Micelio
SL1221-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 8135 de 1968Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

PS República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sale de Casual liberal dela de oseissessma ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 51,1221-2020 Radicación n.° 66354 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., v e abril dos mil veinte (2020). La Sala decide el r MARTHA MERCEDES sación interpuesto por CALIXTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de julio de 2013, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN - tkít Cirkilta Y CRÉDITO PÚBLICO, IS L I. e u SlitSINAMARCA, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Acéptese la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de Bogotá D.C., en los términos visibles al folio 148 del cuaderno de la Corte y, reconózcase y téngase a la abogada Gloria Astrid Mesa Vásquez como apoderada SCLJUPT-10 V.00 Radicación n.° 66354 judicial de dicha entidad, de conformidad con el poder allegado a folios 150-163 del mismo cuaderno. I.

ANTECEDENTES Martha Mercedes Galvis Calixto promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que: entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de junio de 1989 al 17 de enero de 2011; se declare que laboró para el Hospital San Juan de Dios como Auxiliar de Contabilidad; que tiene derecho al reconocimiento de la> pactadas entre dicha enti de Hospitales, Clínicas D.C. y en el Dep Sintrahosclisas y, que se ciales convencionales Mdicato de Trabajadores y Sanatorios de Bogotá de Cundinamarca - ecla:te que operó la sustitución de empleadores entre la Fundáeión San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca.

Como c entidades d (áiká ftliPg denara a las IP pago de: los salarios causados y no cubiertos en ejecución del contrato de trabajo, desde noviembre de 1999 a octubre de 2001 por no habérsele reconocido en dicho período los factores salariales convencionales de prima de antigüedad y prima de alimentación; los salarios «completos» de noviembre de 2001 al 17 de enero de 2011; las primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías y, prima de vacaciones causadas en ejecución del contrato; las cesantías definitivas; indemnización moratoria; sanción por retardo en la SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66354 cancelación de los intereses a las cesantías; prima de antigüedad; incrementos salariales de los arios 2000 a 2011; reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; la indexación; las prestaciones y derechos «ultra y extra petita que aparezcan probadas» y, las costas.

En forma subsidiaria, solicitó el pago indexado de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones desde la fecha de su vinculación y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo. Fundamentó servicios en el Hospital Juan de Dios, en virtud indefinido, desde el 15 2011, desempeñando el carg que: prestó sus e Dios - Fundación San to de trabajo a término 1989 al 17 de enero de de Auxiliar de Contabilidad; que como empleada de la en-tu:tad, estaba cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con Sintrahosclisasz por,. lo que es beneficiaria de las [. '111111.1C 'I ele nologibil prestaciones cija nciónalls ceni séspón lentes a la prima de antigüedad, AlkiisligalPia A'14§44 €3. familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, tía, subsidio compensación de las vacaciones en dinero y, auxilio de transporte.

Señaló que cumplió 20 arios de servicio a la demandada, por lo que, de conformidad con las normas convencionales vigentes en la institución, adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación, la que no le ha sido reconocida y, que a pesar de que el Hospital San Juan SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 66354 de Dios dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001, continuó asistiendo y cumplió su horario de trabajo hasta el 17 de enero de 2011, calenda en la cual presentó renuncia motivada.

Informó que el último salario devengado ascendió a la suma de $736.739.00. Adujo que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios n.° 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, decisión de la que se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de solidariamente por 14,11:1 La demandante para «a la prescripción, radicó entidades demandadas. diiiamarca deben responder guindas por aquella. el-nativa» e interrumpir os de petición ante las Agregó que, ante la alta de cancelación de sus salarios, instauró acción de tutela que fue conocida en primera instancia por el Consejo Seccional. de la Judicatura:.'9.1(11111-árt y en la que se or n a la a n an úan de Dios, a la ib Beneficencia luchen-1 de Hacienda y Crédito Público cancelar las prestaciones reclamadas.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 122-131 cuaderno n.° 1), se opuso a la prosperidad de los pedimentos. No aceptó ninguno de los hechos y, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción y, las que tituló inexistencia de relación laboral e, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de SCLUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 66354 Hacienda y Crédito Público, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva y, la genérica.

Bogotá D.C. aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud, el agotamiento de la reclamación administrativa, la declaratoria de nulidad de los decretos de fundación de esta última entidad, la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan e Di !s y, la acción constitucional instaurada por la entó oposición a las reclamaciones del libeloS Li1, e ropuso las excepciones previas de falta d y, cosa juzgada constitucional frente a iones y, las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y pago y, las que llamó ausencia de relación laboral con la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y, «EXCEPCIONES DE OFICIO» (f.° 147- " d e Cooniba 158 cuaderno ft'. st La Fundación San Juan de Dios se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Aceptó que se dedicaba a la prestación de servicios de salud, el extremo inicial de la vinculación laboral de la demandante, el cargo desempeñado, la declaratoria de nulidad de los actos de su creación y, la celebración de un Acuerdo Marco para su liquidación. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y SCLA)PT-10 V.00 5 Radicación n.° 66354 confianza legítima y, la genérica o innominada (f.° 159-170 cuaderno n.° 1).

El Departamento de Cundinamarca, presentó oposición a los pedimentos del libelo inicial. De los hechos aceptó: la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la prestación de servicios de salud, la declaratoria de nulidad de los actos de fundación de esta entidad y, la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación. Propuso en su defensa las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, como de fppdojas que denominó, falta de legitimación en la ca andada, inexistencia de relación causal entre e ento de Cundinamarca i y la demandante, e ine ustitución patronal, de subrogación de obligac' aídas por la Fundación San Juan de Dios y de la sóI4aridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.° 521-552 cuaderno n.° 1).

En proveláb> ákáltailoel& Qd1 WIlti4ro de 2013, el juzgado del cut ti.: la demanda por parte de la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 659 cuaderno n.° 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió, fallo el 30 de abril de 2013 (f.° 847-860 cuaderno n.° 2), adicionado el 24 de mayo de la misma anualidad (f.° 1062-1063 cuaderno n.° SCI.JUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 66354 2), en el cual, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 29 de julio de 2013 (f.° 70-81 cuaderno del Tribunal), en el cual dispuso: Primero: Revocar apelación, para en su un contrato de trabe la la sentencia objeto de (sic) la existencia de THA MERCEDES GAL VIS CALLYTO y la FU N JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 15 dedunio de 1989 y el 29 de octubre de 2001 y como consecuencid* Condenar solidariamente a las demandas (sic) Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarcct, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar a la señora Martha Mercedes Galvis „Qctilizto, gn las proporciories señaladas en la parte motiv 4.14~,Muma de dinero las cuales (sgágpAree apselsc f ILAJI it; t'II 11 iigte a) $4.465.878,2 por concepto de acreencias laborales adeudadas conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.

Segundo: En caso de que las demandadas hayan pagado alguna suma de dinero por la anterior prestación al demandante, se le autoriza a las entidades demandadas para que realicen los descuentos respectivos. Tercero: Absolver a las entidades de las demás súplicas. Cuarto: Absolver a la Nación - Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66354 Quinto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de remitirse a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, indicó que si bien es cierto, la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, por parte del Consejo de Estado produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios quien regresó a la que ostent 290 del 15 de febrero de 197 de beneficencia pert Cundinamarca, «lo ci expedición del Decreto como establecimiento la Beneficencia de en este asunto, dicha situación en nada afect r rechos laborales que se consolidaron durante la reMición laboral que ató a la demandante Marha (sic) Mercedes Galvis Calixto con su empleador Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios» keiiuhlica de Colombia uprema de Justici Al abordar el estudio de la relación laboral que vinculó a la accionante con el Hospital San Juan de Dios, tuvo por establecido el ad quem, que la misma se desarrolló en el lapso comprendido del 15 de junio de 1989 al 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 que fijó el extremo final de las vinculaciones laborales de los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios y, a partir de dichos extremos abordó el estudio de las SCUUFT-10 V.00 8 \NA Radicación n.° 66354 pretensiones relacionadas con el pago de salarios y prestaciones sociales convencionales, respecto de las cuales impartió algunas condenas que deberán cancelarse de forma indexada; cuyo pago, estableció, correspondía a una responsabilidad solidaria a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda, Bogotá D.C., Departamento y Beneficencia de Cundinamarca, en los porcentajes establecidos en aquella providencia de orden constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto pora Tribunal, admitido por procede a resolver. V. ALCANCE' D, concedido por el ustentado en tiempo, se;Á IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «70TALMENTE» la sentencia de segundo grado, para. i que, en sede de a 111.1"'t b instancia revoque4fa110 proferido por el aguo y, en su lugar Corte Suprema de Jusficia proceda a: 2.1.

Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARTHA MERCEDES GAL VIS CALDCO. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato de trabajo fue para el desempeño del cargo de Auxiliar de Contabilidad en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 66354 2.4. Declarar que el referido contrato de trabajo tuvo una vigencia del 15 de junio de 1989 al 17 de enero de 2011, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 2.5. Declarar que la demandante inicial laboro (sic) igualmente para la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS durante 140 días en forma interrumpida, antes de la vigencia del contrato de trabajo. 2.6.

Que se declare que la demandante MARTHA MERCEDES GAL VIS CALIKTO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.6, se condene a las entidades demandadas FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO DE C IN RCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al f pago de las siguientes acreencias laboralelt deduci aqueltS cantidades de dinero que con posterioridad a la t n de la demanda hubiese percibido mi poder ntando las licencias no remuneradas que le co ACIÓN SAN JUAN DE DIOS: a) Los factores sala alimentación, subsidio de tra- de octubre de 2001. de antigüedad, prima de ) de noviembre de 1999 al 29 b) Los salarios completos (básico, prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) del mes de noviembre de 2001 al 17 de enero de 2011. c) Las prirrul cátke4401/~000, 2001, 2002, 2003, 20s4,.2Si5,,2006 2007 2 W18, 2009 2010.

UPt á ffe Jusncm d) Las primas de servicio de los arios 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y en aplicación del principio extra petita las de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. fi Los intereses a las cesantías acumuladas a Diciembre de 1999 y hasta cuando el pago se verifique. g) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. h) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo.

SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 66354 i) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad y la cesantía definitiva. j) La pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio a la Fundación San Juan de Dios, a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio en la Institución, en adelante. k) Subsidiariamente a las entidades demandadas (sic), al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 15 de junio de 1989 al 17 de enero de 2011. 1) La indemnización por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía. m) La indexación de todas las acreencias laborales que la causen 2.8.

Que se conden Con tal propósito primera de casación, qu Ministerio de Hacienda y Crédito andados. cargos, por la causal n réplica de la Nación - Público, Fundación San Juan de Dios y, la Beneficencia de Cundinamarca. VI,. CARGO PRIMERO - de C01.0 mb Mediad toria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS, «con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía», artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 y, por «falta de aplicación indebida» de los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.

SCLA3PT-10 V.00 I I Radicación n.° 66354 Señala que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de no tener por probado, estándolo, el tiempo de servicio y vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios para el desempeño del cargo de Auxiliar de Contabilidad, así como al no tener probado, estándolo, que la Fundación demandada «incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancel ció oportuna de los salarios y demás prestaciones e andante primigenia«.

Considera que la v.' quem, las siguientes p odujo al no valorar el ad to de demanda (f.° 5 y ss cuaderno n.° 1), derecho petició e 17 de enero de 2011 (f.° 31- 11 35 cuaderno n.° 1), certificaciones expedidas por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos (f.° 40, 46, 52 cuaderno n.° 1), oficio de autorización de vacaciones (f.° 41, cuaderno n.° 1), solicitud de I ta loi Crkel uen al °I cuaderno n.° 1), ri 4 oficio de au da (f.° 43 y 45 cuaderno n.° 1), solicitud de pago de intereses a las cesantías y de su sanción (f.° 44 cuaderno n.° 1), solicitud de vacaciones elevada por la demandante (f.° 47, 53, 55, 60 cuaderno n.° 1), solicitud de pago de acreencias laborales convencionales (f.° 54 cuaderno n.° 1), Resolución de pago n.° 0362 de 2008 (f.' 68- 76 cuaderno n.° 1), sentencia de tutela proferida por el Consejo Superior de la Judicatura (f.° 87-96 cuaderno n.° 1), carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por causas imputables al empleador presentada por la actora del juicio SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 66354 (f.° 102-103 cuaderno n.° 1), planillas de autoliquidación de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (f.° 104-109 cuaderno n.° 1), sentencia CC SU- 484 de 2008 (f.° 240-292 cuaderno n.° 1), acta de audiencia del 14 de marzo de 2013 y cuestionario de interrogatorio de parte (f.° 686, 701 y 702 cuaderno n.° 1 y 2), acta de audiencia en la que se declara la confesión del representante legal de la Fundación San Juan de Dios (f.° 846 cuaderno n.° 2), oficio de 4 de abril de 2005 (f.° 815 cuaderno n.° 2), circular n.° 04 de 2005 (f.° 816 cuaderno n.° 2), directriz n.° 001 de 2002 (f.° 817 cuaderno n.° 2), comunicado de 28 de diciembre de 200 (f0818819 cuaderno n.° 2), oficio 1-3-3714 de 2 de oc 6 cuaderno del Tribunal) y, planillas de autoliqu' portes a salud (f.° 7-45 cuaderno del Tribunal). eComo sustento del c go-; re, que el error de hecho manifiesto por parte del TribUrial se evidencia al desconocer los extremos de la relación laboral que se configuró entre las partes, concretamente el extremo final, pues al no existir dentro del juic4h iii hitt de ótitiltállid,álterminación del contrato de 1/44 Si decisión del empleador, o «por decisión judicial alguna que lo haya declarado terminado», debe necesariamente tenerse como prueba que la relación laboral feneció el 17 de enero de 2011 calenda en la cual la demandante presentó renuncia, sin que se pueda afirmar que la sentencia CC SU 484-2008 fijó como fecha de terminación de su contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2001, porque: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 66354 parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) La demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio; c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo su terminación también debía por una decisión unilateral al atar la sentencia SU-484 de un contrato de trab efectuarse por como es la que'Sé4prete 2008; e) Al existir órdenes Fundación San Jua de la Protección So as de los Directores de la certificaciones del Ministerio editan la plena vigencia del contrato de trabajo, tiú s que la demandante inicial trabajara, se da el evento Me que trata el Art. 140 del C. S.T., en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios.

Para finalizar su, inconformidac., señala que: KepublIca de Lo °nana El error ec ego erPloljgAgh ipCaire del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el pago de salarios, primas, y demás prestaciones, incluida la pensión de jubilación, por el tiempo acreditado, en la cuantía realmente adeudada.

VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que en el alcance de la impugnación se solicitan unas declaraciones y condenas que se constituyen en SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 66354 pretensiones nuevas que no fueron debatidas en el curso del proceso y, que en el cargo se acude conjuntamente a la vía directa y a la indirecta, lo que resulta completamente desacertado.

En cuanto al error de hecho que se plantea por la falta de apreciación de unas pruebas documentales, afirma que «no pasa de ser una lista de elementos probatorios, que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia atacada, expresando en condiciones (sic) debieron ser tomadas en cuenta por el Ad quem y su incidencia en la decisión, circunstancia ésta que también traduce un dislate t 'cm Para concluir, seña] ocasión de la sentencia del Consejo de Estado que nulidad de los decretos de creación de la FundacitD Wl Juan de Dios y, de conformidad con lo dispuestot''en el artículo 7 del Decreto i" 3130 de 1968 y 5 del Decreto 8135 de 1968, los trabajadores de aquella ostentan la calidad de empleados públicos, «de modo que no era procedente el paso de acreencias derivadas q YarM Ipodría regir su 11044, Itiskleg de una Convén relación labo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo».

La Fundación San Juan de Dios, esgrime que el cargo presenta defectos de técnica que no conllevan a su prosperidad, en tanto pretende de la Corte un pronunciamiento respecto de preceptos procesales sin acudir a una violación medio para la afectación de la norma sustantiva, amén que el «cargo en su conjunto, es SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 66354 completamente diáfano e indiscutible».

Por su parte, la Beneficencia de Cundinamarca manifiesta que teniendo en cuenta que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, para ratificar su administración en cabeza de la Beneficencia, no es posible que esa entidad pueda «asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar epresentada subrogaría en sus deberes a la subrogación que en nin providencia del Consejo que desaparece, e contemplada en la VIII.

CONSIDERACIONES El error fáctico que se le endilga al Tribunal, se contrae a no tener por establecido el «tiempo de servicio y la vigencia real del contraltle Ye( ' Pr ja o dl lárti icu la r, suscrito entre la de tP11,1111 1AN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Contabilidad». En cuanto a los extremos de la relación laboral que se afirma existió entre las partes en contienda, encontró el Tribunal que la sentencia CC SU-484-2008 estableció el extremo final que se tomaría para las relaciones laborales de los trabajadores vinculados con el Hospital San Juan de SCLAIFT-10 V.00 16 Radicación n.° 66354 Dios, decisión que se hacía extensiva a la demandante y, concluyó que: [ ] esta relación laboral inició el 15 de Junio de 1989, según da cuenta la certificación obra ntes (sic) a folio 46, entre otras documentales, y finalizó, por así disponerlo expresamente la Sentencia de Unificación 484 de 2008, el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado -8 de marzo de 2005-, que si bien tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implica desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio del actor (sic) ( ) (Negrilla del texto).

Para acreditar los extremos alegados en la demanda, denuncia la censura certificaciones obrantes emitidas por la Jefe del y la Jefe del Departamen de Dios el 8 de noviembre s no apreciadas, las 46y 52 cuaderno n.° 1, o de Recursos Humanos al del Hospital San Juan 30 de julio de 2002 y 23 de octubre de 2003, respectiVamente; en las que se hace constar que la demandante, Martha Mercedes Galvis Calbao, se vinculó laboralmente a la institución desde el 15 de junio de 1989, regid adeudados ge ¡ellas los salarios HUU181YLtiWptiembre de 2001, documentales de las que no se extrae el extremo final alegado por la recurrente, posterior al establecido en sentencia CC SU 484-2008.

En cuanto a la reclamación de pago de los derechos adeudados a la demandante visible a folios 31-35 cuaderno n.° 1, en la que se pretende el pago de las acreencias laborales causadas hasta el ario 2011, tampoco pueden extraerse los extremos alegados por la accionante, en tanto SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 66354 dicha documental proviene de la misma parte demandante y, por ende, no alcanza valor probatorio para acreditar los hechos alegados, pues ninguna parte está facultada para construir o elaborar sus propias pruebas.

De los oficios a través de los cuales la demandante solicita el disfrute de sus vacaciones correspondientes a las anualidades 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005 y, 2006 (f.° 47, 53, 55, 60 cuaderno n.° 3) así como de la solicitud de licencia no remunerada por los días 23 a 25 de enero de 2002 del folio 42 del cuaderno n° el disfrute de las liceri diera la Jefe del Depar Hospital San Juan de D se acredita la extensión 1 de as autorizaciones que para por la accionante le Recursos Humanos del cuaderno n.° 1), tampoco final de su vinculación laboral hasta el 17 de enero 462011, como lo pretende en el juicio, pues a pesar de que se expidieron en el ario 2002, ha de tenerse en cuenta que para dicha anualidad no se había proferido la sentencia CC SU 484-2008 que estableció la fecha de expiraRceold onjesklaborales de los thbe 1MasdI sCrtála0c trabajadores AA! hilan de Dios - Hospital San Juan de Dios, sin excepción alguna, en el mes de octubre del ario 2001, por lo que, dicha situación administrativa resultaría irrelevante respecto de lo allí decidido.

De otro lado, no resulta adecuada la acusación que hace la recurrente por falta de apreciación de la sentencia CC SU 484-2008, pues de tal pronunciamiento fue que el Tribunal encontró acreditado que la relación laboral inició el 15 de SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 66354 junio de 1989 y feneció el 29 de octubre de 2001, es decir, que la misma si fue valorada por el Tribunal, lo que conlleva a que su inconformidad se constituya en un contrasentido.

En cuanto a la circular n.° 04 de 2005 (f.° 816 cuaderno n.° 2), directriz 001 de 2002 (f.° 817 cuaderno n.° 2), oficio de 4 de abril de 2005 (f.° 815 cuaderno n.° 2) y, comunicado de 28 de diciembre de 2006 (f.° 818-819 cuaderno n.° 2), en dichas documentales no se registra calenda alguna que corresponda al extremo final de la relación laboral que existió entre las partes, por lo que con esta oco se acredita aquel.

De otra parte, la R 0362 de 2008 (f.° 68-76 cuaderno n.° 1) por me ue se le reconocen a la demandante los salario nes sociales adeudadas de noviembre de 1999 a oct re de 2001 así como se da cumplimiento a la sentencia CC SU-484 de 2008 cancelándole los salarios adeudados a la fecha de finalización de su contrato con el Hospital San Juan szle Dios, esto es, hasta el 29 de Utidbirél¿Ite'' Colombia tam oco ogra extraerse el extremo finJ$V Y t por la actora del juicio existió con la Fundación demandada y que, en su sentir, se prolongó hasta el 17 de enero de 2011, pues, por el contrario, ellas ratifican su fenecimiento en aquella calenda.

Finalmente, de la confesión ficta derivada de la inasistencia del representante legal de la Fundación San Juan de Dios a absolver interrogatorio de parte y que fuera aplicada por el Juzgado de Conocimiento en audiencia celebrada el 23 de abril de 2013 (f.° 845-846 cuaderno n.° 2) SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 66354 basta con recordar que la misma puede infirmarse a partir de la valoración de otros medios de convicción (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ 5L9156-2015, CSJ SL3865-2017, CSJ 5L1357-2018 y CSJ SL 1245-2019), tal como ocurrió en el sub lite, en el que, el extremo final alegado en la demanda inicial quedó desvirtuado con la sentencia CC SU 484 de 2008, que estableció para todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, vinculados o no a dicha acción constitucional, la fecha de finalización de sus relaciones laborales, al no haberse acreditado por la 2arts. actora uno distinto al allí fijado.

No está por demás con la carga de la pru, en lo que tiene que ver extremos de la relación laboral que existió entre la"reØ rehte y el Hospital San Juan de Dios, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la demostración del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primeropor lo ue, ante la falta de acreditación del ádo 111(1:1 1;10-2-ML indicada en el escrito de d ga lin g condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

Sobre la intelección que ha de darse a dicho precepto, la Sala de Casación Laboral, rememorando lo dicho por el Tribunal Supremo del Trabajo, señaló: Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: «La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 66354 trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda».

(CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547). De otra parte, debe tener presente la censura que la sentencia CC SU 484-2008, que estableció como fecha de terminación de las vinculaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, se extendió a todas las relaciones de trabajo vigentes que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión con aquella entidad, salvo que se encontraran en la excepción establecida en el numeral vigésimo segundo de s va que consagró:

VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de: 22.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios -que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

Al respecto, encuentra la Sala, que si bien es cierto, la recurrente en principio sí está cobijada por tal decisión judicial, toda vez que se acreditó con las documentales de folios 87-101 del cuaderno n.° 1 que con antelación a la sentencia CC SU 484-2008 proferida el 15 de mayo de esa anualidad, le fue ordenado por vía de tutela el pago de «todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionante MARIA SCLPJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 66354 (sic) MERCEDES GAL VIS CALIXTO, desde el mes siguiente al último pago, incluyendo todos y) cada uno de los factores salariales u prestacionales» (Negrilla y resaltado del texto); no obstante, en dicha decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 16 de abril de 2008, no se hizo alusión al extremo final de la relación laboral de la demandante sino que se precisó que «los salarios adeudados corresponden del mes de diciembre de 2000, hasta el momento en que haya laborado», por lo que, en tal evento, el extremo final, no será otro que el establecido po la Corte Constitucional en la sentencia anteriorme 4 de 2008-, pues como se ha sostenido a lo buz isión, la parte actora no acreditó el fenecimiento len fecha posterior al 29 de octubre de 2001, sin predicarse la existencia de cosa juzgada respecto de tj extremo pues, se reitera, no fue objeto de pronunciamiento del juez de tutela. posteriorme 16 en el que, con relación a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que obtuvieron el reconocimiento de sus acreencias laborales con antelación a la primera de aquellas, indicó: Lo anterior, atendiendo al mismo alcance que a la sentencia CC 51.111-48 liétá)11R1-8141 Constitucional r, 1,.»! OgilifigiPi@ el Auto 268- No obstante lo anterior, en la parte resolutiva del fallo se excluyó a las personas que «hayan obtenido por vía judicial» el reconocimiento de las prestaciones.

Esto es, aquellas situaciones que, con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008 «hayan» ya encontrado una vía de reconocimiento de sus derechos, y en esa medida, al ser situaciones ya definidas por el Derecho, aplicaba SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 66354 para ellos la figura de la cosa juzgada y no podían ser afectadas posteriormente por la Sentencia SU-484 de 2008. [ I A la luz de lo expuesto, se concluye que la cláusula de exclusión contemplada en el numeral vigesimosegunclo determinó que, frente a las sentencias judiciales proferidas y ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, aplica la figura de la cosa juzgada, con lo cual, los derechos allí previstos deben ser reconocidos en los términos indicados en cada providencia. Mientras que en relación con los procesos judiciales definidos con posterioridad a la sentencia de unificación, las decisiones allí adoptadas han de cumplirse en los términos de la Sentencia SU- 484 de 2008.

En esos términos concluyó la Corte Constitucional que:. sólo las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación SU-484 de 2008, gozan de seguridad jurídica y se debe respetar la institución de la cosa juzgada. Las otras situaciones jurídicas que no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener en cuenta el precedente fijado en la SU-484/08, al momento de definir el alcance de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las instituciones de salud anexas al mismo».

En consecuencia, el cargo no está llamado a la prosperidad. R 99' trt9FRIRR ia Corte Suprema de Justicia Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación de normas sustantivas» al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca «SINTRAHOSCLISAS», de los arios 1980, 1982, 1984, 1986, SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.° 66354 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; prueba documental solemne, que conllevó a la vulneración de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264 del CPC; 353 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su artículo 1 numeral 1, 354 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 39, 373 numeral 3, 374 numeral 3, 467, 468, 469, 470, 478 del CST y, L. 52jçle 1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 Como pruebas n s por el fallador de segundo grado, señala nciones colectivas de trabajo celebradas en los año 1980 (f.° 705-713 cuaderno rt. ° 2), 1982 (t: ° 714-736 cuaderno n.° 2), 1984 ir° 734-744 cuaderno n.° 2), 1986 f° 745-757 cuaderno n.° 2), 1988 (f.° 758-767 cuaderno n.° 2), 1990 f.° 768-776 cuaderno n.°2), 1992 (fi° 777-791 cuaderno n.° uglica (011 cua erno n., g803 cuaderno n.° 2), 1994 ° 791- 2) y, 1998 yr.° 111/4. 1 ión del folio 812 del cuaderno n.° 2, en la que la organización sindical SINTRAHOSCLISAS hace constar que la demandante está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

En el desarrollo del cargo advierte, que el error de derecho endilgado acaece al dejar de apreciar el ad quem, la prueba documental solemne correspondiente a las Convenciones Colectivas de Trabajo allegadas al plenario y SCLAPT-10 V.00 24 19 Radicación n.° 66354 depositadas dentro del término de ley, así como la certificación sobre la condición de beneficiaria de la accionante de las normas colectivas extralegales, lo que conllevó a que se le desconociera el verdadero término de vigencia de la relación laboral, la cuantía exacta del salario incluidos los factores salariales e incrementos de orden convencional, la indemnización moratoria, así como el pago de las prestaciones que de ellas se derivan.

X. RÉPLICA La Nación - Mi presenta oposición al prestaron sus servicios tuvieron la calidad de ern de sostenimiento y manteninn0 da y Crédito Público o,que las personas que Juan de Dios siempre licos, a excepción de los de obras públicas, por lo que no podía la demandante reclamar beneficios convencionales bajo la errada convicción de ser trabajadora del sector privado.

Por su 4:11•;tçt05 indica que la aplicación al sub lite de las Convenciones Colectivas de Trabajo invocadas por la censura no es procedente, «toda vez que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la demandante y ésta demandada, le impedía que como empleada pública se suscribiese y por ende resultase favorecida de una convención colectiva, la cual por expresa prohibición legal no le es dable».

Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca señala SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 66354 que teniendo en cuenta que con la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos, quienes no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar Convenciones Colectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del CST.

XI. CONSIDERACIONES Si bien el no estudi Trabajo, puede const4 por la vía indirecta, co cargo, lo cierto es, que configuró tal yerro. las Convenciones Colectivas de r de derecho atacable so la recurrente en este e estudia la Sala, no se No existe discusión en cuanto a que la prueba válida y eficaz de la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo y su a texto de la mis correspondi licación a un trabajador determinado, es el Ate el Ministerio Cal Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones Colectivas aportadas, por el contrario, en aplicación de las mismas ordenó el reconocimiento de algunas de las prestaciones reclamadas en el juicio y, se relevó de impartir condena de otras al no cumplir la demandante con los requisitos establecidos en las normas extralegales.

De otra parte, tampoco habría lugar a adelantar el estudio de los preceptos convencionales en tanto, con la SCLAJPT-1.0 V.00 26 Radicación n.° 66354 declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, ésta pertenecía al establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, por lo que la recurrente tendría la calidad de empleada pública, a quienes por disposición legal no les resultan aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo, como al unísono lo sostuvieron las entidades opositoras y lo consagra el ordenamiento legal.

En consecuencia, el c go o prospera. Las costas en el re rsct extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuan la aciñación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como derecho a favor de las entidades opositoras La Nací Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, Fundación San Juan de Dios y Beneficencia de Cundinamarca, la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del ódigo Genera/ 14' ir 4 Colombia C oceáb, XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA MERCEDES GALVIS CALIXTO contra LA SCIAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 66354 NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX PONNEFZ M_ e=zb C)--1— c___D ---- JIME[ A IgAir); EL GODOY FA 1JARDO y SCLAJPT-10 V.00 28