CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53400 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL12211-2017 Radicación n.° 53400 Acta 05 Bogotá D.C., nueve (9) de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA PALACIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior Medellín, el 24 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y ALBA INÉS RESTREPO JIMÉNEZ.
Vista la solicitud de f.° 46 a 47, cuaderno Tribunal, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. 1.
ANTECEDENTES Presentó demanda ordinaria laboral Josefina Palacio Restrepo contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, y la señora Alba Inés Restrepo Jiménez, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de causación, así como, al pago de intereses moratorios e indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la señora Alba Inés Restrepo Jiménez contrajo matrimonio el día 4 de junio de 1972, con el señor Luis Ángel Montoya Restrepo, quien falleció el 4 de noviembre de 1990; manifestó que diez años antes del deceso del causante, se realizó acuerdo para la separación de cuerpos entre los cónyuges, por no poder continuar haciendo vida marital; indicó que en esos últimos diez años, fungió como compañera permanente del causante, con quien concibió una hija, a quien el Instituto de Seguros Sociales, reconoció pensión de sobrevivientes con Resolución n° 07143 de 1991, y se la negó a la compañera permanente, por cuanto el fallecido tenía un vínculo marital vigente; situación que fue recurrida y confirmada por el Instituto; dijo que con Resolución n° 08496 de 1993 se modificó el acto administrativo de reconocimiento y se redistribuyó la pensión de sobrevivientes, teniendo como nuevas beneficiarias a Luisa Albany Restrepo, en calidad de hija y a la señora Alba Inés Restrepo Jiménez, en calidad de cónyuge.
Enteradas del escrito inaugural las demandadas, respondieron así: el ISS se opuso a todas las pretensiones; propuso como excepciones de inexistencia de la obligación prestacional, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, improcedencia de intereses moratorios. En cuanto a los fundamentos fácticos, aceptó que la señora Alba Inés Restrepo Jiménez contrajo matrimonio por el rito católico el 4 de junio de 1972 con el señor Luis Ángel Montoya Restrepo, así como que este último falleció el día 4 de noviembre de 1990, y que existió separación de cuerpos, pero, que dicho acuerdo no tiene efectos civiles; indicó que la prestación se reconoció y posteriormente se redistribuyó en los términos y condiciones que se verifican en las resoluciones de reconocimiento y modificación. A través de curador ad liten la señora Alba Inés Restrepo Jiménez como interviniente ad excludendum, al proceso, señaló que el día 4 de junio de 1974, contrajo matrimonio con el causante, resaltando que sí existió el acuerdo de separación de cuerpos, pero, esto no acredita la cesación de los efectos civiles del matrimonio, ni mucho menos reemplaza el proceso de divorcio, por tal motivo se reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa del finado.
Pidió, que se continúe pagando la pensión de sobrevivientes a su favor, «[…] que se ordene a dicha institución a fin a fin que requiera a mi representada, para que acredite si es del caso mediante registro civil de matrimonio, que no existió divorcio […]».
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior Medellín, conoció de la apelación interpuesta por el demandante, y confirmó, mediante sentencia del 24 de mayo de 2011, la proferida por el a quo. El ad quem, para decidir la alzada impetrada indicó, que el « conflicto jurídico » consiste en: […] verificar si le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, fallecido en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con existencia de vínculo matrimonial no disuelto, porque según el recurrente “lo fundamental es determinar quien compartió con el causante durante sus últimos años de vida, sin que importe la formalidad del vínculo matrimonial anterior […] Sostuvo el Tribunal, que se encuentra sentado, desde la demanda genitora, que la fecha de fallecimiento del causante fue el día 4 de noviembre de 1990, por tanto, la norma vigente para ese momento era el Acuerdo 049 de 1990, por tal razón, los requisitos aplicables al derecho pensional alegado, se atan a lo contenido el citado Acuerdo, centrando su análisis en ese contexto.
Transcribió el juez de apelación, lo enunciado en los artículos 27 y 29 ibídem, y concluyó, que de la lectura de estas dos enumeraciones, se deja ver que el requisito exigido para la cónyuge, era demostrar dicha calidad, y que la compañera solo podía fungir como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, si llegare a « faltar » la esposa; situación que no se demostró en el proceso, pues, la separación de cuerpos reconocida por las partes y avalada por la arquidiócesis de Medellín no produjo la cesación de los efectos civiles, por lo que el matrimonio se mantuvo vigente, y por tanto el vínculo marital continuo hasta el fallecimiento del causante, dándose así el requisito exigido por el Acuerdo 049 de 1990.
Aclaró, que si bien, el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, indica en que «[…] eventos la cónyuge pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes […]», esto no brinda la posibilidad «[…] automática o ipso iure al compañero (a) permanente, para ser beneficiario de la misma; tiene que cumplirse con los presupuestos contemplados en el artículo 27 del Decreto 758 de 1990, para entenderse que falta la cónyuge, lo cual, como se explicó en acápites anteriores […]».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sin réplica por la demandada, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, del 11 de febrero de 2011, y en su lugar disponga acoger las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formuló un solo cargo, que citó como cargo primero, y será desarrollado a continuación como:
1. CARGO ÚNICO Plantea el cargo, así: Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 27, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el decreto 758 de 1990), artículos 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 5 ibídem, 3 y 4 de la Ley 71 de 1988, 50, 141 142 de la ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1 de la ley 33 de 1973, 1 y 2 de la ley 12 de 1975, 50, 141, 42 de la Ley 100 de 1993, 177 y 197 del C. de P. C. y 145 del C. de P. L. y la S. S. Para la demostración del cargo explicó, que el Tribunal erró, cuando consideró que la impugnante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque de conformidad con los artículos 27 y 29 el «[…] asegurado tenía cónyuge.», y que el solo vínculo matrimonial, disociado de la vida en común, sea un impedimento para que la compañera permanente acceda a la pensión de sobrevivientes, desnaturalizando esa institución jurídica, porque, es la protección del núcleo familiar del fallecido lo que se busca con esta prestación. Resaltó, que el hecho de faltar, no solo se ciñe a los eventos contenidos en los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, sino, a la vida en común de los cónyuges, y en esta medida, se constituye en una de las causales de pérdida del derecho por parte de la esposa, es así como al faltar esta, el derecho se sitúa en cabeza de quien demuestra la calidad de compañera.
Aduce el censor que el artículo 30 ibídem, resulta tan claro «al instituir que la ausencia de convivencia del cónyuge lo hace perder el derecho», que es evidente que el ad quem no hizo una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones acusadas. 1. CONSIDERACIONES Del análisis total del cargo, se extrae que el asunto sometido a disertación en esta sede extraordinaria, está encaminado a definir si el Tribunal erró, al momento de interpretar los artículos 27, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, referentes al cumplimiento de los requisitos para constituirse como beneficiaria (o), de la pensión de sobrevivientes, teniendo como punto de partida, que el causante falleció el día 4 de noviembre de 1990, es decir, bajo el imperio del mencionado acuerdo.
De vieja data, ha reiterado la Corte, en sentencia de Rad. 44020 del 29 de noviembre de 2011, M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez: No le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que la entidad recurrente busca desvirtuar con el ataque la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto este tema no es objeto de controversia en los cargos, toda vez que lo que le imputa la censura al Tribunal es el haber transgredido los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, básicamente, por no haber exigido como indispensable para establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes la prueba de la convivencia entre los esposos, sino tener como suficiente para ello la sola acreditación de la calidad de cónyuge supérstite.
Lo primero a destacar es que no es cierto, como lo afirma el recurrente en el segundo cargo, que el Tribunal partió de la base de que no estaba acreditada la convivencia entre los esposos al momento del fallecimiento del afiliado, pues lo que consideró como base de su decisión es que ese requisito no era una exigencia del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al derecho, por lo que se limitó a ignorarlo. […] Tal como se dejó visto al despachar los anteriores cargos, el fundamento esencial de la decisión del Tribunal estribó en que bajo el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, no era necesario a la actora acreditar la convivencia al momento del fallecimiento, sino simplemente su condición de cónyuge sobreviviente, por lo que no entró a analizar si dicha convivencia se encontraba acreditada o no dentro del proceso, de manera que no pudo incurrir en los yerros fácticos de que lo acusa la censura.
Ahora bien, de la referencia jurisprudencial, es claro para la Corte, que la convivencia no es un requisito exigible para ser beneficiaria en calidad de cónyuge de la pensión de sobrevivientes, si esta se causó con vigencia plena del pluricitado Acuerdo 049, y de la misma lectura se colige, que siempre y cuando el vínculo marital continúe vigente, el cónyuge tendrá derecho la pensión referida, por cuanto a la luz de esta normativa las condiciones de esposa y compañera, eran excluyentes entre sí, y solo a falta de la primera, la segunda tendría una expectativa legitima frente al derecho.
Inferencia de lo que se explicó, y en armonía con las líneas trazadas por la Corte, no existen yerros atribuibles a la decisión del Tribunal, por ende, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que se presentó oposición a la misma, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior Medellín, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que JOSEFINA PALACIO RESTREPO, adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN hoy, COLPENSIONES y ALBA INÉS RESTREPO JIMENÉZ. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Costas como se indicó en la parte motiva. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00