CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1221-2021 Radicación n.° 86783 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso TULIO ENRIQUE PALOMINO PALOMINO contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga profirió el 28 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y al departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se ordene Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 2 a la primera, que modifique la fecha de estructuración de la invalidez que padece y la fije a partir del 6 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se condene a la entidad territorial accionada a reconocerle la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su hermano Naín Palomino Palomino. En sustento de sus pretensiones, narró que el 12 de julio de 1997 recibió una herida con arma de fuego, la cual le causó la «pérdida del globo ocular derecho y pérdida de visión en ojo izquierdo […]», y desde entonces no pudo conseguir ingresos, de modo que empezó a depender económicamente de su hermano Naín Palomino Palomino pensionado del departamento del Valle del Cauca, quien falleció el 6 de diciembre de 2016.
Sostuvo que con ocasión de las referidas lesiones, mediante dictamen de 28 de febrero de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 63,16%, estructurada el 14 de febrero de 2017; después, solicitó al departamento convocado a juicio que le otorgara una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hermano, la que se negó con el argumento de que su estado de invalidez fue posterior al deceso de este.
Por tal motivo, pidió a la misma entidad que calificó su pérdida de capacidad laboral que modificara la fecha de estructuración, requerimiento que desestimó bajo el argumento de que ello «no era susceptible de cambio porque con la historia clínica estudiada sólo [sic] era posible determinar aquella con el concepto de oftalmología fechado el 14 de febrero de 2017».
Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que el 23 de mayo de 2017 lo valoró la médica Diana Cristina Colonia Arango quien analizó su historia clínica, tras lo cual concluyó que si bien el 14 de febrero de 2017 tenía una pérdida de la capacidad laboral del 63,16%, lo cierto era que había factores para establecer que dicha condición no se generó súbitamente, sino de manera progresiva a consecuencia del suceso del año 1997; de donde surge la certeza de que a la muerte de su hermano, tenía una pérdida de la capacidad laboral por lo menos del 50%.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral de que fue objeto del actor. Respecto a los restantes, los negó o manifestó no constarle. En su defensa, señaló que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del accionante se obtuvo con sustento en la historia clínica, las valoraciones que realizaron galenos de diferentes especialidades y las ayudas diagnósticas; explicó que si bien la herida por arma de fuego que recibió el demandante le ocasionó la pérdida del ojo derecho, ello no implicó que perdiera su capacidad laboral por encima del 50%, mientras la hipoacusia solo apareció documentada en el año 2017.
Formuló las excepciones de falta de competencia, legitimidad de la calificación de la Junta Regional de Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 4 Calificación de Invalidez y el carácter técnico - científico del dictamen que rindieron las juntas. El departamento del Valle del Cauca también respondió al escrito inicial y se resistió a la prosperidad de las súplicas en él contenidas.
En lo que respecta a los supuestos fácticos, los admitió todos. En su defensa, señaló que el dictamen que emitió el órgano científico competente para calificar la invalidez del accionante se soportó en historias clínicas y exámenes clínicos; que dicho instrumento científico a su vez sustentó la decisión de denegar la pensión debatida, dado que la estructuración de la invalidez del interesado no se produjo antes del fallecimiento del pensionado.
Se abstuvo de proponer excepciones de fondo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 14 de febrero de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo del Valle del Cauca resolvió modificar la fecha de estructuración de la invalidez del actor, a partir de «[…] al menos, el 6° de diciembre de 2016» y, en consecuencia, condenó al ente territorial accionado a reconocer en favor del demandante, «en su condición de inválido y dependiente económicamente de su hermano Naín Palomino Palomino, pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, a partir [de esa data] […], junto al retroactivo, la indexación y las costas del proceso.
Finalmente, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del departamento. Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor del departamento del Valle del Cauca, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 regula un procedimiento especial para la calificación del estado de invalidez de las personas, y le asigna la competencia para realizarla a un conjunto de entidades dentro de las que se encuentran las juntas regionales y la junta nacional de calificación de invalidez.
Se trata de instituciones privadas de creación legal, encargadas de la valoración, con criterios técnicos y científicos, del origen, grado y fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral de las personas. A su vez, los dictámenes que emiten dichos estamentos, deben ajustarse a los procedimientos y directrices estatuidos en los artículos 1.°, 4.°, 28 y 30 del Decreto 1352 de 2013, y sustentarse en historias clínicas, reportes, valoraciones, exámenes médicos periódicos y otros.
Tras subrayar la importancia de las calificaciones técnicas y científicas proferidas por las juntas de calificación de invalidez, refirió que el juez del trabajo tiene la competencia para conocer de las controversias generadas con ocasión de las mismas. Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca «no se realizó de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1352 de 2013 en su numeral 3.°; en este caso, no cursó los presupuestos propios […] ni el acto de notificación al interesado, así como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 142 del Decreto 19 de 2002 […]».
Por consiguiente, no era posible otorgarle alcance probatorio. Sostuvo que, si en gracia de discusión se admitiera la valoración del mencionado medio de convicción, tampoco permitiría que el accionante accediera a la pensión de sobrevivientes, dado que la estructuración de la invalidez allí plasmada, fue posterior a la muerte del pensionado.
Indicó que el estado de invalidez del demandante tampoco era determinable a través del concepto médico que emitió la doctora Diana Cristina Colonia, dado que no era una prueba pericial controvertida en los términos del artículo 226 del Código General del Proceso. Adujo que dicho elemento de convicción era insuficiente para derruir el contenido del dictamen que emitió la junta regional de calificación de invalidez, toda vez que este debe cotejarse con un instrumento de igual calidad a modo de prueba pericial.
Esto, porque los aspectos técnicos y científicos allí plasmados son ajenos al conocimiento del juez. En tal dirección, aludió al testimonio que rindió Diana Cristina Colonia (médico general), quien aceptó que emitió el Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 7 mencionado concepto, y que en aras de sustentarlo, empleó la información de las valoraciones y la historia clínica del paciente; dijo que él sufrió un trauma en el año 1997 que conllevó a la pérdida de la visión del ojo derecho por un impacto con arma de fuego, y tiempo después, su ojo izquierdo presentó hipermetropía y astigmatismo no remediables con gafas según la especialidad de optometría, porque se originaron en una quemadura; y que si se tenía en cuenta que el accionante no sufrió otras lesiones con posterioridad al año 1997, las afectaciones de ambos ojos tuvieron relación con el siniestro.
Refirió que la testigo también sostuvo que el actor padecía de hipoacusia bilateral moderada, cuyo inicio no pudo establecerse puesto que no existen documentos médicos que informen sobre el tema. Sin embargo, en su criterio, empezó antes de febrero de 2017, de modo que la pérdida de capacidad laboral del paciente era del 50% para el 6 de diciembre de 2016.
Al culminar su declaración, aceptó que no tenía especialidad y que la valoración que emitió no tuvo en cuenta los parámetros del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, aun sabiendo que las juntas de calificación sí lo hacen a efectos de determinar la invalidez. Sostuvo que el concepto emitido por la citada galena, no puede asimilarse a una prueba pericial conforme lo previsto en el artículo 226 del Código General del Proceso, «así como tampoco, un criterio razonable para desvirtuar la validez de la valoración de la pérdida de capacidad laboral del 21 de Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 8 febrero del 2017 No. 6437139-863 cuestionada por el accionante […] por cuanto se concluye por la Sala que el convalidar las afirmaciones que realizó la profesional de la salud en la diligencia de práctica de pruebas desestimaría lo consagrado en el Estatuto Pensional y en el Manual Único para la Calificación, así como las disposiciones reglamentarias sobre la materia».
Al finalizar, también aclaró que los documentos que dan cuenta de otras patologías padecidas por el demandante, «se constituyen [en] un hecho sobreviniente al de la calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca […], de suerte que en el caso en que se lograra establecer la precedencia de las mismas, lo aquí resuelto no constituye cosa juzgada frente al estado de invalidez del demandante y la estructuración de la misma con fundamento en estas; así como que tampoco de dicho requisito para acreditar la calidad del beneficiario del pensionado fallecido a efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que este, eventualmente hubiera dejado causada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el actor, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte del departamento del Valle del Cauca. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 1.°, 4.°, 44 del Decreto 1352 de 2013, «1.° y siguientes» de la Ley 361 de 1997, 53 y 228 de la Constitución Política.
Igualmente, denuncia en la modalidad de violación medio por «aplicación indebida […] de los artículos 281 y 302 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 57 de la Ley 2.ª de 1984, artículo 2., numeral 4.°, 25, 31, 51, 61, 66A, 69 […] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». Tras aludir al desarrollo legal y jurisprudencial del que ha sido objeto el principio de consonancia, sostiene que el Tribunal desató el grado jurisdiccional de consulta únicamente en favor del departamento del Valle del Cauca y no lo hizo respecto de la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 10 Invalidez del Valle del Cauca que tampoco apeló la providencia de primer grado.
Ello, para subrayar que el ad quem desbordó los límites de su competencia al modificar la fecha de estructuración de la invalidez que definió el a quo, determinación que, a su juicio, ya estaba en firme. Aduce que de aceptarse que, por virtud de la consulta, el juez plural podía revisar el fallo de primera instancia, lo cierto es que esta procede solo respecto de las entidades territoriales y aquellas descentralizadas en las que La Nación es garante, connotación que no ostenta la junta regional de calificación de invalidez accionada, dado que se trata de una institución de derecho privado.
De ahí que en la sentencia de segundo grado no se podía abordar lo decidido en la primera instancia acerca de la fecha de estructuración de la invalidez del interesado. Afirma que el demandante es una persona en condición de discapacidad y sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual, en su caso, las disposiciones procesales no pueden anteponerse al derecho sustancial, más si se tiene en cuenta que lo pretendido es una pensión de sobrevivientes.
Así, la aplicación de lo regulado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, prevalece sobre los efectos de lo previsto en los artículos 281 del Código General del Proceso, 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA El apoderado del departamento del Valle del Cauca se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que el planteo del recurrente es desatinado, en tanto que la sentencia del a quo no podía adquirir firmeza parcial, por la potísima razón de que la consulta en el sub judice operó irrestricta y automáticamente en favor de la entidad territorial.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala debe establecer si la consulta surtida en favor de un ente territorial condenado en primera instancia, faculta al juez de segundo grado para analizar de manera íntegra el fallo consultado, o si, tal como lo sostiene la censura, por virtud de dicho grado jurisdiccional, no es posible abordar las materias del proceso que atañen a una codemandada de naturaleza privada.
Con tal objeto, resulta de transversal importancia recordar que esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que si la sentencia del a quo es desfavorable a La Nación, al departamento o al municipio, y su apoderado no impugna los fundamentos del fallo, el Tribunal más allá de la facultad, en todo caso, tiene el deber de estudiar la totalidad de la decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre el particular, esta Corporación en reiteradas providencias ha puntualizado que conforme la mencionada disposición, el grado jurisdiccional de consulta procede cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no interpuso el recurso de apelación, y también cuando es desfavorable a La Nación, el departamento o el municipio.
Y en lo relativo a este último caso, tiene adoctrinado que dicho grado jurisdiccional: (i) es viable así la sentencia haya sido apelada o no por parte de la entidad oficial; (ii) su falta de agotamiento cuando debió surtirse, genera que la providencia no adquiera su ejecutoria; y (iii) supone la revisión de todos los aspectos por parte del ad quem.
(CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL SL3343- 2020). En tal panorama, es claro que la consulta busca la realización de objetivos superiores tales como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, opera por ministerio de la ley y, como no es producto de la iniciativa de las partes, el juez que la conoce cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que sugiere la censura (CSJ SL2583-2020).
Así, como la fecha de estructuración de la invalidez del accionante fue un aspecto debatido en el curso del proceso, es decir, era materia del litigio, e incluso fue el aspecto fundamental del mismo, el Tribunal estaba obligado a analizarlo al surtir la consulta en favor del ente territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la sentencia de Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 13 primer grado fue adversa a sus intereses.
Además, no es válido sostener que la determinación de modificar la fecha de estructuración de la invalidez no le resultaba adversa, dado que precisamente con sustento ella, se le condenó al pago de la pensión de sobrevivientes. En ese horizonte, el planteo del recurrente es inapropiado, pues contrario a lo que sugiere en el cargo, la decisión del juez de primer grado de cambiar de la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, era un aspecto respecto del cual el Tribunal tenía plena competencia para conocer por virtud de la consulta, al punto que era un imperativo legal verificar si las condenas impuestas a la entidad territorial se encontraban ajustadas a derecho.
Tampoco resulta afortunado el argumento del recurrente según la cual, las situaciones que colocan a las personas como sujetos de especial protección constitucional, pueden llevar a inaplicar normas procesales, cuando lo cierto es que estas son la vía que garantiza el principio de la igualdad ante la ley y evita la adopción de decisiones arbitrarias.
Por tanto, el casacionista no puede pretender que la situación de salud del actor sea una excusa para obviar tales reglas, lo cual iría en perjuicio de su contraparte e incluso en contra del propio impugnante. Por lo visto, el cargo es infundado. Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 41, 42, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 1.°, 4.°, 44 del Decreto 1352 de 2013, «28.° y siguientes» del Decreto Reglamentario 1507 de 2014, 29, 53 y 228 de la Constitución Política.
Indica que el medio que condujo a dicho quebranto «fue la violación de normas procesales en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 165, 167, 281 y 302 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 57 de la Ley 2.ª de 1984, artículo 2.° (numeral 4.°), 51, 61, 66ª, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración, reprocha el argumento del ad quem según el cual, en aras de cambiar la fecha de estructuración de la invalidez, no eran admisibles las pruebas aportadas por el demandante y, por tanto, era necesaria la práctica de un nuevo dictamen de la misma calidad del que realizó la junta regional de calificación de invalidez. Aduce que tal planteo desconoce los principios de libertad probatoria y de libre formación del convencimiento que regulan el proceso laboral; además, desconoce que el testimonio y concepto médico rendidos por la doctora Diana Cristina Colonia se controvirtieron por las demandadas, y paradójicamente, no se apeló lo concluido por el a quo acerca de ellos.
Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostiene que las mencionadas pruebas no fueron las únicas que soportaron lo resuelto por el juez de primera instancia dado que también se fundamentó en las declaraciones de otros testigos que ratificaron «el deplorable estado de salud del demandante» desde que fue agredido en el año 1997. Asimismo, indica que, tal como lo aludió el a quo, en los términos del artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014, la fecha de estructuración de la invalidez debe determinarse desde el momento en que una persona pierde su capacidad laboral u ocupacional de cualquier origen, y sustentarse en la historia clínica, exámenes médicos y de las ayudas diagnósticas.
Se valió de la sentencia CSJ SL3117-2019, en la que esta Sala de la Corte asevera que los dictámenes dictados por las juntas de calificación de invalidez en ambas instancias son controvertibles ante el juez del trabajo, a través de los diferentes elementos de juicio y según las normas probatorias que regulan la administración de justicia. También de la sentencia CSJ SL1044-2019, en la que esta Corporación adoctrinó que dichos documentos médicos no constituyen pruebas solemnes y, por tal motivo, son cuestionables en sede judicial.
X. RÉPLICA El apoderado de la entidad territorial demandada se opone al éxito de los cargos, al considerar que el casacionista controvierte la aplicación de la norma procesal que regula el Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 16 principio de congruencia, cuando en la realidad se trata de «un mandato superior que gobierna a la sustancialidad de toda la resolutoria».
XI. CONSIDERACIONES Con el objeto de dar respuesta al planteo del recurrente, resulta de transversal importancia recordar que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos.
En esta dirección, y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, esta Sala de la Corte en sede de casación, no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal. Así, en sentencia CSJ SL2049-2018, esta Sala de la Corte enseñó que el principio de la libre formación del convencimiento se integra de los siguientes aspectos: (i) las reglas de la lógica, las cuales son necesarias para estructurar argumentos probatorios deductivos, inductivos o abductivos, como los axiomas y las reglas de inferencia, o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades;
(ii) las máximas de la experiencia, que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales, es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado; (iii) los conceptos científicos afianzados, y (iv) los procedimientos, Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 17 protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos.
En tal panorama, la Sala advierte que en el expediente obra un dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca por un lado, y un concepto proferido por una profesional de la salud por el otro; ambos de contenido diferente en lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez del actor. Al decidir, el Tribunal le negó valor probatorio al primero y, respecto del segundo, sostuvo que no poseía las condiciones técnicas y científicas para demostrar la fecha de estructuración de la invalidez del accionante.
Con todo, dicho juzgador también concluyó que en caso de que el dictamen tuviese alcance demostrativo, prefería darle prelación al este y no al concepto médico. Estas situaciones no comportan ningún yerro de los endilgados, tal como pasa a explicarse. Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012, respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes de manera que pueden Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 18 controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, así lo ha dicho entre otras, en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622;
CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528; CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018. En efecto, en la primera de las referidas, esta Corporación adoctrinó que la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador corresponde a las juntas de calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el Gobierno Nacional dicte sobre la materia.
Sin embargo, también es un criterio consolidado, que los jueces laborales son competentes «para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías».
En ese sentido, las decisiones adoptadas por las juntas no atan al juez del trabajo en su decisión y, por tanto, al definir el asunto, bien puede acoger lo plasmado en ellas, o alejarse de las mismas y adoptar otros conceptos científicos sobre el estado Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 19 de salud de una persona si le otorgan mayor credibilidad y poder de convicción. Así, aun cuando el Tribunal indicó que el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez carecía de valor probatorio porque no se realizó en la forma establecida en el numeral 3.° del artículo 1.° del Decreto 1352 de 20131, también señaló que en caso de dárselo, tendría más peso que el concepto médico emitido por Diana Cristina Colonia Arango, que, a su juicio, no brindó ninguna certeza acerca de la fecha de estructuración de la invalidez del accionante.
Tal reflexión, contrario a lo sostenido por la censura, acompasa con la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas y, por lo mismo, no comporta ningún desatino. Ahora, el juez de las apelaciones tampoco exigió una solemnidad para la demostración de la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. Ello, porque si bien descartó el concepto proferido por la doctora Colonia Arango dado que, a su juicio, no tenía las características de una prueba pericial a la luz del artículo 226 del Código General del Proceso2, también adujo que el mismo, no era un 1 3.
De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos […] 2 Articulo 226.
La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 20 medio de convicción que tuviera las mismas condiciones técnicas y científicas que el instrumento que pretendía desvirtuar. Lo anterior, porque la profesional no tenía especialidad, su criterio médico no se emitió conforme el manual único de calificación de invalidez junto a sus disposiciones reglamentarias, y en todo caso, no plasmó «un criterio razonable» para derruir lo concluido por la junta.
En suma, el Tribunal sustentó su determinación en el principio de libertad probatoria y no exigió a la demandante una prueba solemne en aras de acreditar la fecha de estructuración de la invalidez. Por lo visto, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial.
Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
(…) Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 21 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 41, 42, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 1.°, 4.°, 44 del Decreto 1352 de 2013, «28.° y siguientes» del Decreto Reglamentario 1507 de 2014, 29, 53 y 228 de la Constitución Política.
Indica que el medio que condujo a dicho quebranto «fue la violación de normas procesales en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 165, 167, 281 y 302 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 57 de la Ley 2.ª de 1984, 2.° (numeral 4.°), 51, 61, 66ª, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostiene que el citado quebranto normativo se produjo por los errores ostensibles de hecho, consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que los padecimientos de salud del demandante se acreditaron únicamente a partir del mes de febrero de 2017, y que no era posible cambiar la fecha de estructuración de la invalidez. Y en no tener por acreditado, pese a estarlo, que el actor se invalidó desde el año 1997 y que su pérdida de capacidad laboral no cambió sustancialmente entre la muerte de su hermano y la fecha de valoración por la junta de calificación de invalidez.
Expone que el Tribunal erró al no otorgarle validez al concepto médico emitido por la médica Diana Cristina Colonia y, en contraste, de manera equivocada le exigió una prueba solmene en aras de cambiar la fecha de estructuración de la invalidez. Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, refiere que el Tribunal ignoró que el concepto médico aportado y su ratificación, se soportaron en la valoración técnica y científica de la historia clínica del actor.
En tal contexto, indica que el juez de primera instancia debió acoger el contenido de la referida experticia, que junto a la historia clínica y las declaraciones de los testigos Julio Guzmán, Blanca Ruíz y Evelio Palomino, le permitieron concluir que las dolencias visuales del demandante datan de la anualidad de 1997, y las auditivas «desde hace varios años, razón por la cual la conclusión del a quo en el sentido de que la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el dictamen de la JRCI del Valle del Cauca no se tuvo en cuenta que para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debería apoyar en la historia natural de las enfermedades, acogiendo para el efecto el concepto de una profesional de la medicina, que no daba margen de duda sobre el estado de salud del actor para la fecha de fallecimiento de su hermano […]», esto es, que, para el 6 de diciembre de 2016, ya contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 63,16%.
Así, asevera que el error del juez plural consistió en valorar las pruebas acusadas de manera aislada, cuando debió hacerlo conjuntamente, en especial la historia clínica del accionante. En lo relativo a esta, expone que no fue apreciada por el Tribunal, pese a que de ella se extrae que: (i) en el año 1997 el actor presentó trauma ocular derecho por herida de arma de fuego y perdida anatómica del ojo derecho;
Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 23 (ii) dicha lesión no es corregible; (iii) en ese entonces se detectó una leve hipoacusia, que pudo constituirse en el inicio de sus problemas auditivos; (iv) desde el año 2008 se le diagnosticó hipermetropía y presbicia en el ojo izquierdo, lo que empeoró su discapacidad, y tampoco era susceptible de manejo quirúrgico ni con el uso de gafas;
(v) si bien el 13 de febrero de 2017 recibió el diagnóstico de hipoacusia bilateral moderada, y antes de esta fecha no hay registro de tal patología, lo cierto es que es progresiva y crónica, cuya causa desencadenante no es determinable, y en todo caso, no es posible que se haya presentado de manera súbita; y (vi) además, el actor tiene los diagnósticos de gastritis, duodenitis crónica activa moderada desde la anualidad de 2009, y de lumbagia a partir de 2010.
Resalta que el ad quem apreció erróneamente el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, al sostener que la única forma de desvirtuarlo es mediante un nuevo dictamen de la misma categoría, esto es, exigió una prueba solemne. En el mismo sentido, aduce que el colegiado de instancia no valoró apropiadamente la respuesta que dio esa entidad a la solicitud de cambio de fecha de estructuración de la invalidez, la que se negó bajo el argumento de que del concepto de oftalmología era posible establecer que la pérdida de la capacidad laboral permanente y definitiva se produjo desde el 14 de febrero de 2017; sin embargo, no se advirtió que conforme lo previsto en el artículo 3.° del Decreto 1507 de 2014, cuando no hay historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad.
Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 24 Afirma que el Tribunal no valoró el concepto médico de la doctora Diana Cristina Arango según el cual, para el 6 de diciembre de 2016, el actor ya tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con lo cual desconoció los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento.
Lo mismo ocurrió con la demanda y sus contestaciones, de las cuales se colige que las demandadas sí pudieron controvertir las pruebas aportadas por el accionante. Al finalizar, acusa como no apreciadas las cédulas de ciudadanía del actor y su hermano fallecido, el registro civil de defunción de este, las declaraciones extrajuicio de Julio César Guzmán y Blanca Eneila Ruíz Gómez, con los cuales se pretendió demostrar la convivencia y dependencia económica de Tulio Enrique Palomino Palomino del pensionado fallecido.
XIII. RÉPLICA El apoderado del ente territorial demandado se opone a la prosperidad del cago, al considerar que no era viable atacar en esta sede extraordinaria el dictamen que emitió la junta regional de calificación de invalidez «en razón a que solo de unos ciertos soportes es que cabe considerar casar una sentencia; y entre estos no se encuentran los referidos informes».
Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 25 XIV. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no existía prueba que acreditara que la estructuración de la invalidez del accionante se produjo antes del 14 de febrero de 2017. Al respecto, es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», conforme lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. Así, se abordarán los argumentos del recurrente en el orden que se expone a continuación. La Sala empieza por señalar, tal como se explicó al desatar el segundo cargo, que el juez de las apelaciones no exigió una solemnidad para la demostración de la fecha de estructuración de la invalidez cuando descartó el concepto médico que aportó junto a la demanda.
En efecto, además de indicar que no podía incorporarse como prueba pericial, adujo que tal concepto no otorgó elementos razonables para derruir lo decidido por la junta de calificación de invalidez. Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese contexto, la Sala abordará el análisis de los elementos de juicio acusados: 1.- De la historia clínica del actor Es cierto que la historia clínica brinda elementos que permiten conocer los dictámenes, patologías, tratamientos y terapias a las que se ha sometido el accionante desde la anualidad de 1997; pero también lo es que de la misma no es posible inferir directamente la fecha de estructuración de su invalidez.
Para ello se requiere de un instrumento médico, técnico y científico que permita constatar la forma en que evolucionaron sus dolencias oculares y auditivas; debe estar respaldado en un método convalidado por la comunidad científica, e incorporar un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente clínico. Así, como en el presente asunto no existe un medio de convicción apto con las aludidas cualidades, no es posible concluir una fecha probable y científicamente segura de la estructuración de invalidez. 2.- La Corte no puede abordar el estudio sobre el concepto médico proferido por Diana Cristina Colonia Arango en el que según la censura, consta la verdadera fecha de estructuración de la invalidez del accionante, ni el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de la invalidez, toda vez que el juez de segundo grado no les dio valor probatorio alguno y, por tanto, le correspondía al recurrente Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 27 plantear una controversia por la senda jurídica referente a la aducción, aportación, decreto y validez de la prueba y, no obstante, el cargo desvió su ataque hacia cuestiones diferentes. 3.- De las cédulas de ciudadanía del actor y su hermano fallecido y el registro civil de defunción de este, tampoco es posible establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante ni menos su fecha de estructuración. Por todo lo visto, el ad quem no se equivocó al no valorar las pruebas con las cuales la censura pretendía demostrar la convivencia y la dependencia económica respecto del pensionado fallecido.
En efecto, como no se acreditó el estado de invalidez del actor a la muerte del causante, y este a su vez era un supuesto fundamental para la estructuración del derecho pretendido, resultaba inane el análisis de aspectos como los alegados por la censura. En todo caso, de los referidos medios de convicción no es posible establecer si el actor dependía económicamente o convivió con su hermano. Precisamente, las cédulas de ciudadanía solo permiten obtener la identificación de sus portadores, y el registro civil de defunción del causante, únicamente certifica el hecho de la muerte y la fecha de su ocurrencia. 4.- Finalmente, en lo que concierne a las declaraciones extrajuicio de Julio César Guzmán y Blanca Eneila Ruíz Gómez y el testimonio de la doctora Diana Cristina Colonia Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 28 Arango, no son pruebas calificadas en sede extraordinaria en cuanto según lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
En ese contexto, los aludidos elementos de juicio no son pruebas calificadas en casación, en consecuencia, como no logró demostrarse ningún yerro con los medios de convicción que sí lo son, la Corte queda relevada de su estudio. Por lo expuesto, el cargo no es fundado. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4’400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga profirió el 28 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que TULIO ENRIQUE PALOMINO PALOMINO adelanta contra LA Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 29 JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Costas como quedó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 86783 SCLAJPT-10 V.00 31 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 86783 Acta 9 Referencia: Demanda promovida por TULIO ENRIQUE PALOMINO PALOMINO contra el LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar el fallo absolutorio de segundo nivel, no estoy de acuerdo con los argumentos esbozados frente a cuándo resulta procedente el grado jurisdiccional de consulta.
En efecto, en la referida providencia se sostuvo que dicha figura procede cuando es desfavorable a La Nación, el departamento o el municipio, y en este último evento «(i) es viable así la sentencia haya sido apelada o no por parte de la Rad. 86783 Aclaración de Voto 2 entidad oficial; (ii) su falta de agotamiento cuando debió surtirse, genera que la providencia no adquiera su ejecutoria; y (iii) supone la revisión de todos los aspectos por parte del ad quem».
Aun cuando esta la Sala de manera mayoritaria, ha venido sosteniendo que la sentencia condenatoria contra entidades territoriales, y aquellas donde el Estado es garante, debe ser consultada independientemente de si es apelada o no por esta, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de la consulta, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio ello no es así, como se pasa a explicar.
El recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto defender una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o la jurisprudencia y lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limitan la competencia del superior, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.
La reforma introducida por la Ley 1149/07, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta Rad. 86783 Aclaración de Voto 3 frente a entidades donde el Estado sea garante, cuyo objetivo es que, ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», y aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente el tercer inciso en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante, para concluir que, como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de esta, opera con independencia de que sea apelada o no por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.
Así las cosas, cuando el apoderado presenta recurso de apelación respecto de algunos puntos de la sentencia y frente a otros no, quiere decir que está conforme con lo allí decidido en cuanto a estos, en cuyo caso, el juez colegiado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del juzgado que no fue objeto de apelación, por mandato expreso del artículo 66 A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712/01, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación», (Negrillas fuera de texto).
Rad. 86783 Aclaración de Voto 4 Y no puede ser de otra manera porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable, no es apelada, más no, cuando, se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. En los anteriores términos dejo aclarado mi voto.