Micelio
SL1220-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1220-2021 Radicación n.° 86578 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta GLORIA DURLEY BURITICÁ JARAMILLO.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 2 Con la demanda inicial, la actora pretendió que se declare la nulidad de la Resolución n.° 0200001140240300 de 13 de febrero de 2017 que expidió la convocada a juicio, mediante la cual le negó la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Johan Estiven Buriticá Jaramillo; en consecuencia, que se condene a dicha entidad a concederle tal prestación junto con el retroactivo causado, las mesadas adicionales, la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el causante trabajó como contratista de la Secretaría de Salud de Bello desde enero de 2015, y que falleció el 22 de julio de 2016, fecha para la cual estaba afiliado a la administradora accionada. Afirmó que dependía económicamente del hijo pues vivían bajo el mismo techo y los gastos del hogar se sufragaban con el salario que él devengaba y, ocasionalmente, también con el de su pareja; que Johan Estiven Buriticá Jaramillo le entregaba mensualmente toda la remuneración que recibía para que ella lo destinara al sostenimiento de la familia; que después de su fallecimiento su calidad de vida desmejoró; que el 20 de diciembre de 2016 solicitó a la demandada el reconocimiento del derecho pensional, pretensión que fue resuelta en forma desfavorable el 13 de febrero de 2017 a través de la Resolución n.° 0200001140240300, en la que consideró que no acreditó la subordinación financiera, y que manifestó su inconformidad Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 3 contra esta decisión, la cual fue ratificada «de manera verbal» (f.° 1 a 5).

Al dar respuesta al escrito inicial, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos salvo el relacionado con que el empleador del causante era el municipio de Bello y adujo no constarle la desmejora económica de la accionante luego de la muerte de su descendiente. En su defensa, propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 38 a 48).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 83 vto. y 84 cd. n.° 2):

PRIMERO: Se DECLARA que a la señora GLORIA DURLEY BURITICA [sic] JARAMILLO […] le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo JOHAN ESTIVEN BURITICA [sic] JARAMILLO […] a partir del 22 de julio de 2016.

SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor de la demandante la suma de […] ($19.402.575), por retroactivo pensional adeudado entre el 22 de julio de 2016 y el 30 de julio de 2018, incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, autorizándose el descuento en salud, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se CONDENA a PORVENIR S.A., para que siga reconociendo a la señora MARÍA DURLEY BURITICA [sic] Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 4 JARAMILLO, a partir del 10 de agosto de 2018, la mesada pensional de sobrevivientes en un 100%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.

CUARTO: Se CONDENA a la demandada a que sobre el monto de la suma reconocida cancele a la demandante, la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago y desde el 21 de febrero de 2017, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Dado que se reconocieron los intereses moratorios, se ABSUELVE a la demandada de reconocer y cancelar indexación de la condena.

SEXTO: Se CONDENA en costas a la entidad demandada […]. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocada a juicio, a través de la providencia impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo e impuso costas a cargo de la recurrente (f.° 95 cd. n.° 4).

Indicó que no es objeto de discusión (i) el vínculo filial entre la demandante y el causante, (ii) la afiliación de este a la entidad accionada desde enero de 2015 hasta julio de 2016, (iii) el aporte de 71 semanas durante ese tiempo, (iv) la fecha de fallecimiento del afiliado -22 de julio de 2016- y (v) que no existe un beneficiario con mejor derecho que la actora.

Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 5 A continuación, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la promotora del litigio reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y advirtió que el derecho debía estudiarse conforme los artículos 46, 48, 73, 74 y 47 de la Ley 100 de 1993, estos dos últimos modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que, si bien de acuerdo con las sentencias CC C- 111-2006 de la Corte Constitucional, CSJ SL816-2013, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL4025-2018 de esta Sala, la subordinación financiera no debe ser absoluta, es decir, que el beneficiario puede tener otros ingresos o rentas y no requiere demostrar un estado de mendicidad o indigencia para acceder a la prestación, lo cierto es que sí es necesario acreditar dependencia económica que se traduce en la insuficiencia para subsistir con recursos propios y la afectación del mínimo vital ante la ausencia del aporte del fallecido.

En consonancia con lo anterior, señaló que la ayuda monetaria por parte del de cujus debe ser «cierta y no presunta», «regular y periódica» y «significativa, respecto al total de los ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de est[os]». Trajo a colación los testimonios de María Yanet Buriticá Jaramillo -hermana de la actora-, Rosmery Centeno Gómez y Damaris Andrea Vega Vanegas -amigas de la accionante- y el interrogatorio de parte de la demandante, para concluir que: (i) el causante devengaba un salario mínimo que en ocasiones Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 6 ascendía a la suma de $800.000 debido a que una vez al mes laboraba en horario nocturno;

(ii) que le entregaba a la convocante mensualmente $200.000 para el pago de servicios públicos, aproximadamente, entre, $100.000 y $150.000 quincenales para el mercado, $20.000 para su hermano menor, $60.000 dirigidos exclusivamente a la accionante y, además, subvenía su vestuario y el del núcleo familiar; (iii) que dentro de los gastos propios del fallecido estaban incluidas dichas erogaciones concernientes al hogar.

Igualmente, refirió que el núcleo familiar compuesto por el de cujus, la actora, su compañero permanente y un hijo en común, se sostenía con los ingresos que recibía el primero, la pareja de la demandante y el producto de la venta de «fritos» por parte de esta que, en promedio, le generaba un ingreso de $50.000 semanales, y que al morir el afiliado el hogar quedó desprovisto de una suma de vital importancia para su manutención. Así, determinó que el requisito de dependencia quedó demostrado, toda vez que el causante recibía un salario mínimo como contraprestación de sus servicios -en algunos meses un poco más debido a los recargos nocturnos- y entregaba «la mayoría» del dinero a su madre, con el objeto de cubrir gran parte de sus necesidades básicas y las del grupo familiar, tales como «arrendamiento, servicios, alimentación, vestuario, además de recreación y atención del menor», razón por la cual la situación económica de la familia mejoró notablemente y volvió a debilitarse cuando el causante falleció. Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, resaltó que la administradora convocada al litigio no desvirtuó la subordinación económica de la demandante, dado que no logró demostrar que aquella tuviera ingresos suficientes para sufragar sus gastos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En forma subsidiaria (segundo cargo), aspira la casación parcial de la decisión impugnada en cuanto confirmó el numeral 4.° de la de primer grado en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios a partir del 21 de febrero de 2017, para que, en sede de instancia, revoque esa condena y la exonere de tal concepto. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que dentro del término de ley no fueron objeto de réplica.

Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993».

Refiere que el juzgador de alzada interpretó subjetivamente, entre otras, las sentencias CC C-111 de 2016, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL4025-2018, al considerar, conforme a los testimonios y a la declaración de parte de la actora, que el requisito de dependencia económica se cumplía porque los ingresos provenientes del padrastro del causante eran insuficientes, lo que convertía en esencial el aporte de Johan Estiven Buriticá Jaramillo.

Resalta que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han identificado una serie de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, y que exigen una valoración del denominado mínimo vital cualitativo o, lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia en cada caso particular.

Asevera que, para resolver el problema jurídico planteado, el juez de segundo grado se limitó a darle plena Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 9 validez a lo expuesto en la sentencia de primera instancia y dejó de lado que con los ingresos del compañero permanente de la demandante puede sostenerse el hogar, que el causante residía en la misma vivienda sin pagar arriendo y que la actora estaba afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su pareja.

Considera que el Colegiado atacado se alejó de las directrices trazadas por dichas corporaciones para pregonar la subordinación económica, tales como: (i) que los recursos con que contaban los padres al momento del fallecimiento del causante no fueran suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y vida digna;

(ii) que el ingreso mínimo no es determinante de la independencia económica, y (iii) que la supuesta entrega de dineros como ayuda a sus progenitores, debe ser de tal magnitud que represente un ingreso vital para estos. Aduce que el yerro hermenéutico del ad quem es ostensible porque, para que exista una verdadera subordinación económica, es necesario que se efectúe un juicio de ponderación, esto es, un examen minucioso de lo que constituye ese soporte dinerario a fin de establecer si tal apoyo era o no esencial.

Por tanto, afirma que no basta una aseveración de la accionante en la demanda y lo dicho por los testigos, para que aquel requisito se dé por probado, sin precisión ni detalle alguno. Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que la convocante no dependía económicamente del causante, como quiera que la ayuda fragmentada que recibía no era más que el actuar de un «buen hijo de familia», y trae a colación diversas sentencias de las Altas Cortes en relación con el concepto de dependencia económica para concluir que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le atribuye, en tanto «le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de dependencia económica" debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y no a supuestos no probados en el proceso», dado que, itera, no se demostró el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos de la demandante.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es objeto de cuestionamiento: (i) que Johan Steven Buriticá Jaramillo falleció el 22 de julio de 2016, (ii) el parentesco de consanguinidad con la accionante, (iii) que el causante fue afiliado al sistema de seguridad social integral a partir de enero de 2015 y, (iv) que desde esa data hasta su fallecimiento cotizó 71 semanas.

Así las cosas, entiende la Sala que el cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 11 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante.

Pues bien, el raciocinio del Colegiado de instancia en dicho punto estuvo fundado en la referida disposición, aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha del deceso del de cujus -22 de julio de 2016-. Así, en la labor interpretativa que realizó tuvo en cuenta la sentencia C - 111 – 2006, para precisar que no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia y dependa absolutamente de los ingresos que percibe el causante, razón por la cual es posible que quien pretenda favorecerse de la prestación reciba otros ingresos o ayudas, postulado que armonizó con la prueba testimonial y la declaración de parte de la demandante, de las cuales concluyó la existencia de la subordinación económica de esta respecto de su hijo fallecido, así como la importancia del aporte en relación con las necesidades básicas de la peticionaria, en tanto los deponentes fueron claros en precisar que lo que recibía la accionante por parte del de cujus era vital para su sostenimiento, tanto así que la situación económica de la familia mejoró cuando aquel empezó a trabajar, pues le entregaba a su madre la mayor parte de su salario.

Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 12 Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243- 2019). En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 13 insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 14 providencias CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425- 2018 y CSJ SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste [sic] último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues además de establecer que la dependencia económica que se exigía a la demandante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no debía ser total y absoluta, también determinó que su ayuda era preponderante en la medida que cubría gran parte de sus necesidades básicas y las del grupo familiar, tales como «arrendamiento, servicios, alimentación, vestuario, además de recreación y atención del menor», razón por la cual, la situación económica de la familia mejoró notablemente y volvió a debilitarse cuando el causante falleció, tal como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de la accionante y que, por ello, podía beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 15 hijo, si en algún eventual error pudo incurrir el sentenciador de alzada en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración; no obstante, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de segundo grado se mantienen intactas lo que hace que la providencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Por todo lo dicho, la acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la decisión impugnada la violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Señala que si bien el juez plural no se pronunció acerca de los intereses moratorios, al confirmar la decisión del a quo hizo suyos los argumentos de ese sentenciador, quien manifestó que para fijar dicha condena no debía estudiarse la buena o mala fe en la tardanza, pues esta prestación es resarcitoria de la demora en el reconocimiento del derecho pensional.

Asimismo, indica que a pesar de que en sentencia CSJ SL704-2013 se determinó el alcance de la norma acusada, el fallador impuso la sanción de manera automática sin tener en cuenta las razones para negar la pensión de Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 16 sobrevivientes, como lo es la duda sobre si la actora dependía económicamente del causante.

Aduce que el Tribunal realizó una interpretación exegética y restrictiva a la referida preceptiva que no consulta su sentido legítimo, porque la condena por intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, dado que si bien, como regla general, no debe estudiarse la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando se está ante un motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que aquellos no se impongan, tal como acontece en el sub lite.

Afianza su postura, con la cita de la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, en la que se reiteró, con algunas precisiones, el criterio expuesto en providencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910, e insiste en que cuando la conducta de la administradora al no reconocer la prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad, no es procedente la condena de tal concepto.

En ese orden, afirma que si el proceder de la AFP se respalda en que la actora no probó su carácter de beneficiaria en la reclamación inicial, esta no puede estimarse como dilatoria u omisiva, esto es, no debe tenerse como morosa; de modo que no es viable imponerle a Porvenir S.A. una medida Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 17 que busca resarcir los perjuicios ocasionados por la demora en reconocer una obligación. IX.CONSIDERACIONES De entrada, debe advertirse que la acusación de la impugnante no logra demostrar el error interpretativo que le atribuye al Tribunal.

Lo anterior, por cuanto si bien esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios, lo ha sido en dos casos que no corresponden al presente. El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940- 2017, CSJ SL3051-2019 y CSJ SL652-2020, CSJ SL3785-2020, entre otras).

Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y, después, se reconoce la prestación en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial como, por ejemplo, la inaplicación del requisito de fidelidad (CSJ SL1914-2019, CSJ SL2883-2019, CSJ SL1586-2020 y CSJ SL2691-2020, entre otras).

En el sub lite, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 18 generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013 y CSJ SL1243-2019).

En efecto, aceptar tal tesis podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.

Por todo lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de julio de 2019, en el proceso ordinario que GLORIA DURLEY BURITICÁ JARAMILLO adelanta contra la SOCIEDAD Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 19 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86578 SCLAJPT-10 V.00 21 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 86578 Acta 8 Referencia: Demanda promovida por GLORIA DURLEY BURITICÁ JARAMILLO contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia de segundo nivel, que confirmó la de primera instancia en la que se impuso condena por la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, no estoy de acuerdo con los Rad. 86578 Aclaración de voto 2 argumentos que se plasmaron respecto a cuando no procedían dichos réditos, como paso a explicar.

En la aludida providencia, se sostuvo que no le asistía razón al recurrente, por cuanto esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente, a saber: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940- 2017, CSJ SL3051-2019, CSJ SL652-2020, CSJ SL3785-2020, entre otras).

Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y, después, se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo, la inaplicación del requisito de fidelidad (CSJ SL1914-2019, CSJ SL2883-2019, CSJ SL1586-2020, CSJ SL2691-2020, entre otras).

Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la discusión sobre dependencia económica alegada por la censura, no encajaba dentro de las excepciones arriba reseñadas, razón por la cual no había lugar a casar la decisión sobre este aspecto. Si bien comparto el criterio, en cuanto a que en este evento el argumento de la entidad recurrente para que se le exonere del pago de estos réditos no tiene cabida, debo aclarar, que a mi juicio los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100/93, sí proceden aún en aquellos casos en los que el otorgamiento de la pensión tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensional esté amparada en el ordenamiento legal que regía en ese momento, incluso aquellas que se conceden con fundamento en el principio de condición más beneficiosa.

Rad. 86578 Aclaración de voto 3 Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.

Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. De otra parte, frente a la improcedencia de estos réditos, como lo he sostenido en otros casos, tampoco hay lugar a imponerlos cuando la entidad llamada a juicio no tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa, frente a la prestación que se termina reconociendo judicialmente, verbigracia, cuando se solicita al fondo el otorgamiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049/90, y en sede judicial se reclama otra con base en Ley 71/88, tal y Rad. 86578 Aclaración de voto 4 como lo dije en la aclaración de voto de la providencia SL3228-2018; se itera, por cuanto la enjuiciada en el trámite administrativo no pudo emitir decisión alguna respecto de la prestación que a la postre terminó ordenándosele pagar.

En esa medida, los eventos señalados en la providencia, no corresponden a los que en mi pensar debe negarse el reconocimiento de esa acreencia como allí se afirma. En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto.