Radicación n.° 52545 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1220-2018 Radicación n.° 52545 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SUN GEMINI S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 25 de mayo de 2011, en el proceso que instauró MÓNICA ORTÍZ GARCÍA contra la recurrente y GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. I.
ANTECEDENTES Mónica Ortíz García llamó a juicio a las sociedades atrás mencionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, ejecutado entre el 29 de diciembre de 2006 y el 28 de diciembre de 2007, y el carácter salarial de los valores pagados por concepto del «plan general de beneficios».
En consecuencia, pidió el reajuste de las sumas canceladas a título de licencia de maternidad, compensación por vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantía y sus intereses, así como de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social integral; también, el pago de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la «indemnización moratoria causada por la falta de pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social a la terminación del contrato de trabajo», la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen indemnización moratoria y las costas del proceso (fls. 1-13).
Fundamentó sus peticiones, en síntesis, en que prestó servicios en calidad de ingeniera junior a las sociedades llamadas a juicio, en el marco de la unión temporal que estas conformaron para la celebración y ejecución de contratos con Ecopetrol. Que percibió un salario mensual de $870.000, junto con pagos mensuales adicionales por $3.204.720, según el plan general de beneficios establecido por las demandadas, pero esta última suma no fue tenida en cuenta para liquidar sus prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, pese a constituir salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
La sociedad Geología Sistematizada Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe (fls. 48-65). Negó la condición de empleadora, pues la demandante estuvo vinculada directamente a la unión temporal de la cual hizo parte; también, rechazó el carácter salarial del plan general de beneficios, en razón a que las partes pactaron su exclusión con sustento en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sun Gemini S.A. también se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, no procedencia de reajustes, cobro de lo no debido y mala fe, existencia de acuerdo de exclusión de factor salarial sobre el plan general de beneficios, compensación y buena fe (fls. 154-180). Planteó su defensa en los mismos términos de la otra demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2010, declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, entre el 29 de diciembre de 2006 y el 28 de diciembre de 2007, y que el salario devengado por la actora ascendió a $4.074.720. Condenó a las demandadas al pago indexado de los ajustes reclamados, así: $8.837.302, por licencia de maternidad; $1.602.360, por compensación por vacaciones; $3.209.553, por primas de servicio; $3.186.916, por auxilio de cesantías y $383.406, por sus intereses; $383.006, por sanción por mora en el pago de los intereses de las cesantías; $97.793.280 por la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, condenó al reajuste y pago de las cotizaciones a las entidades del sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el salario declarado y con los intereses y sanciones respectivas; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las condenó en costas (fl. 782 CD). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las demandadas y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual se confirmó la decisión de primer grado, sin costas para las recurrentes (fls. 95 al 104 Cdno Tribunal).
Asentó que si bien no desconoce la libertad con la que cuentan las partes de la relación laboral para estipular pagos no constitutivos de salario, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tales acuerdos no pueden recaer sobre elementos que sean factor salarial; de lo contrario, lo convenido queda afectado de ineficacia, por contravenir el artículo 127 ibídem, en concordancia con el artículo 43 de la misma obra.
Luego de memorar la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2006, rad. 27325, revisó el plan de beneficios pactado entre las partes, del cual extrajo un auxilio por alimentación por $3.204.720, que «equivale a 3,68 veces el salario básico de la señora Ortíz García» y que encontró destinado a retribuir el servicio y no «a subsidiar su alimentación que en ocasiones resultaba muy costosa», como lo afirmaron las demandadas.
Tras descartar que las versiones de Carmen Esther Jiménez y Guillermo Alejandro Hernández dieran cuenta del carácter extra salarial del plan de beneficios, consideró inconcebible que «(…) la demandante para cumplir con su labor debiera incurrir en gastos exorbitantes por alimentación que justifique (…) reconocerle una suma muy superior a su salario básico (…)», en tanto, «no atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben observarse a la hora de convenir este tipo de beneficios extralegales».
Agregó que según el contrato que Ecopetrol celebró con las demandadas (fl. 632 y siguientes), estas se obligaron a reconocer y pagar a sus empleados, como mínimo, las sumas contempladas en la tabla 5 (fl. 659), con carácter salarial. Teniendo en cuenta lo anterior, formuló las siguientes conclusiones: Contrariamente a lo afirmado por las sociedades convocadas a juicio, lo que quedó acreditado en el plenario es que dicho rubro lo devengó la trabajadora desde el inicio del contrato de trabajo, de manera habitual, permanente y periódica, con la única finalidad de retribuir sus servicios personales, y no para desempeñar cabalmente sus funciones, como quisieron hacerlo ver las accionadas.
Acudiendo entonces al principio constitucional de la primacía de la realidad que impone la prevalencia de la verdad sobre las formalidades, debe entenderse para todos los efectos que la suma percibida por la demandante bajo la denominación de “Plan General de Beneficios” y a título de auxilio de alimentación sí es salario, al retribuir de manera directa sus servicios, sin que las partes pudieran válidamente desconocer su esencia, lo que deriva en la ineficacia del convenio suscrito en tal sentido al tenor de lo normado por el art. 43 del C.S.T. (…) esta Corporación encuentra plenamente demostrado que la parte demandada luego de la terminación del contrato de trabajo incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones, sin que exista causal alguna que justifique dicha omisión, atendiendo la evidente naturaleza salarial del “Plan General de Beneficios” que percibió la trabajadora, sin que pueda tenerse por justificada la conducta omisiva de las accionadas al amparo del pacto de exclusión salarial (…) que conforme quedó visto, es ineficaz (…) RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada Sun Gemini S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y absuelva a la recurrente de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados; el primero y tercero serán estudiados conjuntamente, en tanto persiguen finalidad similar o afín y se orientan por la misma senda.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por « infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida» de las siguientes disposiciones: (…) del artículo 128 del C.S.T. (subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), en relación directa con el artículo 127 del C.S.T., y a su vez en relación con los artículos 1, 13, 18, 43, 55, 65, 132, 186, 249 y 306 del C.S.T.; y en relación con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los artículos 5 y 29 de la Ley 789 de 2002; en concordancia con los artículos 10 del Código Civil, 14 del Código Civil y 17 de la ley 153 de 1887; y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 712 de 2001) y los artículos 53 y 83 de la C.P..
Afirma que el Tribunal desconoció la filosofía, naturaleza y génesis del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, representadas en la flexibilización de las normas laborales con el fin de crear empleo y motivar a los empresarios a contratar con una menor carga fiscal, parafiscal y de prestaciones sociales, por lo que si esa fue la concepción vertida en la Ley 50 de 1990, «no le es dado al juzgador excederse en su interpretación, ni en su aplicación».
Transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional (Sentencia CC C-521-1995), comenta los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y 17 de la Ley 344 de 1996, para cerrar su acusación en los siguientes términos: El Tribunal aplica indebidamente el Artículo 128 del C.S.T. cuando desconoce que en el mismo se autorizó que las partes dentro de su plena autonomía pactaran que los beneficios o auxilios extralegales pudieran pagarse en forma habitual y en dinero.
La norma tampoco impone límites ni proporción a las partes, lo que se confirma con la voluntad del legislador expresada en el artículo 30 de la ley (sic) 1393 de 2.010 que solamente limita el monto para el aporte a seguridad social y parafiscales y no para prestaciones sociales. En resumen, el acuerdo celebrado entre el actor y la parte demandada en ningún momento infringió derechos fundamentales ni los mínimos que regulan la constitución y el estatuto del trabajo; pero el Tribunal en franca rebeldía contra la norma no aplicó el artículo 128 del C.S.T. y en consencuencia desconoció la voluntad de las partes de excluir el Plan General de Beneficios del factor salarial.
RÉPLICA La demandante considera que el ad quem interpretó debidamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual reproduce apartes de la sentencia impugnada. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por «infracción directa, por ser violatoria de ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea» de las siguientes disposiciones: (…) del artículo 43 del C.S.T. y en relación directa de los artículos 13, 65, 127 y 128 del C.S.T., y a su vez en relación con los artículos 18, 55, 132, 186, 249 y 306 del C.S.T.; y en relación con el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los artículos 5 y 29 de la Ley 789 de 2002; en concordancia con los artículos 10 del Código Civil, 14 del Código Civil y 17 de la ley 153 de 1887; y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 712 de 2001) y artículos 53 y 83 de la C.P..
La acusación puede resumirse en el siguiente aparte: En el caso sub-exámine no puede concluirse, por ninguna circunstancia, que el contrato de trabajo y el Pacto de Exclusión Salarial Anexo al Contrato Laboral contentivo del Plan de Beneficios Generales, reflejen o contengan cláusulas con objeto ilícito. Es evidente que con el acuerdo realizado entre el trabajador y el empleador, en ningún momento puede afirmarse que se vulneraron los mínimos derechos del trabajador garantizados por la ley laboral.
Por ello es necesario concluir que el Honorable Tribunal en el fallo impugnado dio una interpretación errónea a la norma señalada en el cargo. RÉPLICA La demandante manifiesta que el ad quem interpretó de manera correcta el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, «porque la cláusula de exclusión salarial contraviene el artículo 128 (…) y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y lo establecido en el contrato estatal 5202323 que establece que lo mínimo que puede recibir la trabajadora como salario es la establecida (sic) en la tabla No. 5 (…)».
CONSIDERACIONES La lectura de ambos cargos permite entender que al referirse a la «infracción directa», el recurrente quiso aludir a la senda directa de violación de la ley, de suerte que la imprecisión en la terminología empleada no impide discernir el sentido de la acusación y abordar, por ende, su estudio de fondo. Dada la vía seleccionada, no se encuentra en discusión el carácter laboral de la relación, sus extremos temporales, el monto devengado como salario y el de los auxilios recibidos por concepto del plan general de beneficios acordado entre las partes, que superaba en 3,68 veces el primero y fue devengado desde el inicio del contrato de trabajo «de manera habitual, permanente y periódica, con la única finalidad de retribuir sus servicios personales, y no para desempeñar cabalmente sus funciones».
Tampoco, que según el contrato que Ecopetrol celebró con las demandadas, estas se obligaron a reconocer y pagar a sus empleados, como mínimos salariales, las sumas contempladas en la tabla 5, tal cual se mencionó al hacer el recuento del proceso. Así las cosas, con apego a lo expuesto en los cargos estudiados, la labor de la Sala se limita a definir si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber desconocido la plena autonomía de las partes del contrato de trabajo para pactar beneficios o auxilios extralegales sin connotación salarial, con independencia de su monto y habitualidad.
En segundo orden, corresponde determinar si el juez colegiado interpretó con error el artículo 43 ibídem, por entender que esta disposición imponía la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el plan general de beneficios allegado al proceso. En cuanto a lo primero, se advierte de entrada la confusión de la censura sobre la manera en que, a su juicio, el ad quem habría violado directamente el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues inicia su acusación anunciando la aplicación indebida de tal disposición, pero cierra reprochando que «en franca rebeldía contra la norma [el Tribunal] no aplicó el artículo 128 del C.S.T.».
Amén de la incoherencia que acompaña el ataque, al acudir a su contenido lo que se vislumbra es una inconformidad sobre el entendimiento que dio el fallador de segundo grado a la norma referida, si se tiene en cuenta que dirige su discurso a cuestionar el sentido dado a la disposición y sugiere su propia lectura, según la cual, «la única condición que exige el precepto es que las partes hayan dispuesto expresamente que [los beneficios o auxilios pactados] no constituyen salario en dinero o en especie».
Precisado lo anterior, la Sala no encuentra demostrado error alguno en los términos expuestos por la censura, toda vez que el Tribunal no desconoció la libertad con la que cuentan las partes de la relación laboral para estipular pagos no constitutivos de salario, sino que asentó que tales acuerdos no pueden recaer sobre elementos constitutivos de salario, postura que coincide con la doctrina decantada por la jurisprudencia del trabajo, como se infiere de la Sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37037, en la cual se explicó lo siguiente: No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario.
Así lo asentó esta Sala en la sentencia con radicación 30547 de 2009, que a su vez reitera lo dicho en la sentencia 27235 del 10 de julio de 2006: “De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, […].
En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz”. Las anteriores reflexiones cobran mayor fuerza en este caso, si se observa que el auxilio derivado del plan general de beneficios superaba en más de tres veces el salario de la actora y era objeto de reconocimiento en forma habitual, permanente y periódica, como contraprestación directa del servicio prestado, premisas fácticas que tuvo en cuenta el Tribunal y que no se discuten en sede extraordinaria, dada la vía escogida.
En esa misma línea, en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, la Sala de Casación Laboral expuso lo siguiente: Ahora, en sentir de la Corte no se exhibe razonable que el ingreso mensual del demandante estuviese compuesto en un 93.75% por pagos “no constitutivos de salario”, y el resto 6,25% sí tuviese tal incidencia. Esta proporción, como lo ha dicho la Sala en recientes ocasiones, no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial de los pagos que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.
Lo expuesto hasta este punto sirve también para desestimar la acusación por una supuesta violación del artículo 43 del Estatuto Laboral, por la simple razón de que no se desvirtuó la conclusión fundamental del Tribunal, según la cual, el pacto de exclusión salarial omitió lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto con ello se pretendió desconocer la esencia salarial de buena parte de la remuneración cancelada a la trabajadora.
En ese orden, tal acuerdo representó una desmejora en «la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación del trabajo», en términos del artículo acusado, por lo que en nada desacertó el juez colegiado al disponer la ineficacia, pues esa es la consecuencia prevista en la disposición estudiada, más aún si se tiene en cuenta lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 37037, atrás citada, según la cual, se insiste, «cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz».
Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65, en relación con el 127 y 128 y en concordancia con el 1, 13, 18, 43, 55, 132, 186, 249 y 306, del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 29 de la Ley 789 de 2002 y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 10 y 14 del Código Civil, y 17 de la ley 153 de 1887, como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que entre Mónica Ortíz García y la Unión Temporal SUN GEMINI-GEOLOGÍA SISTEMATIZADA, existió un contrato de trabajo a término fijo, en el cual se estipuló un salario y un plan general de beneficios no constitutivo de salario. 2) No dar por demostrado estándolo, que en forma libre, voluntaria, espontánea y autónoma, las partes con la facultad establecida en el artículo 128 del C.S.T. suscribieron la forma de pago de la prestación del servicio y excluyeron del factor salarial el plan general de beneficios. 3) No dar por demostrado estándolo, que las sociedades demandas (sic), cancelaron oportunamente y de buena fe las prestaciones sociales durante y al finalizar la relación laboral de conformidad con el contrato de trabajo y su anexo suscrito por el actor, en forma libre, voluntaria, espontánea y autónoma. 4) No dar por demostrado estándolo, que de buena fe las sociedades demandadas pagaron la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales con base en el sueldo constitutivo de factor salarial pactado con el trabajador. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que la Unión Temporal Sun Gemini – Geología Sistematizada actuó de mala fe al momento de pagar la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. 6) Dar por demostrado sin estarlo, que la Unión Temporal Sun Gemini – Geología Sistematizada incumplió el contrato estatal 5202323. 7) No dar por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre la Unión Temporal y Ecopetrol, se desarrolló en la ciudad de Bogotá, cuyo objeto y desarrollo comprendía cuestiones de orden tecnológico, carentes de asuntos relativos a exploración y explotación de petróleo. 8) No dar por demostrado estándolo, que el contrato celebrado entre Ecopetrol y la Unión Temporal Sun Gemini-Geología Sistematizada es un contrato de servicios de tecnología, cuyos efectos se definen por intermedio de la justicia contencioso administrativa.
Como pruebas no apreciadas, enlista el contrato de trabajo (fl. 182), el contrato 5202323 (fls. 632-650), los memorandos de octubre 12 de 2005 (fl. 197) y de 20 de noviembre de 2006 (fls. 747-748), el contrato de unión temporal (fls. 747-748) y el «paz y salvo del trabajador» por salarios y prestaciones sociales (fl. 277). Como mal apreciadas, el anexo 2 del contrato de trabajo (fl. 192), la tabla 5 (fl. 659) y los testimonios de Carmen Esther Jiménez y Guillermo Alejandro Hernández (fls. 741 y 743 - CD).
Para demostrar el cargo, afirma que desde los albores del contrato de trabajo, las partes acordaron que los pagos recibidos por concepto del plan general de beneficios no serían constitutivos de salario, al amparo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con la modificación introducida por la Ley 50 de 1990, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez colegiado.
Agrega que la «Tabla No. 5», anexa al contrato 5202323, corresponde a un sondeo de mercado en el que se identificaron unas tarifas para el año 2006, que no son salarios, como lo infirió el Tribunal; también, que no existe prueba de que la Unión Temporal conformada por las demandadas incumpliera el contrato con Ecopetrol, de lo cual se infiere que aquella atendió sus obligaciones laborales, pues este era un requisito verificado por la contratante para pagarle los servicios prestados, los cuales, continúa, se ejecutaron en la ciudad de Bogotá y no tenían por objeto la explotación petrolera, sino el soporte tecnológico.
Asegura que según los memorandos preteridos, Ecopetrol supervisó y avaló el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la Unión Temporal, por lo que esta « obró de buena fe y dentro de la normatividad laboral que permite establecer qué valores no constituyen salario, y en consecuencia no infringió el contrato celebrado con Ecopetrol ni mucho menos quiso eludir pagos de carácter salarial (…)».
Sostiene que «en la hipótesis extrema» del Tribunal, si la Unión Temporal se hubiera visto obligada a reconocer a sus trabajadores las tarifas descritas en la tabla 5 del contrato estatal, el proyecto habría sido económicamente inviable, pues sus costos serían mayores a sus ingresos, con las consecuentes pérdidas y quiebra de las empresas, de suerte que el juez colegiado «apreció parcialmente el contrato estatal dejando de lado consideraciones contractuales y económicas sustanciales para valorar la voluntad de las partes, el cumplimiento y la buena fe».
Destaca que el paz y salvo suscrito por la actora, que ignoró el Tribunal, da cuenta del cumplimiento de las obligaciones laborales, sin queja ni salvedad alguna, lo cual demuestra la buena fe del empleador. También, cuestiona la valoración de los testimonios de Carmen Esther Jiménez y Guillermo Alejandro Hernández, por imprecisos y por tener interés en el proceso, por cuanto la primera es amiga personal de la accionante y el segundo es contraparte de las demandadas en un juicio de similares contornos. Luego de transcribir jurisprudencia sobre el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concluye que el empleador siempre actuó de buena fe, pues su proceder se enmarcó dentro de la «creencia razonable de no deber ».
RÉPLICA En síntesis, sostiene que el fallo de segundo grado se sustenta en una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso y que la censura pretende debatir circunstancias que no fueron objeto del proceso, relacionadas con la ejecución del contrato celebrado con Ecopetrol. CONSIDERACIONES Las referencias y comentarios sobre la interpretación y alcance de las disposiciones empleadas por el Tribunal para solucionar el litigio, además de ajenos y extraños a la senda por la cual se orienta la acusación, ya fueron analizados y resueltos en las líneas precedentes.
En lo puramente fáctico, sin discutir los supuestos que la Sala identificó en el preámbulo de sus consideraciones sobre los anteriores cargos, la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal ignoró que las partes del contrato de trabajo, de manera libre, voluntaria y espontánea, acordaron excluir de la base salarial los auxilios establecidos en el denominado plan general de beneficios; también, en que se equivocó al no encontrar acreditada la buena fe del empleador, representada en el cumplimiento del contrato celebrado con Ecopetrol y en el pago de todas las obligaciones laborales, a satisfacción de la trabajadora.
De la lectura de la sentencia gravada, lo que se observa es que el fallador de segundo grado sí tuvo en cuenta que las partes habían celebrado un pacto de exclusión salarial, pero con apego al principio de primacía de la realidad sobre las formas y a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, le restó efectos por tratarse de un claro desconocimiento de los principios fundantes de la ley laboral, toda vez que lo que se pretendió fue obviar la naturaleza salarial de los pagos efectuados a la trabajadora.
De esta suerte, cae en el vacío la acusación formulada, en tanto la cuestión esencial no radica en que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se hubiese celebrado dicho convenio, sino en su contenido y alcances. Lo expuesto por la sociedad recurrente, en cuanto a que el Tribunal erró al asignar carácter salarial a los valores descritos en la tabla 5 anexa al contrato celebrado con Ecopetrol, tampoco resulta suficiente para enervar las conclusiones de la alzada; si bien, la sentencia censurada hizo referencia a ese medio de prueba, fue como parte de un argumento adicional o complementario, dado que la conclusión sobre el monto de los auxilios y su integración al salario de la actora se sostiene esencialmente en el propio plan general de beneficios, que contrario a lo manifestado por la censura, sí fue valorado por el ad quem y continúa respaldando su decisión. Los cuestionamientos sobre la valoración de las circunstancias que acreditarían la buena fe del empleador, tampoco tienen vocación de éxito, porque las conclusiones del Tribunal no giran en torno al incumplimiento del contrato celebrado entre la Unión Temporal y Ecopetrol, como lo expone el recurrente, para lo cual importa recordar que el fallador de segundo grado concluyó que el auxilio contenido en el plan general de beneficios reunía con suficiencia todas las características propias del salario, de suerte que su naturaleza era inobjetable y por ello, las demandadas no podían excusar su conducta en un convenio que contraviene la ley.
En ese orden, la censura se equivoca al sostener que como Ecopetrol supervisó y certificó el cumplimiento del contrato celebrado con la Unión Temporal, se encuentra plenamente demostrado que esta atendió sus obligaciones laborales, pues olvida con ello que eso no era parte de la discusión probatoria, en la medida en que el desarrollo de dicho contrato y su cumplimiento, podía estar sujeto a variables ajenas a la relación laboral objeto del litigio, que fue de lo que se ocupó el juez colegiado, sin perjuicio de que para tal fin apreciara todos los medios de convicción obrantes en el expediente, incluido el texto contractual aludido, en ejercicio de la libre apreciación de la prueba que le es propio y que, entre otras cosas, no es objeto de ataque.
Tampoco, es de recibo aducir que el Tribunal se equivocó al no entender que el «paz y salvo» suscrito por la trabajadora generó en el empleador la «creencia razonable de no deber », como expresión de la buena fe, pues ante la evidencia, no desvirtuada, del carácter salarial de los auxilios incluidos en el plan general de beneficios, el contenido de dicha prueba no exhibiría nada distinto a la recepción de determinados valores por concepto de salarios y prestaciones, al margen de los derechos mínimos irrenunciables demostrados en el proceso, que son susceptibles de reclamación con independencia de que la trabajadora hubiese aceptado los términos de su liquidación de salarios y prestaciones sociales.
El argumento de la censura, según el cual los servicios prestados por la unión temporal a Ecopetrol se ejecutaron en la ciudad de Bogotá y no tenían por objeto la explotación petrolera, sino el soporte tecnológico, es insular, en tanto no aparece asociado a la demostración de un error manifiesto de hecho en la valoración probatoria, por lo que su planteamiento deviene inocuo.
Otro tanto ocurre con las consideraciones de tipo económico sobre las tarifas descritas en la tabla 5, que si bien se plantean como «evidencia» de que el Tribunal «apreció parcialmente» el contrato celebrado entre Ecopetrol y la unión temporal conformada por las demandadas, lo cierto es que más allá de lamentarse del costo que le representaría reconocer la connotación salarial de los valores descritos en dicha tabla, la recurrente no explica, ni demuestra las razones por las cuales la inobservancia de tales consideraciones deviene en un error de hecho, con el carácter requerido para quebrar la decisión de segunda instancia. Ante la falta de demostración de un error manifiesto de hecho sobre alguna prueba calificada, la Sala se abstiene de abordar el estudio de los testimonios de Carmen Esther Jiménez y Guillermo Alejandro Hernández, también denunciados.
Como consecuencia de lo dicho, este cargo tampoco prospera, en tanto la censura no logró demostrar los errores manifiestos de hecho denunciados, de suerte que la sentencia gravada mantiene la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la demandante-replicante.
En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA ORTÍZ GARCÍA contra SUN GEMINI S.A. y GEOLOGÍA SISTEMATIZADA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00