CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1220-2022 Radicación n.° 82736 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 13 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que contra la sociedad recurrente promovió YASMIN SÁNCHEZ VITOVIS.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez con tarjeta profesional n.º 11.147 del C. S. de J., como apoderado de la demandada sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre beneficiaria del asegurado fallecido Carlos Eduardo Ramírez Sánchez, a partir del 15 de febrero de 2015. Asimismo, requirió el pago del retroactivo y los intereses moratorios, más la indexación de la deuda, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, expuso que el causante murió en la fecha ya referida, era afiliado a la administradora de pensiones demandada y cotizó entre el 19 de abril de 2014 y el 15 de febrero de 2015, un total de 54,43 semanas. Agregó que ella y su hijo vivían en el mismo hogar y que él le colaboraba económicamente con la compra de alimentos, pago de deudas familiares, arriendo, entre otros.
Aseveró que es ama de casa, no tiene pensión ni ingresos fijos, por tanto, dependía de su descendiente. Más adelante dijo que mediante escrito de 14 de diciembre de 2015 reclamó la prestación, pero la entidad la negó con el argumento de no haber probado la dependencia económica (f.os 12 a 17). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos precisó que el causante cotizó a Protección S.A 53,57 semanas y a otros fondos 0,14, para un total de 53,71 de las cuales 52,19 corresponden a los tres últimos años anteriores al deceso. Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 3 También dijo que no era cierto que el asegurado hubiera vivido en forma permanente con su madre, pues ella en los formatos de investigación de dependencia económica afirmó que a veces, por cuestiones de trabajo, aquél se quedaba en la casa del padre.
Manifestó que la reclamante en esos formularios igualmente consignó que convivía en unión marital de hecho con el señor Josué Chamorro Silva y que compartían el hogar con tres hijos más que ella tenía, de los cuales dos laboraban. Aseveró que no es cierta la subordinación pecuniaria, toda vez que el asegurado colaboraba en el hogar en la medida de sus posibilidades y con sumas que no eran muy altas, lo que se traducen en una simple contribución como un buen hijo de familia.
Además, los otros hijos de la reclamante y el compañero permanente de ésta aportaban a los gastos comunes. Por último, aceptó la fecha del fallecimiento, la reclamación que elevó la actora y la respuesta negativa. Señaló que la madre no acreditó la sujeción financiera respecto del afiliado al momento del deceso, pues solo se probó una ayuda o mera colaboración económica de un buen hijo de familia; que, además, aquella percibe ingresos propios producto de labores domésticas en casas de familia y de ventas por catálogo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que tituló inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la administradora de pensiones, prescripción y la Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 4 innominada o genérica (f.os 31 a 45 ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 28 de marzo de 2017, decidió (f.os 55 a 57 y CD.):
PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la señora YASMIN SÁNCHEZ VITOVIS, la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su hijo CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, a partir del 15 de febrero de 2015, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES (sic) a pagar a favor del (sic) demandante, la suma de ($18.536.909 M/TE), por concepto de retroactivo pensional desdele 15 de febrero de 2015 hasta la fecha de esta sentencia, conforme se motivó.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a pagar en favor de la demandante sobre la suma mencionada, intereses moratorios de acuerdo a la máxima tasa establecida para la época en que se efectúe el pago, desde el 18 de enero de 2016 hasta que se realice el pago de las condenas anteriormente expuestas.
QUINTO: ABSTENERSE de condenar a PROTECCIÓN a pagar al demandante (sic) las condenas anteriormente expuestas debidamente indexadas, conforme se motivó.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demanda a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de ($4.427.000), las cuales se incluirán en las costas del proceso y que corresponden a 6 SMLMV de 2017. La entidad demandada apeló la anterior decisión y argumentó que la actora teniendo la carga de la prueba, no demostró el requisito de dependencia económica, pues como lo afirmaron los testigos, no vivía con el causante en el mismo sitio, y la colaboración que recibía del descendiente era la de Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 5 un buen hijo de familia, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que reformó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, para que la madre reclamante acceda a la pensión de sobrevivientes.
En relación con los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, alegó que esa condena procede cuando se hace exigible una obligación derivada de la seguridad social; pero que un correcto entendimiento de la norma conlleva que se impongan no a partir de la fecha en que se reconoce el derecho, sino desde cuando el juzgado se pronuncia y dirime el conflicto, hecho que no se había presentado cuando se negó la prestación por no cumplirse los requisitos exigidos por la ley.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, mediante sentencia de 13 de julio de 2018 (f.os 12 a 13, cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: ACLARAR el numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de fecha 28 de marzo del 2017, en torno a que la condena impuesta es contra la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales, EXTENDIENDO la sentencia objeto de apelación, la condena allí contenida (sic) de fecha 28 de marzo del 2017 en el numeral TERCERO al mes de junio del presente año, que en consecuencia asciende a la suma de $31.382.773,87, de acuerdo a la liquidación anexa al acta de la presente audiencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en la presente instancia a la parte recurrente. Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que la órbita de su competencia se circunscribía a los aspectos que fueron objeto de la apelación de la entidad, es decir, la supuesta ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante en calidad de madre beneficiaria del afiliado y, la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Después indicó que estaba acreditado en el proceso que: i) el hijo falleció el 15 de febrero de 2015; ii) dejó cumplido el número mínimo de semanas para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes; iii) la reclamante es la madre del asegurado y este murió sin dejar hijos, ni cónyuge o compañera permanente; iv) la actora elevó reclamación pensional el 18 de septiembre de 2015, y v) la entidad demandada negó la prestación. Más adelante señaló que la controversia estaba regulada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y se refirió al literal d) del último precepto citado, de conformidad con el cual, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, eran beneficiarios de la prestación de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de éste.
En relación con el requisito de dependencia económica de los padres, expuso que no era total ni absoluta, sino que se exigía que el aporte suministrado por el descendiente fuera significativo y determinante para el sostenimiento del Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 7 progenitor, lo que no excluía la existencia de otros recursos obtenidos por el propio beneficiario, o provenientes de terceros, y citó en apoyo, las sentencias CC C11-2006 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138.
Argumentó que la entidad demandada cuestionó el requisito de dependencia económica, con fundamento en que de conformidad con la entrevista que se le efectuó a la accionante, con ocasión de la investigación administrativa, y según la prueba testimonial, aquella no vivía con su hijo y la colaboración que este le brindaba era escasa. Además, la señora Sánchez Vitovis tenía un compañero permanente de nombre Josué Chambo, quien le prodigaba lo necesario para subsistir.
Al respecto anotó que era procedente analizar el concepto de dependencia económica, desde la perspectiva no solo de los ingresos propios generados por rentas laborales o de otra índole de la reclamante, sino también abordar el estudio desde el criterio de suficiencia de la ayuda que el hijo le brindaba a la madre, por ser, además, el sustento del recurso de alzada.
En esa dirección, analizó los formatos de la investigación que realizó la empresa Cisa, que contiene la entrevista a la accionante y a vecinos suyos, así como, los testimonios de Gloria Jazmín Quinaya Mora, Amparo Sánchez y Jorge Andrés Ramírez Sánchez. Dijo que el estudio de esos elementos probatorios, en Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 8 conjunto, le permitía concluir que la señora Yasmín Sánchez Vitoris, tenía dependencia económica en relación con su hijo al momento del deceso, «pese a existir asignaciones mensuales, ingresos adicionales en su favor pero que resultaban insuficientes para lograr su auto sostenimiento».
Precisó que la demandante en el interrogatorio de parte había admitido que su compañero permanente Chambo Silva le colaboraba con los gastos del hogar y el pago de las facturas de los servicios públicos y que tenían casa propia en comunidad; pero resaltó que la absolvente también había indicado que a la muerte del afiliado ella debió vender el inmueble para cubrir las múltiples obligaciones adquiridas y así pagar las deudas que en vida aquel había contraído.
De ahí infirió el Ad quem que el causante era quien proveía el sustento de su madre, pues él respondía por esas obligaciones crediticias, que si bien estaban garantizadas con el bien inmueble de propiedad de aquella, le daban liquidez para ayudar a su progenitora y asumir los costos de su propia manutención. Adicionalmente, señaló que lo percibido por la accionante en su labor ocasional de ventas por catálogo, no le era suficiente para garantizar su independencia económica.
Luego el sentenciador de segundo grado se refirió a los testimonios de Gloria Jazmín Quinaya Mora, Amparo Sánchez y Jorge Andrés Ramírez Sánchez y sostuvo que eran coincidentes en lo referente a que el causante Ramírez Sánchez le proporcionaba a su madre lo indispensable para Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 9 solventar sus necesidades básicas, pues ella es una persona humilde, cuyos escasos ingresos provenían del desempeño de labores ocasionales en arreglo de casas.
Dijo que los deponentes también narraron que el asegurado visitaba a su madre frecuentemente, -cada 15 días- y siempre estuvo pendiente de sus requerimientos. Remarcó que la señora Quinaya Mora, quien fue vecina de la demandante, igualmente expuso que ésta tiene otros tres hijos, pero que aquellos para el momento del deceso del señor Ramírez Sánchez no tenían capacidad económica para ayudar a su progenitora.
Y que en ese mismo sentido se habían pronunciado los testigos Amparo Sánchez y Jorge Andrés Ramírez, familiares de la accionante. Después, el colegiado de instancia asentó: […] Por tanto, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, advierte la Sala que la demandante sí dependía económicamente de su hijo fallecido, sin que tenga mayor incidencia los ingresos provenientes de su compañero permanente Josué Chambo Silva, ni el hecho de tener una propiedad, bien inmueble, como tampoco que no habitaran bajo el mismo techo la actora con el afiliado.
Esto, en razón a qué se itera, la dependencia económica no tiene que ser total, absoluta, ni de reporte diario como lo quiere hacer valer la parte convocada a juicio, dado que lo importante es que fuera significativa para solventar las necesidades familiares, es decir, que tales ingresos adicionales no sean suficientes para garantizar su independencia económica como lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras sentencias, en la CSJ SL410 -2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL3630 -2014 y CSJ SL14923 -2014.
Agregó que la entidad recurrente no había desvirtuado tal sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acreditaran la autosuficiencia económica de la madre demandante para solventar sus necesidades Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 10 básicas, toda vez que aquella cumplió su carga probatoria al acreditar la necesidad del auxilio del hijo fallecido para subsistir de manera digna, con los testimonios allegados al proceso, y probar el aporte que él le suministraba de manera regular y periódica.
Así indicó que, contrario a lo alegado por la enjuiciada, no se había tratado de la simple colaboración de un buen hijo de familia, ni de regalos, atenciones o auxilios eventuales, sino de «un verdadero soporte o sustento económico de éste, dado que tales asignaciones eran representativas». Respecto a la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó el sentenciador plural que el juez la impuso a partir del vencimiento de los cuatro meses desde la radicación de la solicitud pensional (18 de septiembre de 2015), esto es, desde el 18 de enero de 2016.
No obstante, precisó luego de citar la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2008, rad. 32141, que en el caso de la pensión de sobrevivientes, ese rubro se causa una vez finalizado el término legal que tiene la entidad encargada del reconocimiento para definir el derecho, que en los términos de la Ley 717 de 2001, es de dos meses contados desde la presentación de la reclamación, es decir, desde el 18 de noviembre de 2015.
Sin embargo, toda vez que la administradora de pensiones era única apelante, no se podía hacer más gravosa su situación porque lo prohibía el artículo 328 del Código General el Proceso, aplicable por integración analógica de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, indicó que no le asistía razón a la administradora de pensiones, cuando en la apelación requirió que se impusieran los intereses moratorios a partir del reconocimiento del derecho por parte del juzgado, lo cual no era procedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de pensiones demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Sala case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó con aclaración, las condenas que impuso el A quo y que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en su parte condenatoria, «para que de esa forma quede totalmente absuelta la sociedad anónima Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.» Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que se replica por la demandante, el cual se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 60 y 61 Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio, lo cual condujo igualmente, a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, denuncia por interpretación errónea, el artículo 141 de la citada Ley 100. En el desarrollo del cargo afirma el impugnante que, en este caso, el colegiado de instancia desbordó el ejercicio de las facultades probatorias que el código instrumental asigna a los juzgadores en materia laboral y de seguridad social. Precisa que dada la vía de ataque elegida, el cuestionamiento se dirige, no a los hechos que el juzgador dio por establecidos, sino a las derivaciones que hizo de ellos.
Indica que el Ad quem tuvo por acreditado en el proceso, que: i) la demandante no compartía vivienda con su hijo fallecido; ii) ella convivía con un compañero permanente que le proporcionaba algunos ingresos y le colaboraba con los gastos; iii) la señora Sánchez Vitovis tenía además del asegurado fallecido, tres hijos más, y recibía ingresos por labores ocasionales en arreglo de casas, y iv) el causante contraía deudas que ella debía asumir y que, incluso, tuvo que vender el apartamento de su propiedad para cubrirlas.
Asevera que no discute esos elementos fácticos sino la derivación que de ellos hizo el Tribunal, al concluir que la demandante sí dependía económicamente del afiliado fallecido Carlos Eduardo Ramírez Sánchez. Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 13 Más adelante indica que la testigo Gloria Yazmín Quinaya, quien dijo ser vecina, no pudo precisar en la declaración el monto de los gastos de la accionante, ni tampoco el de la ayuda económica que le brindaban el hijo y el compañero permanente.
Ella se limitó a relatar generalidades, sin identificar lo esencialmente requerido para que se pueda conocer a ciencia cierta, la existencia del elemento dependencia económica. Referente a los testigos Amparo Sánchez y Jorge Andrés Ramírez Sánchez, afirma que tienen la condición de familiares de la demandante, lo que conlleva la sospecha de su parcialidad.
Dice el censor que el colegiado de instancia no reparó en que ellos, por ser la hermana y el hijo de la actora, «claramente tienen interés en el resultado del proceso, así solo sea por el nexo de consanguinidad con la solicitante de la pensión». Añade que el sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta que si la demandante vendió su casa para pagar las deudas del difunto, no es coherente aceptar que éste, que no tenía dinero para cubrir sus obligaciones, dispusiera de ingresos para sostener a su progenitora.
Critica además que, el Ad quem no le concediera importancia al hecho relativo a no vivir el causante en el mismo hogar de la madre reclamante, lo cual en su opinión «no es un aspecto intrascendente». Posteriormente señala que, la conclusión del Tribunal no concuerda con el sentido de los hechos que tuvo por Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 14 probados, porque aplica de forma impropia las facultades que el artículo 61 del CPTSS confiere a los jueces laborales para formar libremente su convencimiento, pues el sistema que plasmó en tal disposición es el de la persuasión racional y no la libertad absoluta en la identificación de los hechos incidentes en la decisión del conflicto.
Indica que, por la errada aplicación de tal norma, el sentenciador de segundo grado no explica por qué esos elementos de prueba que tuvo en cuenta (formato de investigación, entrevista a la demandante y 3 testimonios) lo llevan al convencimiento de la existencia de una dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, cuando de ellos se deriva lo contrario.
Es decir, no indica el nexo entre los hechos y lo que se derivó de ellos. Luego expone que: […] el Ad quem construyó el camino hacia su decisión a su arbitrio y sin conexión con los hechos que expresamente reconoció, lo cual representa una errada aplicación de las facultades que le otorga el mencionado artículo 61 del C.P.T. y S.S., que condujo a que las previsiones de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 no se cumpliera con fidelidad respecto de su mandato.
Referente a los intereses de mora sostiene que no hay lugar a la condena por ese concepto, pues la negativa de la administradora de pensiones a hacer el reconocimiento pensional tuvo razones válidas y fundamentadas, por lo que debe ser considerada como deudora de buena fe. Aduce que la conducta de la entidad no ha sido caprichosa, pues ha explicado y sustentado fehacientemente los argumentos para Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 15 su negativa, los que han sido «admitidos como existentes de acuerdo con las mismas conclusiones del Ad quem».
VII. RÉPLICA La demandante opositora aduce que la censura no desvirtúa la legalidad de la decisión atacada, pues en este caso se confirma la presencia de los elementos que configuran el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Asimismo, se demostró la dependencia económica. Después indica que la demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia y se sustenta en consideraciones de índole personal, a base de suposiciones e inferencias. Además de no identificar el yerro de interpretación en que incurrió el fallador al dictar la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de acierto y legalidad.
VIII. CONSIDERACIONES Planteados los reparos de la censura, corresponde a la Sala determinar, si: i) el Tribunal erró desde una perspectiva jurídica, al concluir que en este caso se configuró el requisito de dependencia económica de la madre respecto del asegurado fallecido, con transgresión de las reglas procesales previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Seguridad Social, toda vez que actuó con «libertad absoluta» al formar su convencimiento y, ii) si se equivocó al confirmar la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin analizar la buena fe que, se dice, acompañó el comportamiento de la entidad demandada cuando se negó a reconocer la prestación de sobrevivientes.
Para dar respuesta a la censura, se ha de anotar que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en principio, faculta a los jueces para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento sin sujeción a la tarifa legal alguna, salvo en los eventos en que el legislador exija una determinada solemnidad ad substantiam actus.
Sin embargo, como lo precisa la misma norma procedimental y lo ha desarrollado la jurisprudencia, esa potestad no es ilimitada, sino que debe ser ejercida en un marco de razonabilidad como indica textualmente el artículo 61 procedimental en comento, trazado por «los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
Estos criterios se han considerado entre otras, en sentencias CSJ SL2049-2018, CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3572-2021; en la primera de ellas, se sostuvo: […] cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos.
Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 17 integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. Esa libertad, entonces, no es una patente de corso para actuaciones de los juzgadores que incursionen en el campo de la arbitrariedad y contraríen la lógica y lo que se acredita objetivamente en el proceso.
Así, el artículo 61 en comento preceptúa que en todo caso, «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento», lo que se traduce en el deber de transparencia que le asiste en relación con las partes involucradas en el proceso y que permitirá el efectivo control de legalidad de la decisión cuando la evaluación probatoria que se hace en la sentencia contraría de manera evidente lo que acreditan los medios de convicción legalmente aportados a la actuación. Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, lo anterior no excluye que para dar por acreditado un determinado supuesto de hecho, el fallador se apoye en aquellos medios de prueba que le generen mayor certeza en detrimento de otros que a los que le asigne menor peso probatorio, siempre que justifique la decisión y ella sea razonable.
Sobre el particular, la Sala en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111 y CSJ SL18578-2016, indicó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En el presente caso, estima la Corte que el Tribunal no Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 19 quebrantó las anteriores reglas adjetivas, ni desatendió el deber de transparencia al adoptar la decisión impugnada, pues explicó suficientemente las razones por las cuales consideraba acreditado el requisito de dependencia económica por parte de la madre reclamante, e indicó con claridad los medios demostrativos en los que se apoyó para formar su convencimiento.
Así, el juez plural se refirió a los testimonios de varias personas, quienes por sus lasos familiares o de cercanía con la demandante por ser sus vecinos, tenían conocimiento de la ayuda que el afiliado le brindaba a su progenitora. También aludió a la investigación administrativa que se adelantó a instancias de la administradora de pensiones demandada para acreditar dicha exigencia legal y al interrogatorio de parte que rindió la señora Sánchez Vitovis.
En ese orden se descarta un comportamiento procesal arbitrario por parte del Ad quem. Por lo demás, el ejercicio intelectual que desplegó el juzgador de alzada y que le permitió extraer sus propias conclusiones y edificar su convicción sobre la dependencia económica, queda encuadrado en la facultad de formar libremente el convencimiento, que le concede el artículo 61 del estatuto adjetivo, y por tanto, no se configura la infracción jurídica que denuncia el recurrente.
Ahora, en el marco de la acusación por vía directa, no puede entrar la Corte a valorar, si se configuró un yerro Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 20 fáctico evidente por parte del juzgador en la apreciación de esos medios de prueba. En lo que atañe a la dependencia económica, el juzgador tampoco incurrió en equivocaciones jurídicas, pues la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres, no es menester demostrar el origen de los ingresos del hijo fallecido, los cuales pueden provenir incluso de fuentes distintas a las estrictamente laborales.
Así se indicó en sentencia CSJ SL3113-2018, en la que se rememoró la SL18980-2017, en los siguientes términos: […] cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.oo mensuales, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 21 de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Asimismo, ha precisado esta corporación que la dependencia económica no debe ser total ni absoluta y que es compatible con la percepción de recursos propios o provenientes de terceros, siempre que ellos no hagan al eventual beneficiario de la pensión de sobrevivientes, autónomo financieramente. En fallo CSJ SL4166-2020, enseñó la Sala lo siguiente: En efecto, como lo puso de presente el juez plural, conforme a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno a dicho requisito, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-111-2006, la dependencia económica no puede identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).
Así, la Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los hijos hacia los padres, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del sobreviviente, de manera que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL14923-2014 la Corporación expresó: No obstante lo anterior, la Sala también ha enseñado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, «…no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ SL4811-2014).
Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 22 En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Por último, en lo referente al tema de la improcedencia de los intereses moratorios en este caso, por existir buena fe en la actuación de la demandada, se ha de precisar que la Corte ha establecido el criterio según el cual aquellos son viables con independencia de la buena o mala fe de la administradora de pensiones deudora.
Así lo expresó la Sala Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 23 en sentencia CSJ SL704-2021, en los siguientes términos: Al respecto se hace necesario recordar que el criterio de la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos proceden siempre que haya retardo en el pago, sentencia CSJ SL 3130-2020, o de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido en la providencia CSJ SL5627-2019 se explicó: Dicho esto, pretende el censor que se estudien las conductas que conllevaron a negar la prestación económica, para que así le sea exonerada la condena. Al respecto, esta Corporación en la sentencia SL5566-2018, desglosa la naturaleza de los intereses moratorios, y el entendimiento que debe dársele a la norma en cuestión, en los siguientes términos: Dicho esto, en principio pareciera que el tribunal incurrió en la contradicción que se le endilga, porque aduce que no se probó la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en todo caso impuso condena por intereses moratorios por una fracción de tiempo; sin embargo, basta con mencionar que recientemente la Sala en la sentencia SL1440-2018 radicación n.70404 del 3 de mayo de 2018, citó la providencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, que sobre el punto que acá se debate señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 24 procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior ha de concluirse que el fallador no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es esta la norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pensión dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, entratándose de pensiones de sobrevivientes, hecho acreditado en el proceso porque lo cierto es que a la demandante solo hasta el 16 de noviembre de 2007 se le hizo la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de su cónyuge, pese a que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2007.” Y si bien la Sala ha reconocido la existencia de algunas excepciones que justifican la improcedencia de la condena a intereses moratorios, ellas se circunscriben a los casos en que el derecho se concede en virtud de una variación jurisprudencial o que la negativa de la entidad a reconocer el derecho tuvo respaldo en un precepto legal vigente, hipótesis que no se demostraron en este caso.
Por las razones indicadas, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, a favor de la parte demandante opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 82736 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió el 13 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que YASMIN SÁNCHEZ VITOVIS promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.