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SL12200-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54231 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL12200-2017 Radicación n.° 54231 Acta 05 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIEGO ÁNGEL MARTÍNEZ AHUMADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES Presentó demanda ordinaria laboral Diego Ángel Martínez Ahumada contra el Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, prima de servicio legal, prima de servicio extra legal, prima de vacaciones, vacaciones, dotaciones y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar entre el 13 de julio de 1994 y el 25 de junio de 2003, más la indexación y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró como Técnico de Mantenimiento Grado 16, en una jornada laboral de ocho horas diarias en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Instituto de Seguros Sociales del departamento de Bolívar, desde el 13 de julio de 1994 hasta el 25 de junio de 2003. Manifestó, además, que a la fecha de escisión del Instituto de Seguros Sociales -26 de junio de 2003-, su empleador le adeuda lo pretendido con su demanda; que con la Resolución n° 4631 del 16 de septiembre de 2005, el ISS le canceló la suma de $4.153.643,00 por concepto de reajustes de prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones y vacaciones, del año 2000 al 2002 -numeral 15 de la mencionada resolución-, situación que se generó como respuesta a la solicitud que presentó el 23 de mayo de 2004, que en el numeral 10 de la citada resolución, aparece una deuda por el monto de $3.917.958,00, por concepto de reajustes prestacionales, pero, no se pagó porque era necesario establecer el monto de los descuentos de ley.

Indicó que el 26 de septiembre de 2007, el ISS ordenó el pago de $2.410.314,00 por cesantías trasladadas al Fondo Nacional del Ahorro y $1.094.474,00, cantidad última de la que se le adeuda $413.170,00, por lo que hasta la fecha no le han cancelado la totalidad de las prestaciones; que con las Resoluciones n.° 2362 de 2003, 3184 de 2003 y 2412 de 2005, el Instituto demandado, fijó la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones legales y extralegales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2006, como también, que las nuevas empresas sociales del estado, deben certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, que del ISS pasaron a las ESEs.

Al responder la demanda el ISS, se opuso a todas las pretensiones; propuso como excepciones de mérito las que llamó buena fe y prescripción. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador oficial del demandante hasta el 25 de junio de 2003; el cargo desempeñado, el reconocimiento de algunas prestaciones, porque las otras estaban prescritas; negó que existiera deuda por los conceptos reclamados para los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y, que los mismos fueron solicitados en forma genérica.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 22 de enero de 2010, en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la suma total de $6.269.042,00, por concepto de intereses a las cesantías, prima legal y extra legal, vacaciones y prima de vacaciones correspondientes a los años 2002 y 2003.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 27 de julio de 2011, confirmó la sentencia apelada. El ad quem para decidir la alzada, expuso que el demandante se «[…] queja de la absolución a sanción moratoria por cuanto el ISS actuó de mala fe y con dolo […]», recordó que la sanción moratoria no opera de forma automática cuando ocurre la falta de pago, que necesario es evaluar las particularidades del caso, a efectos de determinar si el deudor obró o no, de mala fe.

De esta manera analizó el Tribunal la Resolución n.° 4631 del 16 de septiembre de 2005; « […] el ente demandado actuó con diligencia y buena fe […] », por cuanto, dijo, la pasiva no tuvo la intensión de ocasionar perjuicios.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió al demandado del pago de la indemnización moratoria, y en su lugar fulmine condena por dicho concepto.

Con tal propósito, formuló un cargo, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 52 de Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado, al dejar de pagar al reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en las Resoluciones 4631 de 2006 (f.° 16 a 21) y 5196 de 2007 (f.° 12 a 15), actuó de buena fe. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en las Resoluciones 4631 de 2006 (f.° 16 a 21) y 5196 de 2007 (f.° 12 a 15), actuó de buena fe.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar correctamente el Tribunal, los siguientes medios probatorios: 1. Resolución 4631 de 2006 (f.° 16 a 21.). 2. Resolución 5196 de 2007 (f.° 12 a 15). 3. Certificación de valores adeudados (f.° 24 a 25). 4. Comunicación del ISS, fechada del 11 de junio de 2004 (f.° 115 a 117). 5.

Comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004 (f.° 107 a 111). 6. Resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, del ISS (f.° 122 a 127). Para la demostración del cargo explicó, que el ad quem consideró que la demandada, actuó de buena fe; que no actuó con el ánimo de generar perjuicios, pero, lo cierto es que en el plenario se evidencian documentos dirigidos a los trabajadores por el jefe de compensaciones del ISS, en la que se dice que la demora en el pago de las acreencias se debe a inconsistencias que se presentaron en el cumplimiento de unos trámites entre el ISS y la ESE José Prudencio Padilla.

Señala que el Tribunal incurrió en apreciación errónea, por cuanto los trámites internos del orden administrativo no constituyen razón alguna para desconocer los derechos de los trabajadores, por ello, consideró « equivocado y paradójico », que se indicara que el actuar del ISS se ajuste a la buena fe, pues la misma jurisprudencia ha indicado que debe existir « […] la convicción de nada deber a su trabajador […] », para que se exonere del pago de la sanción, sin embargo, el ISS siempre estuvo bajo el convencimiento de que le adeudaba al actor dinero por concepto de reajustes.

VII. RÉPLICA El opositor manifestó que el a d quem en su análisis y decisión, acertó por haberse ajustado a la realidad del proceso y las pruebas aportadas, esto de la mano de la sana crítica y la libre formación del consentimiento. Declaró que el ISS demostró que actuó de buena fe, por cuanto, en ningún momento « […] negó la prestación al accionante […] », solo le informó que el pago de las acreencias iba a estar supeditado a un trámite o procedimiento interno administrativo, con el fin de garantizar tanto los intereses de la entidad como los del reclamante.

Indicó que la sola deuda no es óbice para que de forma automática se condene al pago de la sanción reclamada, que ha indicado la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral que esta condena depende de las circunstancias de cada caso. VIII. CONSIDERACIONES Frente a la errada interpretación que el juez pueda llegar a dar a las pruebas recaudadas en el proceso, enfática resulta la postura de esta Corporación, cuando ha dicho en sentencias como la CSJ SL 13529-2016, que: En este punto cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Ahora bien, se adentrará la Sala al examen del cargo acusado, puntualizando, que el estudio se hará teniendo como estandarte, lo contenido en el artículo 61 del CPTSS, para lo cual, además, nos valdremos de la citada sentencia CSJ SL 13529-2016, que reza: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria […] Observa la Corte, de la citada jurisprudencia, que no existen « reglas absolutas», de las que se pueda estipular cuando el empleador está actuando de buena o mala fe, solo se puede llegar a esta conclusión, a través del libre convencimiento que el juez logre de las pruebas aportadas al proceso, ha de tenerse en cuenta, que esta condena no es automática, no opera de forma instantánea una vez el empleador deje de pagar u omita el pago de salarios o prestaciones.

De las pruebas que a juicio del censor, el Tribunal no hizo un estudio correcto, por cuanto la conclusión a la que llegó, no concuerda con lo pretendido, en lo que a la imposición de la mencionada sanción se refiere; precisa la Corte, que de los documentos tales como la Resolución n° 4631 del 16 de septiembre de 2005, por medio de la cual « se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales, festivos y día de la seguridad social a MARTINEZ AHUMADA DIEGO ANGEL » o de la Resolución n.° 2412 del 22 de junio de 2005 por la cual « se amplía la delegación de reconocimiento de derechos y ordenación de gastos establecido en la Resoluciones No. 232362 del 1 de octubre de 2003 y No. 31 84 del 29 de diciembre de 2003 », más allá de ser muestras de mala fe por indicar que se le adeudan dineros al censor, son compromisos que la encartada adquiere a fin de mitigar el riesgo de trasgredir los derechos adquiridos por sus otrora trabajadores, pues estos pagos corresponden a períodos retroactivos y su ejecución se encuentra sujeta a trámites administrativos que como lo consideró el ad quem en su providencia no se pueden omitir.

Entonces arriba esta Sala a la conclusión que no existen yerros por parte del Tribunal y, no se logró derruir el fundamento de la sentencia acusada, visto que, en su entender, la encartada no actuó con mala fe, y por tanto, no había lugar a la condena reclamada, pues ese fue el convencimiento al que de forma espontánea y sin ataduras llegó. Corolario de todo lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que se presentó oposición, serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por DIEGO ANGEL MARTINEZ AHUMADA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00