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SL12208-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12208-2014 Radicación n° 46497 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN MAURICIO LÓPEZ ZAPATA.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2010 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.

En los términos del escrito de sustitución de poder presentado a folio 38 del cuaderno de la Corte concédase personería para actuar a la doctora CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO identificada con la T. P. 112.352 del C. S. de la J. I-.

ANTECEDENTES Interesa al recurso precisar que el demandante pretende se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en el momento en que fue despedido de manera injusta, ilegal y anti convencional pretermitiendo el debido proceso; razón por la cual deben pagársele a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde a fecha del despido junto con el pago delas cotizaciones de seguridad social.

En el recuento de los hechos en los que fundamenta su demanda, afirma haber trabajado al servicio de la demandad a partir del 31 de mayo de 1989 hasta el 29 de abril de 2005 fecha en la cual le fuera terminada de manera unilateral e injusta la relación laboral que a término indefinido lo vinculaba con la empresa en calidad de trabajador oficial en el cargo de conductor y cuyo último salario mensual correspondió a $ 758.364,00.-; que durante la realización del contrato estuvo vinculado a la organización sindical suscriptora con la empresa de diferentes convenciones y acuerdos de los cuales es beneficiario de manera especial de la vigente, junto con el acta de acuerdo extra convencional suscrito, al momento de su retiro y que consagraba el derecho a la estabilidad laboral para todos los trabajadores y que fuera desconocida por la empleadora al despedir a diferentes trabajadores entre los que se cuenta.

La empresa, señala que la terminación de la relación laboral es el resultado de un proceso de transformación que requería la adopción de una nueva planta de cargos; que el del demandante se encontró susceptible de” tercerizar”; que la extinción de su contrato de trabajo fue indemnizada con una suma de dinero de $31.322.144 en los términos del artículo 17 de la Convención Colectiva; que todo el proceso de transformación empresarial fue avalado por la organización sindical y que el acta de pre acuerdo extra convencional carece de fuerza vinculante pues sólo fue un acuerdo previo sin fuerza obligacional alguna aparte de no haberse depositado en la Oficina del Ministerio de Trabajo.

Se opone a la totalidad de las pretensiones planteadas y frente a ellas propone las excepciones de prescripción; imposibilidad jurídica de reintegro; compensación; pago; inexistencia de la obligación; y genérica. II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez del conocimiento, que lo fuera el Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín; absuelve a la empleadora de las pretensiones del demandante.

III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandante en desacuerdo con la decisión de primera instancia interpuso contra ella recurso de apelación que, al ser dirimido por el Tribunal Superior de Medellín, la confirma después de establecer en un primer término que para el momento en que ocurre la terminación del contrato de trabajo.- 29 de abril de 2005- regía la convención colectiva que no proscribía el despido de trabajadores, aún sin justa causa; previo el pago de una indemnización.- El demandante, dice, invoca para sustentar el reintegro la violación al « Acta de Preacuerdo Extraconvencional» que se celebrara el 28 de octubre de 2003 en el que se convino lo siguiente: EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente. Que el anterior escrito ostenta ambigüedad en su texto pues de manera contradictoria prohíbe la terminación de contratos de trabajo sin justa causa y, acto seguido no hace otra cosa que contemplar como posible dicha opción, remitiendo a la tasación de una indemnización. De igual manera subraya que a folios 42 a 78 y 166 a 203 obra copia de la convención colectiva 2004- 2007, es decir con posterioridad a la señalada Acta de Preacuerdo Extra convencional, en cuyo capítulo IV- ESTABILIDAD LABORAL.- pactaron retirarlo de la negociación “ manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.”; que esta disposición corresponde al artículo 17 de la Convención Colectiva.- Concluye el ad quem que fue voluntad de las partes «sustituir el preacuerdo inicial celebrado varios meses atrás, concretamente el 28 de octubre de 2003, por la regulación que finalmente quedó plasmada en la convención suscrita el 28 de julio de 2004 y que era la que estaba vigente el 29 de abril de 2005 cuando se produjo el despido del demandante.» La convención a la que hace referencia el tribunal cuenta con la nota de depósito oportuno el 29 de julio de 2004, con lo cual se cumple con lo dispuesto en el artículo 469 del CSTSS.

IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La inconformidad del actor con lo resuelto en la segunda instancia lo conduce a incoar demanda a efecto de que esta Sala de la Corte «Case totalmente la sentencia impugnada para que una vez constituida…en Tribunal de Instancia, REVOQUE en lo pertinente la sentencia del a quo, y en su lugar acoja las pretensiones principales de la demanda… Con tal propósito formula dos cargos que encuentran oposición, cuya identidad en su finalidad y comunidad en las disposiciones de las que se predica su violación permite su estudio conjunto: VI.- CARGO PRIMERO Denuncia la violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos435, 467 y 468, del CST, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del CSTSS, artículos 1602 y 1603 del C. C. los artículos 25, 53, 55, 56, y 93 de la C. P.; el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT Para iniciar refiere que el Tribunal concluyó, en acogimiento a las tesis de la entidad accionada, que la Convención Colectiva no contemplaba la acción de reintegro que consagraba el Acta de Acuerdo Extra convencional que consideró subsumido por aquella.- En su criterio el quebrantamiento referido ocurre en virtud a cometer el tribunal los siguientes errores de hecho con carácter evidente. 1.

Haber dado por establecido que al momento del despido no se encontraba vigente el acta extra convencional que establece el derecho al reintegro. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que para el momento del despido se encontraba vigente el acta extra convencional… 3. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que al demandante le asistía el derecho convencional al reintegro. 4.

Haber dado por demostrado que al demandante no le asistía el derecho convencional al reintegro. Se producen los anteriores errores, en criterio del recurrente, al apreciar equivocadamente el tribunal el ACTA DE PREACUERDO EXTRA CONVENCIONAL (42 a 78): En propósito demostrativo sostiene que el tribunal absolvió a la empresa de energía al « entender que el preacuerdo extra convencional…en el cual se pactó una cláusula de estabilidad laboral perdió su vigencia a partir de la vigencia de la convención colectiva suscrita para el período 2004-2007 ».

Reproduce el texto del acta reputada como indebidamente estimada así: EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente. En síntesis el recurrente argumenta lo siguiente: No existe razón alguna para deducir que el acta del preacuerdo extra convencional haya dejado de regir; ni que exista evidencia alguna en que las mismas partes que la crearon determinaren conjuntamente dejarla sin vigor; ni que fuera subsumida por la Convención Colectiva de Trabajo que posteriormente se suscribió, aparte de que no se opone ni excluye con ninguna de las disposiciones convencionales.

Al proceder así el Tribunal olvida las reglas del artículo 1602 del C. C. y del 55 del CST el primero en cuanto a que todo contrato es ley para las partes y para invalidarlo sólo puede ser el resultado del mutuo convenio de ellas. Y el segundo en cuanto a las circunstancias de buena fe que deben acompañar a los contratantes. Señala que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en reconocer la validez de los acuerdos extra convencionales y cita a título de ejemplo doctrina CSJ SL, de 24 de mayo de 1982, radicación 6169; que transcribe en lo que considera pertinente.

De igual manera alude a CSJ SL de 22 de febrero de 2008 que nomina con el número 36(sic) en que la Corte en proceso similar contra la misma demandada revocó sentencia absolutoria para condenar al reintegro demandado VII.- RÉPLICA Señala el oponente que el cargo no debe ser próspero al ser claro que la estabilidad absoluta pregonada en el acta de preacuerdo extra convencional se extinguió con el nacimiento de la nueva convención colectiva, de indiscutible aplicación obligatoria por virtud de la ley, que no previó que el dicho preacuerdo conservara su vigencia. VIII.- CARGO SEGUNDO Señala la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del CSTSS, artículos 1602 y 1603 del C. C. los artículos 25, 53, 55, 56, y 93 de la C. P.; el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT Enfatiza, para empezar, en señalar que el ad quem se equivoca al concluir que el acta extra convencional a la que se ha aludido en este proceso no se encontraba vigente al momento del despido.

Indica que la discusión respecto a la vigencia del referido documento es de estricto derecho tal como lo ha expuesto esta Sala de casación CSJ SL de 27 de abril de 2005, rad 23373 la que transcribe en lo que considera pertinente. Luego sostiene que cuando las partes no le señalan término de vigencia a una convención y la misma no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo «presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses.

Igualmente señalan que si dentro de los 60 días anteriores a la fecha de expedición la convención no ha sido denunciada, se entiende prorrogada por otros seis meses… Que en el presente caso la vigencia la señalaron las partes en la cláusula respectiva sin haberle fijado un término diferencial a estos efectos. Además, en ausencia de ello ha de pensarse que tendría un plazo presuntivo de seis meses de acuerdo al artículo 477 del CST.

Subraya que el tribunal olvida como uno de los pilares fundamentales del derecho laboral es la efectividad de los acuerdos celebrados por las partes; principio que desconoce el ad quem. Alude a sentencia CSJ SL de 24 de mayo de 1982 6169 que transcribe en alguno de sus apartes así como a la sentencia del 3 de julio de 2008 para acreditar lo expuesto.

IX.- RÉPLICA.- Señala el antagonista del recurso que en manera alguna pudo existir interpretación errónea del ad quem puesto que « ni siquiera hizo mención de las normas hipotéticamente transgredidas…» X-. CONSIDERACIONES Resulta fundada la acusación en razón a reiterar la Sala los pronunciamientos que al respecto ha realizado en diferentes oportunidades en procesos que fueran instaurados contra la misma demandada con idéntico supuesto.

Esto se dijo en sentencia de CSJ SL 2 de marzo de 2010; rad, 36133: El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional”.

No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: … el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso;… Se casará la sentencia al prosperar la acusación al señalar la sala que, de igual manera al supuesto fáctico que contempla la providencia trascrita, el ad quem se equivoca al desconocer la vigencia del mismo acuerdo extra convencional, y con ello la procedencia del reintegro, al deducir erróneamente que fuera suplido por la convención colectiva, suscrita con posterioridad, para derivar de allí la facultad de la empresa de despedir al actor, previa indemnización. XI.-SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, después de establecer, del certificado de existencia y representación legal de la demandada visible a folios 102 a 106, cuaderno principal y 4 cuaderno de la Corte, que la sociedad: a) a la fecha de iniciación de la demanda- 16 de noviembre de 2005 (f. 3 a 7 )- no se encontraba disuelta y, menos aún, liquidada; b) al momento de la extinción de la relación laboral- 29 de abril de 2005- se hallaba constituida como empresa de Servicios públicos domiciliarios, conformada como Sociedad Anónima, sometida al régimen establecido por la Ley 142 y 143 de 1994 según anotación 2276 del 12 de mayo de 2000, registrada el 17 de mayo del mismo año y c) Que la liquidación de la demandada se produjo el 25 de junio de 2007, Acta No 044 de esta misma fecha de Asamblea Extraordinaria de Accionistas según certificado de Cámara de Comercio (f. 4, cuaderno de la Corte).

Así mismo debe indicarse que no es objeto de discusión el carácter de beneficiario de convención colectiva del demandante para la fecha de la extinción del vínculo; que ésta se produjo de manera unilateral cuando se desempeñaba como conductor con un último salario mensual de $ 758.364,00.-.-; De igual manera se encuentra fuera de discusión la condición de beneficiario de la convención colectiva del demandante (f. 31 a 78; 147 a 202) y del Acuerdo extra convencional suscrito entre el sindicato y la empresa demandada (f. 39 a 41); que la terminación del contrato de trabajo se efectuó de manera unilateral (f. 17 a 18).

De acuerdo a lo considerado en sede de casación a la fecha de la extinción del vínculo laboral, 29 de abril de 2005, se hallaba vigente el señalado preacuerdo extra convencional que consagraba la estabilidad laboral de los trabajadores con el siguiente texto: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

(subrayas fuera de texto) Así mismo y en arreglo a la determinación en sede de casación que establece la procedencia del reintegro, ante la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, en acuerdo a lo reclamado por el actor, a partir del día siguiente al de la terminación unilateral del contrato de trabajo, 30 de abril de 2005 deduciendo del valor total la indemnización pagada, opción no acogida por el actor y en acuerdo a la excepción de compensación formulada (f. 97) todo ello en arreglo a las pretensiones de la demanda.

Se ordenará, de igual manera y en conformidad a lo demandado, el pago a la seguridad social de los aportes dejados de efectuar durante el lapso aludido en la demanda. Sin costas en el recurso de casación ante el resultado del mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2010 en el proceso adelantado por JUAN MAURICIO LÓPEZ ZAPATA.- contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.

En instancia REVOCA la absolutoria del Juzgado Quinto de Descongestión Laboral de Medellín y en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en virtud a la extinción de la persona jurídica demandada, folio 4 del cuaderno de la Corte, se declara la procedencia del reintegro a partir del día siguiente al de la terminación unilateral del contrato de trabajo, 30 de abril de 2005, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, deduciendo del valor total la indemnización pagada.Así mismo y conforme a las pretensiones se ordena el pago a la seguridad social de los aportes dejados de efectuar durante el período al que alude la demanda.

Sin costas en el recurso de casación ante el resultado del mismo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 23