Radicación n.° 49037 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1221-2018 Radicación n.° 49037 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAMUEL ANTOLINEZ JAIMES y OTROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que instauraron contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Samuel Antolínez Jaimes, Javier Mauricio Arenas, José Lorenzo Arias, José Manuel Avellaneda Olivares, Germán Bautista Guerrero, Rubén Darío Bautista Ramírez, Hernando Aníbal Beltrán Galvis, Ezequiel Alberto Benítez Romero, Álvaro Enrique Bermúdez Delgado, María Teresa Bermúdez Vargas, Néstor Caballero Ramírez, José Alirio Cárdenas Rico, Ciro Alfonso Carrillo Moreno, Flor de María Carrillo Moreno, Orlando Carrillo Moreno, Jairo Jesús Castañeda Manrique, Javier Castellanos Rengifo, Ana Giselle Castro Restrepo, Ramiro Chaustre Ramírez, William Antonio Chávez Acevedo, Inocencio Cogollos Zárate, Nancy Contreras Paredes, Ciro Alfonso Correa Hurtado, Luis Andelfo Daza Bonilla, Luis Gonzalo Daza Patiño, Hernando Esteban Diaz Palacios, Rogelio Duarte Nocua, Luis Eduardo Fernández Quintero, Jairo Alfonso Figueroa Gómez, Julio César Flórez Rojas, Alirio Gallo Pérez, José Roberto Gamboa Nieto, Romis García Cifuentes, Erica Eliana Gentil Quintero, Carlos Eugenio Gómez Cabarico, Carlos Alberto Gómez García, Pedro José Gómez Marciales, Luis Francisco González Silva, Germán Jacome Marquez, Jairo Enrique Jacome Ramírez, Henry Orlando Jaimes Galvis, Ender Rolando Jaimes Peñaranda, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Henry Germán Jiménez, Esteban Orlando Landazabal, Nelson Guillermo Larios Rodríguez, José Gabriel Lizcano Suárez, Henry López Arguelles, Rosa Yanet López Ortiz, Luis Alberto López Riatiga, José Alberto Luna Sánchez, Germán Alan Maldonado Cárdenas, Álvaro Elías Maldonado Chaparro, Leivi Maldonado Lagos, Héctor Alirio Maldonado Rangel, Henry Orlando Martínez Camargo, Jesús Orlando Martínez Pedraza, Mario Jesús Martínez Quintero, Jairo Antonio Mojica Luna, Miguel Antonio Monsalve Fuentes, Magda Patricia Moreno Bermúdez, Yolanda Nieto Acevedo, Luis David Olarte Silva, Álvaro Omaña Olivares, Reinaldo Ortega Quintero, Josué Antonio Osorio Cano, Manuel Pabón Díaz, Víctor Fernando Pabón Rincón, Pedro León Parra Carrillo, Héctor Pedroza Querub, Edison Peñalosa Vesga, Jorge Omar Pérez Casadiego, Héctor Manuel Pérez Hernández, Rafael Oswaldo Pérez Rojas, Ana Mayorli Pino Rojas, Pedro Antonio Porras Díaz, Salomón Quintero Parra, William Alberto Quintero Silva, Jesús Iván Robles Mendoza, Alcides Rodríguez Gelves, José Pausolino Gutiérrez, Prudencio Rozo Sierra, Ramiro Rubio Pinzón, Pedro Felipe Sánchez Hernández, Gustavo Antonio Sandoval Ramírez, Carmen Helena Santiago Mojica, Pablo Emilio Santos Nieto, María Estela Sayago Bianchada, Araminta Sepúlveda Malpica, Glendy del Carmen Silva Franco, Marlen Yajaira Soto Carrillo, Rodolfo Suárez Castañeda, Dora Elisa Suárez de García, José Orlando Suárez Reyes, Sonia Uribe Sandoval, Agustín Vargas Mantilla, Jesús Orlando Vera Bayona, Ylse Yanuba Villamil Abril, Carlos Alberto Villamizar Jauregui, Luis Emilio Yañez Hernández, Martín Alonso Zambrano Camargo y Guillermo Zúñiga Munares llamaron a juicio a Termotasajero S.A. E.S.P. para que se le condenara a cancelarles el aumento indexado del salario a partir del 1 de marzo de 2002, así como los intereses de mora por el no pago oportuno de los incrementos salariales (fls. 104 a 122).
Apoyaron sus pretensiones en que ingresaron a la empresa demandada a través de contrato de trabajo a término indefinido, en su orden, el 4 de mayo de 1998, 1 de enero de 2000, 18 de febrero de 1990, 2 de mayo de 2001, 1 de abril de 1985, 16 de marzo de 1985, 1 de abril de 1985, 1 de abril de 1985, 1 de marzo de 1985, 1 de febrero de 2000, 3 de mayo de 1988, 1 de abril de 1985, 1 de abril de 1985, 12 de agosto de 1985, 16 de mayo de 1986, 4 de mayo de 1988, 16 de marzo de 1985, 2 de mayo de 2001, 1 de marzo de 1985, 1 de enero de 2000, 14 de diciembre de 1988, 1 de agosto de 1986, 1 de abril de 1985, 1 de abril de 1985, 1 de marzo de 1985, 1 de marzo de 1985, 6 de mayo de 1988, 1 de abril de 1985, 16 de marzo de 1985, 16 de abril de 1985, 1 de abril de 1985, 16 de marzo de 1985, 1 de enero de 2000, 1 de enero de 2000, 1 de abril de 1985, 1 de febrero de 2000, 16 de marzo de 1985, 10 de abril de 2000, 15 de diciembre de 1987, 16 de marzo de 1985, 1 de abril de 1985, 2 de mayo de 2001, 1 de junio de 1988, 1 de octubre de 10985, 16 de marzo de 1985, 16 de marzo de 1985, 16 de marzo de 1985, 1 de abril de 2001, 1 de agosto de 1997, 3 de noviembre de 1998, 6 de mayo de 1988, 1 de febrero de 2000, 16 de marzo de 1985, 16 de marzo de 1985, 21 de julio de 1988, 10 de abril de 2000, 16 de marzo de 1985, 1 de marzo de 1985, 16 de marzo de 1985, 16 de marzo de 1985, 22 de julio de 1999, 21 de mayo de 1985, 3 de noviembre de 1998, 16 de marzo de 1985, 2 de mayo de 2001, 16 de marzo de 1985, 1 de enero de 1999, 1 de abril de 1985, 1 de abril de 1985, 1 de marzo de 1985, 1 de enero de 2000, 1 de marzo de 1985, 1 de abril de 1985, 6 de mayo de 1988, 18 de enero de 2001, 1 de agosto de 1986, 1 de febrero de 2000, 1 de abril de 1985, 2 de mayo de 1988, 16 de marzo de 1985, 1 de febrero de 2000, 16 de marzo de 1985, 1 de abril de 1985, 1 de febrero de 2000, 16 de marzo de 1985, 2 de mayo de 2001, 2 de enero de 1990, 1 de enero de 2000, 1 de febrero de 1998, 2 de mayo de 2001, 2 de mayo de 2001, 4 de mayo de 1988, 12 de agosto de 1985, 16 de marzo de 1985, 1 de agosto de 1997, 1 de enero de 2000, 16 de marzo de 1985, 1 de enero de 2000, 15 de diciembre de 1987, 16 de marzo de 1985 y 1 de marzo de 1989.
De Guillermo Zúñiga Munares no se suministró información; que son miembros de Sintraelecol y están amparados por beneficios convencionales. Explicaron que Sintraelecol es un Sindicato de industria que tiene como afiliados a trabajadores de más de 30 empresas; que en 1996 se suscribió el Acuerdo Marco Sectorial que instituyó un mecanismo para negociar el pliego de peticiones que aquel presentara, cuyo resultado sería aplicable a todas las empresas del sector que hubiesen suscrito o adherido a dicho Acuerdo, al cual Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. expresamente se adhirió; que a finales de 1996, la empresa vendió a Termotasajero S.A. E.S.P. su planta ubicada en el municipio de San Cayetano, por lo cual operó la sustitución patronal a partir de enero de 1997 y, por ende, la continuación de las normas convencionales; informaron que el 10 de diciembre de 1998 se suscribió otro Acuerdo Marco Sectorial en el que se convino un incremento salarial del 18% para el primer año de vigencia de las nuevas convenciones colectivas y, para el segundo, el IPC más 0.5%.
Señalaron que una vez Sintraelecol presentó su pliego único nacional de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, se acordaron incrementos salariales, y que los delegados de Termotasajero S.A. E.S.P. «incluyeron tales pactos» en la convención colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000 con vigencia entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002; que para la firma de tal instrumento, Sintraelecol no presentó a la demandada un pliego de peticiones, sino que esta se acogió a las decisiones del Acuerdo Marco Sectorial, lo cual se tradujo en el artículo 68 convencional.
Aseguraron que las disposiciones regulatorias de tal Acuerdo, constituyen el mecanismo definido por Termotasajero S.A. E.S.P. para discutir las condiciones de trabajo de la empresa. Relataron que en el Acuerdo suscrito el 11 de abril de 2002 se llegó a un « convenio» entre la Nación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Sintraelecol, en virtud del cual se incrementarían los salarios en el IPC ponderado nacional y se invitaba a las empresas privadas del sector, a que estudiaran la inclusión de ese aumento salarial en sus convenciones; la negativa de Termotasajero fue rotunda, en cambio sí se incrementó el salario a partir del 1 de enero de 2002, en porcentajes superiores al 30%, a los trabajadores no convencionados, sin que a los demandantes se les hubiera efectuado el aumento salarial.
Manifestaron que los cargos que desempeñan y los últimos salarios devengados, respectivamente, son: operador planta de agua $733.875, auxiliar archivo patinador $579.337, instrumentista $742.925, 742.925, electricista $ 600.000, operador principal unidad $1.033,292, auxiliar mecánico $742.925, operador auxiliar unidad $836.028, operador turbina $836.028, mecánico $836.028, «ing.» auxiliar $1.980.000, operador estación secundaria $672.613, mecánico $742.925, operador principal unidad $ 1.084.707, enfermera auxiliar $691.253, instrumentista $836.028, auxiliar caldera $714.879, auxiliar mantenimiento eléctrico $672.613, secretaria logística $600.000, mecánico $836.028, auxiliar laboratorio carbones $579.337, tecnólogo de ingeniería $1.033.292, secretaria $836.028, operador auxiliar unidad $836.028, soldador $742.925, operador auxiliar combustibles $672.613, mecánico $773.875, operador principal combustible $672.613, operador principal unidad $1.084.707, operador principal caldera $805.737, auxiliar almacén-bodeguero $773.875, mecánico $742.925, operador turbina $836.028, auxiliar de bodega $660.000, auxiliar contabilidad $1.100.000, operador auxiliar de unidad $836.028, mecánico industrial $691.253, mecánico $805.737, operador auxiliar de campo $660.000, mecánico $742.925, operador principal caldera $836.028, analista químico $805.737, técnico auxiliar sistemas $650.000, enfermera auxiliar $672.613, supervisor grupo mecánico $1.084.707, programador mecánico $1.084.707, mecánico $836.028, operador auxiliar combustibles $691.253, instrumentista $1.200.000, titular nómina $1.265.000, mecánico diesel $1.413.750, auxiliar de bodega $773.875, auxiliar electricista $691.253, operador turbina $805.737, instrumentista $805.737, auxiliar contabilidad impuestos $1.552.843, operador auxiliar de campo $660.000, operador estación $691.253, tecnólogo de ingeniería $1.033.292, operador estación secundaria $691.253, operador planta de agua $742.925, ingeniera auxiliar de desarrollo $1.980.000, analista químico $836.028, supervisor compras $1.576.875, supervisor regulador control $1.411.675, mecánico industrial $579.337, operador principal $836.028, coordinador de seguridad oficina Cúcuta $1.430.000, operador auxiliar unidad $879.045, operador auxiliar unidad $836.028, asistente operación $1.320.235, operador auxiliar $579.337, operador coaldozer $672.613, conductor camión grúa $742.925, auxiliar de logística $836.028, asistente centro de información $579.337, operador equipos auxiliares $634.518, mecánico industrial $691.253, operador principal caldera $836.028, operador auxiliar caldera $742.925, operador principal combustible $672.613, instrumentista $691.253, operador silo de ceniza $691.253, soldador $805.737, auxiliar electricista $691.253, operador principal caldera $836.028, auxiliar contable $950.000, supervisor dirección ingeniería y calidad $1.084.707, recepcionista $579.337, coordinador centro información documental $1.155.000, secretaría centro documental $579.337, secretaría gestión humana $600.000, operador auxiliar caldera $742.925, enfermera auxiliar $691.253, operador auxiliar caldera $742.925, auxiliar contabilidad $1.100.000, auxiliar lab.
Carbones $579.337, operador estación secundaria $691.253, analista químico $579.337, dibujante técnico $977.443, operador principal combustibles, $672.613, auxiliar operaciones financieras $977.443. Sobre Guillermo Zúñiga Munares se guardó silencio. La demandada se opuso a las pretensiones; formuló la excepción previa de falta de competencia y de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido como de fondo.
(fls. 222 a 247). Aceptó las fechas de ingreso de los trabajadores pero aclaró que no todos se vincularon a través de contratos a término indefinido; también la existencia de la organización sindical, aun cuando negó que por tratarse de un sindicato de industria, las negociaciones que adelante sean también por industria, pues esta posibilidad no está prevista en la ley; que los demandantes son miembros del sindicato, a excepción de los que ya no laboran en la compañía. Los restantes hechos los negó. Expuso que si bien la legislación interna permite la creación de sindicatos de industria, el proceso de negociación colectiva, se circunscribe al ámbito de cada compañía individualmente considerada, así el titular del conflicto sea un sindicato de industria, pues no es factible una negociación por rama de actividad económica.
Dijo ser equivocada la tesis de los demandantes, de que por el tipo de sindicato, el proceso de negociación colectiva tiene también la connotación de industria, y que para tal efecto se instituyó el procedimiento de negociación del Acuerdo Marco Sectorial, pues este no suple la negociación individual de convenciones colectivas que necesariamente, y por disposición legal, debe surtirse en cada empresa.
Agregó que ha sido la organización sindical a la que pertenecen los demandantes, la que se ha negado, sin justificación alguna, a denunciar la convención colectiva vigente, y por esta vía dar inicio al proceso de conversación que permita renegociar las condiciones laborales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 29 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a los demandantes (fls. 595 a 601).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la alzada de los accionantes, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la parte actora (fls. 33 a 43). Manifestó no entender las razones por las cuales el recurrente inicia su reclamación refiriéndose a los extremos laborales, pues fueron aceptados por la empresa, tal cual lo precisó el juez singular.
Acotó que si hacía falta una prueba, como lo indicaron los demandantes, era su deber traerla al plenario, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Para responder la inquietud del grupo, de que el juzgado no tuvo en cuenta los testimonios, dijo ser claro que si no se analizaron, fue porque en auto de 21 de mayo de 2009 (fl. 576), se fijó fecha para fallo y se cerró el debate probatorio, de suerte que el testimonio al que hizo referencia el apelante fue recibido el 29 de mayo de 2009 (fl. 578), día en que se profirió la sentencia, razón que estimó suficiente para no considerar tal probanza pues, agregó, la convocada a juicio no hubiera podido controvertirla.
Encontró que el testimonio de Marco Tamayo soportaba lo resuelto por el juzgado, de cuya versión destacó la manifestación consistente en que: Los trabajadores no afiliados al sindicato tuvieron incrementos de salario de acuerdo con las directrices de la presidencia de la compañía. Los trabajadores afiliados al sindicato, por mecanismos que tiene la convención como el escalafón y otros mecanismos convencionales, algunos trabajadores, no todos, tuvieron aumentos de salario.
Pero debe aclararse que el aumento anual tradicional de salarios básicos no lo tuvieron los afiliados al sindicato porque este aumento debía ser producto de la negociación entre las partes, resultante de la denuncia de la convención y la presentación del pliego de peticiones por el sindicato en su respectiva seccional. Durante los dos años que fui director de recursos humanos de TERMOTASAJERO, el sindicato no denunció nunca la convención ni presentó pliego de peticiones.
Por esta razón el aumento general de salarios de sus afiliados nunca pudo ser discutido. También recuerdo que los afiliados al sindicato vía una acción de tutela intentaron obtener el aumento de salarios sin éxito (negrilla del texto). En el aparte que tituló «No aplicación del incremento salarial por estar sindicalizados», asentó que si se analizan los comunicados «realizados por la demandada los cuales nunca fueron tachados de falsos» de folios 278 a 284, se puede verificar que el sindicato fue quien no tuvo «la intención de dialogo (sic) con respecto a la denuncia de la convención colectiva de trabajo» y la presentación de un pliego de peticiones, «pues en reiteradas ocasiones TERMOTASAJERO demostró su voluntad para llegar a un acuerdo con los trabajadores afiliados a la convención colectiva de trabajo».
Tras calificar el acta de Acuerdo de 11 de abril de 2002 (fls. 201-202), el « motivo principal de la litis», verificó que sus firmantes fueron el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Sintraelecol Nacional y, como testigo, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, «de lo que se infiere que no aparece por ninguna parte consentimiento alguno de TERMOTASAJERO».
Le halló la razón al a quo cuando razonó sobre los puntos 1 y 2 del Acuerdo y, enseguida, aludió al párrafo segundo, folio 2 del Acta que es del siguiente tenor: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la Ministra de Minas y Energía y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, invitan a las empresas del sector eléctrico a que se analice el presente documento y estudien su inclusión en sus convenciones colectivas.
De lo anterior, dedujo que el hecho de invitar al análisis de un documento «no es requisito sine qua non para acogerse al acuerdo ya tantas veces citado ». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los actores que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado para que se condene a la convocada a juicio a pagar a cada uno de los demandantes el aumento indexado del salario, a partir del 1 de marzo de 2002 y los intereses por mora por el no pago oportuno de los incrementos salariales.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 53 y 230 de la Constitución Política, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 1, 19 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 127, 128, 186, 187, 189, 193, 259, 306, 340, 467, 468 y 476 de la misma codificación. Aseguran que de antaño las Salas de Casación Laboral y Civil han señalado que excepcionalmente puede atacarse la violación de un principio general del derecho a través del recurso extraordinario de casación, cuando de él se deriva una regla de aplicación inmediata; que justamente, la equidad está presente en los artículos 230 Superior, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 1 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, como uno de los criterios auxiliares de la administración de justicia, existente desde el derecho romano y cuyo propósito es evitar decisiones injustas cuando el legislador, al regular situaciones generales, no prevé que en circunstancias específicas, la regla general puede ser lesiva o cuando existe un vacío en la legislación. Exponen que el artículo 53 de la Constitución Política señala como principio mínimo fundamental, la remuneración mínima, vital y móvil; que de esta última característica, se desprende una regla de aplicación inmediata, consistente en actualizar los salarios cuando han perdido el poder adquisitivo, premisa que no debe restringirse al salario mínimo, sino a todos los salarios para satisfacer las necesidades básicas de los trabajadores y el goce de los bienes que le aseguren al trabajador una vida digna.
Expresan que la economía del país es inflacionaria y con el transcurso del tiempo el patrimonio de los trabajadores y pensionados sufrirá mengua si no se actualiza el salario o la pensión, en la misma medida en que incrementa el costo de vida, pues admitir una tesis contraria sería patrocinar el desmejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores.
A juicio de los recurrentes, el incremento del salario no es una sanción al empleador, tampoco una dádiva, sino una forma de respetar la libertad de estipulación del salario. Ilustran con un ejemplo de quien acuerda un salario con el que cubre el costo de la canasta familiar el primer año, pero a quien en los años siguientes no le alcanzará lo que recibe para solventar las mismas necesidades, pues los gastos se incrementan con la variación del IPC, por lo que al no recibir aumento en el «valor nominal» del salario, se genera desequilibrio en las prestaciones del contrato de trabajo.
Sostienen que se ha aceptado doctrinariamente que el contrato de trabajo es atípico frente a otros civiles o comerciales, por cuanto no es pactado con plena autonomía de la voluntad, pues el trabajador se halla en condiciones de desigualdad, ejemplo de ello es el ejercicio del ius variandi por el empleador; empero, como contrapartida, el trabajador tiene derecho a que se le mantenga «el nivel de sus condiciones salariales (…) pues en un contrato solo se deben atener las partes a lo expresamente pactado», sino a todo aquello que emane de su naturaleza, a las voces del artículo 1621 del Código Civil.
Luego de citar doctrina foránea, concluyen que no es necesario que se pacte en el contrato de trabajo o en la convención colectiva la actualización de salarios, porque ella opera automáticamente sin necesidad de que exista norma que lo consagre o pacto sobre el particular. RÉPLICA Expresa que no puede formularse un cargo si no se ha violado una ley sustancial que es la que otorga el derecho a los trabajadores, y aun cuando el principio de equidad forma parte de la hermenéutica jurídica consagrada en los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, es orientador en la interpretación de las leyes por parte de los juzgadores y de la doctrina, pero no es creador de derechos, por lo cual no puede fundarse un cargo en casación por violación de este principio.
Señala que si el ad quem no se refirió a la equidad, no está vulnerando una norma sustancial, por infracción directa de la misma; que el cargo no puede prosperar porque no se señala la ley sustancial que la sentencia violó, y no se citó, porque las pretensiones de la demanda no tienen su fundamento en ninguna norma legal de carácter sustancial, pues no existe en el ordenamiento jurídico interno una disposición que obligue a incrementar los salarios de aquellos trabajadores afiliados a una organización sindical con la cual el empleador « [h] a suscrito contra (sic) de trabajo».
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia gravada por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1 del Convenio 98 de la OIT, 13 y 53 de la Constitución Política y 10 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 19, 127, 128, 186, 187, 189, 193, 259, 306, 340, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Preliminarmente, aclara que no se pretende la aplicación de la cláusula «a trabajo igual salario igual», sino la protección de los trabajadores sindicalizados ante la discriminación por el ejercicio de la libertad sindical. Exponen que la prohibición de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, se halla consagrada a nivel internacional en el literal b) del numeral 2 del artículo 1 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, debidamente ratificado; también en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicen que al empleador le esta vedado diferenciar entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, pues lo que se remunera es la prestación personal del servicio; que como Termotasajero S.A. E.S.P. ha materializado un trato desigual entre uno y otro grupo de trabajadores, la función de la administración de justicia es determinar si existen razones suficientes para ese trato diferencial, que no se presentan en este caso, en tanto, i) las normas acusadas como infringidas prohíben toda forma de discriminación, ii) no es necesario que exista norma o acuerdo previo sobre la «actualización de los salarios», de conformidad con el incremento del IPC, simplemente se requiere que el devengo pierda el poder adquisitivo como consecuencia del aumento del costo de vida, y la actualización servirá como mecanismo para respetar la libertad de estipulación del salario, porque si el mismo no se actualiza, la causa que dio origen a la celebración del contrato variaría y, iii) no existen razones constitucionalmente valederas para «actualizar» el salario de los trabajadores no sindicalizados y excluir a los sindicalizados.
RÉPLICA Resalta que no se señala ninguna norma sustancial como violentada por el fallo acusado; que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, habría llegado a la misma conclusión, es decir, la inexistencia de la obligación para la sociedad demandada de incrementar el salario de los demandantes, porque no se acreditó que existiera discriminación por ser afiliados a una organización sindical, ni tampoco se pudo probar que hubiera desigualdad entre los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos primeros cargos por haberse propuesto por la misma senda de ataque, aunado a que se desarrollan y giran en torno a un argumento común, y es que la decisión del Tribunal desconoció los postulados superiores de equidad e igualdad.
Para responder al reparo formulado por la opositora, en cuanto a que los ataques no introducen en su proposición una norma sustancial que contenga el derecho reclamado por los demandantes, cumple señalar, que el artículo 53 constitucional contiene derechos que son materializables o realizables, con independencia de su consagración legal, luego, es completamente viable estructurar una acusación a partir de tal precepto normativo.
La censura reclama al ad quem la inaplicación del principio de equidad para resolver la problemática sometida a su escrutinio, el cual, bajo su óptica, tiene cabida ante vacíos legales o cuando la ley contemple soluciones lesivas a los intereses del trabajador. Así, expone que, por virtud de tal axioma, la «indexación de los salarios» no se limita al mínimo legal y debe operar «automáticamente sin que exista norma que lo consagre».
Apartado por completo de lo que fue objeto de análisis por parte del juez plural, que corresponde a la cuestión materia del litigio, la censura descalifica el fallo recurrido porque no acogió el perseguido incremento, por medio de una decisión revocatoria de lo resuelto por el a quo, bajo la propuesta de que, sin consideración alguna, a los demandantes les asiste el derecho a tal aumento, planteamiento que impone a esta Corporación precisar que la equidad, como concepto jurídico indeterminado al que los jueces pueden acudir por autorización del artículo 230 constitucional, a fin de cumplir la función judicial, se convierte en una realidad tangible ante los espacios dejados por el legislador, de suerte que si el derecho pretendido cuenta con un marco normativo que lo desarrolle, compete al juez constatar si en los términos del ordenamiento jurídico y de cara a la realidad probatoria, el demandante cuenta con el derecho que invoca.
No podría exigirse al colegiado que hiciera abstracción de las circunstancias específicas que expusieron los propios demandantes como soporte de su aspiración de incremento salarial, y accediera a sus aspiraciones, bajo el entendido de que por el principio de equidad, todos los trabajadores, sin distinción, tienen derecho al aumento de su salario, pues de ser así, ni siquiera se justificaría el debate judicial.
Debe recordarse, que el soporte de la pretensión principal de la demanda inicial es la supuesta obligación adquirida por la empresa en los Acuerdos Marco Sectoriales aludidos, de acrecentar a partir de 2002 los salarios de los trabajadores sindicalizados de Termotasajero S.A. E.S.P., de lo cual justamente se ocupó el Tribunal y lo llevó a concluir la ausencia de compromiso por parte de la empresa y, por ende, la inexistencia del derecho exigido.
De cualquier manera, es oportuno mencionar que en un asunto en el que fue parte la misma demandada, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4609-2017 consideró: De tal suerte, que en ningún error con carácter de evidente pudo incurrir el juez plural cuando, limitándose al texto convencional antes replicado, entendió que el aumento para salarios más allá del 2001, no se había acordado; esa posición es la única interpretación posible, en atención a que tal beneficio, tratándose de valores superiores al mínimo legal, debe ser concertado por las partes, bajo el análisis de las particularidades financieras que reinen en cada período.
En otro giro, en el cargo segundo, los recurrentes relievan que no propugnan por la aplicación de la «cláusula» a trabajo igual, salario igual, sino por la protección de los trabajadores sindicalizados ante la «discriminación por el ejercicio de la libertad sindical», distinción que a su juicio se concreta en que la convocada a juicio «actualizó» la remuneración solo a los trabajadores no sindicalizados, no al grupo de demandantes que pertenecen a Sintraelecol.
No obstante lo argüido, el discurso de la censura no permite, en este puntual aspecto, adelantar un juicio de legalidad a la sentencia impugnada, pues la supuesta discriminación, no pasa de ser una afirmación etérea de los impugnantes que en cambio de ilustrar por qué el fallo transgredió el derecho a la igualdad, por un trato desigual para los trabajadores de una misma empresa, unos sindicalizados y otros no, le atribuye ese tratamiento dispar a la entidad demandada, a quien acusa de haber aumentado la remuneración solo a un sector de los asalariados.
Resulta infundado sostener que la desigualdad alegada, aflora del hecho de que no se accedió al incremento que reclaman los demandantes, pues tal circunstancia por sí sola no denota discriminación alguna. Por lo anterior, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusan la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Convenio 98 de la OIT, 13 y 53 de la Constitución Política, 10, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 «y el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que condujo a la violación de los artículos 1, 19, 127, 186, 187, 189, 193, 259, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1620 del Código Civil.
Atribuyen al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas del sector eléctrico, entre ellas Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., respecto a quien operó la sustitución patronal por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. adhirieron a los Acuerdos Marco Sectoriales de 1996 y 1999 y delegaron en el Ministerio de Minas y Energía la Posibilidad de llegar a acuerdos de naturaleza laboral con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los Acuerdos Marco Sectoriales firmados por SINTRAELECOL y el Ministerio de Minas y Energía son de obligatorio cumplimiento para las empresas del sector eléctrico, entre ellas Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. respecto a quien operó la sustitución patronal por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las empresas del sector eléctrico, entre ellas Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. respecto a quien operó la sustitución patronal por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. en el Acuerdo Marco Sectorial de 2002, se comprometieron a actualizar anualmente los salarios básicos de los trabajadores afiliados a SINTRAELECOL de conformidad con los aumentos del Índice de Precios al Consumidor IPC. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. se comprometió con SINTRAELECOL a incorporar en la convención colectiva de trabajo 2000-2002 los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial de 2000, siempre y cuando dichos resultados superen lo consagrado en la convención colectiva de trabajo (folio 192). 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato no tenía intención de diálogo con respecto a la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la presentación de un pliego de peticiones. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe una causal para no actualizar el salario de los trabajadores sindicalizados como sí lo hizo la demandada con los no sindicalizados.
Relacionan como pruebas no apreciadas el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 con constancia de depósito (fls. 126 a 143); la convención colectiva de trabajo 2000-2002 suscrita por Termotasajero y Sintraelecol, Subdirectiva San Cayetano (fls. 154 a 200); pliego de peticiones presentado al Ministerio de Minas y Energía con el propósito de suscribir el VI Acuerdo Marco Sectorial (fls. 144 a 153).
Como erróneamente apreciadas denuncian el Acuerdo Marco Sectorial «de 2001», en el cual intervino como testigo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 201 a 2003) y las «cartas y comunicados visibles a folios 278 a 284)». Aseguran que está demostrado que a los trabajadores no sindicalizados sí se les hizo el aumento salarial y aseveran que al no apreciar el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, el Tribunal no se percató de «múltiples probanzas que existen en dicho documento».
De esta documental destacan que al concluir la Sección II se convino «En tal virtud, y mientras las condiciones así lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos y mecanismos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial (…)» (negrilla del texto).
Y en la Sección III (fl. 129) los intervinientes establecieron que uno de los resultados que se obtendrían de los diálogos de la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial sería: «De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa». Informan que a folio 140 se observa la adhesión de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. sustituida por Termotasajero S.A. E.S.P. a los Acuerdos Marco Sectoriales suscritos por el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol.
En entender de la censura, hay claridad de que en dicho Acuerdo, el Ministerio de Minas y el Sindicato pactaron un mecanismo de «negociación colectiva», con el fin de «modificar» las convenciones colectivas de trabajo suscritas o que llegare a suscribir Sintraelecol y « la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. sustituida por EMGESA S.A. E.S.P. diferente al previsto en la ley, también en ejercicio del derecho de negociación colectiva».
Expresan que el 20 de diciembre de 2000, fue depositada en el Ministerio de Trabajo la convención colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero S.A. E.S.P. y Sintraelecol, Subdirectiva San Cayetano, vigente durante los años 2000-2002, cuyo artículo 68 reprodujeron y que es del siguiente tenor: «Los resultados a que se llegue en la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial (…) serán incorporados en la presente Convención, siempre y cuando estos superen lo establecido en la misma».
Aducen que de lo anterior se sigue que la demandada se comprometió a respetar lo que se pactara en el futuro Acuerdo Marco Sectorial. En el Acuerdo de 11 de abril de 2002 (fls. 201 a 203), con posterioridad a la firma de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, que se prorrogó automáticamente por no haber sido denunciada, el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol pactaron actualizar el salario básico de los trabajadores de las empresas del sector eléctrico así: La Nación Ministerio de Minas y Energía en sus actuaciones como miembro de las Juntas Directivas de las Empresas, votará por las prórrogas de las convenciones colectivas por la misma vigencia. De igual manera votará en las juntas directivas la proposición de que el salario básico se incrementará para cada uno de los años de vigencia en el IPC ponderado nacional año completo a partir de la vigencia de cada una de ellas.
Que más adelante contempló: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Ministra de Minas y Energía y el Superintendente de Servicios Públicos domiciliarios invitan a las empresas del sector eléctrico a que se analice el presente documento y estudien su inclusión en sus convenciones colectivas. Para los impugnantes, la invitación de los titulares de las carteras ministeriales a que estudiaran la inclusión de sus decisiones en convenciones colectivas, entre ellas, las de actualización de salarios, era voluntaria para las sociedades eléctricas que no estuvieran comprometidas en el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, ni en sus convenciones colectivas, (…) pero se hacen obligatorias para aquellas que, como TERMOTASAJERO S.A. sustituta de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A (fl. 140) suscribieron o se adhirieron a ese Acuerdo Marco, lo incorporaron en sus convenciones colectivas, donde se comprometieron a que las conclusiones de Comisión del Acuerdo Marco Sectorial de naturaleza laboral serían incorporadas dentro de aquellas (fl. 129).
Aseveran que para Termotasajero S.A. E.S.P. dicha invitación era innecesaria en tanto la inclusión ya se había dado previamente a la celebración del Acuerdo, en la convención colectiva de trabajo 2000-2002, tal como consta a folio 192, por lo cual les resulta «palmario» que las partes del Acuerdo Marco Sectorial de 2002 se comprometieron a la actualización de los salarios básicos de los trabajadores de las empresas del sector eléctrico, de conformidad con el IPC.
Partiendo de la claridad del «compromiso de actualizar los salarios con base en el IPC», los impugnantes se ocupan de establecer si lo pactado en el mencionado Acuerdo superó lo estipulado en el texto extralegal 2000-2002 suscrito por Termotasajero S.A. E.S.P. y Sintraelecol-Subdirectiva San Cayetano, y para ello reprodujeron la cláusula 20 convencional y la parte pertinente del Acuerdo Marco Sectorial de 2002, de lo que coligieron: (…) la convención colectiva consagra incrementos para los años 2000 y 2001, y el Acuerdo Marco Sectorial obliga a las empresas privadas del sector eléctrico a incrementar los salarios básicos de conformidad con el IPC, a partir del año 2002 y para los años subsiguientes, aspecto que no estaba previsto en la convención colectiva de trabajo.
Explican que las cartas y comunicados visibles a folios 278-284 fueron erróneamente apreciados, en razón a que no demuestran que Sintraelecol se hubiera negado a negociar con Termotasajero S.A. E.S.P., sino que la empresa pretendía forzar la negociación de una nueva convención colectiva y desconocer lo acordado en el artículo 68 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002 (fl. 192) y transcriben el contenido del documento visible a folio 281.
Informan que Sintraelecol siempre estuvo dispuesto a negociar las condiciones de trabajo de los trabajadores de las empresas del sector eléctrico, y así lo hizo al presentar el VI pliego único nacional de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, precisamente porque el sindicato y la demandada se habían comprometido en los siguientes términos: «los resultados a que se llegue en la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial (CAMS) serán incorporados en la presente convención, siempre y cuando estos superen lo establecido en la misma», y que en tales condiciones, Termotasajero S.A. E.S.P. aceptó que el Ministerio de Minas y Energía lo representara en la negociación del Acuerdo Marco Sectorial de 2002.
Exponen que la afirmación de que un conflicto solo se inicia con la presentación del pliego de peticiones a cada empresa individualmente, entraña el desconocimiento de los acuerdos colectivos, incorporados a las convenciones colectivas « que establecen un procedimiento distinto al señalado en la ley», que en el caso preciso se trata de varios empleadores de la misma rama o industrial que delegan en otra persona, Ministerio de Minas y Energía, para que reciba el pliego de peticiones y nombre negociadores a fin de obtener acuerdos que consagren derechos laborales en las convenciones colectivas de cada una de ellas.
Sostienen que el Acuerdo Marco Sectorial de 2002 no es una convención colectiva de trabajo, pero sí tiene el alcance de modificar las de cada empresa del sector eléctrico; que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 permite que el pliego de peticiones sea presentado al empleador o a su representante, en este caso al Ministerio de Minas y Energía, «como quedó demostrado».
Manifiestan que si la ley autoriza la creación de los sindicatos de industria, distintos a los de empresa, «es para que puedan actuar como tales, unos a escala de empresa y otros a nivel de industria, incluso para la negociación de convenciones que es su principal acción (…)». Reproducen el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y acotan que es un principio jurídico que el derecho sustantivo se impone sobre el adjetivo; que el primero lo constituye la consagración de la convención suscrita entre uno o varios patronos con un sindicato, mientras que las disposiciones sobre trámite del conflicto colectivo son simplemente procedimentales.
Agregan: (…) No tendría sentido consagrar el derecho a suscribir convenciones de un sindicato con varios patronos y al mismo tiempo autorizar el funcionamiento de los sindicatos de industria, si no se garantiza, o se impide, la negociación por ramas mucho menos cuando TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. se comprometió expresamente a incorporar en la convención colectiva de trabajo 2000-2002 los resultados a que se llegue en la Comisión del acuerdo marco Sectorial de 2002, siempre y cuando dichos resultados superen lo consagrado en la convención colectiva de trabajo.
Mencionan que de no haberse incurrido en la deficiente valoración probatoria, el Tribunal se habría percatado de que la demandada facultó al Ministerio de Minas y Energía para acordar las condiciones que regirían los contratos de trabajo con sus trabajadores y que en ejercicio de tales facultades, dicha cartera comprometió a Termotasajero S.A. E.S.P. a actualizar el salario de sus trabajadores con base en el IPC y, de contera, hubiera condenado a la demandada a actualizar el salario de los demandantes a partir de 2002 y a pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
RÉPLICA Dice que es un hecho probado en el juicio que Sintraelecol no denunció la convención colectiva de trabajo vigente y, por lo tanto, nunca presentó un pliego de peticiones para lograr un incremento salarial, por el modo ordinario que los sindicatos utilizan legalmente para ello. Encuentra que el análisis de la documental que la parte recurrente considera erróneamente apreciada, se ajusta al tenor literal del Acuerdo, porque si Termotasajero S.A. E.S.P no suscribió tal acta, mal podría aplicársele, pues de ninguna manera los efectos de la sustitución de empleadores implica el cumplimiento de acuerdos de carácter colectivo celebrados entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, pues Termotasajero S.A. E.S.P. como empresa privada no está obligada a cumplir acuerdos suscritos por el Estado a través del Ministerio de Minas y Energía. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de primera instancia de negar a los demandantes el aumento indexado del salario a partir del 1 de marzo de 2002, el Tribunal encontró que el sindicato no tuvo la intención de denunciar la convención colectiva de trabajo vigente y de presentar un pliego de peticiones a Termotasajero S.A. E.S.P., quien en cambio mostró su voluntad para llegar a un acuerdo con los trabajadores, lo que dedujo de la lectura de las comunicaciones de folios 278 a 284.
Destacó que en el Acuerdo Marco Sectorial del 11 de abril de 2002 (fls. 201 y 202) no figura el consentimiento de Termotasajero, y además, en el párrafo 2 de dicho Acuerdo, los firmantes, Ministros de Trabajo y Seguridad Social, Ministra de Minas y Energía y Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, lo que en realidad hicieron fue invitar a las empresas del sector eléctrico a que analizaran tal documento y estudiaran su inclusión en las convenciones colectivas, invitación que no las obligaba a acogerse a aquel.
En suma, fueron 2 las razones que esgrimió el Tribunal para no revocar la sentencia impugnada: i) que el sindicato no denunció el convenio extralegal vigente y se negó a presentar un nuevo pliego de peticiones, escenario que habría sido propicio para discutir el aumento, pese a la voluntad que sí mostró la empresa para negociar y, ii) que el Acuerdo Marco Sectorial de 2002 no creó una obligación de incremento salarial para Termotasajero, en tanto la empresa no expresó su consentimiento y, en todo caso, aquel solo invitaba a las empresas del sector eléctrico a incluir el documento en sus convenciones colectivas de trabajo.
Para la recurrente, el primer razonamiento del juzgador obedece a la desatinada valoración de los comunicados de folios 278 a 284 que no demuestran que la organización sindical se hubiera negado a negociar con la llamada a juicio, en cambio, sí revelan que esta, a través de una nueva negociación, pretendía desconocer lo pactado en el artículo 68 del instrumento extralegal 2000-2002.
Observa la Sala que el folio 278 es un comunicado sin fecha, suscrito por el Presidente de la Empresa, en el que informa que venció el plazo para que Sintraelecol le presentara el pliego de peticiones para iniciar el proceso de negociación de «la actual convención colectiva de trabajo», por lo que anunció que se prorrogaría hasta el 28 de febrero de 2003.
Expresó su sorpresa ante la no presentación de un pliego de peticiones en el que se consagraran las aspiraciones de los afiliados y luego de otras manifestaciones apuntó: […] la compañía, nuevamente manifiesta a sus trabajadores su indeclinable voluntad de dialogo como base de una fructífera relación obrero-patronal, fundamentada en el respeto y el análisis concreto de la realidad para garantizar un mejoramiento continuo en el bienestar de sus empleados y en la sostenibilidad empresarial de TERMOTASAJERO que le permita cumplir con sus compromisos actuales y futuros.
A folio 279, reposa una comunicación sin fecha, por medio de la cual el representante legal de la Compañía da cuenta de que «por invitación del Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social», y en desarrollo del Acta de Acuerdo de 11 de abril de 2002, suscrita entre el Gobierno Nacional y Sintraelecol, se celebró una reunión entre este, representantes de Termotasajero S.A. E.S.P. y funcionarios del Ministerio de Trabajo y se acordó la integración de un Comité de Diálogo.
El folio 280 es copia de un comunicado del presidente de la demandada, en el que informa a todos sus funcionarios que en desarrollo de la invitación de la cartera del Trabajo y Seguridad Social, informada «el pasado 6 de junio» se realizaron reuniones entre sus representantes y los de la organización sindical, pero al no existir avances significativos se acordó la suspensión de las conversaciones.
Enseguida, insistió en su voluntad de diálogo y recordó que la convención colectiva de trabajo se prorrogaría hasta el «28 de agosto próximo». Por medio del oficio de 19 de abril de 2002 (fl.281), el representante legal suplente de la entidad demandada le respondió al Presidente de la Junta Directiva Nacional de Sintraelecol, la comunicación con la cual le allegó a la empresa el Acuerdo al cual arribaron ese organismo, el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en abril de 2002.
Explicó que Termotasajero es una sociedad comercial privada que en lo referente a la negociación colectiva se rige por el Código Sustantivo del Trabajo; que en tales condiciones, el instrumento extralegal signado entre las partes se había prorrogado hasta el 28 de agosto de 2002, por cuanto no fue denunciado. Anunció que se ceñiría a los términos legales para negociar una nueva convención colectiva de trabajo.
Al folio 282 obra la comunicación de 7 de mayo de 2002 dirigida al Presidente de Sintraelecol y firmada por el Presidente de la demandada, en el que reiteró lo dicho precedentemente y agregó que por su carácter de sociedad privada: (…) no está obligada a dar cumplimiento a los acuerdos celebrados entre SINTRAELECOL, el Ministerio de minas, la Superintendencia de Servicios Públicos y el Ministerio de Trabajo, solo un proceso de negociación directa entre SINTRAELECOL y Termotasajero podrá dar como resultado una nueva convención colectiva de trabajo.
Apuntó que la presentación de un pliego único nacional al Ministerio de Minas y Energía el 10 de agosto de 2001, no sustituye ni reemplaza la denuncia de la convención colectiva celebrada entre Sintraelecol y Termotasajero, como tampoco el pliego de peticiones que debió presentarse a la empresa. Finalmente, el folio 284 es un aviso dirigido a todos los trabajadores de Termotasajero S.A. en el que la Empresa les da a conocer el resultado de una reunión sostenida entre las empresas privadas del sector eléctrico y Sintraelecol, en la cual actuó como facilitadora la Viceministra de Minas y Energía, quien concluyó que el Acuerdo Marco Sectorial estaba vencido; que no habría negociación del pliego único nacional.
(…) Es decir, la Superintendencia de Servicios Públicos, en las empresas que tiene intervenidas, cada Empresa en donde el Gobierno tiene acciones y cada Empresa del sector Privado negociará por aparte las condiciones de trabajo con sus trabajadores, a través de la respectiva subdirectiva de Sintraelecol. Surge sin dificultad de la propia lectura de la documental, que Sintraelecol no denunció la convención colectiva de trabajo 2000-2002, firmada entre tal organización y Termotasajero S.A. E.S.P., como también que la Empresa estuvo presta a negociar, o por lo menos, ello fue lo que reiteró en sus comunicaciones, por lo cual no advierte esta Sala de la Corte extravío en la lectura que hizo el colegiado del medio probatorio denunciado, que hubiera dado lugar al quinto error de hecho que se le endilga.
El otro punto abordado en la decisión colegiada, según el cual el Tribunal infirió que Termotasajero no se obligó al incremento salarial de los trabajadores pertenecientes a Sintraelecol por virtud del Acuerdo Marco Sectorial de 2002, por cuanto no lo suscribió, y porque solo se trató de una invitación a incluir los ítems allí considerados en sus convenciones colectivas, es objeto de censura bajo la tesis de que a partir del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 (fls. 126 a 143), firmado por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A., sustituida por Termotasajero S.A. E.S.P., la compañía se adhirió a los Acuerdos Marco Sectoriales, al señalarse allí que las decisiones de naturaleza laboral que se adoptaran, serían incorporadas en las convenciones colectivas de cada empresa, y que fue justamente por ello que la convención colectiva firmada por Sintraelecol con la accionada 2000-2002 introdujo en su artículo 68 la expresión: «Los resultados a que se llegue en la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial, serán incorporados en la convención colectiva siempre y cuando estos superen lo establecido en la misma».
Bajo la óptica de los recurrentes, el texto anterior constituye la adopción anticipada de los Acuerdos Marco Sectoriales que se celebraran en el futuro, como el de 11 de abril de 2002, para el que supuestamente la demandada aceptó que el Ministerio de Minas y Energía lo representara. El aparte que del Acuerdo se reproduce, corresponde a la Sección III «compromisos» y en el literal d), se consagra que los resultados a que se llegue en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tendrían tres categorías técnicas «De decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa», lo cual en modo alguno constituye un compromiso ineludible de los firmantes de hacer parte y obligarse a los Acuerdos que se celebrasen a futuro.
El Acuerdo en mención, en el cual el Ministerio de Minas y Energía actuó como promotor de la concertación, pues aclaró no ser un « interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos y peticiones de las empresas», no es, como lo sostiene el casacionista, un mecanismo de negociación colectiva tendiente a «modificar» las convenciones colectivas de trabajo suscritas o que llegara a celebrar Sintraelecol, pues se celebró ante la necesidad de: (…) establecer unos procedimientos adecuados al logro de soluciones realistas basadas en esta concertación de políticas, siempre y cuando las circunstancias así lo aconsejen y en ningún caso se perjudiquen ni los deberes legales de las empresas, ni los derechos de los trabajadores, ni de los organismos que los representan.
Sobre la temática que ahora se estudia, se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33075 así: En efecto, en sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 22 de abril de 2005, radicación 23398, y de 4 de mayo de 2005, radicaciones 23636 y 23637, se dijo: […] “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. […] “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones. […] “Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
Así mismo, en sentencia CSJ SL7440-2014, la Sala de Casación discurrió: […] Para empezar, debe decirse que en equivocación alguna incurre el Tribunal en la que fuera su principal consideración según la cual «el inicio del conflicto colectivo se enmarca con la presentación del pliego de peticiones al empleador (…)»; razón por la cual la que se hiciera ante el Ministerio de Minas y Energía, que no era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada, no poseía la virtualidad de enmarcar el conflicto colectivo que amparase a los actores.
El discernimiento anterior se encuentra en plena concordancia con la enseñanza que, con respecto a esta misma controversia y bajo idéntico supuesto fáctico de los Acuerdos celebrados en el Marco sectorial de las electrificadoras, ha impartido esta Sala en diferentes sentencias como lo hiciera en la CSJ SL; 30 de enero de 2013 rad, 38272 que a su vez rememora otros pronunciamientos formulados en el mismo sentido: Sobre los alcances de la presentación y firma de los Acuerdos Marco sectoriales, su diferencia con la iniciación de la respectiva negociación colectiva, y la fecha en que realmente en la empresa accionada se dio comienzo al conflicto colectivo que nos ocupa, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos análogos, en el sentido de que el Ministro de Minas y Energía no tiene la calidad de representante de alguna de las partes en conflicto, reconociéndole sólo el papel de concertador que como ente gubernamental obviamente le compete.
Por lo tanto, el conflicto colectivo se inició con la presentación directa al empleador demandado del pliego de peticiones, lo que se produjo el 4 de noviembre de 1997, mas no con la presentación que se hizo ante dicho Ministro el 1° de octubre de igual año. En sentencia del 10 de febrero de 2010 rad. 36868, en la que se rememoró lo expuesto en la decisión del 7 de julio de 2005 rad. 24732 y se estudió el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, se dejó sentado que “si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.
(….) y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada. La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.
(…) no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997 (…)”, lo cual corrobora la postura del Tribunal. Por su parte, el artículo 68 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, consagró que los resultados a que se llegaran en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, serían incorporados a dicho texto, siempre y cuando superaran lo establecido en el mismo, de lo que surge irrebatible que debían incluirse en la convención colectiva firmada por el sindicato y Termotasajero para que adquirieran fuerza vinculante, y no hay lugar a entender una inclusión automática de lo que se conviniera posteriormente en los Acuerdos Marco Sectoriales, de suerte que lo concertado allí, de ser más favorable que las prerrogativas convencionales, debía insertarse expresamente en la convención colectiva de trabajo.
La literalidad del Acuerdo Marco Sectorial de 11 de Abril de 2002, muestra que el Ministerio de Minas y Energía actuó como facilitador del diálogo entre los trabajadores y sus empleadores y no, como lo aduce la censura, en calidad de representante de Termotasajero. Allí, puntualmente, los Ministros de Minas y Energía y de Trabajo y Seguridad Social, así como el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, invitaron a las empresas del sector eléctrico a que analizaran tal documento «y estudien su inclusión en sus convenciones colectivas», lo que indefectiblemente lleva a colegir que para que se entienda que las empresas adoptaron lo allí convenido, era menester que se incluyeran en los instrumentos extralegales de cada una; al no demostrarse que ello aconteció, no podían exigirse los derechos concertados en el prenombrado documento como el incremento salarial reclamado por los trabajadores sindicalizados.
De lo que viene de decirse, se infiere que no se demostró la deficiente valoración probatoria de que se acusa al Tribunal, por manera que no incurrió en los errores de hecho singularizados en los numerales 1 a 4 del cargo. Por lo demás, las disquisiciones jurídicas que hace la parte recurrente sobre el alcance de los Acuerdos Marco Sectoriales y los sindicatos de industria, no pueden ser abordadas desde la perspectiva fáctica que fue la seleccionada por la censura.
En los términos expuestos, el cargo no prospera. Se impondrán a los recurrentes las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2010, en el proceso que SAMUEL ANTOLINEZ JAIMES y OTROS le promovieron a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00