CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12200-2014 Radicación n.° 46290 Acta 32 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de septiembre de 2007, en el proceso seguido por RUDECINDO HERNÁNDEZ MAYUZA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del ISS, junto con el pago del retroactivo pensional y las costas procesales. Respalda sus súplicas así: fue afiliado al ISS a partir del 1 de marzo de 1967 bajo el número de afiliación 010753200; cotizó ininterrumpidamente hasta el 30 de junio de 1985, para un total de 953 semanas; en virtud del régimen de transición ingresó de nuevo al ISS a partir del 1 de julio de 1995 bajo el número 3264034, completando un total de 1378 semanas aproximadamente a diciembre de 2003; el ISS le negó la solicitud de pensión de vejez por estar percibiendo una pensión de carácter convencional reconocida por Álcalis, sin vocación de compartibilidad con la pensión de vejez del ISS; indica que no existe incompatibilidad entre una pensión reconocida por una entidad oficial con la de vejez otorgada por el ISS, por cuanto la pensión de jubilación concedida por el ISS proviene de los aportes realizados por los afiliados, sin que el Estado tenga participación en los mismos, y sin que se afecte el presupuesto nacional.
Añade que es beneficiario del régimen de transición; que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra la oportunidad de cotizar y completar las semanas necesarias, bien sea para cumplir el requisito de semanas cotizadas o para aumentar el valor de la pensión; el Decreto 1160 de 1994, reglamentario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 19936, fue derogado en sus numerales 3, 4 y 5 del artículo 1° y el inciso primero del artículo 3 por sentencia 16716 de febrero 10 de 2000, y el inciso segundo del artículo 3 fue derogado por sentencia 12031 de abril 10 de 1997, ambas del Consejo de Estado.
Una vez conocidas estas decisiones, desapareció cualquier impedimento para que las personas que al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que estuvieran dentro de la reglamentación del artículo 36 de la misma en cuanto edad y número de años cotizados, desapareciendo cualquier condición diferente a las enunciadas en dicho artículo.
El demandado, Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Adujo en su defensa que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez por encontrase recibiendo una pensión de jubilación reconocida por Álcalis, desde el año de 1985, por tratarse de una pensión de carácter convencional; y además porque el Decreto 2665 de 1988 y el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 de 1966, exoneró del pago de aportes.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte la demandada Álcalis de Colombia en Liquidación, quien fue llamada en litis consorcio necesario por pasiva, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Adujo en su defensa que la mayoría de las pensiones que otorga Álcalis son convencionales; que la empresa reconoce y paga a favor del extrabajador una pensión mensual de jubilación con vocación de compartibilidad con la de vejez que le llegare a reconocer el ISS, una vez cumpla con los requisitos exigidos para otorgarle aquella, en virtud de la Ley 90 de 1946, Decreto 3041 de 1966, Decreto 758 de 1990 y Circular del ISS 008 del 12 de octubre de 1990, debiendo asumir Álcalis el pago del mayor valor, entre ambas, si lo hubiere.
Formuló las excepciones de existencia de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez que debe otorgarle el ISS, incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que recibe el actor con la de vejez que debe otorgarle el ISS, compensación de cualquier suma cancelada al actor sin que implique reconocimiento de derecho alguno y buena fe por arte de la empleadora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 10 de junio de 2005, condenó al ISS al reconocimiento y pago a favor del demandante a una pensión de vejez, a partir del 21 de febrero de 1998, en un porcentaje equivalente al 78% del ingreso base de liquidación, sin poder ser inferior al salario mínimo legal vigente; igualmente condenó al pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes legales a que haya lugar y dispuso la indexación de las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 21 de febrero de 1998 y la fecha en que se realice efectivamente el pago, de acuerdo con el certificado expedido por el DANE; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 28 de septiembre de 2001 y el 21 de febrero de 1998; declaró no probadas las demás excepciones formuladas e impuso costas a cargo del ISS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, actuando como juez de descongestión, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el ISS y ÁLCALIS en Liquidación, decidió: Primero: CONFIRMESE por las razones aquí esbozadas la sentencia del 10 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dentro de este ordinario laboral que promovió Rudesindo Hernández Mayuza contra el Instituto de Seguros Sociales y ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, y que fue objeto de apelación. En consecuencia, por tratarse de una pensión compartida entre el Instituto de Seguro Social y la empresa Álcalis de Colombia Limitada —ALCO LTDA-, ésta deberá asumir el pago del mayor valor si lo hubiere.
Segundo: ACLARAR el numeral tercero de la sentencia objeto de impugnación, en el sentido que las mesadas que debe pagar el Seguro Social al demandante Hernández Mayuza debidamente indexadas corresponden a la causadas entre el 28 de septiembre de 2001 y la fecha en que se cubra la totalidad de la obligación. Tercero CONDENAR en costas de esta instancia al Seguro Social y a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. Consideró el Tribunal: 3.- Conviene precisar en principio que, lo que determina el campo del litigio son los hechos alegados y su prueba, o los invocados en la contestación o en las excepciones, desde luego con su respectiva comprobación. Pero, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 ha de señalar el Tribunal que enfilará su estudio únicamente respecto de los motivos de controversia que plantean los recurrente, los cuales se circunscriben a determinar si la pensión reconocida por el empleador es compatible o no, con la de vejez que ha de reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
O si, a contrario sensu, se trata de una pensión compartible y por ende una vez reconocida su mayor valor debe ser asumido por la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. Del mismo modo se determinará si la prescripción operó respecto de algunas mesadas y por ende su pago solo corresponde a aquellas prestaciones no cobijadas por ese fenómeno extintivo. 4.- Para el Tribunal no se presta a discusión alguna, que la pensión de jubilación reconocida en un 75% del salario promedio del último año, a Rudesindo Hernández Mayuza a partir del 1 de julio de 1985, por haber laborado mas de 25 años al servicio de la empresa y haber cumplido 47 años de edad es de carácter convencional; pues así se desprende de la resolución 0104 del 27 de noviembre de 1985 – fls63, 65-, la cual expresó obedecer en su motivación a la convención colectiva de trabajo vigente, según la cual, ‘…la Empresa reconocerá Pensión de Jubilación a los trabajadores que le hubieren prestado sus servicios por un término de veinticinco (25) años continuos o discontinuos, sin consideración a la edad’.
No resulta entonces equivocado el carácter de compartible de la pensión de jubilación otorgada por la Empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA con la de vejez que ha de ser asumida por el Instituto de la seguridad social, a pesar de que su causación y reconocimiento se haya dado con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 que estableció la compartibilidad pensional, pues es claro que la pensión es compartible por el hecho de haberse pactado así en el punto décimo sexto de la Resolución 00104 del 27 de noviembre de 1985. 5.
En efecto, de vieja data la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que sólo con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobatorio del Decreto 2879 del mismo año, y posteriormente con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ‘se consagró la posibilidad de que los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales pudiesen compartir las pensiones reconocidas en convención o pacto colectivo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el Seguro Social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad de previsión deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono solamente el mayor valor entre dicha pensión y la que venia reconociéndole al pensionado’ (sentencia de 15 de abril de 1999, radicación 11551).
También se precisó que la compartibilidad de la pensión podía surgir con anterioridad a dicho Acuerdo si las partes así lo determinaban en pacto, convención o acuerdo. 6.- De cara a este planteamiento, conviene traer a colación lo que al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en un caso de similares características en donde la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, era parte demandada (…) 7.
En este orden de ideas, para el Tribunal se encuentra plenamente acreditado que mediante Resolución No. 00104 del 27 de noviembre de 1985, la empresa Álcalis de Colombia Limitada ALCO LTDA le reconoció al demandante Rudesindo Hernández Mayuza la pensión de jubilación y que en el punto décimo sexto de dicho acto se plasmó que dicha entidad pagaría la pensión hasta cuando el demandante cumpliera los 60 años de edad y fuera asumida por el Seguro Social, independientemente de que la citada pensión se haya causado con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, pues obsérvese bien que ALCALIS continuó cotizando para que surtiera efectos la compartibilídad convenida.
Lo anterior quiere decir, que la pensión que el Juzgado ordenó al seguro social reconocer al demandante es compartible con aquella reconocida de manera convencional por la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. Por lo demás, resulta incontrovertible que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por haber cotizado un total de 1.195 semanas tal y como se deduce de la resolución No. 00209 de 21 de febrero de 2002 -fl 37 y 38- y comoquiera que nació el 21 de febrero de 1938, los requisitos para alcanzar la pensión de vejez los adquirió el 21 de febrero de 1998, fecha que fue tenida en cuenta por el Juzgado y a partir de la cual dispuso su reconocimiento en la sentencia objeto de impugnación, providencia que por obvias razones debe confirmarse, pero aclarando que por tratarse de una pensión compartida, la empresa demandada deberá asumir el mayor valor si lo hubiere. 8.- Por lo demás, si el a-quo encontró acreditada la excepción de prescripción de algunas mesadas pensionales y así lo señaló en la sentencia objeto de impugnación lo que allí se quiso decir, es que las mesadas que deben ser objeto de pago y de la consiguiente indexación son aquellas comprendidas entre el 21 de septiembre de 2001 y la época en que se realice el correspondiente pago, pues debe entenderse que es esa y no otra cosa lo que en la providencia se quiso expresar. 9- Siendo así las cosas, suficiente resulta lo hasta aquí discurrido para que por el Tribunal se (sic) proceda a confirmar la decisión impugnada con la aclaración que se torna pertinente realizar, conforme se ha precisado en la parte motiva de esta providencia. Y conocido el alcance del art. 392-3 del C. de P. C., las costas de esta instancia lo serán a cargo de la entidad demandada.
Y en sentencia complementaria proferida el 8 de octubre de 2009, dispuso: ADICIONAR Y ACLARAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007, en este ordinario laboral que promovió Rudecindo Hernández Mayuza contra el Instituto de Seguros Sociales y Álcalis de Colombia Ltda -en liquidación-. En consecuencia, las mesadas reconocidas a favor del demandante Hernández Mayuza deben reembolsarse o trasladarse por parte del ISS a la empresa Álcalis de Colombia, reembolso que debe comprender únicamente aquellas sumas de dinero pagadas por el empleador a partir del momento en que comenzó a operar el fenómeno de la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía sufragando la empresa empleadora y la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, todo en consonancia con lo puntualizado en la parte motiva de esta providencia. Argumentó el Ad quem: Para el Tribunal se encuentra plenamente acreditado que la empresa Álcalis de Colombia, realizó un pago anticipado de la pensión de vejez que correspondía al ISS conforme a la certificación visible al folio 115 del cuaderno principal, pues aquella con el propósito de evitarle un perjuicio al demandante Rudecindo Hernández Mayuza continuó sufragando dicha pensión, a pesar de que había operado la subrogación por parte del Seguro Social como claramente lo señala el precedente jurisprudencial al cual se ha hecho referencia en esta providencia. No se requieren entonces otras argumentaciones para colegir, que las reclamaciones invocadas por la empleadora deben ser acogidas en la forma como fueron planteadas, por ello, se dispondrá como es obvio, que el retroactivo pensiona, reconocido en la sentencia del 10 de junio de 2005 y confirmado en segunda instancia a favor del demandante debe reembolsarse o trasladarse a la empresa Álcalis de Colombia, pero solo en lo que ésta hubiere cancelado al demandante, es decir, que el aludido reembolso debe comprender únicamente aquellas sumas de dinero pagadas por la empresa empleadora a partir del momento en que comenzó a operar el fenómeno de la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía sufragando y la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, quedando en estos términos adicionado y aclarado el numeral segundo de la sentencia proferida en esta instancia. IV-.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Álcalis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de San Gil, con su consecuente adición y aclaración, en cuanto CONFIRMO el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación, y en sede de instancia, se revoque el numeral quinto de la sentencia del a-quo, y en su lugar se declare probada la excepción de incompatilibidad entre la pensión de jubilación convencional que recibe el actor con la de vejez que debe otorgarle el ISS, y sobre costas resolverá de conformidad.
Con tal propósito presenta un cargo, que no fue replicado, así: VI. ÚNICO CARGO Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de San Gil por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de ‘infracción directa’ y como violación de medio con respecto a los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1°, del Decreto 2282 de 1989, artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos artículo 5, 6 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el 17, 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, emanados del Consejo Nacional de Seguros Sociales, que fueron indebidamente aplicados.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señaló, La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, sin consideración a los hechos del proceso, ni a la valoración de las pruebas allegadas a los autos y en la modalidad de infracción directa, lo que para los efectos del cargo se acepta. En primer termino el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala sobre la ‘Congruencia’ que deberán guardar las sentencias y que señala: ‘La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contemple, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.’ De conformidad con las normas citadas, consideramos que al Juez del Trabajo de acuerdo con sus facultades debe proferir sentencias en las cuales la parte resolutiva esté acorde con los planteamientos planteados por él en la parte motiva, para que así esté en concordancia con las formalidades establecida (sic) en el art. 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del art. 145 del C.P. del T y de la S.S, es decir, que todos los razonamientos que contiene la parte motiva de la sentencias deben ser objeto de pronunciamiento respectivo en la parte resolutiva.
En efecto, el ad-quem en la sentencia recurrida, en el folio 12 del cuaderno del Tribunal, señala lo siguiente en su numeral séptimo: ‘En este orden de ideas, para el Tribunal se encuentra plenamente acreditado que mediante Resolución No. 0104 del 27 de noviembre de 1985, la empresa Álcalis de Colombia Ltda. Luego ALCO LTDA. Le reconoció al demandante RUDESINDO HERNANDEZ MAYUZA la pensión de jubilación y que en el punto décimo sexto de dicho acto se plasmó que dicha entidad pagaría la pensión hasta cuando el demandante cumpliera los 50 años de edad y fuera asumida por el Seguro Social, independientemente de que la citada pensión se haya causado con anterioridad a la expedición del acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pues obsérvese bien que ALCALÍS continuó cotizando para que surtiera efectos la compartibilidad convenida.
Lo anterior quiere decir, que la pensión que el juzgado ordenó al Seguro Social reconocer al demandante es compartible con aquella reconocida de manera convencional por la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.’. A lo anterior se suma que lo señalado anteriormente en el fallo recurrido se fundamente en sentencias dictadas por la Sala de Casación Laboral como la del 6 de diciembre de 2006 con ponencia del Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
Así las cosas, estimo que de acuerdo con la anterior argumentación del ad-quem contenida en la parte motiva del fallo que decidió la segunda instancia, se debió declarar como probada dentro la parte resolutiva la excepción de incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que recibe el actor con la de vejez que debe otorgarle el ISS, para que así se aplique la congruencia de la sentencia con la parte motiva y la resolutiva en el punto planteado.
No hubo réplica. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a consideración alguna la Sala advierte que la parte actora estuvo conforme con la decisión proferida por el Tribunal, pues no manifestó inconformidad respecto a la conclusión a la que arribó el Tribunal, consistente en que la pensión de jubilación es compartible con la que le llegare a reconocer el ISS, pese a tratarse de una pensión convencional -naturaleza que no fue controvertida en el trámite procesal- reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y sin que además, se demostrara la consignación de la incompatibilidad en el propio instrumento convencional, y bajo los anteriores parámetros la sentencia impugnada goza de la presunción de legalidad y acierto que se deriva de toda decisión judicial.
Acusa la censura por la vía directa en la modalidad de infracción directa la falta de congruencia de la sentencia impugnada, al no haber declarado probada en la parte resolutiva de la misma la excepción de incompatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que le debe otorgar el ISS, pese a haber sido materia de estudio en la parte motiva de la providencia. Advierte la Corte que pese a que la parte recurrente solicitó en la debida oportunidad procesal, sentencia complementaria del fallo de segunda instancia, lo hizo solo respecto al reembolso del retroactivo pensional que debió haber declarado el Ad quem a favor de ÁLCALIS, en cuanto aquella pagó en forma completa la pensión de jubilación, sin solicitar el aspecto planteado en sede casación, a saber, el yerro en que incurrió el Tribunal por no haber declarado probada, en la parte resolutiva de la decisión, la excepción de incompatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que le debe otorgar el ISS.
Al punto debe indicar la Sala que el recurso extraordinario de casación no es el medio idóneo para lograr la adición de la sentencia proferida por el Ad quem, en el evento en que éste no resuelva aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento. No obstante lo anterior, el solo hecho que el Tribunal haya dispuesto en la parte resolutiva de la misma la compartibilidad entre ambas pensiones, y ordenara al ISS el reembolso a Álcalis de Colombia en Liquidación de «aquellas sumas de dinero pagadas por el empleador a partir del momento en que comenzó a operar la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía sufragando la empresa empleadora y la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales,…», implícitamente conlleva a la incompatibilidad entre ambas pensiones, o dicho de otra manera dispuso la compartibilidad pensional, por lo que se hacía innecesaria la formulación del presente recurso extraordinario de casación. En consecuencia de lo anterior se desestima el cargo.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de septiembre de 2007, en el proceso seguido por RUDECINDO HERNÁNDEZ MAYUZA contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA en liquidación y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de seis millones trescientos mil pesos m/cte ($6.300.000.oo m/cte). Por Secretaría tásense las demás costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17