República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12203-2014 Radicación n° 45962 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante integrada por los señores EMILIA PINILLA MONTAÑO, JOSELÍN VELANDIA, GLORIA CECILIA PÁEZ BLANCO, NATIVIDAD PUENTES PEÑA, IVÁN ESTEBAN ROZO, CAMPO ELÍAS RIASCOS RUEDA, MARÍA OFELIA ROZO BELTRÁN, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
AUTO Se acepta el impedimento del Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 150 del CPC. I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que los actores instauraron demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara “inaplicable” a los demandantes, el convenio suscrito entre la demandada y el sindicato “Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio” (ATAS), así como la ineficacia de los plazos fijados por la fundación para pagar las acreencias causadas y adeudadas, en tanto son contrarios a la ley y desconocen sus derechos laborales.
Corolario de lo anterior, solicitaron se condene a la demandada a pagar la prima de vacaciones causada desde el año 1999 en adelante, el reembolso de los dineros descontados por disminución del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales, la reliquidación y/o pago de prestaciones sociales -legales y extralegales- causadas desde 1999, los aumentos salariales ordenados por ley, la convención colectiva y el laudo arbitral, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de dominicales y festivos laborados entre el año 2000 y la fecha de presentación de la demanda, la devolución de los dineros descontados en la liquidación final por concepto de preaviso, compensación en dinero del salario en especie adeudado y auxilio convencional de casino, sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, la indexación de las sumas que resulten condenadas y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones indicaron que son trabajadores activos de la demandada y que su vinculación se efectuó mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionaron respecto de cada uno de ellos. Manifiestaron que son afiliados de la organización sindical ANTHOC, que la accionada no ha cumplido con las acreencias laborales (aumentos salariales, prima de vacaciones, auxilio de alimentación- casino-, prendas de trabajo, prima extralegal de diciembre, bonificación de semana santa, auxilios educativos, subsidio convencional de transporte, entre otros) reconocidas mediante el laudo arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000 y en la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1996 entre ANTHOC y la entidad demandada.
Añadieron que las liquidaciones de prestaciones sociales legales y extralegales presentan errores, en tanto no se incluyeron la totalidad de factores legales y extralegales que constituían base salarial conforme la convención colectiva; que el pago de los dominicales y festivos no fue correcto por cuanto no se liquidaron conforme a los reajustes salariales ordenados por el laudo arbitral.
Señalaron que, el 9 de abril de 2000, la accionada promovió proceso de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999 y que, en desarrollo de este, el 18 de diciembre de 2002, celebró un convenio con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, en el que se fijaron unas “Condiciones Laborales Temporales Especiales”; que la demandada, en contravía de la ley, les aplicó extensivamente ese convenio, desconociendo que pertenecían a otra organización sindical –ANTHOC- que no había suscrito ese acuerdo ni había otorgado facultades para que lo representaran en la negociación; que, de conformidad con el artículo 6º del D.63 de 2002 (publicado en enero de 2002), la representación de los trabajadores en los eventos de celebración de acuerdos de condiciones laborales temporales especiales corresponde a cada uno de los sindicatos; que ANTHOC, a través de su presidente nacional, manifestó que no aceptaba el acuerdo, en la asamblea de acreedores celebrada el 18 de diciembre de 2002 y que ellos hicieron lo propio.
Por último, señalaron que interrumpieron la prescripción de los derechos reclamados con escrito del 18 de diciembre de 2004. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó parcialmente los hechos; admitió la relación laboral y respecto de determinados demandantes dijo que no eran ciertas la fecha de ingreso y el cargo señalados, y que algunos aparecían retirados de la empresa, o presentaban multiafiliación sindical y, en un caso, negó la afiliación sindical; admitió el proceso de reestructuración promovido por la demandada y refirió a la existencia de los acuerdos de reestructuración empresarial desde el 30 noviembre de 2000 y su modificación posterior de 18 de diciembre de 2002, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, que le quitaron vigencia a las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes; negó los hechos relacionados con los derechos reclamados y agregó que los demandantes se han venido empeñando en desconocer un acuerdo de reestructuración empresarial que fue suscrito por la fundación y sus acreedores, entre ellos los demandantes y sus sindicatos, representados por el sindicato ATAS que tenía la mayoría y, por esta condición, tenía la representación sindical en los términos del artículo 26 del D. 2351 de 1965; que con este sindicato suscribieron el convenio de condiciones laborales temporales especiales de 18 de diciembre de 2002 que, dice, fue autorizado legalmente por el Ministerio de Trabajo, decisión que, afirma, se encuentra en firme; con base en el citado acuerdo, sostiene que ella no debe los conceptos demandados, especialmente los extralegales.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, petición antes de tiempo y pago. Como previa, propuso la indebida acumulación de pretensiones, con el fundamento en que la solicitud de la demanda referente a la declaratoria de inaplicabilidad a los demandantes del acuerdo de reestructuración empresarial que se suscribió entre la fundación y los acreedores, entre ellos los trabajadores, no era de competencia de los jueces laborales, en tanto que, a su juicio, el citado acuerdo era de naturaleza eminentemente civil regulado por la Ley 550 de 1999; de donde dedujo que una acción como la que se pretende solo tenía cabida ante los jueces civiles del circuito y, en últimas, ante el Contencioso Administrativo, porque, una vez obtenida la autorización para la ejecución del acuerdo y agotada la vía gubernativa, solo procede la acción de nulidad con restablecimiento del derecho; que, al haberse solicitado también condenas por salarios y prestaciones debidas, concluyó que se daba la anunciada excepción, por falta de competencia de los jueces laborales para conocer de la primera (fl.208).
El a quo, en la primera audiencia de trámite le dio la razón a la demandada y declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones por falta de competencia del juez laboral para pronunciarse sobre la inaplicabilidad de un acuerdo de reestructuración empresarial (fl.360), decisión que fue revocada por el ad quem según el auto visible a fls. 376; en consecuencia se continuó el trámite del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 17 de agosto de 2007, se inhibió por haber pasado inadvertido la indebida acumulación de pretensiones, pero esta vez fue por considerar el a quo lo siguiente: En el caso del sub judice, se observa en las pretensiones de la demanda (fl.8) que el apoderado de la parte actora solicita entre otras, que se pague favor de los demandantes las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el año de 1999 y hasta la fecha en que termine el proceso, así como las que se causen con posterioridad, con fundamento en los hechos de la demanda donde se afirma, que el vínculo laboral se encuentra vigente para todos los demandantes.
Y, a la vez solicita el pago a favor de los demandantes de los dineros descontados de la liquidación final por concepto de preaviso o por otros conceptos, lo cual indicaría que la relación laboral terminó. De contera también solicita que la demandada pague a favor de los demandantes la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones, la cual se causa únicamente a la terminación del vínculo laboral, de conformidad con el artículo 65 del CST, modificado con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Es decir las pretensiones se excluyen entre sí, pues las primeras buscan la continuidad de la relación laboral de los demandantes, hasta la fecha en que termine el proceso, y el pago de prestaciones que se causen con posterioridad, y las segundas, parten del supuesto de la terminación del vínculo contractual para su causación, luego no se puede pagar prestaciones que no se han causado por estar el vínculo vigente, y a la vez devolver los dineros descontados por preaviso y el pago de una indemnización moratoria, que precisamente se causan a la terminación de los contratos de trabajo, luego son excluyentes entre sí tales pretensiones y no es procedente formularlas como principales y subsidiarias, pues de suyo son abiertamente contradictorias.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y su recurso fue resuelto con la sentencia ahora acusada en casación. La providencia en comento revocó la decisión de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones. Como fundamento de su decisión, el ad quem observó, en primer lugar, que la demandada había formulado la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, la cual, dice, fue decidida en su oportunidad por el a quo con la declaratoria de su ocurrencia, «…con el argumento de que el juez no es competente para conocer todas las pretensiones de la demanda y por lo tanto, se debió inadmitir la demanda en su oportunidad, por lo que el juez, para resolver la situación, simplemente revoca el auto que admitió la demanda y la INADMITE para que sea corregida en el término de cinco (5) días, so pena de su rechazo» Refirió también que la citada decisión fue revocada en segunda instancia, con base en la sentencia CSJ SL no. 22923 (no se indicó fecha); que el tribunal, como fundamento de tal revocatoria, había asentado lo siguiente: En el caso en estudio no se advierte que exista una indebida acumulación de pretensiones, puesto que nada impide que (sic) declarar que el convenio celebrado es inaplicable por cuanto desconoce sus derechos laborales y declarar que los plazos fijados por la entidad para pagar las acreencias laborales causados es ineficaces (sic) por ser contrario a la ley y desconocer los derechos de los demandantes, toda vez que el juez laboral es competente para conocer de ellas pues se extrae directamente de un conflicto originado de una relación laboral, pudiéndose tramitar por el mismo procedimiento, caso diferente sería la nulidad del acuerdo.
De lo atrás observado, el ad quem concluyó que el a quo se había equivocado al dictar sentencia inhibitoria con el argumento de no existir demanda en forma, luego de razonar así: …puesto si el motivo de esta es la indebida acumulación de pretensiones [sostuvo la alzada], este mismo tribunal, ya se había pronunciado revocando el auto que la despachó en forma favorable, y no puede ahora el juez, dictar sentencia inhibitoria básicamente con el mismo argumento de fondo, porque la indebida acumulación de pretensiones en fondo (sic) constituye una demanda no formulada en forma, es decir, con los requisitos legales.
Por lo tanto, esta Corporación de instancia, se permite entrar a verificar las pretensiones del demandante. Sobre el fondo de la controversia, delimitó el problema a saber: Lo primero tiene que ver con las pretensiones declarativas relacionadas con el convenio celebrado entre la FUNDACIÓN y su SINDICATO, que a juicio de la pasiva es inaplicable a los actores porque le desconoce sus derechos laborales.
Fundamenta fácticamente su pretensión porque en el trámite del proceso de reestructuración de la demanda, el 18 de diciembre de 2002 con la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO “ATAS” se celebró el ACUERDO DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Que para ejecutar dicho acuerdo debió lograr autorización del Ministerio de la Protección social (artículo 42 de la Ley 550 de 1999), y nunca la obtuvo, y a pesar de ello, aplicó el acuerdo a los actores, quienes igualmente pertenecían a otra organización sindical que no suscribió el acuerdo denominado ANTHOC.
Acto seguido el tribunal anotó que, frente al tema de la representación sindical, el artículo 357 del CST, subrogado por el artículo 26 del D.2351 de 1965 había sido declarado inexequible en los numerales 1º y 3º por la sentencia C-567 de 2000; y, posteriormente, el numeral 2º con la C-063 de 2008; de donde concluyó que, cuando fue celebrado el acuerdo estaba vigente el numeral 2º del artículo 357 del CST, «entonces, operaba la representación de los trabajadores en el sindicato de mayorías, por lo que no le asiste razón a los demandantes de que el acuerdo no les sea oponible, es decir, que el mentado acuerdo de reestructuración también tiene vigencia sobre los demandantes».
Para reforzar la citada posición, trascribió el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y, seguidamente, anotó que si bien este precepto había sido declarado parcialmente inexequible por la sentencia C-1319 de 2000, estaba vigente que el sindicato que legalmente puede representar a los trabajadores es quien suscribe el acuerdo con representación de todos los trabajadores que estén o no afiliados a ese sindicato, para salvaguardar así el derecho de negociación de todos los trabajadores, inclusive los que posiblemente no están de acuerdo.
Con base en lo anterior, la alzada manifestó que estaba plenamente claro que el sindicato ATAS sí ostentaba la representación de todos los trabajadores de la demandada, incluyendo a los demandantes, como así se desprende de lo dicho y no tachado de falso, aseveró, en la R. 000712 del 30 de abril de 2003, cuyo pasaje pertinente trascribió enseguida así: A folio 69 del expediente reposa oficio mediante el cual Director de Recursos Humanos de la Fundación Abood Shaio manifiesta que la planta de personal de la empresa tiene en la actualidad 556 trabajadores y a folio 25 y ss, oficio suscrito por el señor Carlos M. Cárdenas, Presidente de la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS en el que consta que esa organización sindical cuenta con 291 trabajadores, de donde se deduce, que la organización sindical mayoritaria es la Avocación (sic) de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio ATAS y en consecuencia es la que legalmente puede representar a los trabajadores.
Finalmente concluyó que, al encontrar legal y eficaz el mentado acuerdo, no había lugar a la declaratoria de inaplicable a los actores, y como corolario de todo lo expuesto, decidió revocar la sentencia primigenia en todas sus partes y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los demandantes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes los demandantes, presentaron recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, para que esta Sala la case totalmente, y, en calidad de tribunal de instancia, revoque la decisión impartida por el a quo, para que, en su lugar, se acojan las pretensiones incoadas en el escrito de demanda.
Con el citado propósito proponen dos cargos que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Atacan la sentencia del tribunal por violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, y de aplicación indebida del numeral segundo del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que, en su criterio, llevó al juzgador a determinar que la organización sindical ATAS estaba legalmente autorizada para firmar acuerdo de condiciones laborales eliminando la Convención Colectiva de otra organización sindical.
VII. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Manifiesta la censura que la sentencia objeto del recurso incurrió en infracción directa por interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, la que a su vez llevó al tribunal a aplicar en forma indebida el artículo 357 numeral segundo del C.S. de T (ahora declarado inexequible) y desconoció de paso, afirma, que la Ley 550 de 1999 estableció un régimen especialísimo para los procesos de reestructuración de las empresas; que de esta manera, la alzada, fundamentó las conclusiones de que la representación del sindicato ATAS, a la luz de esta normativa, era suficiente para desconocer los derechos laborales de la parte demandante consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita con la organización sindical a la que ellos pertenecían (ANTHOC), y que la demandada actuó en derecho y que no había incumplimiento de la empresa, como quiera que, para el ad quem, el mencionado acuerdo de condiciones laborales le era aplicable a la parte recurrente, pese a que, sostienen los recurrentes, ellos jamás suscribieron acuerdo alguno, como tampoco lo hizo la organización sindical a la que pertenecían.
Reitera que, de conformidad con la Ley 550 de 1999, se adoptaron normas especialísimas que regulan el trámite de los procesos de reestructuración en que ingresan las empresas, y que, en el artículo 42 de la misma ley, referente de manera especial a la representación de los trabajadores, sindicalizados o no, en los procesos de restructuración, se hace énfasis a unas reglas claras y precisas (diferentes a las del Código Sustantivo de Trabajo) para la representación de los sindicatos en los procesos de reestructuración, procesos que no son de índole jurídico laboral propiamente.
Se duele la censura de que, no obstante lo anterior, el tribunal hubiese considerado, equivocadamente, que la única forma de representación de las organizaciones sindicales era la que traía el numeral segundo del artículo 357 del C. S. de T. (hoy declarado inexequible), desconociendo de un tajo que los acuerdos especiales de condiciones laborales no son de la esfera del derecho laboral y que, además, a la luz de la ley de reestructuración empresarial (Ley 550 de 1999), existen unas normas concretas, claras y concisas, relacionadas con la representación sindical en cuanto a los acuerdos de condiciones laborales temporales especiales, como el del sublite, circunstancia legal, clara y expresa que, agrega, no admitía interpretación armónica para llegar a la conclusión, como lo sostuvo el tribunal, que el mencionado acuerdo de condiciones laborales le era aplicable a los demandantes.
Para la censura existe interpretación errónea de esta preceptiva legal. La hay por cuanto, considera, el tribunal al decidir de fondo aplicando esta norma interpretó de manera errónea su alcance. Existe la norma especial para los temas de reestructuración, la ley 550 de 1990 y sus decretos reglamentarios, sostiene. No obstante, afirma, el tribunal consideró que era mejor aplicar las normas del código sustantivo de trabajo, en cuanto se refieren a la representación sindical, dejando de lado que estas, precisamente, eran aplicables en los casos de negociación colectiva, pero acá no se está frente a un proceso de negociación colectiva de los regulados por la legislación laboral, acá se está frente a un proceso de reestructuración, con leyes propias.
La censura considera que la norma laboral es aplicable en aquellos eventos en que se da un proceso de negociación colectiva laboral con todas sus etapas, y que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajo (subraya la censura). Cosa que, en este caso, dice, no ha ocurrido, pues la única convención colectiva existente en la Shaio es precisamente la de ANTHOC.
Que, mediante el mencionado «Convenio» celebrado con otra organización sindical que jamás había pactado convención colectiva de trabajo con la Shaio y que jamás había entrado en un proceso de negociación, ahora, mediante un acuerdo extra convencional (ya que no es una convención), se pretende modificar la convención colectiva de otra organización sindical.
De esta manera, siendo expresa la norma de la Ley 550 de 1990, considera que era de especial aplicación para el caso en comento, dado que el mencionado acuerdo celebrado con ATAS, fue en desarrollo del proceso de reestructuración de la Shaio, ejecutado bajo esta Ley. Asevera que este error llevó al juzgador de segunda instancia a manifestar que era legítima la representación de ATAS al haber suscrito el «acuerdo de condiciones laborales de Shaio» que borró los derechos extralegales de la convención colectiva de trabajo de ANTHOC y de paso desconoció los derechos de la parte recurrente, ya que el tribunal sostuvo que el convenio celebrado entre ATAS y SHAIO para dejar sin efectos la convención colectiva de trabajo celebrada con ANTHOC, era completamente válido.
Que, para llegar a esta conclusión, el tribunal consideró que este «convenio de condiciones laborales» se había adoptado con el sindicato mayoritario, quien representaba todos los trabajadores, según lo dispone la norma laboral que finalmente fue la que aplicó. Concluye la parte impugnante que el cargo debe prosperar ya que realmente el tribunal, en la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 que conllevó a la aplicación indebida del artículo 357 numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo.
V. RÉPLICA El antagonista formula reparos de técnica a la demanda. Considera que el alcance de la impugnación es deficiente en razón a que la parte recurrente solicita se case totalmente la sentencia, para que, en su lugar, se acojan en su totalidad las pretensiones. Sin embargo, anota, la demanda tiene pretensiones declarativas y de condena; por lo que estima que, con la solicitud así hecha, la Corte no puede saber qué hacer respecto de cada una de las pretensiones, si las estima condenando o las desestima absolviendo, lo que, sostiene, la Sala no puede resolver a motu propio, ello en atención al principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario de casación. Por esto, solicita se rechace la demanda por ineficaz.
Respecto a los cargos considera que son deficientes e insuficientes en el señalamiento de las normas infringidas, por cuanto las indicadas, considera, son normas de procedimiento atinentes a los motivos de casación, a la definición de error de hecho y a la representación sindical, pero, según su dicho, no se registran normas de derecho sustantivo en que se apoya la demanda inicial y que supuestamente fueron desconocidas por el fallo impugnado, en el parecer de los recurrentes.
De lo anterior deduce que, si lo pretendido por la censura era la quiebra de la sentencia por violar la ley sustancial, afirma que, entonces, se debieron citar las normas que consagran los derechos que reclama como son la indemnización por despido, la prima de vacaciones, reembolso de dineros descontados del salario, y demás indicados en la demanda.
Refiere que el recurrente solicita a la Corte que, al casar la sentencia, condene al pago a favor de los demandantes los dineros descontados de la liquidación final por concepto de preaviso y otros conceptos, lo cual reprueba porque, a su juicio, tal petición convoca a la Sala a realizar indagaciones oficiosas. Concluye diciendo que la impugnación está huérfana de normas sustanciales en la acusación, por lo que son desestimables los cargos.
Sobre el fondo del asunto, afirma que no fueron atacadas todas las premisas del fallo. Que no se controvirtió la premisa de la sentencia basada en la aprobación impartida por el Ministerio de la Protección Social al convenio de condiciones laborales temporales especiales que suscribió la clínica con el sindicato mayoritario ATAS, por tanto, dice, la decisión continúa apoyándose en dicha prueba y que la Corte no puede entrar a estudiar de fondo el ataque en casación. Que además el fallo se basó en varias sentencias y que la jurisprudencia tiene suficientemente averiguado que, cuando el ad quem se fundamenta en citas jurisprudenciales, tales decisiones deber ser parte integrante del cargo en una acusación por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, para buscar la quiebra de dicho proveído y que de ello no se ocupó el recurrente.
Se refirió conjuntamente al contenido de los dos cargos para negarle la razón al recurrente. Considera que el ad quem declaró que el convenio suscrito entre la fundación y el sindicato ATAS fue autorizado por el Ministerio de la Protección Social mediante la R. 00044 del 23 de enero de 2003, en virtud de que este era el mayoritario, lo cual dice que es un aspecto fáctico y, en fin, considera que el ad quem aplicó las normas que debía, en tanto que en la empresa concurren varios sindicatos e invoca una sentencia de esta Corte, la número 33988, que, afirma, reconoce la representación sindical en manos de cada una de las organizaciones sindicales que, como tales, tienen plena autonomía en materia de negociación y de contratación colectiva.
VI. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia del tribunal de incurrir en la causal primera de casación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 63 de 2002, norma que reglamentó el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Error que, afirma, trajo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 42 de la Ley 550 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 357 numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo.
DEMOSTRACION DEL CARGO: Para demostrar el cargo, se refiere la parte recurrente al tenor literal del artículo 6 del Decreto 63 del año 2000, en el cual, estima, se regula de manera especialísima la forma cómo se hace la representación de las organizaciones sindicales en los trámites de «Acuerdos de Condiciones Laborales Temporales Especiales», en aquellos casos en los cuales exista más de una organización sindical en la respectiva empresa.
Al ser clara y precisa la norma, además de tener un carácter especialísimo, pues solo opera cuando se trate de "Acuerdos" suscitados dentro de procesos de reestructuración de los establecidos en la Ley 550 de 1999, para el recurrente no era posible dar una interpretación diferente ni armónica como lo pretendió equivocadamente el tribunal.
Considera al artículo 6 del Decreto 063 de 2000 claro, preciso, conciso; el cual, para el evento de que exista más de una organización sindical, establece la representación de los trabajadores por cuenta de cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente. Al ser clara la norma, sostiene, no le es dado al juzgador hacer interpretación; que, en este caso, la norma debe seguirse al pie de la letra.
Concluye que erró el honorable tribunal al interpretar «armónicamente» una norma clara, precisa concisa, cuando estaban establecidas unas reglas especiales (la representación de los trabajadores en el caso de varios sindicatos) para un trámite especialísimo (la concertación de condiciones laborales temporales especiales) dentro de un trámite también especial (reestructuración de la ley 550 de 1999); que estas reglas debieron seguirse de manera obligatoria, según su tenor literal, así no fueran del gusto del juzgador.
Agrega que lo anterior llevó al tribunal a aplicar de manera indebida el artículo 357 numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo y de paso, permitió que actas extra convencionales, modificaran convenciones colectivas de trabajo, borrando derechos convencionales en detrimento de los trabajadores. Debido a la errónea interpretación del artículo 6 de este Decreto 63 de 2002 (anterior al acuerdo celebrado con ATAS), reitera el recurrente, el tribunal consideró válido el «Convenio» celebrado con una sola de las organizaciones sindicales, cuando esta norma exige que cada una de las organizaciones sindicales o cada uno de los trabajadores no sindicalizados debe aceptar o no el acuerdo.
Como ANTHOC (asociación sindical a la que pertenecen los demandantes) ni los accionantes aceptaron dicho convenio celebrado con ATAS, este no les era aplicable. Solicitan tener en cuenta que en la SHAIO solo se realizó un Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales bajo la Ley 550 de 1999 con una sola de las organizaciones sindicales existentes.
Que nunca se celebró uno de esos acuerdos con ANTHOC, organización sindical a la cual pertenecen los demandantes y aun así les aplicaron el "Acuerdo" celebrado con otra organización sindical. Se desconoció de esta manera, afirman, lo consagrado en este decreto. Que desde el principio mencionaron y así quedó probado que ANTHOC, en representación de los actores, no acogió el convenio celebrado con ATAS, como tampoco lo aceptaron los demandantes.
VII. RÉPLICA Este cargo fue replicado de manera conjunta con el anterior. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en cuanto a los defectos de técnica enrostrados por el replicante los mismos resultan ser intrascendentes, en tanto no se observa que existan deficiencias insuperables ni en el alcance de la impugnación, ni en el planteamiento de proposición jurídica.
Se estima que el alcance planteado indica claramente la actuación que el recurrente pretende por parte de esta Corporación, como tribunal de casación y como juez de instancia, pues no cabe duda de que al solicitar los recurrentes se infirme totalmente la sentencia y, consecuencialmente, que, en sede de instancia, se acojan en su totalidad las pretensiones, lo que está pidiendo es que, una vez casada íntegramente la decisión impugnada, en remplazo de esta se dicte otra que acceda a todas las reclamaciones contenidas en la demanda.
Por otra parte, en relación con la proposición jurídica, se encuentra que al haberse incluido, dentro de las normas supuestamente trasgredidas, al numeral 2º del artículo 357 del CST, por aplicación indebida, esta resulta suficiente para que se pueda abordar el estudio de fondo de los cargos formulados, como quiera que así se da cumplimiento a la exigencia legal contenida en el numeral 1 del artículo 51 del D. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente con el art. 162 de la Ley 446 de 1998, en tanto que el pilar del fallo impugnado gira en torno al derecho sustantivo a la representación sindical que es componente de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva de los actores, derechos estos que, a su vez, son generadores o tienen incidencia respecto de los derechos individuales en cabeza de los demandantes que son objeto de reclamación en el sublite, cuya norma reguladora en cuanto a la representación en la suscripción de acuerdos de condiciones laborales especiales previstos en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, a juicio de los recurrentes, no podía ser el numeral 2º del artículo 357 del CST, como sí lo consideró el ad quem y justamente es a lo que se contrae la inconformidad planteada en los dos cargos; puesto que, para los recurrentes, con su aplicación se dio al traste con los derechos legales y extralegales reclamados por ellos mediante el presente proceso, además que estos fueron pretendidos, desde la demanda inicial, a consecuencia de la declaratoria de inaplicabilidad del convenio de condiciones laborales especiales al caso de los actores por falta de representación oponible a ellos, en aplicación del artículo 6º del D. 63 de 2002, norma esta que también fue incluida en la proposición jurídica del segundo cargo en la demanda de casación. Adicionalmente, a pesar de que la interpretación que hizo el ad quem de cara al artículo 42 de la Ley 550 de 1999 fue únicamente en el sentido de que el sindicato que legalmente puede representar a los trabajadores es quien suscribe el acuerdo, sin derivar de dicho precepto los criterios a tener en cuenta para determinar la representación de los trabajadores en la suscripción del acuerdo condiciones especiales temporales, pues, con dicho propósito, la alzada se basó en el numeral 2 del artículo 357 del CST; como tampoco esta hizo referencia alguna al artículo 6º del D. 63 de 2000 en las consideraciones de su decisión; observa la Sala que el primer y segundo cargo contienen la impropiedad de acusar tales disposiciones por interpretación errónea, con el principal argumento de que, en esta última, de forma clara, precisa y concisa, se encuentra contenida la regla de representación sindical, en el caso de varios sindicatos, para el trámite especialísimo de reestructuración del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, consistente en que la representación de los trabajadores la tiene cada uno de los sindicatos respectivos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que solo uno de ellos los represente para tal efecto; por tanto, afirma, esta regla debió seguirse de manera obligatoria, según su tenor literal, así no fueran del gusto del juzgador, a quien, según su dicho, no le era dado hacer interpretación diferente ni armónica como lo pretendió equivocadamente el tribunal, todo lo cual, estima la censura, llevó a la alzada a aplicar de manera indebida el numeral 2 del artículo 357 del CST.
No obstante las impropiedades advertidas, la Corte rescata un cargo autónomo en los términos del numeral 4º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, en cuanto se alude, en los dos cargos, a la aplicación indebida del numeral 2º del artículo 357 del CST, norma esta que, en efecto, fue el sustento de lo decidido por el ad quem, yerro que la censura, claramente, lo atribuye a no haberse seguido la regla de representación contenida en el artículo 6º del D. 63 de 2002 por el juez colegiado.
Superados los ataques de técnica señalados por el replicante y los detectados por la Sala, se procede al estudio conjunto de los dos cargos propuestos, en atención a que persiguen idéntico objetivo y se orientan por el sendero de puro derecho. El problema jurídico, en el caso concreto, se contrae a determinar si el sentenciador de segundo grado se equivocó al validar la aplicación extensiva del acuerdo de condiciones laborales especiales celebrado con la organización sindical mayoritaria –ATAS-, dentro del proceso de reestructuración empresarial, a todos los trabajadores de la fundación, incluidos los pertenecientes a otras organizaciones sindicales minoritarias, en aplicación del numeral 2 del artículo 357 del CST.
Sea lo primero indicar que, en esta etapa del proceso, conforme a las posiciones de las partes fijadas en la demanda y la contestación, no es objeto de controversia i) la existencia de la relación laboral entre los actores y la fundación convocada, ii) el Acuerdo de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con la organización sindical ATAS y iii) la negativa e inconformidad de la organización ANTHOC y de los demandantes frente a la aplicación del acuerdo celebrado con ATAS, por estimar que ellos no estaban representados por la organización sindical que suscribió el tan mentado acuerdo, según lo dispuesto en el artículo 6º del D. 63 de 2002.
Revisada la motivación de la sentencia acusada, en la que se avaló la aplicación extensiva del acuerdo suscrito con el sindicato mayoritario ATAS a los trabajadores de las demás organizaciones sindicales minoritarias, por considerar el ad quem que este sindicato, al ser mayoritario, representaba a todos los trabajadores de la empresa, en aplicación del numeral 2º del artículo 357 del CST, es necesario precisar diferentes aspectos.
En primer lugar, resulta pertinente recordar que la finalidad de la Ley 550 de 1999 fue la de crear mecanismos que evitaran la masiva liquidación de empresas y, por el contrario, permitieran su intervención económica, recuperación y reactivación financiera. En desarrollo de tal propósito, se concibieron los denominados acuerdos de reestructuración, cuya puesta en práctica permitía que las empresas y sus acreedores negociaran las condiciones (prelación, plazos, montos, etc.) en que serían cubiertas las obligaciones pendientes, dentro de estas, las relativas a los derechos laborales.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999 reguló lo atinente a la “concertación de condiciones Laborales temporales especiales”, con la posibilidad de que, dentro de los acuerdos de reestructuración, se incluyan convenios temporales que posibilitaran la suspensión de prerrogativas laborales, aunque sin perjuicio de los derechos mínimos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Su tenor literal establece:
ARTÍCULO
42. CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. La ejecución de los convenios deberá ser previamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley.
(Texto tachado fue declarado inexequible CC C-1319 de 2000). Al estudiar la exequibilidad del precitado artículo, la Corte Constitucional, en Sentencia C- 1319 de 2000, concluyó que no resultaba contrario a la Carta Política la inclusión de convenios temporales que suspendieran o redujeran temporalmente beneficios laborales aunque los mismos hubiesen sido reconocidos en convenciones colectivas.
No obstante, en relación con la representación sindical, afirmó que el convenio de condiciones laborales especiales debía concertarse con el sindicato que legalmente representara los intereses de los trabajadores y atendiendo la normatividad que sobre esa materia se encontraba vigente para el momento. En atención a lo anterior, dada la controversia jurídica planteada en sede de casación, es necesario entrar a definir la norma relativa a la representación sindical que en el sub examine resulta aplicable.
Para ello debe tenerse en cuenta el momento para el cual se celebró el convenio, con el fin de determinar, si se adelantó en vigencia del numeral 2º del artículo 357 del C.S.T., -subrogado por el artículo 26 D.L 2351/1965- y antes de que comenzara a regir el D. 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), o si, por el contrario, se efectuó con posterioridad a dicha reglamentación. Al revisar el plenario, se encontró que no es objeto de discusión y, por el contrario, fue aceptado en la contestación de la demanda inicial que el 18 de diciembre de 2002 se suscribió entre la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y Organización Sindical mayoritaria ATAS – Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio-, el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, aprobado por el Ministerio del Trabajo.
Se sigue, por tanto, que el Convenio, cuyo campo de aplicación está en discusión, se celebró en vigencia del Decreto 63 del 2002 (reglamentario del artículo 42 de la Ley 550 de 1999), esto es con posterioridad a su publicación en el Diario Oficial N° 44.686, el 24 de enero de 2002. Ahora bien, el artículo 6° del decreto en mención, definió expresamente la representación de los trabajadores para la concertación de condiciones laborales temporales dentro de los acuerdos de reestructuración. A continuación se transcribe su tenor literal: Artículo 6°.
Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.
Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. Se extrae por ende que, en el evento en que coexistan varios sindicatos, al concertar condiciones laborales especiales en desarrollo de un acuerdo de reestructuración, la representación corresponde a cada uno de ellos, con independencia de que exista una organización mayoritaria.
Lo anterior, no obstante sin perjuicio de que, de común acuerdo, estos decidan que sólo una de las organizaciones ejerza su representación. En sentencias CSJ SL810- 2013 y SL 915- 2013, entre otras, esta Sala asentó el criterio jurídico antes citado. En la primera de estas indicó: “ (…)De conformidad con lo explicado en precedencia, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del CST Art. 357, subrogado por el D.L. 2351/1965 Art. 26-2 y antes de la reglamentación consagrada en el D. 63/2002 Art. 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.
En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado D. 63/2002 Art. 6° que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos lleve la representación de todos.
Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.
Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.
A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el veces mencionado D. 63/2002 Art.6° en materia de representación, máxime que en esos acuerdos o convenios lo que se busca es suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.
Mucho menos es factible imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos aún cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se reseñó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la L. 550/1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.
De conformidad con lo expuesto y atendiendo a que, según la demanda y su contestación, a la organización sindical ATAS no se le habían otorgado facultades para representar a los demás sindicatos en la concertación del Convenio de Condiciones Laborales celebrado el 18 de diciembre de 2002, y que, por el contrario, ANTHOC y sus afiliados habían expresado su inconformidad en que le fuera aplicado el convenio; se concluye que el tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados por aplicación indebida del numeral 2 del artículo 357 del CST, lo que lo llevó a desconocer que, en la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial -Ley 550 de 1999- del sublite, era preciso atender a lo reglado por el artículo 6 del Decreto Reglamentario en materia de representación sindical.
Por el contrario, equivocadamente estimó que al acuerdo cuestionado sí se le podía dar aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa, así no estuvieran afiliados a ATAS. De igual forma, el ad quem erró al concluir que no había lugar a la declaratoria de inaplicabilidad del citado acuerdo de cara a los actores, lo que lo llevó, a su vez, a absolver a la demandada de todas las pretensiones.
Por lo expuesto, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia recurrida, en razón a que el fundamento jurídico de la decisión se vino abajo en su integridad, en perjuicio de los efectos jurídicos reconocidos por el ad quem a las premisas fácticas establecidas en la decisión. Por la prosperidad del cargo, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario de casación. Las de instancia se fijarán dentro de la sentencia de instancia que se profiera.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sería esta la oportunidad para proferir la decisión de instancia y pronunciarse la Sala sobre la procedencia o no de las súplicas incoadas, pero resulta que revisado en detalle el expediente, se encuentra que la información que allí reposa es insuficiente para verificar la calidad de afiliados al sindicato de todos los demandantes; como también lo liquidado y pagado para la época, por parte de la fundación demandada a los actores, con el fin de determinar si frente a la inaplicación del Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales celebrado el 18 de diciembre de 2002 con el Sindicato mayoritario ATAS, el cual no surte efectos respecto de los afiliados de la organización sindical minoritaria ANTHOC tal como se definió en la esfera casacional, se generan o no las diferencias salariales, prestacionales e indemnizaciones o sanciones en los términos reclamados.
Para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y pagado a los accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (casino-alimentación, bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de diciembre, incentivo de vacaciones, prendas de trabajo, auxilio educativo, subsidio convencional de transporte), desde el año 1999 hasta la fecha en que se expida la certificación, especificando el salario base y los factores salariales tomados por la Fundación para su liquidación. 2.- Se remita copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagadas a los demandantes cuya relación laboral no se encuentra vigente, donde se especifiquen los conceptos pagados, las sumas que fueron descontadas y por qué concepto, y los valores que fueron tomados en cuenta para su liquidación. 3.- Se envíen las constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales a los actores desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por este concepto en este mismo lapso. 4.- Se certifique lo sufragado a cada promotor del proceso por trabajo dominical y festivo desde el año 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación, con la indicación de los valores tomados en cuenta para su liquidación. Igualmente, se concede a la parte demandante un término de 15 días para que allegue certificación de afiliación de cada uno de los actores al sindicato ANTHOC, con la indicación precisa de las fechas en que han tenido esa condición, proveniente de la respectiva organización sindical.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA de JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 16 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso promovido por los señores EMILIA PINILLA MONTAÑO, JOSELÍN VELANDIA, GLORIA CECILIA PÁEZ BLANCO, NATIVIDAD PUENTES PEÑA, IVÁN ESTEBAN ROZO, CAMPO ELÍAS RIASCOS RUEDA, MARÍA OFELIA ROZO BELTRÁN, contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Para mejor proveer, se dispone oficiar a la entidad demandada para que en un término de quince (15) días remita con destino al proceso la siguiente información o documentación: 1.- Se certifique lo devengado y pagado a los accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías –ya sea anticipos, consignación a los fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía, primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (casino-alimentación, bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de diciembre, incentivo de vacaciones, prendas de trabajo, auxilio educativo, subsidio convencional de transporte), desde el año 1999 hasta la fecha en que se expida la certificación, especificando el salario base y los factores salariales tomados por la Fundación para su liquidación. 2.- Se remita copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagadas a los demandantes cuya relación laboral no se encuentra vigente, donde se especifiquen los conceptos pagados, las sumas que fueron descontadas y por qué concepto, y los valores que fueron tomados en cuenta para su liquidación. 3.- Se envíen las constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales a los actores desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por este concepto en este mismo lapso. 4.- Se certifique lo sufragado a cada promotor del proceso por trabajo dominical y festivo desde el año 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación, con la indicación de los valores tomados en cuenta para su liquidación. Igualmente, se concede a la parte demandante un término de 15 días para que allegue certificación de afiliación de cada uno de los actores al sindicato ANTHOC, con la indicación precisa de las fechas en que han tenido esa condición, proveniente de la respectiva organización sindical.
Cumplido lo anterior y vencido el término de que trata el CPC Art. 289, aplicable al proceso Laboral por remisión analógica permitida por el CPT y SS Art. 145, vuelva el proceso al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Dice el citado numeral: 1. Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa. � 4.
No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultante relevante. 1 PAGE 38