SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1220-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que A.A.A.A., en nombre propio, y en el de su hijo J.J.J.J., le siguen a la recurrente y a SERVIPROTECCIÓN CTA.
I.
ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a las pasivas, para que fueran condenadas a reconocerles, la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de febrero de 2009, «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa», con el retroactivo y los intereses moratorios. Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, manifestaron que: A.A.A.A. era la compañera permanente de C.C.C.C., de cuya unión nació J.J.J.J.; el causante falleció el 20 de febrero de 2009 y; estuvo afiliado a Positiva S.A. a través de Serviprotección CTA desde el 12 de noviembre de 2008 con cobertura de riesgo III, vinculación dependiente.
Además, que la Compañía Seguros de Vida Alfa S.A. determinó que la muerte del de cujus derivó de un accidente de trabajo; que solicitaron a la ARL la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada porque la cooperativa de trabajo asociado no radicó el siniestro en la base de datos de dicha administradora. Positiva S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, que J.J.J.J. era hijo de él, y que negó la pensión por no tratarse de un suceso de origen laboral. Explicó que la cooperativa hizo los aportes solo por un día, y registró el ingreso del 1º de enero de 2009, cuando radicó la novedad de retiro, por lo que no había cobertura para la data en que ocurrió el infortunio, de modo que debía responder el empleador contratante.
Dijo, además, que no existía reporte del accidente ni evidencia de que fuere de origen laboral, de suerte que, con sujeción al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, este se presumía común. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. Serviprotección CTA, mediante curador ad litem, se resistió a las pretensiones.
Dijo que no le constaban los hechos y, no propuso medios exceptivos. Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de abril de 2021, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia 049 proferida 8 de abril de 2021 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que [A.A.A.A.] tiene derecho a que Positiva Compañía de Seguros SA le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en ocasión del fallecimiento de su compañero permanente [C.C.C.C.]
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros SA a pagar a [A.A.A.A.] $62.854.705.3311 (sic) por concepto de retroactivo pensional del 12 de junio de 2011 al 31 de octubre de 2023; la demandada continuará pagando la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de noviembre de 2023 en suma equivalente al 50% del SMLMV, el cual para el año 2023 equivale a $580.000 sin perjuicio de los reajustes anuales, y sobre trece mesadas al año.
CUARTO: DECLARAR que el porcentaje de las mesadas pensionales que le correspondía a [A.A.A.A.] entre el 20 de febrero de 2009 y el 12 de junio de 2011 se encuentran prescritas, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
QUINTO: ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros SA a pagar a [J.J.J.J.] $67.925.05212 (sic) por concepto de retroactivo pensional del 20 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2023; la demandada continuará pagando la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de noviembre de 2023 en suma equivalente al 50% del SMLMV, el cual para el año 2023 equivale a $580.000 sin perjuicio de los reajustes anuales y sobre trece mesadas al año, hasta que llegue a los 18 años o a los 25 años si acredita los estudios, conforme las disposiciones legales.
SEXTO: ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros SA a indexar de las sumas reconocidas a [A.A.A.A.] y a [J.J.J.J.] de Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 4 conformidad con al IPC. A partir de la ejecutoria de esta providencia las mesadas adeudadas generaran intereses moratorios hasta el pago de la obligación pensional.
SÉPTIMO: AUTORIZAR a Positiva Compañía de Seguros SA a realizar los descuentos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, sobre el retroactivo pensional que se genere.
OCTAVO: Las costas impuestas en primera instancia quedan a cargo de Positiva Compañía de Seguros SA y en favor de la parte demandante; en esta sede también se causaron a cargo de la entidad demandada, como agencias en derecho a su cargo se fija el equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Dijo que no había discusión en cuanto a los siguientes hechos: i) C.C.C.C. murió el 20 de febrero de 2009 a causa de heridas con arma de fuego, al parecer, perpetradas por miembros de grupos alzados en armas; ii) J.J.J.J. era su hijo; iii) Positiva S.A. negó el derecho solicitado por la actora; y iv) el afiliado tenía suscritos los contratos de obra pública n.° 127-20085, 116-20086 y 117-20087 con el municipio de Caldono – Cauca.
Advirtió que no había prueba alguna que acreditara una causa de muerte distinta a las relacionadas con la labor del finado, esto es, que no se demostró que esta sobreviniera a raíz de alguna situación personal. En ese orden, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el homicidio de aquel correspondía o no a un accidente de trabajo, con miras a definir si la ARL estaba obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes.
En lo que interesa al recurso de casación, consideró que, en este caso, se configuraban los elementos que estructuran el accidente de trabajo a la luz de la definición contemplada en el artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del Comunidad Andino de Naciones (CAN), reproducida, a su Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 5 vez, en la sentencia CSJ SL1824-2020.
Dijo que así quedó acreditado con el dictamen de calificación de PCL y origen, emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., en el que se plasmó: i) que el infortunio ocurrió en horario de trabajo y en ejecución de sus actividades, pues venía de realizar sus funciones en la Alcaldía de Caldono, e iba para la ciudad de Santander a realizar otras diligencias laborales; ii) la investigación reveló que la muerte se produjo por heridas con arma de fuego, al parecer por miembros de grupos alzados en armas que operaban en la zona; iii) en el levantamiento del cadáver le fueron encontradas todas las pertenencias de valor, es decir, no le robaron nada en especial; iv) en el departamento del Cauca y en el municipio de Caldono desde hace varios años se incrementaron las amenazas de muerte contra dirigentes, cabildos, contratistas y funcionarios públicos de la administración municipal.
Con base en las sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 27924, y SL1824-2020, expresó que era la ARL quien estaba compelida a demostrar que el homicidio ocurrió por motivos ajenos a los laborales, carga procesal que incumplió, razón por la cual dedujo que la muerte del afiliado tuvo su origen en el trabajo, tal y como lo concluyó el dictamen de la aseguradora.
En cuanto a la alegación de que el riesgo no estaba cubierto, recordó que el amparo iniciaba el día calendario siguiente al de la afiliación. A continuación, razonó: […] en certificación de Positiva Compañía de Seguros SA se indicó que [C.C.C.C.] se encontraba vinculado como trabajador dependiente desde el 12 de noviembre de 2008 como riesgo 3 y a Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 6 partir del 13 de marzo de 2009 su estado es inactivo; teniendo en cuenta que, dentro de la certificación se señaló que la vinculación era como dependiente, caso en el que la totalidad de las cotizaciones debían ser cubiertas por el empleador, quien en el presente caso sería la Cooperativa demandada, así pues, por la ARP aceptar la afiliación del trabajador se le trasladan las obligaciones de cobro a esta para proveer las contingencias que se generen a raíz de la afiliación. Adicional a ello, se aprecia que la inactividad se generó el 13 de marzo de 2009, es decir de manera posterior al fallecimiento del causante.
Consideró que el argumento de la ARL accionada, conforme al cual no era posible «recibir» la reclamación porque en sus bases de datos no estaba radicado el siniestro, podía entenderse desde dos aristas: la primera, «que la solicitud de la pensión de sobrevivientes se analizara cuando se registre el suceso», y la segunda, que no era posible reconocer la prestación por haberse realizado el reporte después de dos días hábiles siguientes al accidente, conforme lo establecía el Decreto 1295 de 1994.
Al respecto, se apoyó en el precedente CSJ SL351-2020 para desecharla, en tanto los informes se generaban con posterioridad al suceso, nunca con anterioridad. Afirmó que el carácter de accidente laboral solo se obtuvo el 23 de diciembre de 2009, con la determinación del origen emitida por Seguros de Vida Alfa S.A, «razón por la que el conocimiento que se le diera del mismo a la ARL debía ser posterior a la fecha indicada», desvirtuándose, por las mismas razones, la alegación de la pasiva consistente en que el suceso no había sido calificado por una autoridad competente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica, los cuales se estudian de manera conjunta por cuanto, aunque se encaminan por senderos diferentes, denuncian similar elenco normativo, la sustentación se completa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la interpretación errónea del artículo 1º de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) «(ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994)» en relación con el 11 de la Ley 776 de 2002 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; así como la infracción directa del precepto 13 del Decreto 1295 de 1994, y 3 del Decreto 2800 de 2003.
Considera que la primera de las normas enunciadas es clara al definir como accidente de trabajo aquel que se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador, o de una labor bajo su autoridad. En tal sentido, observa que quien funge en tal calidad es Serviprotección CTA, y que fue esta la que afilió al finado, de modo que los únicos riesgos que estaban asegurados eran los que se causaran en virtud de esa relación de trabajo con la cooperativa, no otros.
Por lo tanto, esgrime, que los surgieron para C.C.C.C. en condición de contratista, solo podían ser asumidos en el evento en que Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 8 él hubiere llevado a cabo la afiliación respectiva como trabajador independiente, al tenor de lo normado en el artículo 3 del Decreto 2800 de 2003, en concordancia con el precedente CSJ SL1562-2021.
Destaca que la anterior situación atenta contra los recursos del Sistema General de Seguridad Social, al tener que asumir la carga prestacional generada por el accidente, sin atender las circunstancias que lo rodearon, convirtiendo en irrelevante quién asumió la inscripción. Afirma que la decisión del colegiado no solo ignora la concepción normativa de accidente de trabajo y la legitimación sobre quien recae la responsabilidad prestacional, sino que, además, exime al trabajador de las obligaciones previstas en el Decreto 2800 de 2003, y desconoce la incompatibilidad existente entre ambas afiliaciones, conforme al artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.
Agrega que en la sentencia CSJ SL1562-2021, esta Corte resolvió un caso análogo. Arguye que la vinculación al sistema de riesgos laborales es un convenio que no involucra a sujetos diferentes a los que intervienen en ella (cita el proveído CSJ SL1976-2022). Por otra parte, plantea que el colegiado dio por establecido, sin que exista discusión al respecto, que el transporte no fue suministrado por el municipio o la cooperativa.
Sobre el tema, memora las providencias CSJ SL3385-2022, SL11970-2017 y SL3543-2019 para remarcar que no puede considerarse accidente de trabajo cuando Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aquel no lo da el empleador, como tampoco, la muerte violenta propinada por terceros. De allí, que no hay responsabilidad patronal por los daños o riesgos derivados del orden público de la Nación, o por actos delictivos de los grupos armados al margen de la ley.
Recuerda que esta Corte, en las sentencias CSJ SL2582-2019 y SL2109-2021, estableció que es imperiosa la existencia de un nexo causal entre el accidente y la labor desarrollada por el operario, y que el hecho de que el fallecimiento hubiera ocurrido en el lugar de trabajo no significa de inmediato que su origen sea de carácter profesional.
En ese orden, concluye que aunque el colegiado advirtió que no había pruebas que acreditaran una causa diferente a las relacionadas con la labor del trabajador, esto es, que no se demostró que la muerte sobrevino a raíz de alguna situación personal del occiso, ello no implica, per se, que el hecho tenga un origen laboral, máxime, cuando fue el propio fallador de segundo grado quien admitió la existencia de grupos alzados en armas que operaban en la zona, y quienes, según la investigación adelantada, fueron los responsables de la muerte.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de las mismas normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo precedente. Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que [«]es posible inferir que la conducta agresiva impetrada contra la humanidad del contratista ocurrió en función a su actividad laboral, debiendo ser la entidad que pretende librarse de la responsabilidad acreditar que el hecho fue por causas diferentes, esto es, la ARL era quien debía demostrar la falta de causalidad, acreditando que existieron causas ajenas a las laborales que motivaron el homicidio, que desvirtué el origen laboral, situación que dentro de la presente situación no se acreditó [»]. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor C.C.C.C. falleció el 20 de febrero de 2009, producto de la muerte violenta propinada por terceros (Grupos al margen de la ley), por circunstancias ajenas a las labores por éste (sic) desarrolladas o por su condición de contratista, esto es, se descarta que haya sido a causa o con ocasión a su trabajo.
Afirma que los anteriores yerros resultaron de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: 1. Contratos de obras públicas suscritos entre el causante y el municipio de Caldono 127 – 2008, 116 – 2008, 117 –2008 (Pág. 162 a 164, 170 a 172 y 180 a 182 del PDF Cuaderno de primera 2024102914317407). 2. Dictamen de la Junta de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. (Pág. 138 ibidem). 3.
Interrogatorio de parte absuelto por la demandante. 4. Testimoniales rendidas por: Franklin Chocue, Yamileth Guetto y María Pastora Mosquera. En sustento del cargo afirma que el ad quem erró al inferir del dictamen de Seguros de Vida Alfa S.A. el origen laboral del accidente, y que tuviera la carga de desvirtuarlo. A su juicio, la experticia carece de asidero, si se tiene en cuenta que debía ser evidente el nexo causal entre el infortunio y la naturaleza de las actividades desarrolladas por el causante, es decir, que la muerte ocurrió con ocasión de su trabajo como contratista del Municipio de Caldono, lo que no se evidenció en el caso de autos.
Aduce que las amenazas a las que se hace alusión en el citado dictamen nunca fueron advertidas en el plenario, en Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la medida en que la parte actora, al rendir el interrogatorio de parte, afirmó que el trabajador no había ejercido como dirigente o líder social, ni dijo que hubiese sido amenazado en virtud de sus funciones como contratista, lo que desecha por completo que el ataque tuviera su motivación en alguna retaliación relacionada con tal condición. Sostiene que ninguna de las cláusulas de los contratos de obras públicas alude a que las actividades allí contempladas fueran de alto riesgo o con exposición a ellos, ni que existieran amenazas, o que se tuvieran que adoptar precauciones por parte del contratista al desarrollar las funciones allí determinadas.
Añade que el homicidio nunca fue reportado como accidente de trabajo, ni se advirtió que en la zona donde ejerció las actividades operaban grupos delictivos armados al margen de la ley. Por eso sostiene que la calificación de origen laboral se cimentó en simples elucubraciones de lo que la aseguradora creyó que había sucedido, con lo cual creó un vínculo de oportunidad inexistente, carente de asidero probatorio, circunstancias que tampoco aclararon los testigos llevados a juicio.
Concluye que no es posible inferir razonablemente que el siniestro tuvo una relación directa con las funciones desarrolladas por el causante como contratista o con ocasión del trabajo, y por tanto, no se presenta el nexo de causalidad necesario para que se tenga el deceso como un accidente de trabajo. Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.
CONSIDERACIONES No se discute en el proceso que: (i) el causante murió el 20 de febrero de 2009 de forma violenta con arma de fuego; (ii) Seguros de Vida Alfa S.A. calificó el hecho como un accidente de trabajo; (iii) le sobrevivieron su compañera e hijo menor de edad; iv) causante y demandantes pertenecen al cabildo del resguardo de Pueblo Nuevo, territorio ancestral del pueblo de Nasa, en calidad de comuneros (f.° 139-140 cuaderno digital); v) el fallecido estuvo afiliado a la pasiva como trabajador de Serviprotección CTA desde el 12 de noviembre de 2008 (f.° 18 cuaderno digital) y; vi) la compañera cumplió el requisito de convivencia. Así, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al determinar que el accidente en el que C.C.C.C. perdió la vida fue de trabajo o no. En tal caso, habrá que definir si ese siniestro estaba amparado por la afiliación de aquel a la ARL recurrente, o si obedeció a un riesgo distinto, no asegurado. i. Origen laboral del accidente Las evidencias singularizadas por la censura no desvirtúan la conclusión a la que llegó el sentenciador de la alzada a partir de las pruebas que examinó. En efecto, prácticamente todo el ataque se edifica sobre el dictamen de la junta de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A., medio de convicción que no es calificado para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Idéntico tratamiento merecen los testimonios de Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Franklin Chocue, Yamileth Guetto y María Pastora Mosquera, que, tampoco son aptos en sede extraordinaria, por ende, no es dable su revisión cuando con ellos se persiga el quiebre de la decisión impugnada. Respecto de los contratos de obras públicas, es cierto que ninguna de sus cláusulas dice que las actividades del trabajador fueran de alto riesgo o con exposición a ellos, o que aquel tuviera que adoptar precauciones al ejecutarlas, pero, ese solo hecho no lleva a deducir que el accidente fue extraño a la labor del causante, ya que, como es obvio, se trata de documentos que fueron elaborados con anterioridad al infortunio, de modo que de lo único que dan cuenta es de la existencia de la relación contractual y de su objeto, entre otras particularidades de ese vínculo.
En cuanto al interrogatorio de parte de la accionante, el hecho de que ella hubiera afirmado que el trabajador no había ejercido como dirigente o líder social, o que no dijera que fue amenazado en virtud de sus funciones como contratista, no constituye en modo alguno una confesión de que el accidente ocurriera por circunstancias ajenas a la actividad laboral que aquel desempeñaba.
Lo que acredita su declaración, es que ella no tenía conocimiento de intimidaciones a su compañero, pero, en todo caso, aun si se entendiera que esa manifestación fuera prueba de que el trabajador jamás recibió amenazas de muerte, tal hecho es de una envergadura suficiente para derruir la deducción que el Tribunal extrajo a partir del resto de pruebas examinadas, en las que advirtió con claridad que el accidente del operario Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ocurrió con ocasión del trabajo.
Corolario de lo expuesto, es claro que las pruebas singularizadas por la censura no desvirtúan las conclusiones a las que arribó el fallador plural de la alzada a partir de las evidencias que le llevaron el convencimiento de que, en realidad, el finado compañero de la demandante falleció con ocasión de un accidente de trabajo, toda vez que este ocurrió en el horario laboral, y en cumplimiento de las actividades para las que fue contratado.
Ciertamente, como bien lo resalta la recurrente, el hecho de que la muerte ocurra en el lugar de trabajo no conduce automáticamente a deducir que el siniestro fue de carácter laboral, pues esta misma Corporación ha determinado que es viable «[…] romper el nexo de causalidad» entre ambos asuntos, siempre y cuando tales condiciones sean «[…] acreditadas en el proceso» (CSJ SL4318-2021).
Pero para tal efecto, esto es, para destruir el nexo de causalidad entre el accidente y el trabajo, la ARL debía satisfacer esa carga procesal (CSJ SL1730-2020), cosa que no hizo. Finalmente, el argumento de la censura concerniente a que el transporte no fue suministrado por el empleador luce totalmente desenfocado, porque en este juicio jamás se ha aludido a que la muerte del trabajador derivara de un accidente in itinere, que es el evento en el que resulta relevante esa circunstancia (CSJ SL3385-2022).
Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ii. Responsabilidad de la ARL El fracaso del cargo jurídico refulge con nitidez, porque el argumento en el que se funda solo fue propuesto en el recurso de casación, sin que hubiera sido planteado en etapas anteriores, de modo que se trata de un medio nuevo imposible de ser evaluado por la Corte, por respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica.
Así lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL1930-2021, al reiterar lo adoctrinado en la SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.
Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.
Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda.
Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes. En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios Radicación n.° 76001-31-05-010-2016-00625-01 SCLAJPT-10 V.00 16 nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles (negrillas fuera del original).
Así, lo anterior es suficiente para desestimar la censura. Sin costas, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por A.A.A.A. y su hijo menor J.J.J.J. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y SERVIPROTECCIÓN CTA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A73E7886FE9EAF30407BCFC000F7615AA828DDEC15F92908824D127BAD12F016 Documento generado en 2025-05-12