República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL12211-2014 Radicación n° 45899 Acta 32 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL LTDA. contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió CARLOTA NAVAS GUALDRÓN. I.
ANTECEDENTES En lo que rigurosamente interesa al recurso, entre otras pretensiones, la actora solicitó que se condenara a la demandada a pagarle indexada «pensión de jubilación y/o sanción en los terminos (sic) pactados convencionalmente», bonificación por jubilación e intereses moratorios. Importa destacar de los 64 hechos que invocó la actora, que desde el 16 de noviembre de 1982 comenzó a laborar en Carbocol S.A. y desde 1993 como consecuencia de sustitución patronal, pasó a prestar servicios a Ecocarbón Ltda., que luego se fusionó con Mineralco S.A. para crear MINERCOL LTDA; que fue despedida el 6 de noviembre de 1999; el último cargo que ocupó fue el de Secretaria de División con salario mensual de $1.250.048, además de otros derechos extralegales; ostentó el carácter de trabajadora oficial, de suerte que es beneficiaria de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, que desde 1992 consagra en la cláusula 82 el derecho a la pensión de jubilación, que no ha sido modificada en los convenios colectivos posteriores, ni en el laudo arbitral de 1998, agregó que nació el 11 de febrero de 1956 (folios 4 al 17).
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, a las que formuló las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe patronal. Aceptó la firma de las convenciones colectivas de trabajo, la fusión entre Ecocarbón Ltda. y Mineralco S.A, para conformar una nueva persona jurídica que se denominó EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA MINERCOL LTDA., la terminación del contrato por su iniciativa, el cargo desempeñado por la demandante y la última retribución. Los restantes hechos fueron negados, o dijo que no le constaban (fls. 34 a 41).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de marzo de 2007, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de lo pretendido por la actora, a quien le impuso costas (folios 346 a 409). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante, y mediante la sentencia gravada, el ad quem revocó la apelada; en su lugar, condenó a MINERCOL LTDA, a pagar a la primera la pensión de jubilación en cuantía inicial de $2.036.375, 34, a partir del 11 de febrero de 2006, con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre.
Precisó que la prestación conservaría vigencia, hasta el reconocimiento de la de vejez, momento desde el cual pagará el mayor valor, si lo hubiere. Dejó las costas de la primera instancia a cargo de la enjuiciada y no las impuso por la alzada (folios 465 a 495). En lo relativo a la pensión de jubilación, que es objeto de controversia en casación, formuló el siguiente problema jurídico: «Si el requisito de los 50 años de edad que exige la norma convencional que consagra la pensión de jubilación de la demandante, celebrada entre la empresa demandada y SINTRAMINERALCO para los años 1996-1997 para acceder a la pensión de jubilación, deben ser cumplidos encontrándose el trabajador laborando al servicio de la demandada?».
Para responder, acudió a la «última de las cláusulas convencionales que consagró la pensión de jubilación», que fue la 90 de la convención 1996-1997, que no resultó alterada por el laudo arbitral de 1998. Copió dicha norma y como los extremos temporales de la relación de trabajo no estaban en discusión, esto es del 16 de noviembre de 1982 al 6 de diciembre de 1999, y había trabajado para Coldeportes del 1º de junio de 1979 al 14 de agosto de 1982, dedujo que se acreditaban las exigencias convencionales, consistentes en 20 años de servicios a entidades públicas, con 10 años a la enjuiciada.
Los 50 años de edad requeridos para acceder a la prestación, los halló demostrados con el documento de folio 13, según el cual nació el 11 de febrero de 1956, por manera que a la fecha de terminación del contrato contaba 43 años de edad. Enseguida, expuso: Ahora bien, si se observa la redacción de la cláusula en comento, es claro para la Sala que la exigencia del cumplimiento de los 50 años de edad como requisito para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, reclama que el interprete (sic) busque la finalidad de la norma, no de manera gramatical descomponiendo las palabras, sino de una forma integral, finalística o teleológica.
Así las cosas, no cabe duda para la Sala que la norma convencional busca beneficiar con la pensión de jubilación a los trabajadores que hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, independientemente que la edad se hubiera cumplido o no en vigencia de la relación laboral, pues obsérvese como las partes insertan la expresión « cuando el trabajador a su servicio haya cumplido o cumpla los cincuenta (50) años de edad en las mujeres (…), y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos… » interpretación que acompasa con el criterio que esta Sala de Decisión ha realizado en casos análogos al presente.
A renglón seguido, copió un extenso fragmento de una sentencia de esa colegiatura y para obtener el valor de la mesada inicial recurrió a la sentencia 33653 de 3 de julio de 2008 de esta Sala de la Corte. Reprodujo un pasaje de la sentencia 25235 de 30 de agosto de 2005, que alude a la de 30 de septiembre de 2002, radicación 18427, de donde concluyó, sin más comentarios, en la infirmación del fallo apelado.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver los 2 cargos formulados por el recurrente, replicados en tiempo. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del fallo de segundo grado, «en cuanto REVOCÓ la sentencia ABSOLUTORIA de primera instancia, y condenó a pagar la pensión de jubilación con su correspondiente actualización del salario base, y convertida en sede de instancia, proceda a CONFIRMAR la sentencia dictada por el a-quo (…)».
VII. PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos « 16, 21, 23, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 304, 305, 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Nacional ». Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante al momento de terminársele (sic) su contrato de trabajo estaba amparada por el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas aplicables a la demandante le daban derecho al beneficio de la pensión de jubilación, sin haber cumplido el requisito de edad exigido. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva facilita al Juez para decidir la aplicación del indubio pro operario. d. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional exige que el requisito de edad se cumpla al servicio de la demandada.
Los precedentes desaciertos, asevera, tuvieron origen en la errónea apreciación de la demanda inicial (fls. 4 a 17) y su contestación (fls. 34 a 41), la convención colectiva de trabajo (fls. 67 a 117) y el escrito de apelación (fls. 410 a 433). Tras reproducir la cláusula 90 de la convención colectiva de trabajo que sirvió al ad quem para tomar la decisión que confuta, expone que si tal juzgador hubiera relacionado estrechamente su contenido con la demanda inicial y su contestación, hubiera colegido que para la fecha en que fue despedida la demandante no tenía los 50 años requeridos para hacerse merecedora de la pensión de jubilación, dado que el texto del convenio es claro al exigir tal edad, en el caso de las mujeres, para adquirir el derecho, lo cual fue avizorado por el a quo, quien para absolver, al valorar el artículo 88 de la convención 1994-1995, dedujo la exigencia de que se tratara de trabajadores a su servicio, decisión que se acompasa con el texto convencional, toda vez que las 2 cláusulas son idénticas.
Añade que aún por favorabilidad, la actora no tendría derecho a la pensión de jubilación, pues solo contaba 43 años de edad cuando fue despedida, por manera que el error es protuberante, dado que impuso una prestación pensional no prevista en el acuerdo colectivo, que de no haberse cometido, hubiera comportado la confirmación del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial.
VIII. SEGUNDO CARGO Por vía directa, denuncia infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo que condujo a la aplicación indebida del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y del parágrafo transitorio del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 117 de la Ley 50 de 1990 y artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 19 del C.S. del T., numeral 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 (artículo 3º Ley 48 de 1968)».
Luego de copiar el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, reprocha al colegiado de segundo grado haber concluido «que debía aplicarse la norma de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, y por ello, decidió que aunque la trabajadora al momento del despido no tenía 50 años de edad, debía aplicarse la protección especial para el caso del derecho a la pensión convencional sin el lleno de los requisitos exigidos para tal fin»; añade que olvidó el Tribunal que dicha regla jurídica debe aplicarse en su integridad, al tiempo que mezcló los efectos de la convención y la ley.
IX. LA RÉPLICA Al primer cargo, enrostra insuficiencia en la proposición jurídica y que las normas llamadas a integrarla no regulan la relación laboral de los trabajadores oficiales, a más de otras de orden procesal, lo que reitera frente al segundo cargo. Memora diversas sentencias en las cuales la Corte ha propendido por el respeto a la interpretación que de las normas convencionales han realizado los juzgadores en las instancias.
X. CONSIDERACIONES Dada la unidad de propósito y de vía escogida, así como la complementariedad en la argumentación, con base en lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de la Ley 446 de 1998, es posible integrar y resolver de conjunto los dos cargos. En tanto se discuten derechos de rango convencional, es suficiente la invocación de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que constituyen el soporte de la incorporación de lo consensuado en el convenio colectivo a los contratos de trabajo de quienes se benefician de las prerrogativas allí contenidas.
Aunque el juez de alzada fundó su decisión en la aplicación del principio establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo importante es que definió el alcance que le mereció el convenio colectivo, que no es norma jurídica sustancial de alcance nacional, como lo ha dicho esta Sala de la Corte en incontables ocasiones. Precisamente el carácter de simple medio de prueba en casación, impide a la Corte, en esta misma sede, inmiscuirse en las inferencias que los jueces de instancia obtuvieron de la lectura de sus cláusulas, siempre que, desde luego, la interpretación elaborada por el juzgador no luzca descabellada o irracional.
En este evento, la literalidad del texto permite la intelección que le imprimió el fallador de segunda instancia, tal cual puede observarse de su transcripción: A partir de la vigencia de esta convención MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A. hará los trámites ante la entidad de Previsión Social. MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión de dicha entidad en caso de que ésta sea menor.
Como puede verse, así como pudiera asumirse que para hacerse merecedor a la prestación pensional era necesario, además del tiempo de labores, que la trabajadora se encontrara al servicio de la empresa para el momento en que alcanzó los 50 años de edad, ningún desacierto ostensible puede endilgarse al entendimiento que extrajo el Tribunal, según el cual el cumplimiento de la edad puede darse cuando el contrato de trabajo ya no estuviera vigente; además, en apoyo de la tesis del ad quem, acude la expresión « que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres», en la medida en que ello guarda coherencia con la conclusión obtenida en el fallo gravado.
Desde la perspectiva del precedente, al resolver un contencioso con perfiles fácticos y jurídicos idénticos al que ahora concita la atención de la Sala, frente a la cláusula 82 de la convención que antecedió al acuerdo colectivo que se examina, con un contenido casi idéntico al del artículo 90 actual, en fallo 39112 de 4 de julio de 2012 se expuso lo siguiente: El Tribunal entendió que la norma convencional en ningún momento condicionó el reconocimiento de la pensión a que la trabajadora estuviera prestando sus servicios en el momento de cumplir la edad, mientras que el recurrente, como ya se dijo, sostiene justamente lo contrario, alegando, entre otras cosas, que de no haber sido esa la intención de las partes la cláusula diría que la edad de 50 años se podía cumplir en cualquier momento.
Para resolver la controversia en preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).
Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
Las pautas señaladas son aplicables cuando se denuncian errores relativos a la fijación del alcance de las normas convencionales, pues no puede olvidarse que estas en el ámbito de la casación laboral no son cosa diferente que pruebas del proceso y en ningún caso son equiparables a ley sustantiva nacional, de suerte que el ejercicio que se haga sobre el alcance de las mismas no constituye jurisprudencia en los términos previstos en el artículo 365 del C. de P. C., y tales interpretaciones solamente son revisables en cuanto atribuyan al enunciado normativo un contenido que se aparte ostensiblemente del acordado por las partes.
Al trasladar los reseñados criterios al sub lite, encuentra la Corte que el alcance dado por el Tribunal a la cláusula en cuestión no se muestra como irrazonable ni arbitrario, sino que por el contrario encaja en las posibilidades interpretativas del texto, máxime si se tiene en cuenta que su redacción no es unívoca, dado que allí no se dice ni se da a entender que el cumplimiento de la edad debe coincidir con la vigencia del contrato de trabajo, incluso es dable asumir que cuando el precepto habla de trabajadores que “hayan cumplido o cumplan” se está refiriendo a eventos futuros y al no hacerse ninguna salvedad puede entenderse que no tiene importancia el que persista o no la relación de trabajo o que esta se encuentre vigente en el momento de cumplir la edad.
Por consiguiente, el ejercicio realizado por el Tribunal no es asimilable a un error de hecho manifiesto por cuanto la lectura que hizo de la convención no es palmariamente contraria a su contenido. Nada más es necesario para declarar infundados e imprósperos los cargos, con la consecuente condena en costas a cargo de la recurrente. Inclúyase la suma de $6.300.000.oo, como agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOTA NAVAS GUALDRÓN contra EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. MINERCOL.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12