no fueron estimados por el Tribunal los demás documentos no relacionados anteriormente. Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los explicó así: 1) No dar por demostrado estándolo los elementos de la dependencia y subordinación; 2) No dar por probado estándolo la dependencia continuada económica; 3) Dar por probado sin estarlo, la existencia de varios contratos a término fijo; 4) No dar por probado estándolo el cumplimiento de horarios y órdenes de carácter laboral; 5) No dar por demostrado estándolo que la intención de la demandada fue la de ocultar una relación laboral.
Cuestionó que no se derivó consecuencia negativa para la demandada del hecho de no contestar la demanda, que el ad quem no haya estudiado los testimonios de María Elisa Londoño Robles y Luís Fernando Rodríguez Osorio, considera que la exclusión de este medio de convicción tuvo como consecuencia la absolución de la demandada. En relación con los documentos visibles a folios 78 a 93 y 122 a 163, dijo el casacionista: «[…] el juzgador insiste en considerar que la existencia de diferentes documentos que llama “contratos de prestación de servicios” por la interrupción que existió entre los diversos documentos desvirtúa la existencia de una única y verdadera relación contractual de trabajo, considerando que existen varios contratos a término fijo, a pesar de constar por escrito esta estipulación, y no obstante las declaraciones de los testigos.
RÉPLICA En oportunidad la demandada presentó oposición, dijo que el recurrente señaló como pruebas no apreciadas dos testimonios, prueba no calificada en casación; relacionó una cantidad de documentos sin precisar qué es lo que realmente prueban; las pruebas no apreciadas las presentó en forma generalizada; la demostración del cargo es un alegato de instancia, no dijo qué prueban o qué no prueban los medios aducidos.
CONSIDERACIONES El cargo presenta graves deficiencias técnicas, la censura se dirige por la vía indirecta, por aplicación indebida de normas que no fueron las que el Tribunal expresamente dejó consignadas en la sentencia, pues éste aplicó para la solución de la controversia, el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 305 del CPC. El recurrente mencionó las pruebas que consideró mal apreciadas por el ad quem, pero en relación con las no apreciadas, se limitó a señalar que son todos los documentos no relacionados en los mal apreciados, con lo que incumplió el deber que le impone el artículo 90 numeral 5°) literal b) CPTSS, de singularizarlas.
Sobre los yerros fácticos que le endilgó al Colegiado, sólo el tercero guarda relación con lo decidido en la sentencia - dar por probado sin estarlo, la existencia de varios contratos a término fijo -, los otros errores no los cometió el Tribunal, pues, el ad quem encontró acreditada la relación subordinante en los contratos. El recurrente no cumple la carga argumentativa que le exige la ley, con solo señalar pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar, no, debe a partir de ellas, demostrar el hecho que la sentencia desconoce o viceversa, explicar cómo el vicio incide en el juicio del juzgador.
La Sala se ve limitada a extender el análisis a los otros documentos enlistados, por la omisión demostrativa del censor que solo se limitó a enumerarlos, pero no deduce nada a partir de ellos, lo contrario sería asumir la posición del casacionista. En lo que interesa al recurso, el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes juicios: 1) No accedió a las pretensiones, porque la finalidad de la demanda, era hacer derivar de la existencia de un único contrato de trabajo, las acreencias laborales reclamadas, por lo tanto, al no demostrarse tal aserto, concluyó, se impedía la prosperidad de las reclamaciones en virtud al principio de congruencia, consagrado en el artículo 305 del CPC. 2) No se acreditó en el proceso el contrato único de duración indefinida, alegado en la demanda y por el contrario se estableció la celebración de varios contratos a término fijo con interrupciones en su ejecución. Es relevante, que la decisión final se construyó en aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala, entonces, que el censor no demostró que el Tribunal incurrió en error, cuando determinó la existencia de una relación laboral regida por varios contratos de duración determinada. La omisión en que incurrió el casacionista impide adentrarse en consideraciones adicionales sobre el fundamento de la sentencia recurrida que no fue atacado; la actividad de esta Colegiatura está determinada por el impulso de las partes, que son las que le fijan con el recurso los límites respectivos.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusó la sentencia por la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21, 23, 24, 467 del CST y por falta de aplicación de normas que sustituyó por la Ley 80 de 1.993, dejando de lado el principio de primacía de la realidad sobre las formas. El sentenciador a pesar de encontrar probados los elementos que constituyen el contrato de trabajo, sin sustento alguno dedujo que se trataba de varios contratos a término fijo.
RÉPLICA El censor se enfrascó en conjeturas y no precisó en forma clara y entendible qué es lo que predica de las normas que dice fueron vulneradas, y que, es lo que erróneamente dedujo de ellas el ad quem. Guardó silencio sobre las normas sustanciales que de haber sido violadas serían las apropiadas para integrar la proposición jurídica completa, tales como los artículos 4 y 492 del CST, 1,2,4,7 y 11 de la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, el Decreto 797 de 1949, el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1l 1848 de 1969.
CONSIDERACIONES El recurrente por la vía de puro derecho, fundó su inconformidad en la interpretación errónea de los artículos 21, 23, 24, 467 CST, y por la falta de aplicación de normas que el sentenciador sustituyó por la Ley 80 de 1993, en el proceso «[…] sub judice de YAMILE MURCIA RAMIREZ (sic) […]». Lo que indudablemente no se acompasa con el sub examine, donde quien demanda es Javier Ricardo Salamanca Pardo y la sentencia enjuiciada es del 29 de octubre de 2010.
La argumentación preliminar tampoco guarda relación con el caso, puesto que en la sentencia atacada se dio por acreditado la existencia del contrato de trabajo; en el párrafo quinto lo reconoce el censor, cuando dice que, el «sentenciador» halló probado los elementos que constituyen el contrato de trabajo, « pero sin sustento alguno dedujo que se trataba de varios contratos a término fijo», continúo con una extensa exposición, donde no se hace demostración de la errónea interpretación de norma alguna.
Las normas que el casacionista relacionó como interpretadas erradamente, hacen referencia a: la aplicación del principio de favorabilidad (art. 21); elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 23); presunción de existencia del contrato de trabajo (art. 24); preceptos que son propios de trabajadores particulares, por lo que, independientemente de toda cuestión de hecho, debió demostrar que fueron entendidas equivocadamente por el Tribunal, que fueron mal estimadas cuando a partir de sus contenidos concluyó que no se acreditó el contrato único de duración indefinida, alegado en la demanda, el censor no lo hizo, tampoco se vislumbra como hubiera podido hacerlo, sobre todo cuando las normas que integran la proposición jurídica del cargo, no fueron las aplicadas por la colegiatura en la sentencia, dada la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor.
La razón fundamental que se tuvo, al analizar el cargo primero para negar su prosperidad, es igualmente válida para que el segundo cargo corra la misma suerte, el juicio en que se soporta la sentencia no fue atacado. Así las cosas, como lo dijo la réplica, el cargo parece más un alegato de instancia que no cumple con los alegatos formales, razón por la cual el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JAVIER RICARDO SALAMANCA PARDO contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00