Micelio
SL1220-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3800 de 2003Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64447 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1220-2019 Radicación n.° 64447 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FEDERICO NÁJERA POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Federico Nájera Polo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que comenzó a cotizar como trabajador independiente para riesgos de IVM al Fondo Departamental de la Guajira, a partir del 26 de enero de 1972. Así mismo, que prestó sus servicios al Estado por más de 25 años; que cotizó al ISS y a otros fondos de previsión social del sector público, un total de 1.568,64 semanas, según reporte de semanas cotizadas y las certificaciones de tiempo de servicio.

Igualmente, que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, a partir del 31 de marzo de 2009; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de todas las mesadas atrasadas y su respectivo reajuste, a partir del 31 de marzo de 2009 y hasta que se efectúe el pago, sumas de dinero que deberán cancelarse debidamente indexadas.

En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; las mesadas pensionales atrasadas, junto con sus mesadas adicionales y reajustes de ley debidamente indexadas; los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, lo que resulte extra y ultra petita, las costas judiciales y las agencias en derecho. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 31 de marzo de 1954, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2009; que comenzó a cotizar como trabajador dependiente para riesgos de IVM al Fondo Departamental de la Guajira a partir del 26 de enero de 1972, según certificación laboral expedida por la Gobernación del Departamento de la Guajira y que prestó sus servicios al Estado por más de 25 años como servidor público.

Adujo que el 30 de julio de 2010 solicitó al ISS reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución 000016795 del 22 de noviembre de 2010, conforme a lo preceptuado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-789 de 2002. Agregó que en la resolución aludida se reconoció un total de 1.080 semanas aportadas.

Mencionó que el 28 de diciembre de 2010 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicho acto, por cuanto «cumplía con los requisitos de ley para continuar cobijado con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 »; pese a lo anterior, fue confirmado por el ISS mediante Resolución 008705 del 28 de julio de 2011; que interpuso recurso contra esta última decisión, la que fue confirmada en Resolución 1508 del 29 de septiembre de 2011, en la que reconoció un total de 1.068 semanas.

Por último, señaló que quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 3 a 15). El juzgado de conocimiento, a través de auto del 19 de marzo de 2013, resolvió tener en cuenta como demandada para todos los efectos legales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto por los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 (f.° 58).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la fecha de nacimiento del actor, así como que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Frente a los demás, dijo que no le constaban y que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de indexación, prescripción, compensación y la genérica (f. °63 a 68).

Mediante auto del 13 de junio de 2013, se declararon probados los hechos 2 y del 4 al 13 de la demanda inaugural, por no subsanar la contestación dentro del término legal concedido y, en consecuencia, se tuvo «por contestada la demanda únicamente en cuanto a lo demás» (f.° 70). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2013 (f.° 140), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor FEDERICO NÁJERA POLO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al accionante. Inclúyase en su liquidación la suma de $600.000 por concepto de agencias en derecho (f.° 139 y 140). Como fundamento de sus consideraciones, el a quo estimó que el promotor del proceso cotizó para el régimen de prima media desde el 23 de abril de 1991 y que se trasladó al régimen de ahorro individual en septiembre de 1999, en el cual permaneció hasta diciembre de 2002, dado que en marzo de 2003 retornó al ISS.

Precisó que conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional, quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual y retornaron al régimen de prima media perdieron la posibilidad de pensionarse bajo los parámetros de la norma anterior si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaban con 15 años cotizados, tal y como ocurrió en el caso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 13 de agosto de 2013 (f.° 158 y 159) confirmó la sentencia proferida por el a quo y ordenó que las costas del proceso estarían a cargo del apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que respecto al traslado de regímenes pensionales se debía tener en cuenta los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencias CC C-789 de 2004, CC C-1024 de 2004 y CC SU-062 de 2010, consistentes en que quien pretendiera retornar al régimen de prima media y conservar los beneficios de la transición debía contar con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, trasladar todo el ahorro que exista en la cuenta individual y que dicho ahorro no sea inferior al monto que le corresponda de haber permanecido en la prima media.

Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que al estudiar las pruebas que obran en el expediente (f.° 19 y 31), el actor contaba al 1° de abril de 1994 con 696 semanas cotizadas, esto es, 13.65 años de servicio, por lo que no cumplía con el requisito definido en la sentencia de unificación CC SU-062 de 2010 para hacer efectivo el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media conservando a los beneficiarios de transición. Aclaró « que el actor se encuentra válidamente afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tan es así que quien le estudió la prestación solicitada fue el seguro».

Explicó que lo que ocurrió fue que el traslado al régimen de ahorro individual y su posterior retorno al régimen de prima media, despojó al actor de los beneficios establecidos para la transición, conforme a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 y las sentencias antes mencionadas proferidas por la Corte Constitucional.

Mencionó que la parte demandante insiste en la aplicación del principio de favorabilidad en virtud del cual al existir dos o más normas debe aplicarse aquella que le resulte más favorable, circunstancia que no se daba en el presente caso. Finalmente, señaló que fue acertada la decisión del juez de primer grado al negar la pensión de vejez con fundamento en el régimen general de pensiones, pues, el promotor del proceso no acreditó el requisito de edad previsto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha contaba tan solo con 59 años de edad, razón por la que consideró que efectuó la solicitud antes de tiempo; esto, dijo, sin verificar las semanas que se requieren para tener derecho a la prestación, de conformidad con el mencionado artículo 33 de la misma ley.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión reclamada, conforme a lo pedido en las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la misma normativa; artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; lo que conllevó la infracción directa del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Aduce que la infracción legal anotada se produjo como consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar la prueba que milita a folios 94, 95 y 96 y apreciar erróneamente la prueba documental que obra a folios 31 a 48, 83 a 92, 94 a 96 y 97 a 113, lo que llevó a la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

Asegura que la violación de estas normas se produjo porque el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que el presunto traslado de régimen por parte del actor fue anulado por multiafiliación, por ende, no produjo efectos jurídicos. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad. 3°.

No dar por demostrado, estándolo, conforme la prueba documental que milita a folio 94 del plenario, que el presunto traslado no sucedió, si se tiene en cuenta la fecha de inicio y retiro (16/09/1999 – 16/09/1999). 4°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despojado del beneficio de conservar las prerrogativas establecidas en el Régimen de Transición que trae el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5°.

No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. 6°. No dar por demostrado, estando hasta la saciedad, que el demandante prestó sus servicios al Estado en condición de servidor público por espacio de más de 20 años por ende con derecho a gozar de una pensión de jubilación. Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: · Informe emanado el 23 de noviembre de 2012, por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. (folio 94). · Relación histórica de movimientos – Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. (folios 95 y 96). · Certificado de 03 de junio de 2010, sobre prestación de servicios del actor al Departamento de La Guajira en la Caja Departamental de Previsión Social (folios 97, 98 y 99). · Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS (folios 100 a 106). · Constancia expedida por la Universidad de La Guajira de fecha 20 de noviembre de 2012 (folios 107 y 108). · Certificado sobre tiempo de servicio prestado por el actor en el Municipio de Riohacha de fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 109). · Certificado de fecha 30 de diciembre de 1998, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil – La Guajira (folio 110). · Constancia expedida por la Caja de Previsión de Riohacha, el 13 de julio de 1993 (folio 111) · Constancia expedida por el CREAD UNISUR – GUAJIRA (folio 112). · Constancia de fecha 22 de febrero de 1996 (folio 113). · Documental que milita a folios 31 a 48 y 83 a 92.

En la demostración del cargo y luego de trascribir la decisión del Tribunal, aduce que éste valoró de forma errada los documentos, pues estos conducen a concluir que «no se trasladó de régimen» porque fue «fallido», conforme milita en la prueba documental que obra a folios 94, 95 y 96, que demuestra una realidad contraria a la vista por el sentenciador.

Por lo anterior, considera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad. Indica que el reporte de semanas cotizadas y certificados de tiempo de servicio, demuestran que reunió todos los requisitos para alcanzar la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, dado que prestó sus servicios al estado como servidor público por un espacio de más de 20 años.

RÉPLICA El apoderado de la parte demandada se opone al cargo porque considera que adolece de un error de orden técnico, en la medida en que si bien el ataque está encaminado por la vía indirecta, el demandante hace alusión a la modalidad de infracción directa, propia de la vía directa. Aduce que el actor perdió su derecho a la transición al trasladarse de régimen, puesto que al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 o más años de cotización, ya que solo tenía 13.65 años y que en esa medida, su pensión de vejez no puede ser reconocida y cancelada con fundamento en lo reglado por la Ley 33 de 1985, esto conforme a la ley y a la reiterada jurisprudencia. Menciona que tampoco es viable reconocer y cancelar al señor Nájera la pretensión deprecada a la luz de lo preceptuado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en razón a que como lo señaló el Tribunal en su fallo, el accionante aún no cuenta con la edad requerida para estructurar la prestación. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal estimó que, según las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, quien pretenda retornar al régimen de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición debía, entre otros, tener 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994.

Al respecto, encontró que el demandante contaba tan solo con 696 semanas cotizadas, esto es, 13.65 años de servicio, por lo que no cumplía con tal exigencia para recuperar el régimen de transición. La anterior decisión es controvertida por el demandante quien acusa al fallador de segundo grado de pasar por alto que el presunto traslado de régimen fue anulado por multiafiliación, por ende, no produjo efectos jurídicos, lo que generó que no perdiera el beneficio de la transición. Entonces, sostiene, al ser beneficiario del régimen de transición es viable acudir al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que, al cumplir los requisitos previstos por este, tiene derecho al reconocimiento de tal prestación. Al respecto, se advierte que tal solicitud contiene una variación de la causa petendi y el objeto de la demanda inicial, lo que constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, inadmisible en sede de casación. En efecto, la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, ocasionada por la multiafiliación, no fue planteada en la demanda inaugural.

Lo perseguido por el actor a través de la demanda inicial fue que se reconociera la pensión de jubilación prevista por la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, sin que en modo alguno se adujera que existió un traslado entre regímenes ni menos aún la nulidad de este por existir multiafiliación en los dos regímenes pensionales contemplados por la Ley 100 de 1993.

Entonces, como el censor ahora en casación pretende que por virtud de la transición se le aplique el régimen previsto por el artículo 36 de tal norma, fundamentándose en situaciones o hechos que en modo alguno fueron planteados en la demanda inaugural, tal circunstancia constituye un medio nuevo respecto del cual no es posible abordar su estudio.

Recuérdese que los falladores están obligados a resolver el asunto, por regla general, dentro del marco fáctico invocado por las partes, de modo que no es posible endilgarle al Tribunal que no hubiera advertido que en este caso existía una supuesta nulidad del traslado del régimen pensional al haberse presentado un evento de multiafiliación, si la demanda inicial se fundó únicamente en que cumplía los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y que era beneficiario del régimen de transición, sin que la parte interesada hubiera puesto en conocimiento el traslado al RAIS y su retorno al RPM ni menos aún su nulidad ocasionada por existir vinculación a los dos regímenes.

En efecto, en la demanda inaugural nada se manifestó concretamente al respecto, pues el actor solo señaló que contra la negativa dada al reconocimiento pensional interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, en donde solicitó que fuera revocada la Resolución n.° 00016795 del 22 de noviembre de 2010, por cuanto «cumplía con los requisitos de ley para continuar cobijado con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 » (f.° 5, subrayado de la Sala), sin que en modo alguno se aludiera al traslado de régimen ni a la ausencia de validez del mismo.

Ahora, al revisar el recurso de apelación formulado contra la decisión absolutoria de primera instancia, el promotor del proceso lo sustentó en que por la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y en que cotizó al sistema por más de 20 años, cumplía con los requisitos para la pensión de jubilación legal reclamada.

Inclusive, en los argumentos que sustentaron el recurso de apelación admitió la existencia del traslado a la AFP sin aducir que este estuvo viciado de nulidad, por el contrario, sostuvo que por trasladarse de régimen pensional no podían desconocerse sus derechos, como quiera que al 1° de abril de 1994 tenía más de 750 semanas cotizadas y superaba los 40 años de edad.

Como se advierte pese a que el fallador de primer grado consideró que el demandante se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro en septiembre de 1999 y luego retornó a aquel en marzo de 2003, a través del recurso vertical únicamente se controvirtió que al 1 de abril de 1994 sí contaba con más de 750 semanas cotizadas y más de 40 años de edad, y con ello, que existía el derecho a la prestación prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sin que en modo alguno el apelante se refiriera a una supuesta multiafiliación ni menos a la ausencia de validez del traslado ocurrido entre los dos regímenes pensionales.

Los argumentos que sustentaron la apelación inclusive fueron similares a los aducidos por el promotor del proceso al presentar los alegatos ante el juez de primer grado (f.° 126 y 127) y ante el Tribunal (f.° 139 y 140). Todo lo anterior para significar que únicamente hasta el recurso extraordinario de casación el actor hizo alusión al hecho de una supuesta multiafiliación y, en consecuencia, a la nulidad del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, configurándose así la existencia de un medio nuevo no permitido en casación. La Corte, al analizar este tema, en sentencia CSJ SL602-2013 precisó: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.

Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

(subrayado de la Sala). El recurrente olvida que este medio extraordinario de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia [de segunda instancia] con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39867).

La Corte ha sido enfática en señalar que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular se sostuvo: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan.

Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

En ese orden, se repite, el sustento del cargo evidentemente contiene un medio nuevo que no puede ser analizado a través del recurso extraordinario, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada, quien no tuvo la oportunidad de defenderse en punto a la eventual nulidad del traslado de régimen con ocasión de la existencia de una supuesta multiafiliación, precisamente, porque no fue un tema planteado en la demanda inaugural y, por ende, no hizo parte del debate procesal.

Esta Sala al analizar un caso en donde se reclamó la pensión de vejez con fundamento en el beneficio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en el que a través del recurso extraordinario de casación se cuestionó la existencia de múltiple afiliación del allí convocante y la nulidad de la inscripción al régimen de ahorro individual, consideró que al no haberse alegado en el escrito inicial ni en el recurso de apelación, el ataque estaba estructurado sobre una conclusión ajena al caso y que no fue materia de la sentencia impugnada y menos objeto del debate entre las partes.

De ahí que, en dicha oportunidad, la Sala estimó que a través del recurso de casación se estaba variando la causa petendi y el objeto de la litis al incluir un punto nuevo como soporte de sus pretensiones, lo que de ser admitido violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada. Al efecto precisó: En tales condiciones, al revisar el fallo impugnado en lo atinente a si la actora era acreedora o no a la recuperación del régimen de transición, la Sala advierte que le asistió razón al ad quem en su decisión, dado que la promotora del proceso pese a retornar al régimen de prima media no recuperó el beneficio de la transición, ya que, al 1º de abril de 1994 no contaba con los 15 años de servicios o cotizaciones, exigencia que resultaba imprescindible para recuperar la aludida prerrogativa.

Lo anterior permite afirmar que, el Tribunal no se equivocó en la decisión emitida. Recordado lo anterior, la Sala se adentra en el punto objeto de controversia del asunto puesto a consideración de la Corte en ambos cargos, el cual está centrado en dilucidar si erró el Tribunal al no advertir que en los eventos donde se presenta un conflicto de múltiple afiliación, que según el dicho de la censura es la situación de Rocío Gallego González y lo dio por acreditado el Tribunal, el afiliado continúa gozando del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto la afiliación al RAIS debe considerarse nula.

Puestas así las cosas, la Corte de entrada advierte que la materia referida a la múltiple vinculación no fue planteada en la demanda inicial (f.° 3 a 8), menos fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primer grado (f.° 113 a 116), razón por la cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, este tópico nunca fue abordado por el Tribunal al desatar la alzada, de manera que la alegación de la censura, según la cual, «[…] cuando se define un conflicto de múltiple vinculación que ocurre cuando una persona, como lo admite el ad quem y no lo cuestiona el ataque, se hallaba multiafiliada o inscrita al mismo tiempo tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual», no es de recibo, pues como ya se vio, nada dijo el ad quem sobre la referida múltiple vinculación, hecho que, per se, pone en evidencia que el ataque está estructurado sobre una conclusión fáctica ajena y que no fue materia de la sentencia impugnada y menos objeto de la litis.

Así las cosas, como el tema de la múltiple vinculación no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador de alzada, esto en razón a que en momento alguno fue materia de controversia en el proceso, pues ni fue planeado en la demanda inicial y menos fue materia u objeto del recurso vertical, lo cual descarta cualquier yerro jurídico atribuido por la censura al ad quem; máxime que, como bien lo recuerda la entidad de seguridad social convocada al proceso, el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su finalidad, siempre y cuando el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida para establecer si al dictarla el Tribunal observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y, con ello, mantener el imperio de la ley (CSJ SL14055-2016 reiterada, entre otras, en sentencias SL1375-2017 y SL5232-2018).

Además de lo anterior, con el planteamiento que ahora efectúa el recurrente, está variando la causa petendi y el objeto de la litis, al introducir un punto novedoso en casación como soporte de sus pretensiones, que de aceptarlo la Corte se estaría violando el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada, que no tuvo oportunidad de oponerse o manifestar lo pertinente sobre una eventual multiafiliación, que en decir del recurrente lleva a la nulidad del traslado de prima media al RAIS.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no le dio un alcance equivocado a las normas señaladas en la proposición jurídica (primer cargo) y menos dejó de aplicarlas (segundo cargo), en tanto, como se vio, la censura estructura su ataque sobre un supuesto factico inexistente, creer o más bien hacerle creer a la Corte que el Tribunal dio por demostrado un conflicto de múltiple vinculación de la actora, lo cual nunca aconteció, y ello se debió a que, se insiste, dicho tema no fue planteado en la demanda inicial y tampoco fue puesto a consideración del ad quem al formular el recurso de apelación (CSJ SL 563-2019).

De acuerdo con lo expuesto, es claro que el cargo debe desestimarse y, por ende, no se casará la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos M/cte. ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que practicará el juez de primer grado conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2013, en el proceso que instauró FEDERICO NÁJERA POLO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00