CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1221-2022 Radicación n.° 83034 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que JULIO BERMÚDEZ VARGAS y ROSALBA BAQUERO ROMERO promueven contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a Porvenir S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del asegurado Eduward Ferney Bermúdez Baquero, a partir del 27 de marzo de 2013, Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 2 día siguiente a su deceso. Asimismo, requirieron los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, expusieron que el causante murió el 26 de marzo de 2013; compartía con ellos en el mismo hogar y nunca se casó ni tuvo hijos. Agregaron que, entre el mes de febrero de 2009 y marzo de 2013, el asegurado cotizó a Porvenir 178 semanas. Indicaron que dependían económicamente de su hijo al momento del deceso y que reclamaron la prestación de sobrevivientes a la demandada, quien la negó mediante comunicación de 7 de octubre de 2013, limitándose a transcribir una norma (f.os 23 a 28).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió salvo el relacionado con la dependencia económica que lo negó. Y el referente a que el causante no era casado ni tenía hijos, dijo que era una situación personal que debía probarse. Adujo en su defensa que los reclamantes no acreditaron la dependencia económica al momento del deceso del afiliado, pues la madre trabajaba y percibía un salario, por lo que podía solventar sus propios gastos.
Además, la ayuda que el asegurado le suministraba a sus progenitores era la de un buen hijo de familia y la necesaria para cubrir sus gastos como miembro del hogar compartido. Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.os 45 a 53 y 89).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 19 de abril de 2018, decidió (f.o 112 y CD.):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante, incluyéndose como agencias en derecho el valor de $300.000, tásense en su debida oportunidad por conducto de la Secretaría.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión, habrá de surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante por haber sido totalmente adversa a sus intereses. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de los demandantes, mediante sentencia de 24 de mayo de 2018 (f.o 118 y CD), dispuso: Primero: Revocar la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a Porvenir S. A., a reconocer y pagar a favor de Rosalba Baquero Romero y Julio Bermúdez Vargas la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Edward Ferney Bermúdez Baquero, a partir del 27 de marzo del 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos, en 13 mesadas pensionales al año. Segundo: Sin costas en esta instancia, las de primera están a cargo de la parte demandada.
Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que no existía discusión en lo referente a que: i) el causante murió el 26 de Marzo de 2013, según el registro civil de defunción (f.° 7); ii) en los tres años anteriores al deceso cotizó un total de 149,2 semanas, de conformidad con la relación de aportes (f.os 60 a 62) y, iii) los accionantes tienen la calidad de padres del fallecido Eduward Ferney Bermúdez Baquero, como se observa en el registro civil de nacimiento (f.° 6).
Luego se refirió a los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y dijo que consagran los requisitos para que los progenitores accedan a la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente. Precisó que uno de ellos era acreditar la dependencia económica, pues la finalidad de esa prestación consistía en proteger a quienes derivaban su sustento del asegurado fallecido y evitar que quedaran en el desamparo.
Sin embargo, advirtió que no se trataba de demostrar una simple ayuda sino el sometimiento económico al causante, y que al faltar éste, se ponía en riesgo la subsistencia del beneficiario. Anotó que según el criterio de esta corporación no se requiere que el beneficiario dependa totalmente del asegurado, o que aquél no tenga ingreso alguno para lo que citó la sentencia de 20 de noviembre de 2017, radicación 30394 (sic).
También aludió a la decisión de la Corte Constitucional CC C-111-2006, para afirmar que no se podía «imponer a los padres la carga de demostrar una situación Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 5 total y absoluta de desprotección económica», ni estar «en la miseria, abandono, o indigencia», con el propósito de garantizar el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en esos casos iba ínsito el concepto de «vivir con dignidad».
De ahí que, no se excluyera la posibilidad de que los padres contaran con otros recursos distintos, siempre que los mismos no les otorgaran independencia económica. Bajo esas orientaciones, verificó si los demandantes demostraron la subordinación pecuniaria de su hijo Eduward Ferney Bermúdez Baquero. Así, analizó las pruebas recaudadas, tales como el interrogatorio de parte del señor Julio Bermúdez, quien, dijo, había afirmado que no podía trabajar debido a una hernia discal padecida desde hacía más de 10 años, y que se dedicaba a cuidar de su hijo de 3 años.
Igualmente, que su descendiente fallecido aportaba al hogar más de $500.000, representados en mercado, pago de servicios públicos y ayuda para el hermano menor. Se refirió también a las manifestaciones de la señora Rosalba Baquero, quien dijo que trabajaba en una empresa de textiles y devengaba el salario mínimo y que vivía en una casa propia junto con su esposo y su hijo menor.
Además, que el causante le suministraba mensualmente, un aporte de $500.000 para comida, vestuario, servicios médicos y «la pensión del niño», pues lo que percibía no le alcanzaba para cubrir sus gastos mínimos. Aludió a que los testigos José Gómez, vecino de los demandantes, y Leidy Urrea Baquero, hija de la actora de Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 6 una relación anterior, corroboraron esas aseveraciones y explicó sus dichos.
Dijo después, que el estudio en conjunto de las anteriores pruebas, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permitían colegir que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo, y que la ayuda proporcionada por el difunto a sus padres incluía gastos de alimentación, vestuario y pago de servicios.
Y que el salario mínimo que recibía la madre era insuficiente para cubrir los gastos tanto de ella como de su esposo, pues de esta circunstancia daba cuenta el testigo José Gómez, quien había manifestado que «al fallecer el causante los accionantes han pasado dificultades económicas y él les ha brindado apoyo en ese sentido». Así, concluyó que la contribución económica que el asegurado dispensaba a los promotores de la litis «era esencial para cumplir algunas de sus necesidades y llegar a una vida digna acorde a las condiciones socioculturales así como una estabilidad en su mínimo vital».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de pensiones demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que se replica por los demandantes, el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 Ley 100 de 1993».
Advierte que dado el sendero de puro derecho por el cual dirige la acusación, no discute ninguna de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal relativas a que: i) los demandantes obtenían ingresos provenientes de la actividad laboral dependiente, de muchos años, de la señora Rosalba Baquero Romero; ii) los padres del causante son propietarios de la casa donde habitan desde hace más de 25 años; iii) los demandantes están amparados por el sistema de salud, con motivo del vínculo laboral que tiene la madre del afiliado fallecido; iv) este último se vinculó a Porvenir en razón al empleo que tenía y cotizó más de 50 semanas antes del Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 8 deceso y, v) el asegurado vivía en la casa de sus padres y colaboraba con algunos gastos en el hogar paterno. Sostiene que, desde el plano estrictamente jurídico, lo que cuestiona es la interpretación del fallador de segunda instancia atinente al concepto de dependencia económica, que le permitió concluir que, en este caso, el «requisito se cumplía respecto de los demandantes en relación con su hijo fallecido».
Aduce que, si bien el Ad quem se apoyó en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-111-2006 y de esta corporación CSJ SL4203-2016, en las cuales se precisó que la dependencia exigida no es total y absoluta, pero sí significativa y relevante, y que el requisito se debe ser examinado en cada caso de manera minuciosa, en la práctica desconoció los lineamientos jurisprudenciales y se limitó a realizar un examen meramente formal que lo condujo a inferir como cumplido dicho requerimiento legal.
Así, asegura, el Tribunal dejó de lado las directrices fijadas por las altas Cortes, relativas a que: i) los recursos de los progenitores al deceso de su descendiente, no fueran suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la subordinación financiera; iii) la independencia económica no se configura por el simple hecho de percibir los beneficiarios un ingreso por su propia labor, y iv) los ingresos que perciben los padres generan independencia económica, cuando sean suficientes y Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 9 determinantes.
En su criterio, el colegiado de instancia no hizo un examen minucioso del soporte económico que el asegurado brindaba sus padres, sino que, para formar su convencimiento, se conformó con la afirmación de la demanda y de unos testigos sin respaldo probatorio. Además, no le dio el peso específico que corresponde según la jurisprudencia, a los hechos que dio por acreditados referentes a que la madre tenía un vínculo laboral, el cual le permitía acceder a ella y a su esposo al régimen contributivo de salud, que tenían casa propia, donde vivían desde hace más de 25 años y no probaron la cuantía de la ayuda del hijo, pues aludieron a una contribución de $500.000 mensuales, la cual no es creíble dado que el causante devengaba el salario mínimo y pagaba un préstamo.
Agrega que no discute esos aspectos fácticos, sino que lo que refuta es el abandono del juzgador de los criterios jurisprudenciales para determinar la dependencia económica, la valoración de la noción de «congrua subsistencia» que es el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. Expone que conforme el artículo 413 del Código Civil, los alimentos congruos son los que «habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social»; en ese orden, no cualquier ayuda proveniente del causante configura la dependencia económica.
Alude a que esa subordinación pecuniaria debe Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 10 concebirse como: […] aquella situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su ‘modus vivendi’, relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiario o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna.
Finalmente, refiere que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en tanto «le dio menor realce al criterio de autosuficiencia del demandante (sic) con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de dependencia económica debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y no a supuestos no probados en el proceso».
VII. RÉPLICA Los demandantes opositores aducen que la censura no desvirtúa la legalidad de la decisión atacada, pues el Tribunal acató el criterio de necesidad y suficiencia de la ayuda que les brindaba su hijo y que se constituía en un ingreso imprescindible para su subsistencia. Además, la jurisprudencia no excluye la posibilidad de los padres de percibir otros ingresos, como el salario mínimo, siempre y cuando no los conviertan en autosuficientes financieramente.
Cita en su apoyo, la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, ad. 36026. Aseveran que la contribución económica que les hacía el asegurado fallecido, en su caso, solventaba las necesidades Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 11 básicas en lo referente a alimentación, salud, servicios públicos, entre otros, por lo que no se trató de una simple colaboración sino de un verdadero aporte para su subsistencia en condiciones dignas.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque, no se discute en sede casacional: i) el parentesco entre los demandantes y el causante; ii) que este era afiliado a Porvenir S.A.; iii) que falleció el 26 de marzo de 2013 y, iv) en los tres años anteriores al deceso cotizó 149,2 semanas. El problema jurídico que debe resolver la Corte se contrae a determinar si, el Tribunal dio un alcance equivocado al requisito de la dependencia económica establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando pese a dar por establecido que los padres reclamantes tenían algunos ingresos propios, que les daban acceso a la seguridad social y poseían una vivienda, concluyó que eran dependientes financieramente de su hijo fallecido.
Previamente se advierte que, no obstante, la referencia a aspectos fácticos que hizo la censura, el análisis se abordará desde la óptica jurídica en razón al sendero por el cual se edificó el ataque. En ese horizonte, valga anotar que el colegiado de instancia para resolver la controversia, en el tema relativo al requisito de dependencia económica previsto en el artículo Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 12 13 de la Ley 797 de 2003, acogió las reglas jurídicas establecidas por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación, plasmadas entre otras, en sentencias CC C- 111-2006 y CSJ SL de 20 de noviembre de 2017, rad. 30394 (sic), los cuales sintetizó así: i) la dependencia económica exigida legalmente para que el progenitor sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no tiene que ser total y absoluta, pues es compatible con la percepción de otros ingresos, mientas que estos sean insuficientes para la satisfacción de las necesidades básicas; ii) no se requiere a los padres demostrar una situación de miseria y abandono, pues la dependencia económica está ligada a concepto de vida digna y, (iii) lo relevante es determinar la subordinación financiera y no la simpe ayuda o colaboración. Para la Sala, los razonamientos del sentenciador de segundo grado están en armonía con el entendimiento que le ha dado su jurisprudencia al criterio de dependencia económica, como supuesto para que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Así, la corporación en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, ha indicado que la dependencia económica no puede identificarse con una «sujeción total y absoluta» del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 13 terceros, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).
Además, ha insistido y reafirmado que en el sistema de seguridad social «más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido» (CSJ SL1804-2018). En esa dirección, el Ad quem fue claro al señalar que, no cualquier ayuda que recibieran los padres los supeditaba económicamente al causante, sino que en cada caso debía verificarse si, efectivamente, se configuró el sometimiento de aquellos a la contribución que les proporcionaba el descendiente, de tal forma que, sin ella, quedaban en el desamparo o ponían en riesgo su «subsistencia».
Asimismo, el juzgador de segundo grado procedió a estudiar si en el sub lite, los ingresos que percibían los padres les garantizaba la independencia económica, y por tanto, no requerían de la colaboración del hijo, o si por el contrario, esta les era necesaria, y a cuanto ascendió, para determinar su trascendencia en relación a los que ellos precisaban para asegurarse una vida digna.
En ese orden, acudió en primer término al interrogatorio de parte que rindió el accionante Bermúdez Vargas, en el que aseguró que estaba impedido para trabajar debido a una hernia discal que sufrió más de diez años atrás, por lo que se quedaba en el hogar al cuidado de un hijo de Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 14 tres años de edad, y que el causante aportaba al sostenimiento de la casa que era propia, más de $500.000 mensuales, representados en mercado, pago de servicios públicos y pensión del hermano menor.
Igualmente, se refirió a la versión de la señora Baquero Romero, en la que expuso que trabajaba en una empresa de textiles en la que devengaba el salario mínimo, el cual «no le alcanzaba para el sostenimiento del hogar», motivo por el cual, requería de la ayuda del afiliado fallecido, quien le daba un aporte mensual de $500.000 para comida, vestuario, servicios médicos y la pensión de otro hijo menor de edad.
El Ad quem afirmó que esas aseveraciones se corroboraban con la prueba testimonial que se recaudó en el proceso. Lo anterior, lo condujo a concluir que el solo ingreso de los padres, equivalente al salario mínimo que percibía la actora por su trabajo en la empresa de textiles, no se traducía en autosuficiencia financiera y, por tanto, requerían de la ayuda del difunto, que les cubría gastos de alimentación, vestuario y servicios públicos, necesarios para llevar una vida digna y asegurar su mínimo vital, acorde a las condiciones socioculturales de la familia.
Del anterior análisis fáctico también soporte de la decisión impugnada, que destaca la Sala, la censura no lo cuestionó por la vía apropiada; se extrae que para el Tribunal la dependencia económica no se limitó a la exigencia de una simple ayuda o colaboración del hijo, sino a una contribución periódica y trascendente para asegurar una vida digna a los reclamantes, cuyos escasos ingresos no les permitían Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 15 garantizar el mínimo vital.
Por tanto, contrario a lo afirmado en el cargo, el Colegiado de instancia se plegó a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala, al evaluar que los ingresos de los padres no eran suficientes para asegurarle una vida digna y que la colaboración que recibían del causante era importante y periódica, y que no se trató de «cualquier simple ayuda como buen hijo de familia».
Por lo demás, el anterior análisis también evidencia la equivocación del impugnante cuando asegura que el juzgador de segunda instancia, no se apoyó en prueba alguna. Nótese, que para el estudio del requisito de dependencia económica y formar su convencimiento, el juzgador goza en principio de libertad probatoria, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siempre que sus conclusiones sean razonables y estén justificadas.
En esa perspectiva, para la Corte, el análisis que realizó el fallador no luce irrazonable, pues sí dio por acreditado que los padres percibían un salario mínimo y que el asegurado les colaboraba con una suma mensual de alrededor de $500.000, era lógico y razonable que requirieran de esos recursos para asegurarse una vida digna y que la muerte del hijo les afectara su mínimo vital.
En lo relativo a que el causante por devengar el salario mínimo y tener obligaciones propias, estaba en la imposibilidad de ayudar a sus padres, es un tema que involucra un análisis fáctico que no puede criticarse por vía Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 16 directa. Por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres, no es menester demostrar el origen de los ingresos del hijo fallecido, los cuales pueden provenir incluso de fuentes distintas a las estrictamente laborales.
Así se indicó en sentencia CSJ SL3113-2018, en la que se rememoró la CSJ SL18980-2017, en los siguientes términos: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 17 de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
De tal suerte que la alegación de la censura consistente en que no resultaba creíble que el asegurado ayudara a sus progenitores con la suma de $500.000, pues devengaba el salario mínimo y pagaba un préstamo, resulta intrascendente, en la medida que, se insiste, no era indispensable averiguar el origen de los dineros con los que el asegurado aportaba al hogar.
En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos que le endilga la censura y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, a favor de la parte demandante opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 24 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que JULIO BERMÚDEZ Radicación n.° 83034 SCLAJPT-10 V.00 18 VARGAS y ROSALBA BAQUERO ROMERO promovieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.