SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1220-2024 Radicación n.° 98797 Acta 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS ONEIDA SALAMANCA BARÓN contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a Bavaria S.A. para que se declare que entre las partes existió una relación laboral que se desarrolló del 13 de enero de 1987 al 1 de marzo de 2002, data en que finalizó el vínculo por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago de la pensión establecida en la cláusula 51 de la CCT 2001-2002; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de mayo de 1961; que estuvo vinculada a la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 13 de enero de 1987 al 1 de marzo de 2002, cuando fue despedida sin justa causa, recibiendo la correspondiente indemnización; que desempeñaba el cargo de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo»; y que el salario promedio mensual percibido en el último año ascendió a la suma de $1.380.583.
Relató que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S.A. y sus filiales Sinaltrabavaria celebró con la empresa la CCT 2001-2002, en la que se pactó en la cláusula 51 el reconocimiento de una pensión para los trabajadores que sean despedidos teniendo entre 15 y 20 años de servicios, la cual se otorga al cumplimiento de los 50 años de edad; y que ella se beneficiaba de ese acuerdo.
El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda inicial (f.o 192). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 3 que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante, DORIS ONEIDA SALAMANCA BARÓN y BAVARIA S.A. existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió desde el 16 de enero de 1987 hasta el primero 1º de marzo de 2002, fecha en que fue finalizado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a BAVARIA S.A. a reconocer y pagar la pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicios consagrada en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002 y en favor de la demandante, señora DORIS ONEIDA SALAMANCA BARÓN a partir del 24 de mayo de 2011 y en cuantía inicial de un millón doscientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y cuatro pesos M/cte.
($1'224.744), junto con sus respectivos reajustes anuales de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR a BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo de mesadas condenadas en el numeral segundo que antecede, intereses que se calcularán a partir del 19 de julio del año 2017 sobre el retroactivo de mesadas condenadas y hasta la fecha que se pague las mismas, también los intereses que se causen a partir del 19 de julio de 2017 sobre las mesadas que se generen desde esa fecha y hasta que se efectúe el pago efectivo de las mismas.
CUARTO: Se abstiene el despacho de pronunciamiento frente a medios exceptivos dado que se tuvo por no contestada la demanda conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR que la pensión condenada en la presente sentencia tiene el carácter de compartida con relación a la pensión que eventualmente disfrute o sea concedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la demandante, caso en el cual, BAVARIA S.A. continuaría obligada únicamente por el mayor valor que pudiere resultar en comparación con las dos pensiones mencionadas.
SEXTO: CONDENAR en costas de la instancia a la parte demandada, practíquese la liquidación por secretaria incluyendo el monto de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 4 vigentes como valor de las agencias en derecho. (Negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la accionada, con sentencia calendada 25 de septiembre de 2020, decidió:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 01 de octubre de 2019, en el entendido de ABSOLVER a BAVARIA S.A., de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según se expuso.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO DEMAS LA SENTENCIA RECURRIDA.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. (Negrillas del texto original). El ad quem definió como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho o no a la pensión de jubilación convencional. Indicó que la accionante allegó la CCT 2001-2002 con la constancia de depósito; y transcribió la cláusula tercera de ese acuerdo, relativa a las personas que les resultaba aplicable, y dijo: Luego entonces, como quiera que se encuentra probado que la demandante, prestó sus servicios a BAVARIA S.A. en el cargo de Auxiliar de Odontología-Grupo 3 Administrativo, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, le es aplicable la convención colectiva, por cumplir con los presupuestos Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 5 enunciados precedentemente, esto es, haber prestado sus servicios en labores de oficina y de manera permanente a BAVARIA S.A., sumado a que no se encuentra dentro del grupo de excepción (folio 174 y 196).
Reprodujo la estipulación 51 y expresó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la vigencia de las convenciones no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Arguyó que según lo plasmado en las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 29122; CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41286;
CSJ SL9288-2014; CSJ SL12281-2017; y CSJ «68980 de 2019», la pensión objeto de controversia se causa «con el tiempo de servicios y el retiro del trabajador, ya que la edad, tan solo constituye un requisito de exigibilidad». Esgrimió que como en el plenario estaba acreditado que la señora Salamanca Barón laboró para la accionada del 16 de enero de 1987 al 1 de marzo de 2002, cuando fue despedida sin justa, por cuanto «así quedó establecido en la sentencia dictada por el juez de conocimiento y de la documental visible a folio 3 del plenario, sin que en esta instancia exista inconformidad alguna frente a los extremos temporales y del despido de la trabajadora sin justa causa», era dable colegir que adquirió el derecho pensional, pues para el momento del finiquito contractual tenía «15 años, 1 mes y 16 días» de servicios.
Destacó que, si bien los 50 años de edad los cumplió el 24 de mayo de 2011, en consideración a que nació el mismo Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 6 día y mes del año 1961 (f.o 40), esa situación no afectaba acceder a la prestación, pues para el 31 de julio de 2010, cuando por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 «perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían en acuerdos colectivos», ya contaba con un derecho adquirido, en tanto, como se dijo, la edad era un requisito de exigibilidad de la prestación. Puso de presente que la promotora del proceso debía disfrutar de 14 mesadas, toda vez que el derecho lo causó en marzo de 2002; que no había lugar a declarar, de forma oficiosa, la excepción de prescripción; y que debía operar la compartibilidad en el evento en que le fuera otorgada una pensión de vejez.
Añadió que como se trataba del reconocimiento de un derecho de estirpe convencional, no procedían los intereses moratorios, de allí que debía revocar esa precisa condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, en lo atinente a su numeral segundo, para que, en sede de instancia, revoque la decisión adoptada por el juez de conocimiento y, en su lugar, niegue el derecho Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, los cuales no son replicados y se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del CST; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC.
Asevera que el Tribunal incurrió en cuatro errores evidentes de hecho, consistentes en: 1. Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que a la demandante NO le aplica la CCT pues trabajó como auxiliar de odontología en la división médica de mi mandante. 2. Dar por demostrado, cuando no lo estaba, que la accionante ocupaba alguno de los cargos incluidos en el campo de aplicación de la cláusula 3 de la CCT, esto es, que prestó sus servicios en labores de oficinas, elaboración de malta, triturados, cervezas, tapas corona, envases de aluminio o en el mercadeo de las mismas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la CCT 2001 – 2002 de mi mandante NO le aplica a ex empleados de mi poderdante, sino a trabajadores activos que cumplan los dos requisitos exigidos en la cláusula 51, esto es, más de 15 años y menos de 20 años de servicios y la edad de 50 años, en vigencia del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la CCT 2001 - 2002 las partes no acordaron de forma expresa la extensión de los beneficios convencionales a personas que no tuvieran vínculo laboral vigente con Bavaria, conforme lo exige la Ley.
Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación de la CCT 2001-2002; y por la falta de valoración de la carta de despido y la liquidación final de prestaciones sociales. En el desarrollo del cargo, argumenta que el juez colegiado, sin sustento probatorio alguno, dijo que la promotora del proceso ocupó el cargo de «Auxiliar Odontología», motivo por el cual coligió que era beneficiara de la CCT.
Especifica que, de la carta de despido y la liquidación final de prestaciones sociales, lo que se desprende era que la accionante «prestó servicios en la DIVISIÓN MÉDICA/DEPARTAMENTO ODONTOLÓGICO», de modo que, de haber tenido en cuenta esas probanzas y apreciada en su correcta dimensión la cláusula 3 de la CCT, la cual dispone que ese acuerdo colectivo «SOLO aplica a trabajadores permanentes que hayan prestado sus servicios en labores de oficinas, elaboración de malta, triturados, cervezas, tapas corona, envases de aluminio o en el mercado de las mismas», el ad quem forzosamente habría arribado a la conclusión de que la promotora del proceso no se beneficiaba del convenio extralegal; y puntualiza: Al parecer, el Tribunal, con la simple mención que la demandante hizo en el hecho 7 de su demanda, de haber ocupado el cargo de auxiliar de odontología, grupo 3 administrativo, le dio plena credibilidad a su dicho, sin realizar análisis probatorio alguno, pues NO se probó que en efecto desempeñara labores de oficina, por el contrario, lo que sí quedó probado con la carta de despido y con la liquidación final de prestaciones sociales que el ad quem NO valoró, es que Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 9 la demandante prestó servicios en la DIVISIÓN MÉDICA/DEPARTAMENTO ODONTOLÓGICO de mi mandante, división que no estaba enlistada dentro del campo de aplicación de la convención. Pasa a referirse a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional y afirma que la cláusula 51 se aplica a los «trabajadores con contrato de trabajo vigente», de modo que el juez plural se equivocó al razonar que «la edad es solo una condición para la exigibilidad de la pensión».
Transcribe el artículo 467 del CST, junto con apartes de las cláusulas 3 y 51 de la CCT 2001-2002, y aduce que esas estipulaciones aluden a los «trabajadores», de allí que se debía satisfacer la edad requerida en vigencia del nexo de trabajo, lo que no ocurrió en este asunto; y esgrime que lo anterior conllevó la vulneración por parte del colegiado de las disposiciones denunciadas, en tanto se apartó del tenor literal y del «espíritu de dicha norma convencional» y a modo de colofón manifiesta: De haber valorado la carta de despido y la liquidación final de prestaciones sociales, como también apreciado correctamente la CCT, el Cuerpo Colegiado habría concluido ineludiblemente que: 1.
La CCT NO le aplica a la demandante, por no estar dentro del campo de aplicación de su cláusula 3; y 2. En todo caso, la actora NO cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad durante la vigencia de su contrato de trabajo, por lo que NO generó el derecho a la pensión de jubilación del artículo 51 de la mencionada convención. Y en ese sentido, habría absuelto a mi mandante de las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los cuatro errores de hecho que le atribuye la censura; le corresponde a la Sala determinar los siguientes dos aspectos: i) si el juez colegiado erró al razonar que la demandante se beneficiaba de la CCT 2001-2002 conforme al cargo que desempeñaba; y ii) si el alcance que el fallador de alzada le imprimió a la cláusula 51 convencional, que contempla la pensión de jubilación, fue equivocado.
En este orden, se abordará el estudio de la acusación: Condición de beneficiaria de la demandante de la CCT 2001-2002. El juez plural a fin de establecer si a la accionante se le aplicaba la convención colectiva de trabajo, acudió a la cláusula 3 de la CCT 2001-2002, la cual transcribió y, a renglón seguido, indicó que en el plenario estaba acreditado que la demandante prestó sus servicios para la demandada «en el cargo de Auxiliar de Odontología-Grupo 3 Administrativo», de modo que sus servicios correspondían a «labores de oficina» y no estaba en el «grupo de excepción» que excluyera la aplicación de esa convención, conclusiones que soportó con las documentales de folios 174 y 196.
Por su parte, la censura esgrime que el razonamiento del colegiado no se fundó en prueba alguna «que sustente su dicho» y que, por el contrario, en el juicio se demostró que la promotora del litigio prestó sus servicios en la «DIVISIÓN Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 11 MÉDICA/DEPARTAMENTO ODONTOLOGICO», según da cuenta la carta de despido y la liquidación final de prestaciones sociales, aunado a que, en todo caso, la trabajadora no demostró el cumplimiento de labores de oficina o administrativas, lo cual exigía la CCT 2001-2002 en su cláusula 3, para ser destinataria de ese acuerdo.
Frente a la temática sometida a conocimiento de la Corte, en primer lugar, se definirá lo atinente al cargo desempeñado por la accionante y, en segundo aspecto, si se enmarca dentro de aquellos que resultan beneficiarios de la CCT 2001-2002. i) Cargo de la actora. Aquí, vale la pena memorar, que la convocante a juicio dijo en la demanda inicial que su cargo era el de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo», y si bien el juez de apelaciones tuvo por verídico lo anterior, ello no obedeció, como equivocadamente lo afirma la censura, a que le diera plena credibilidad a esa aseveración, sin acudir a algún medio de convicción. Ciertamente, conforme se plasmó en la síntesis del proceso, el Tribunal arguyó en su decisión que de las pruebas de folios 174 y 196 se desprendía que, en efecto, la accionante fungió en el cargo que indicó en la demanda inicial, de este modo, si la censura quería derribar esa conclusión, le correspondía denunciar la equivocada valoración de esas probanzas, pero no lo hizo.
Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 12 Recuérdese, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida.
Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias libres de ataque.
Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la decisión CSJ SL, 21 may. 2008 rad. 32874. Aunque lo anterior sería suficiente para mantener la conclusión del fallador de alzada, respecto del cargo ocupado por la actora, valga la pena señalar que ni siquiera las pruebas que sí se denunciaron dan cuenta de una situación diferente, tal como se pasa a explicar.
En la carta del 1 de marzo de 2002, que tiene como referencia «terminación contrato de trabajo» (f.o 6) se dice: i) que la empresa «viene adelantando en la División Médica» un proceso de restructuración; ii) que se ha ofrecido programas de retiro, a los que se han acogido trabajadores «a nivel de la Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 13 dirección general a la cuál usted pertenece»; iii) que la accionante no se acogió a ese plan; y iv) que por lo anterior la empleadora finaliza unilateralmente el contrato de trabajo, con el pago de la correspondiente indemnización. Conforme a lo anterior, de ese documento no es dable inferir que la actora no tuviera la calidad de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo», pues allí lo único que se indica es que pertenece a la «división general», mas no se especificó el cargo por ella desempeñado.
Por otra parte, en la liquidación final de prestaciones sociales (f.o 7) solo se dice que la «LOCALIZACIÓN GEOGRAFICA» es «TECNO MEDICA» y que la «DIVISIÓNGERENCIA» corresponde al «DPTO. ODONTOLOGICO». Partiendo de lo expresado, ese documento tampoco se plasmó el cargo de la accionante, solo se aludió a la división o departamento en que cumplía los servicios la señora Salamanca Barón, pero sin detallar su cargo, el cual, además, no resulta incompatible con el departamento odontológico en el que, según esta prueba documental, laboraba; antes, por el contrario, guarda plena correspondencia. Por lo expuesto, no se advierte error del colegiado en cuanto infirió que la demandante tenía el cargo de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo».
Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 14 ii) Beneficiarios de la CCT 2001-2002. La cláusula 3ª (f.o 64) de ese acuerdo extralegal previó: Alcance y Campo de Aplicación. La presente Convención, en la extensión y términos en ella estipulados, será aplicable solamente a los trabajadores de carácter permanente de Bavaria S.A., Cervecería Colombo Alemana S.A., Compañía Colombiana de Envases S.A., Malterías de Colombia S.A., y Cervecería Águila S.A., que presten sus servicios en labores de oficinas, elaboración de malta, triturados, cervezas, tapas corona, envases de aluminio y en el mercadeo de las mismas, con excepción de los que desempeñan los siguientes cargos administrativos: Presidente Vicepresidente Revisor Fiscal Contralor Secretario de la Empresa Gerente Director de División Asesor o Asistente (Presidencia, Vicepresidencia, Gerencia, División) Suplentes del Revisor Fiscal Jefe de Departamento Auditor Primero Visitador Fiscal Administrador o Gerente de Maltería Jefe Distrito Ventas (Cervecería Águila S.A.) Jefe de Área (Cervecería Águila S.A.) Asistente de Departamento (Cervecería Águila S.A.) Asistente de Área (Cervecería Águila S.A.) De la lectura de dicha estipulación no se advierte que la CCT 2001-2002 no le fuera aplicable a la actora, en la medida que era una trabajadora de carácter permanente, recuérdese que no se discute que estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo a término indefinido.
Aunado a lo expresado, el cargo de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo», es viable catalogarlo Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 15 como propio de labores de oficina, en la medida que el desempeño de las funciones en la división médica y en el departamento de odontología se enmarcan en una actividad de esa naturaleza, término de «oficina», que además es genérico.
Por último, el puesto de trabajo de la actora no aparece en listado en los «cargos administrativos» de excepción, respecto de los cuales no se les aplica la convención colectiva de trabajo. En todo caso, cualquier posible duda que se pudiera generar respecto a si la CCT le era aplicable a una persona con el cargo de «AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA grupo 3º Administrativo» se difumina al remitirse la Sala a la cláusula 59 extralegal (f.o 104 y 105), en tanto allí se fijan los salarios «ordinarios de los trabajadores que se encuentren amparados por esta Convención», y se incluyó en el «GRUPO 3» el de «Auxiliar de Odontología», esto es, el desempeñado por la demandante.
Acorde a lo expuesto, no se equivocó el juez colegiado en este punto de la acusación. Requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional. Mientras el colegiado sostuvo que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, por cuanto la cláusula convencional no limita ni condiciona su Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 16 otorgamiento a que satisfaga la «edad» allí establecida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleada activa, pues tal derecho extralegal se adquiere con el cumplimiento del «tiempo de servicios y el retiro del trabajador», pudiendo arribar a la edad después de finalizado el nexo laboral; la sociedad recurrente a su turno, aduce que el ad quem apreció de forma equivocada la cláusula 51 de la CCT, fuente del derecho, al no advertir que hace alusión a los «trabajadores con contrato de trabajo vigente y No a ex empleados», de forma que el derecho solo surge cuando se cumple tanto el tiempo de labores como la edad requerida, en vigencia de la relación contractual.
Así las cosas, en este asunto, el problema jurídico gira en torno al entendimiento que el Tribunal le impartió a la aludida cláusula 51 de la CCT, concretamente a lo relativo a los requisitos previstos en dicha disposición para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal. Para una correcta comprensión del asunto, es preciso transcribir la cláusula 51 de la CCT 2001-2002 (f.o 101), la cual reza: Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio.
Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad […] Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 17 La Corte en sentencia CSJ SL2447-2019 tuvo la oportunidad de analizar una disposición convencional de idéntico contenido, en un proceso seguido contra la aquí demandada, y señaló que el requisito de tiempo de servicios como el de despido injusto, son los que determinan la causación de la prestación, dado que, la edad de 50 años solo constituye una condición de exigibilidad del derecho.
En ese orden de ideas, el cumplimiento de la edad no es un requisito de consolidación, para que el derecho a la pensión debatida nazca a la vida jurídica, sino que corresponde a una condición para su exigibilidad. En esa dirección, la corporación indicó que no configuraba yerro alguno del Tribunal, tal y como ocurre en el presente caso, sostener que la pensión regulada en la cláusula 51 convencional se causa con la concurrencia de los requisitos del tiempo de servicios allí establecido y el retiro por despido injustificado, pues la edad de 50 años es un presupuesto únicamente para su disfrute.
Al respecto, en dicha decisión se indicó: De conformidad con la intelección dada por esta Sala de casación a preceptos extralegales semejantes, según el artículo 51 del acuerdo extralegal en cita, el derecho a la pensión en caso de despido injusto se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de 15 años y menos de 20, y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Frente al punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 34480, 4 mar. 2009, al resolver un caso en el que se cuestionó una cláusula convencional de similares características a la que ahora se estudia, puntualizó: Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 18 El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, dispone que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de 15 años de servicios, tendrá derecho a una pensión de jubilación al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los tuviere cumplido.
No exige, para su enervación, que el trabajador esté afiliado a la Seguridad Social. Entonces, dos son los requisitos para obtener dicha pensión: el tiempo de servicios superior a 15 años y menos de 20 y el despido injusto del trabajador. La edad aparece apenas como un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho, cuya cuantía será proporcional a la que le hubiera correspondido por la pensión plena de jubilación oficial.
Según lo dicho, en ningún dislate incurrió el Tribunal al sostener que la pensión regulada en la cláusula 51 convencional se causa con la concurrencia de los requisitos del tiempo de servicios allí establecido y el despido injustificado, y que la edad de 50 años era un presupuesto únicamente para su disfrute. En consecuencia, el juez de apelaciones se equivocó al considerar que a la luz de la disposición convencional citada el requisito de la edad debía cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo.
(Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, la disposición extralegal en comento no consagró como requisito para causar la pensión de jubilación, que se tenga la edad de 50 años al momento de la ruptura del nexo, es decir, que se puede cumplir después de terminado el contrato de trabajo. Sobre este aspecto, también resulta oportuno traer a colación lo expuesto en decisión CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 29122, dictada en un proceso contra la misma empresa aquí accionada, en la que se dijo: El párrafo pertinente del artículo 51 de la convención colectiva 2001-2002 suscrita por la demandada y su sindicato de trabajadores es del siguiente tenor: […] Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, si bien no es ejemplo de redacción, el precepto convencional pactado para años 2001 y 2002, sí consagra una pensión distinta de las establecidas en ese momento por el legislador.
Igualmente, de su atenta lectura se desprende la inequívoca voluntad de tenerla como una compensación a favor de quien es despedido sin justa causa, cuando se encuentra ad portas de adquirir el estado de jubilado. Ese es el sentido racional que puede desprenderse de la referencia allí hecha a la “pensión ordinaria”, también establecida como parámetro para fijar la mesada a reconocer por la empresa.
El alcance dado por el recurrente a la norma convencional en discusión es muy respetable, pero no se compadece con el tenor literal de lo acordado por Bavaria S.A. y su organización sindical. Sin lugar a dudas, lo pactado es una prestación jubilatoria especial, similar a la pensión sanción que venía consagrada para los empleados particulares hasta antes de las reformas de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993.
Pero cualquiera sea el carácter que se le dé, el derecho surge cuando se producen dos hechos: 1) Que el contrato de trabajo de un sindicalizado sea terminado por la empleadora sin una justa causa; y 2) Que el trabajador despedido haya servido a la sociedad accionada más de 15 años y menos de 20. Del contexto de la cláusula no emerge la idea de que igualmente es requisito que el día de la ruptura contractual el trabajador haya superado la edad de los 50 años.
Se reitera, no obstante su mala redacción, la regla convenida da a entender que la obligación de pensionar a ese empleado se hará efectiva cuando llegue a la edad allí indicada, pues así se desprende de la redacción, como puede leerse: (…), al cumplir los cincuenta (50) años de edad>. Siendo el del Tribunal el más cercano alcance que se desprende, de manera objetiva, de la cláusula 51 de la convención objeto del debate, no incurre en ninguno de los tres errores que el cargo señala, porque sí se contempló allí el tema de la edad, pero bajo el entendido de no ser requisito o elemento para el surgimiento del derecho, sino de su exigibilidad, razón por la cual el sentenciador no discurrió sobre él, en absoluto.
Tampoco se colige de lo escrito, como ya se explicó, que la pensión estatuida por las partes sólo beneficia a los trabajadores que han celebrado su cumpleaños 50, y mucho menos se infiere en forma manifiesta que, al referirse a la jubilación ordinaria, el querer de las partes fue establecer un escalonamiento de la prestación jubilatoria, lo cual se descarta de entrada dado que las pensiones sólo de manera excepcional se consagraron como consecuencia de un despido injusto y, vuelve a decirse, no para indemnizar éste, que de por sí tiene su propia manera de reparar el perjuicio económico sufrido, sino para compensar una pérdida de oportunidad de un derecho en vía de lograrse”.
Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden de ideas, como las directrices del antecedente jurisprudencial que se acaban de reseñar, son perfectamente aplicables al presente asunto, es claro que el Tribunal apreció correctamente el texto convencional, al inferir que la accionante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el artículo 51 de la CCT, aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo.
Conforme a lo expuesto, el ataque no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado de vulnerar la ley, por la vía directa y por infracción directa del parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que derivó en la aplicación indebida de la disposición 467 del CST. Para fundamentar la acusación expresa que no resulta procedente el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, toda vez que los requisitos para su adquisición se cumplieron el 24 de mayo de 2011, cuando arribó a los 50 años de edad, es decir, después del 31 de julio de 2010, por lo que se superó el plazo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Pasa a reproducir un aparte de la sentencia CC SU555- 2014, y afirma: Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 21 De lo anterior, se concluye que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 467 del C.S.T. haciendo extensiva la aplicación de la CCT a ex trabajadores, no siendo contemplado tal circunstancia en la CCT, además por haber reconocido derechos sin haberse cumplido los requisitos exigidos, tal como se indicó en el cargo anterior y además por aplicarlo con fecha posterior a la vigencia establecida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, desconociendo así el Cuerpo Colegiado que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, con excepción de los derechos adquiridos, que en el presente caso no existían.
(Subraya propia del texto). Finalmente, después de transcribir un aparte de la decisión CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, sostiene que como la demandante no cumplió los requisitos de edad y de tiempo de servicios «antes de la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, y más aún, tampoco los cumplió antes del 31 de julio de 2010», no tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional deprecada.
IX. CONSIDERACIONES En este cargo le corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado que condenó a la demandada a pagarle a la accionante la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, al considerar que cumplió con las exigencias antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la censura, por el contrario, la demandante al haber arribado a los 50 años de edad el 24 de mayo de 2011, con posterioridad a la fecha límite fijada por la citada reforma Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 22 constitucional, no tiene derecho a esta prestación extralegal. Al respecto, conforme se dejó establecido al resolver la primera acusación, la pensión de jubilación debatida se causó con el tiempo de servicios y el retiro laboral que se produjo el 1 de marzo de 2002, fecha en que fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
Así las cosas, es claro que no tiene aplicación el citado Acto Legislativo 01 de 2005, que se dictó con posterioridad y, por consiguiente, en este caso no se está frente a la situación de haberse aplicado la convención colectiva en virtud de sus prorrogas, después del momento en que perdieron vigencia los derechos pensionales de naturaleza extralegal, habida cuenta que para el 29 de julio de 2005 la accionante ya tenía un derecho consolidado.
En efecto, tal reforma constitucional, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 23 De acuerdo con esa disposición de rango constitucional, se tiene que, para el 31 de julio de 2010, por fuerza del parágrafo transitorio 3 del citado Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan.
No obstante y teniendo en cuenta lo dicho al estudiar el tema desde la perspectiva fáctica, en el sentido de que en este caso la edad es un simple requisito de exigibilidad o disfrute de la prestación y no de causación, se tiene que al 1 de marzo de 2002 –data de desvinculación de la accionante-, se causó el beneficio convencional, por tanto, para el 31 de julio de 2010 había un derecho adquirido, pues se había reunido los dos requisitos de tiempo de servicios y la desvinculación laboral; por lo que, apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión se cumplió hasta el 12 de septiembre de 2011.
En ese orden de ideas, las previsiones contenidas en el referido Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, el límite temporal consagrada para el beneficio de las prerrogativas de carácter pensional incluidas en las convenciones colectivas de trabajo, no afecta la pensión de jubilación reclamada y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, la cual expresamente consagró que: «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos».
Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo expuesto, el fallador de alzada no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, por ende, no prospera la acusación. X. CARGO TERCERO Es propuesto así: Se acusa a la sentencia por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil Colombiano. Manifiesta que el artículo 467 del CST determina que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por tanto, por regla general, los beneficios extralegales que allí se establecen subsisten mientras existe la relación laboral.
Arguye que, si se desea extender las prerrogativas después de terminado el vínculo de trabajo, ello debe quedar expresado de forma clara e inequívoca en la citada convención colectiva, lo cual no ocurrió en el sub lite. Menciona las sentencias CSJ SL, «23 de 2008, Rad. 32009» y CSJ SL8655-2015, y esgrime que el «Tribunal le da una interpretación y alcance al artículo 467 del C. S. del Trabajo, que no tiene, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo a extrabajadores», de allí que de «haber interpretado correctamente la mencionada disposición, habría concluido que las convenciones colectivas de trabajo SOLO aplican a Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 25 empleados con contratos de trabajo vigentes y que cualquier extensión debe estar expresamente pactada entre las partes, lo cual NO ocurrió en la presente litis».
Destaca que como la trabajadora no arribó a la edad exigida en vigencia del contrato de trabajo, no tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, postura que se plasmó en las sentencias CSJ SL1240-2019 y CSJ SL4253-2020, las cuales considera aplicables al asunto. Para finalizar, cita unos apartes de las decisiones CC C902–2003; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; y CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 38024; y esgrime: Así las cosas, de declarar el cargo fundado e iniciar sus actuaciones como Tribunal de instancias, la Corte deberá declarar que le demandante NO cumplió el requisito de edad establecido en la CCT durante la vigencia de la CCT, que en la misma no se pactó que aplicara para ex empleados, y por consiguiente, negar el reconocimiento de la pensión pretendida y absolver a la demandada de todos los cargos.
XI. CONSIDERACIONES Lo reprochado en esta acusación a la sentencia impugnada, consiste en que no se tuviera en cuenta que conforme al artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo solo rige las relaciones vigentes, de allí que, si una extrabajadora como la actora completó los requisitos para la pensión extralegal, entre ellos, la edad, cuando ya había terminado su contrato de trabajo, no es posible la concesión de tal derecho extralegal.
Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, respecto a esta inconformidad de la censura, ya ha sido objeto de examen por la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos, en los que se ha indicado que las organizaciones sindicales y las empresas, al celebrar un acuerdo convencional, están investidas de la libertad suficiente, de acuerdo con autonomía de contratación y el derecho a la negociación colectiva, para determinar el marco de aplicación de los beneficios allí contemplados, el cual incluso puede estar por encima de los parámetros legales y extenderse más allá de la vigencia de la relación laboral, tal como se explicó en el pronunciamiento CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterado en la decisión CSJ SL8655-2015, rad. 40211, en el que se enseñó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Siguiendo las directrices anteriores, no se presenta yerro jurídico alguno por parte del juez colegiado, máxime que como se estudió al analizar el primer cargo, el entendimiento que la alzada le dio a la cláusula convencional objeto de estudio se acompasa con el criterio imperante y que actualmente se tiene definido por la Corte sobre la temática que nos ocupa de cara a la cláusula 51 del CCT, que está acorde con lo preceptuado en el artículo 467 del CST, en la Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 27 medida que la demandante cuando cumplió los requisitos para consolidar la pensión de jubilación extralegal era trabajadora activa, ya que la edad correspondía a una exigencia de disfrute.
Finalmente, cabe señalar, que las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 38024; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL4253-2020, no son aplicables al sub lite, por lo siguiente: Las dos primeras de los años 2007 y 2013 recayeron frente a la pensión de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención 1997 suscrita con una entidad diferente, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación; aunado a lo anterior, no sobra destacar, que si bien en esas providencias frente a esa prestación extralegal se indicó que el cumplimiento de la edad era un requisito de causación, tal postura fue revaluada en la sentencia CSJ SL2733-2015, en la que se indicó que el único entendimiento de dicha cláusula consistía en que la pensión se adquiere con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Y en las restantes dos providencias de los años 2019 y 2020, lo que se abordó fue el análisis de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en la cláusula 82 de la CCT 1992-1993 suscrita con la Empresa Nacional Radicación n.° 98797 SCLAJPT-10 V.00 28 Minera Ltda. (Minercol), situación disímil a las que aquí se analizó. Por todo lo expuesto, el juez plural no pudo cometer yerro alguno, por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas en casación, por no haberse presentado réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS ONEIDA SALAMANCA BARÓN contra BAVARIA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA9B81A9608FBAB03EF4DBE8E6D8111D26D0FD7067C6A0A9968947A1EA1BC3FE Documento generado en 2024-05-24