Micelio
SL1220-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1220-2023 Radicación n.° 92059 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PETRONILA AVILÉS CAÑA, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Petronila Avilés Caña, en calidad de pensionada sustituta de Gilberto Velásquez Acosta demandó al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declarara como beneficiaria de lo pactado en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979, Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 2 suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.

En consecuencia, requirió que se condenara a la Gobernación del Magdalena, a reajustar las mesadas pensionales a partir del año 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y pagar lo correspondiente al retroactivo y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que la Industria Licorera del Magdalena, reconoció a Gilberto Velásquez Acosta una pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 1967, mediante la Resolución n.º 572 del 31 de agosto del mismo año, la cual fue sustituida a la demandante mediante la n.º 131 del 5 de marzo de 1980.

Agregó que la compañía y su sindicato de trabajadores celebraron varias convenciones colectivas, entre las que destacó i) la del 3 de enero de 1975, en la que en su artículo 6º, estableció la «[…] forma de reajustar las pensiones»; ii) la de 1977, que en la cláusula 19, reguló que el reajuste de las prestaciones de jubilación se efectuaría según lo convenido en los textos extralegales anteriores y la iii) de 1979, en donde se «[…] mantuvieron los derechos pensionales reconocidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1975 y mantenida en la de 1977».

Adujo que en este último, las partes pactaron que a los pensionados se les «[…] seguirán reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976». Además, que los Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 3 incrementos de las pensiones no podían ser inferiores al 15% del salario mínimo legal mensual vigente (en adelante SMLMV), no obstante, la demandada le ha efectuado los reajustes con base en el «[…] incremento ordenado por el Gobierno».

Informó que la Industria Licorera del Magdalena, fue liquidada, por lo que la gobernación de ese departamento asumió todas sus obligaciones pensionales. Señaló que presentó reclamación administrativa el 23 de enero de 2017 y mediante la Resolución n.º 0682 del 20 de junio del mismo año, la demandada negó la petición. El departamento del Magdalena al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones por considerar que las convenciones colectivas perdieron vigencia y que la demandante no era beneficiaria de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, como se pretendió. Aceptó el reconocimiento del derecho, la existencia de las convenciones colectivas, que según la de 1979, el incremento pensional no podía ser inferior al 15% del SMLMV para pensiones de hasta cinco veces el mínimo legal más alto, el reajuste del derecho con base en lo ordenado por el gobierno, la liquidación de la empresa licorera y la responsabilidad que asumió. De lo demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe de la entidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 20 de marzo de 2019 resolvió: Primero: Declarar que la señora PETRONILA AVILES (sic) CAÑAS, en calidad de sustituta de la pensión que en vida disfrutó GILBERTO VELÁZQUEZ ACOSTA, es beneficiaria de la cláusula segunda de la comisión colectiva suscrita entre la extinta INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, hoy DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y su Sindicato De Trabajadores el 10 de Enero de 1979.

Segundo: Condenar al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a incrementar la mesada pensional a favor de la señora PETRONILA AVILES (sic) CAÑAS a partir del 23 de Enero de 2014, la que se fija en 5 SMMLV para cada año estableciendo el valor de esta mesada incrementada para el año 2019 en $ 4.140.580 pesos. Deberá inscribirse el incremento en nómina de pensionados a partir del mes de marzo del presente año, de conformidad con lo dicho en precedencia en esta sentencia. Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción parcialmente propuesta por la demandada, con relación a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de Enero de 2014 y no probadas las restantes excepciones de acuerdo a lo dicho en precedencia. Cuarto: Condenar al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a pagar a favor de la señora PETRONILA AVILES (sic) CAÑAS por concepto de diferencias pensionales derivadas de las mesadas debidamente reajustadas en los periodos comprendidos del 23 de Enero de 2014 al 28 de Febrero del presente año 2019 en la suma de $135.449.029.93 centavos, las tablas liquidatorias de lo ya referido se anexarán al acta de esta audiencia para mayor claridad.

Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la gobernación, mediante fallo del 15 de septiembre de 2020, revocó la decisión del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, «[…] determinar si la accionante tiene el derecho al reajuste pensional del 15%, consagrado en el Parágrafo de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo del 10 de enero de 1979, conforme lo establece el Artículo Primero Parágrafo Tercero de la Ley Cuarta de 1976».

Para resolver el problema planteado trajo a colación los artículos 6º de la Convención Colectiva del Trabajo 1975; 19 de la de 1977, 2º de la de 1979 y 66 de 1985, de los que consideró que «[…] las personas que para el año 1974 tuvieran la calidad de pensionados no se le aplicaban los aumentos referidos en la cláusula sexta de la referida convención».

Afirmó que lo anterior se conservó para la de 1977 y 1979, por lo que los beneficiarios de la cláusula 2ª de esta última, eran quienes adquirieron el derecho pensional desde 1975 y durante su vigencia, pero el trabajador lo obtuvo desde 1967. Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 6 Por otra parte, estableció improcedente otorgar el reajuste legal, dado que, aunque resultaba más beneficioso, la Ley 4ª de 1976 que rigió hasta la vigencia de la Ley 71 de 1988, y como se pretendió aquel desde el año 2000, tampoco procedía su reconocimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del juzgado.

Para ello presenta un cargo por vía indirecta, que no fue replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°de la Ley 33 de 1985, 4ª de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 7 En respaldo de ello, denuncia que se apreció de manera equivocada la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, lo que lo llevó a incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, se pactó una nueva forma de reajuste pensional a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo que al haber adquirido la pensión a partir del 19 de enero de 1970 (sic), el pensionado no podía acceder a un beneficio convencional más favorable, tal como se pactó en la cláusula 2ª de la convención colectiva. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores adiciono (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 4.

No dar por demostrado, estándolo que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, se estableció únicamente la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena. 5. No dar por demostrado, estándolo que el pensionado al tener la condición de pensionado en vigencia de la convención colectiva de 1979, entro (sic) a su patrimonio lo pactado en la cláusula 2ª, constituyéndose un derecho adquirido. 6.

No dar por demostrado, estándolo que los beneficios consignados en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 (Ley 4ª de 1976), son mas beneficiosos que lo (sic) establecidos en la Ley, para los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena. 7. No dar por demostrado, estándolo que los pensionados, no suscriben convenciones colectivas.

Los derechos pensionales que resulten de pactos o convenciones colectiva provienen de la mera liberalidad del empleador (Industria Licorera del Magdalena), pactada con los trabajadores de la empresa. 8. Dar por demostrado, sin estándolo que el acuerdo entre los pensionados y la empresa fue escrito. Imponiendo una carga imposible de cumplir a la parte demandante Como sustento de lo anterior, recuerda que esta Corporación en otros pronunciamientos, al estudiar asuntos similares, ha reconocido las pretensiones, comoquiera que el reajuste pensional, no tiene condicionamiento diferente que Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 8 la calidad de pensionado y, por tanto, el momento en que se adquirió no es razón para negar el beneficio.

Trae a colación las sentencias CSJ SL2451-2021, CSJ3843-2021, CSJ SL4709-2021, CSJ SL5077-2021, CSJ SL5190-2021, CSJ SL654-2020 y afirma que todos los pensionados tenían el derecho al reajuste mencionado. Igualmente, cita fragmentos de los salvamentos de voto para soportar la «[…] variedad de interpretaciones, de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979».

Expone que, en su momento, «[…] las cuatro (4) Salas dictaron sentencias de segunda instancia reconociendo que la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva era válida (sic) contenido el derecho reclamando y mantuvo su vigencia desde el 1º de enero de 1979 hasta por lo menos el 31 de diciembre de 1984», y por tanto fue reconocido el derecho que aquí reclama a quienes eran pensionados de dichas épocas, postura que fue abandonada.

Reprocha que, si el precepto tiene diversidad de interpretaciones, se está desconociendo el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Nacional. En igual sentido, que se infringió el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al desconocer que el artículo 2° de la norma extralegal de 1979, resulta ser más favorable para el extrabajador que el 6ª de la Convención de 1975.

Agrega que también se desconoce, que la entidad no desecha la existencia y contenido del texto convencional en Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 9 mención, «[…] reconociendo y concluyendo que dicho cuerpo normativo se convino a (sic) que los pensionados se les mantuvo todos los derechos consignados en la ley 4ª de 1976 y se mantuvo por hasta el 31 de julio de 1984.

Que la fijación del litigio se centró en la aplicación del texto convencional», así como se estipularon dos situaciones en materia del reajuste, «1. La que proviene de la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y 2. La referente a los derechos consignados en la ley 4ª de 1975, estipulado en el parágrafo». Insiste que se equivocó el Tribunal al no acceder a las pretensiones, bajo el argumento de que el pensionado causó el derecho en 1967, a sabiendas de que el reajuste dispuesto en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, «[…] no discriminó el derecho a la fecha de reconocimiento de la pensión».

Arguye que en sentencia CSJ SL1240-2019, se sentó como precedente que cualquier convención colectiva del trabajo adquiere doble connotación en casación, «Es una prueba, siendo su valoración acusable por la vía indirecta, y es fuente de derecho objetivo que exige su comprensión a través de las reglas de la hermenéutica”, desconocida al momento de dictar la sentencia de segunda instancia por el ad quem».

Por tanto, al Tribunal le correspondía interpretar el texto convencional y la intención de las partes contratantes, sin desmejorar la calidad de la fuente formal, tal como se estableció en sentencia CSJ SL4934-2017, debía «[…] su Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 10 comprensión ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica […] que no es distante incluso por lo establecido por la H. Corte Constitucional […] en lo atinente en (sic) Principio de Favorabilidad interpretación de normas consignadas en las Convenciones Colectivas».

Concluye que la cláusula hizo beneficiarios de lo consignado en la Ley 4ª de 1976 vigente por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1984, a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena, por lo que se incurrió en los errores de juicio señalados. VII. CONSIDERACIONES No es materia de debate que la Industria Licorera del Magdalena reconoció a Gilberto Velásquez una pensión de jubilación a partir del 9 de mayo de 1967.

Tampoco, que ese derecho se sustituyó a Petronila Avilés, el 5 de marzo de 1980. El Tribunal para negar las pretensiones de la demandante, argumentó que los aumentos pensionales, consagrados en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, son aplicables a aquellos trabajadores que gozan de la prestación a partir del 1° de enero de ese año y no para aquellos que ya disfrutaban del derecho al 31 de diciembre de 1974.

Adujo que como el derecho del pensionado se causó en 1967, no había lugar a aplicar el reajuste de la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme a los planteamientos, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en el desacierto interpretativo de la mencionada cláusula, para lo cual se procede a examinar la prueba acusada.

Con relación a la vigencia de la Convención Colectiva de 1979, en sentencia CSJ SL654-2020 se dijo: Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Por tanto, los efectos del acuerdo se produjeron máximo, hasta el año 1985, no obstante, la pensión a Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 12 reajustar fue reconocida en 1967, siendo necesario traer a colación los diversos textos convencionales que tomó como base el Tribunal.

El artículo 6° del acuerdo colectivo de 1975, dispuso: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o descontinuos, existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma: a) A 15 años continuos o descontinuos en la empresa, el 80% del salario promedio. b) A 20 años continuos o descontinuos en la empresa, el 90% del salario promedio.

PARAGRAFO (sic). -Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) (subrayas fuera de texto).

Por su parte la cláusula 19 de la Convención Colectiva de 1977, en lo relativo a la pensión de jubilación, estableció que «[…] queda como viene pactado en las convenciones anteriores». Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 13 A su vez, el precepto 2° del texto de 1979, preceptuó: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.

PARÁGRAFO: Los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. Conforme a lo anterior, el artículo 6° del acuerdo de 1975, en el parágrafo, consagró que los aumentos, solo eran aplicables a los trabajadores que disfrutaran de la pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 1975, excluyendo a aquellos que ya estuvieran devengándola a 31 de diciembre de 1974.

Ello significa que la normativa descartó expresamente de su aplicación a los jubilados antes del 31 de diciembre de 1974, de manera que dicha disposición no era aplicable al causante y desde luego tampoco a su beneficiaria, por cuanto, el derecho se consolidó en 1967, rigiéndose entonces única y exclusivamente por las normas extralegales de aquel momento, tal y como lo indicó el Tribunal.

Vale agregar que las condiciones pensionales establecidas en esa cláusula 6ª del texto convencional de 1975, no fueron modificadas por el de 1977, pues el artículo 19 de esa normativa así lo dispuso, por tanto, tampoco eran las llamadas a regular este asunto. Ahora bien, en lo que sí se equivoca el Tribunal fue al generalizar que la cláusula 2ª de la Convención de 1979, es Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicable a «[…] las pensiones reconocidas a los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena que hubiesen adquirido el estatus pensional a partir del año 75».

Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha sostenido que el parágrafo de ese artículo 2°, únicamente regula a quienes se pensionaran a partir de la vigencia del instrumento colectivo de 1979. Por lo que no resulta factible dar una aplicación a un derecho reconocido en 1967, pues si esa hubiera sido la intención de las partes, lo habrían dejado expresamente consagrado en el texto, lo cual no aconteció. Sobre este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL3569- 2021, consideró: Evidentemente, no podía darse el entendimiento que el a quo le otorgó al parágrafo transcrito porque, en atención al parámetro de la aplicación de las normas hacia el futuro, éste era aplicable a quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de la Convención de 1979, lo cual resultaba acorde con el efecto, también hacia el futuro, de la Ley 4 de 1976.

En tal sentido, una aplicación retrospectiva o retroactiva que actuara en virtud de la voluntad dispositiva del empleador, como intenta argumentarlo la censura, tendría que haber contado con una expresión manifiesta en las disposiciones convencionales, máxime si, como lo entiende la recurrente, se hubiese acordado dar efecto retroactivo a los efectos de la Ley 4 de 1976 a una pensión reconocida en 1974, que fue expresamente apartada, incluso, de los efectos de la convención colectiva de 1975 y siguientes, y cuya sustitución por muerte se otorgó, con idéntico contenido y alcance, con anterioridad al año 1979.

Ante esta realidad se excluye la posibilidad de aplicar el principio de la norma más favorable, pues no se trata de dos normas que estuvieren vigentes simultáneamente y que fueren aplicables a un mismo supuesto de hecho, ni el escenario del numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que «2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador», pues, precisamente, la Ley 4 de 1976, allí citada, entró a amparar Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 15 prestaciones pensionales surgidas en un espacio temporal distinto a las de aquellas causadas en el período en el que se constituyó la del causante JUAN REMÓN y que fueron expresamente excluídas de los efectos de las normas convencionales acordadas a partir de 1975 (subrayas y negrillas fuera de texto).

Así las cosas, el parágrafo del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, rige a quienes adquirieran la pensión de jubilación a partir de ese año, por lo que resultó errado el análisis que hizo el Tribunal de esa disposición, no obstante, tal desacierto no resulta suficiente para quebrar la sentencia, porque en este asunto tampoco habría lugar a conceder el reajuste pretendido, teniéndose en cuenta que el pensionado adquirió su derecho en 1967.

Adicionalmente y contrario a lo señalado por la recurrente, el Tribunal no vulneró el principio de favorabilidad, pues en el asunto bajo análisis no hay dos normas que estuvieran vigentes simultáneamente y que fueran aplicables a un mismo supuesto de hecho. Tampoco se configura lo consagrado en el numeral 2° del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la Ley 4ª de 1976, reguló situaciones surgidas en un espacio temporal diferente a las causadas en el lapso en que se causó el derecho del extrabajador.

A su vez, esta Sala, ha considerado que los efectos de la Convención de 1979 se extendieron máximo hasta 1985, no obstante, se reitera, el derecho a reajustar se adquirió en 1967. En la providencia CSJ SL654-2020, se expresó: Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Además se debe resaltar que la connotación de prueba que tiene cualquier convención colectiva en la casación del trabajo no resulta incompatible con su esencia normativa.

Sobre el tema se manifestó la Corte en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, al sostener: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 17 empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes (subrayas fuera de texto).

Cabe resaltar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual, no es posible para la Corte imponerle la forma en que debe analizarlas, a menos que incurra en un error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso (CSJ SL1847-2018).

Conforme con lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII. DECISIÓN Radicación n.° 92059 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PETRONILA AVILÉS CAÑA en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ