CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45123. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12204-2014 Radicación n° 45123 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA en liquidación.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en el proceso que instauraran ENA MERCEDES RADA HENRÍQUEZ, JUSTINA ISABEL OJEDA MARTÍNEZ y GLADYS CEPEDA ACOSTA la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario precisar que las demandantes ENA MERCEDES RADA HENRÍQUEZ, JUSTINA ISABEL OJEDA MARTÍNEZ Y GLADIS CEPEDA ACOSTA, convocaron a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, con la finalidad de obtener el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998, y subsiguientes, por concepto del reajuste ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas que se demuestre se adeuden.
Respaldan sus peticiones en la afirmación según la cual les fue reconocida pensión de jubilación por la entidad demandada así: ENA MERCEDES RADA HENRÍQUEZ, por Resolución G-021 de septiembre 8 de 1975; JUSTINA ISABEL OJEDA MARTÍNEZ a través de Resolución G017 de 1991 y GLADIS CEPEDA ACOSTA mediante el acto administrativo G-012 de febrero 28 de 1980 por la suma de $192.116.99; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste pensional para los que hubiesen sido pensionados antes de 1 de enero de 1994; igualmente para quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la pensión al cumplir con los requisitos del Decreto Reglamentario; « equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la ley»; la empresa no descontaba de sus pensiones la cotización legal para salud, dispuesta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ella fue de 0%, por omisión de la empleadora; que desde el 1 de enero de 1994 la demandada debió descontarles de sus pensiones la indicada cotización, quedando la totalidad de la misma a cargo exclusivo de los pensionados, lo que sólo vino a ocurrir a partir de octubre de 1998; que el descuento aplicado por la empresa fue de 12% y no realizó el reajuste pensional ordenado, que para este caso era del 12% que debió hacerse efectivo desde el momento mismo en que se iniciaron los descuentos en arreglo a la norma invocada; razón por la cual la entidad deberá reajustárseles el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes.
La empresa, que al responder la demanda acepta el reconocimiento a las actoras en las fechas señaladas de las respectivas pensiones; aduce que el incremento aludido comporta una naturaleza compensatoria en cuanto de acuerdo a dicha norma se les aumentó a los pensionados la cotización encontrándose el empleador obligado sólo a cubrir la diferencia y por una sola vez, no cada vez que se dieran los incrementos en las cotizaciones.
A las pretensiones opone las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (folios 32 a 35). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento que lo fuera el Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 15 de agosto de 2008; halla probada parcialmente la excepción de prescripción “respecto a los reajustes pensionales causados con antelación al 10 de mayo de 2001…; y condena a la empresa a reajustar la pensión de las demandantes en equivalencia del 8,04% de su valor a partir del 11 de mayo de 2001 y subsiguientes,…; declara probada la excepción de compensación y autoriza a la accionada a compensar las sumas de dinero pagadas demás a los demandantes con las que resulte deberles por concepto del reajuste de su pensión debidamente indexadas… (f. 365 -366).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ante recurso de apelación que interpusiera la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, modifica la sentencia en el sentido de Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con antelación al 10 de mayo de 2001 para ENA MERCEDES RADA HENRÍQUEZ, y GLADIS CEPEDA ACOSTA consecuencialmente condenar …a reajustar las pensiones de ENA MERCEDES RADA HENRÍQUEZ, y GLADIS CEPEDA ACOSTA en equivalencia del 8,04% de su valor a partir del 11 de mayo de 2001 y subsiguientes,…;
Absolver …de las pretensiones formuladas…por JUSTINA ISABEL OJEDA MARTÍNEZ. La determinación anterior culmina el razonamiento que parte de acotar la controversia que le es sometida a su examen; esto es, « si los demandantes en sus condiciones de pensionados de la demandada tienen derecho al 12% de su mesada pensional a partir del mes de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993» Refiere que ese cuerpo de decisión en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el señalado problema en el que después de transcribir el indicado artículo 143 y el 42 de Decreto 692 de 1994, señalare que: En este orden de ideas, son dos las situaciones que se presentan, por un lado la de los pensionados antes del 1º de enero de 1994 o la de quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren casada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos y por otro la de las personas que a 1º de enero de 1994 no tenían causada la pensión. En el primero de los casos el pensionado tiene derecho a que la entidad pagadora de la pensión le reconozca un reajuste de a mesada equivalente a al nueva elevación de su cotización ara salud con el fin de que el monto de al mesada pensional no sufra disminución alguna, en otras palabras la diferencia que resulta entre el porcentaje que venía asumiendo el pensionado y el 12% que debe aportar para la cobertura del núcleo familiar le corresponde asumirla a la entidad pagadora de la pensión; en el segundo, a los nuevos pensionados les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud, en el porcentaje previsto, esto es el 12%.
Luego alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 1996 que declarare exequibles las expresiones “con anterioridad al 1º de enero de 1994” y a “partir de dicha fecha” del texto del artículo 143 citado del que destaca la consideración según la cual “ no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino preservar el principio de igualdad,..” Transcribe a continuación, para sustentar su disertación, aparte de sentencia de esta Sala de la Corte del 24 de julio de 2007, de la que no menciona su radicación, en el que se efectúa todo un análisis alrededor de la naturaleza de la demandada como entidad pagadera de pensiones.
Una vez concluye los anteriores razonamientos realiza las siguientes conclusiones de orden probatorio: En este orden de ideas como en el presente caso viene probado que a los siguientes actores se les reconoció su pensión antes del 1º de enero de 1994 - ENA MERCEDES RADA HENRÍQUEZ se le reconoció la sustitución de la pensión que anteriormente recibía el señor …a través de la resolución … y a la señora GLADIS CEPEDA ACOSTA le fue reconocida la pensión de jubilación …; el descuento para salud es del 12% pero la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP toca reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra merma alguna a partir del 1º de enero de 1994.
Luego diría: Distinto es el caso de la señora JUSTINA OJEDA MARTÍNEZ a quien se le reconoció la sustitución de la pensión que anteriormente recibía el señor OTONIEL VANEGAS CRUZ mediante la Resolución G-095 del 18 de marzo de 2003 (f.16-18); esto es con posterioridad al 1º de enero de 1994 por lo que le corresponde asumir íntegramente la cotización en salud en el porcentaje previsto por la Ley.
Dentro de las pruebas del proceso examina constancia de la Directora Distrital de Liquidaciones en la que establece que la demandada asumió antes de enero de 1994 y hasta octubre de 1998 la cobertura total del riesgo de salud, « sin descontar suma alguna a los pensionados y que tal cotización sólo empezó a estar dé cuenta de los jubilados a partir del mes de noviembre de 1998 ».
Concluye de lo anterior: «Por lo que en este caso la demandada, tal como lo afirmó el A quo, adeuda a éstas demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04% resultante de la diferencia entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados ». Luego refiere que como se propusiera la excepción de prescripción por la demandada y al establecer que las actoras interrumpieron dichos términos al agotar la vía gubernativa el 11 de mayo de 2004; debe señalarse que las reclamaciones anteriores al 10 de mayo de 2001 se encuentran afectadas por el señalado efecto.
Y para finalizar indica: Sin embargo, como quiera que también se propuso la excepción de compensación habrá que confirmar habrá que confirmar lo dicho por el a quo, toda vez que la demandada con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a su vigencia hasta octubre de 1998 costeó el monto total de las cotizaciones por concepto de salud sin deducir nada de la mesada pensional de les demandantes.
Luego es notable que deberán compensarse esas sumas con las adeudadas a las demandantes por concepto de reajuste pensional, aplicando la correspondiente indexación o corrección monetaria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El desacuerdo de la demandada con las decisiones del superior en lo que respecta a las demandantes, ENA MERCEDES RADA HENRÍQUEZ, y GLADIS CEPEDA ACOSTA, la conduce a impetrar el recurso extraordinario con la finalidad de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado.
En tal designio plantea tres cargos que no promueven la respuesta de las actoras respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
En su desarrollo sostiene que la Ley y la doctrina jurisprudencial han reiterado que constituye obligación de las entidades pagadoras de pensiones reajustar las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 1994, a los pensionados cuyo derecho les fue reconocido con anterioridad a esa fecha, por lo que deberá tener en cuenta «los condicionamientos exigidos y con la aplicación del principio de “ INDIVISIBILIDAD ” de la norma.» Aduce que el colegiado profirió una condena automática por « EL EQUIVALENTE A LA ELEVACION DE LA COTIZACION EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY » limitándose a interpretar el primer enunciado del legislador, ordenando el reajuste pensional, pero dejando de interpretar el segundo enunciado, de que el reajuste debería ser « EQUIVALENTE A LA COTIZACION EN SALUD ».
Plantea que según el auténtico espíritu de la ley se busca que a los pensionados no se les disminuya su mesada y que para que permanezca equilibrada se ordenó el reajuste sin sobrepasar el 12%, descuento máximo de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementa el descuento máximo para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la Ley. « Para el caso que nos ocupa, este reajuste se trataba de un asunto transitorio, además aplica la indexación sin tener en cuenta la aplicación que rige para aquellas pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 para el caso que nos ocupa esta pensión fue anterior a ésta fecha.» Agrega que el superior también cometió otro error de orden exegético al ordenar el reajuste pensional “ A partir del 11 de mayo de 2.001 y subsiguientes ”, dejando ese reajuste en forma “ PERMANENTE ”, no obstante que la intención del legislador fuera imprimirle un carácter transitorio en procura de llegar a un equilibrio para evitar así que la mesada disminuyera su valor al aumentarse la cotización en salud, y no, como lo señalara el colegiado, al convertir en permanente el reajuste; porque lo que hizo el juzgador conlleva a que el pensionado reciba una doble partida, es decir, que sería ese el reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1 de enero de cada año. El verdadero entendimiento de las señaladas normas de reajuste pensional resultan de su interpretación integral para concluir de ello que efectivamente sí es dable la indicada corrección de las mesadas pensionales «pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente y como del 1º de abril de 1998 al 16 de octubre de 2004 no se había hecho el aporte para el descuento en salud, entonces operaría en forma integral la compensación.» Transcribe en procura de acreditar la validez de lo expuesto fragmento de sentencia de CSJ SL de 6 de mayo de 2010, rad 35501; destacando la consideración según la cual no se pueden mantener de manera indefinida los reajustes pensionales « por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones que no es lo que pretende el susodicho artículo» VII.
CONSIDERACIONES En realidad asiste la razón a la censura en la argumentación que emplea para demostrar la transgresión exegética que atribuye al tribunal en relación con el sentido que asignara al artículo 143 de la Ley 100 de 1993; puesto que éste no consagra la obligación de efectuar reajustes pensionales indefinidamente como se desprende de la expresión que condujo a condenar a la demandada al reajuste demandado « en equivalencia del 8,04% de su valor a partir del 11 de mayo de 2001 y subsiguientes…».
Esta Sala ha reiterado cuando examina, en este preciso tópico, el alcance del referido artículo 143 lo siguiente: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.
Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.
CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501. Se sigue de lo anterior la prosperidad del cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia del ad quem la violación directa de los artículos 174, 175, 177, 188 y 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
Afirma que el ad quem violó normas de procedimiento al no aplicar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales, por ser su obligación establecer las razones y fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda para resolver el fondo del asunto y no estribar su decisión en normas procedimentales, para dejar el derecho objetivo sin aplicar al caso concreto; transcribe unos fragmentos de las sentencias de la Corte de 10 de mayo de 2005, radicación 25327, 10 de julio de 2007, radicación 30914, y añade que si ese juzgador hubiese aplicado las normas reguladoras de la prescripción de las obligaciones laborales, el resultado habría sido diferente, con mayor razón al ser la demandada una entidad de derecho público.
Para sustentar la acusación formulada la impugnante en síntesis refiere: Que una vez establecida la relación jurídica procesal con la cual se inicia la Litis el estado adquiere la obligación de impulsar y darle validez al proceso; que « al ser la rogativa el principio característico de la justicia laboral, el juzgador se encuentra limitado para resolver el conflicto planteado, sobre los temas a su integración y sobre los cuales debe decidir especialmente de acuerdo a las fuentes formales del derecho invocadas, que se desprenden de las pretensiones de lo solicitado, como causa petendi…» Que el Tribunal incurre en el quebrantamiento de las normas procedimentales al no dar aplicación al artículo 151 del CPLSS que consagra lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales.
Y continúa: La violación cometida por falta de aplicación de las normas relacionadas con la prescripción de créditos laborales,…, el ad quem se revela (sic) en dar aplicación a estas fuentes formales, a sabiendas que las leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular del derecho no lo ejerce, entonces esto hace que, esa obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción… En respaldo a lo dicho transcribe sentencias CSJ SL de 10 de mayo de 2005, rad 25327; y CSJ SL de 10 de julio de 2007, rad 30914.
IX. CONSIDERACIONES No puede cobrar éxito la acusación, de no haber aplicado las normas relativas a la prescripción de los créditos laborales, formulada contra la propia evidencia que resulta de la disposición segunda de la sentencia recurrida: « Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con antelación al 10 de mayo de 2001 para… » Conclusión a la que llegara después de establecer que las demandantes interrumpieron los términos prescriptivos con el escrito que el 11 de mayo de 2004 presentaran ante la empresa para efectuar el cálculo respectivo a partir de dicha fecha tres años atrás como lo consagran las normas invocadas como transgredidas.
X.- CARGO TERCERO: Sostiene que la sentencia incurre en la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 14 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 3135 de 1998 (sic), 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil; 292 del Código de Régimen Municipal, 8 de la Ley 153 de 1887, 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el 1 del Decreto 2282 de 1989.
Aduce que a la anterior transgresión se arriba al cometer el superior los siguientes errores de hecho y de derecho, graves y notorios: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de Abril 1º de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de las actoras, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.
A los desatinos referidos se llega, a juicio de la impugnante, al apreciar el tribunal de manera equivocada los siguientes medios de prueba: 1. Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de las actoras obrantes a folios 52 a 177. Con estos documentos claramente se determina, si a las actoras realmente les hicieron los descuentos equivalentes al 12% para cotización en salud, en concordancia con la condena.
El tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó, para dictar su proveído que a todos los actores se les había descontado, para reajuste de salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión. 2. Certificación de la demandada obrante a folios 344 a 348. Con este documento se pueden constatar las fechas exactas, en las cuales se les hizo el descuento a los actores por concepto de salud.
El ad quem apreció parcialmente esta prueba y a partir del 1º de enero de 1994 al 1º de febrero de 1999, se entendía que durante ese lapso, habría sido aprobado el equilibrio, ya que no se les descontó a los actores el aporte en salud; pero anualmente se les incrementó su mesada pensional de acuerdo a lo establecido en la Ley. 3. Resoluciones Nos 81 del 7 de abril de 1993 del causante de la actora ANTONIO CANTILLO TOVAR;
(folio 9) con estos documentos relacionados, se puede demostrar la calidad de pensionados de los actores. El ad quem no apreció en su integridad dichos documentos ya que en su parte resolutiva determinó que, la mesada pensional era compartida con la pensión de vejez que les reconoció el I. S. S. y en consecuencia esa entidad es quien debe asumir el reajuste pensional. 4.
Escrito de la demanda en los hechos 3, 4, 5 y 6 obrantes a folio 5 y 6. El juez colegiado dejó de apreciar esta documental, teniendo en cuenta que los actores a partir del 1º de enero de 1994 al 1º de febrero de 1999, no se les hizo descuento para la cotización en salud, en consecuencia hubo una compensación y mal podría tenerse como equilibrio para la realización de un reajuste pensional, toda vez que dicha mesada no tuvo ningún desmedro. 5.
Agotamiento de la vía gubernativa de los actores obrante a folio 7. Con estos documentos claramente se observa las fechas en las cuales las actoras realizaron la reclamación de la obligación laboral (mayo 11 de 2001) es decir 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación. En procura de demostrar la acusación refiere la recurrente que el ad quem en su providencia parte del enunciado del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 092 de 1994; en el sentido de señalar que a partir de 1 de enero de 1994 a las actoras les correspondía el derecho al reajuste mensual de su mesada, sin que advirtiera que ese incremento debería ser equivalente a la elevación en la cotización para salud, luego el reajuste estaba condicionado a: “a) A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la Ley.
“b) Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. “c) Que el descuento para la cotización en salud prevista (sic) en la Ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada. “d) Que las (sic) actoras (sic) deberían ser pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1.994.” De los anteriores enunciados afirma la censura sólo se cumple con el último de ellos.
Enfatiza en que el sentido de la ley no es otro distinto a aquel conforme al cual el pensionado no sufra desmedro en su mesada pensional, manteniendo por lo menos su valor; razón por la cual ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, correspondiente al descuento de cotización para salud, que gradualmente se incrementa al aplicar el reajuste pensional hasta llegar al máximo legal.
Como no hiciera la demandada descuento alguno a las actoras para esa cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión « pues sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después) es que…realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES por lo que el Tribunal carecía de razones para condenar toda vez que el señalado reajuste era temporal.» Consiste entonces su error- el del tribunal-, dice, en asignarle un carácter permanente al reajuste por lo que se explica que en la parte resolutiva de la decisión impugnada señale: “ a partir del 27 de Abril de 2.001 subsiguientes ”.
(sic) -debió decir a partir del 11 de mayo de 2001- Finaliza al referir que el tribunal desconoce en su sentencia que el paso del tiempo extingue los créditos laborales, en virtud a la aplicación de las normas consagratorias del fenómeno de la prescripción; que esta Sala en diferentes sentencias sostiene lo aquí considerado como puede estimarse en los pronunciamientos de CSJ SL de 10 de mayo de 2005, radicación 25327, y 10 de julio de 2007, radicación 30914; en razón a lo cual: Siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado, que se hizo exigible a partir del 1o de Enero de 1.994 y sólo hasta Mayo de 2.004 (más de 11 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más, aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cae el ad quem en error alguno de los que se le atribuyen como se desprende del siguiente análisis: En primer término, debe decirse que los yerros 3, 4 y 5 que fueran relacionados como fácticos comportan por el contrario un carácter de estricto derecho, como se establece de su propia enunciación en la que se reclamaba no haber dado por probado, «que el incremento en las mesadas pensionales…, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud; o, de otra manera: « No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud; para indicar, en el orden señalado, « No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.» Formulaciones, las anteriores, que, como se dijo, corresponden a razonamientos de riguroso orden jurídico y no a reflexiones probatorias que impiden su análisis por la Sala en esta vía de los hechos.
En cuanto a los demás yerros atribuidos, esto es, los dos primeros, consistentes en dar por probado el descuento del 12% del valor de la mesada pensional a partir del mes de Abril 1º de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud; o, según el segundo de los planteados, que a partir del 1º de enero de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores; cuando el ad quem al respecto precisó que la demandada asumió antes de enero de 1994 y hasta octubre de 1998 la cobertura total del riesgo de salud, “ sin descontar suma alguna a los pensionados y que tal cotización sólo empezó a estar dé cuenta de los jubilados a partir del mes de noviembre de 1998”.
De esto último se infiere que no resulta ser cierto el enunciado de los dos primeros errores de hecho relativos al descuento a partir del 1o de enero de 1994 o de abril de la misma anualidad, puesto que la conclusión del ad quem alude precisamente a lo contrario, esto es, que desde enero de 1994 hasta octubre de 1998 no se descontó a las actoras por el concepto referido suma alguna.
Y, finalmente, en cuanto al último de los supuestos desaciertos, relativo a dar por demostrado que las actoras tenían derecho a un doble incremento pensional; no corresponde ello con las inferencias del tribunal aparte de no desplegar la impugnante argumentación alguna a demostrarlo, debe decirse, que sí ha de aludirse al consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 este resulta independiente y por lo tanto compatible con el que se demanda en este proceso.
Por lo demás en cuanto a la falta de apreciación integral de las Resoluciones (81 del 7 de abril de 1993) que resuelve la compartibilidad de la pensión, es preciso señalar que no ha sido este aspecto materia de controversia en el proceso por lo que nada demuestra en relación con los señalados errores endilgados al tribunal ni, por supuesto, puede ser objeto de análisis en casación. No sale el cargo avante.
Como prosperara el primero de los cargos se casará parcialmente la determinación del Tribunal en cuanto le fijare al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “ a partir del 11 de mayo de 2001 y subsiguientes…». expresión esta última que conduce equivocadamente a conservar de manera indefinida el reajuste indicado.
XII.-. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia se precisa señalar, aparte de lo expuesto en ámbito de casación, que el reajuste de las pensiones de las demandantes ENA MERCEDES RADA HENRÍQUEZ, y GLADIS CEPEDA ACOSTA será ordenado por una sola vez, en el porcentaje indicado y, en tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado en cuanto condenó a las demandadas a reajustar la pensión de en equivalencia del 8,04% de su valor a partir del 11 de mayo de 2001 y subsiguientes,…; para, en su lugar, condenarla a pagar el reajuste en equivalencia del 8,04% de su valor a partir del 11 de mayo de 2001 en la forma indicada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2009, en cuanto al ordenar, a partir del 11 de mayo de 2001, el reajuste de las pensiones de las demandantes ENA MERCEDES RADA HENRÍQUEZ y GLADYS CEPEDA ACOSTA lo dispusiera de manera subsiguiente conforme lo expresado en la parte motiva y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia REVOCA parciamente la sentencia del Juzgado Primero Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, del 15 de agosto de 2008, en cuanto condenó a la demandada a reajustar la pensión de las demandantes ENA MERCEDES RADA HENRÍQUEZ y GLADYS CEPEDA ACOSTA en equivalencia del 8.04% de su valor a partir del 11 de mayo de 2001 y subsiguientes para, en su lugar, condenar a la demandada, a reajustar por una sola vez, en porcentaje de 8,04% de su valor, las pensiones de las demandantes, a partir del 11 de mayo de 2001; en el proceso que fuera instaurado por ENA MERCEDES RADA HENRÍQUEZ, JUSTINA ISABEL OJEDA MARTÍNEZ y GLADYS CEPEDA ACOSTA; la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario, dado el resultado.
Las de primera instancia como las fijó el a quo, y en la segunda no se causaron. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 26