SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL122-2025 Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 Acta No. 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 6 de marzo de 2024, en el proceso que en su contra y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adelantó JOSÉ JOVANNY PUENTES SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES José Jovanny Puentes Sánchez llamó a juicio a Chevron Petroleum Company y a Colpensiones, y solicitó condenar a la primera de ellas, a pagarle el valor total de la mesada adicional de junio o mesada catorce y, a suministrarle «la Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 2 salud integral en las condiciones iniciales» y, junto con la entidad administradora de fondos de pensiones, a pagarle el retroactivo «en la diferencia entre la pensión reconocida por Colpensiones y la que pagó Chevron desde el momento en que se causó16 de julio de 2012», los intereses moratorios y las costas.
Para sustentar las pretensiones, afirmó que: laboró para Chevron Petroleum Company del 2 de enero de 1978 al 28 de febrero de 2001, fecha en la que finalizó el vínculo por reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del empleador, en los términos del acuerdo conciliatorio suscrito entre ellos en aquella calenda. Sostuvo que la pensión la otorgó el empleador a partir del 1 de marzo de 2001 en 14 mesadas y la disfrutó hasta el año 2014, pues en esta fecha Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en valor de $6.536.672.
La última mesada pagada por Chevron Petroleum Company ascendió a $5.318.210 en 2014. Precisó que la compañía le suministró salud integral mientras le pagó la prestación y que la suspendió una vez Colpensiones inició el pago de la de vejez, lo que no ocurrió con José Numael, María Elvira Bermúdez y, Hermes Castellanos a quienes les continúa prestando el servicio.
Indicó que reclamó a Colpensiones el retroactivo «en la diferencia pensional reconocida y la pagada por CHEVRON Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PETROLEUM COMPANY», sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere recibido respuesta. Chevron Petroleum Company se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, a excepción de: el otorgamiento del servicio integral de salud a los trabajadores José Numael, María Elvira Bermúdez y Hermes Castellanos, luego de que les fuera reconocida la pensión de vejez por Colpensiones y, el reclamo que elevara el demandante ante la entidad de seguridad social para que le fuera cancelada la diferencia del retroactivo pensional.
Adujo que conforme acta de conciliación suscrita, le otorgó la pensión de jubilación únicamente hasta que el ISS, hoy Colpensiones, le reconociera la pensión de vejez, lo que ocurrió por Resolución GNR413393 de 28 de noviembre de 2014, con la que se subrogó en forma total de la obligación, al no existir un mayor valor entre la que le venía reconociendo y la que le fue otorgada por la entidad administradora de fondos de pensiones.
Resaltó que tal como lo acordó con el demandante, mientras mantuviera el carácter de pensionado a cargo de la empresa, le suministraría la atención integral en salud, tal como quedó establecido en el acta de conciliación suscrita el 28 de febrero de 2001 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, condición que cesó con el reconocimiento de la pensión por Colpensiones.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Del retroactivo de las mesadas pensionales reclamado, negó el derecho del demandante, toda vez que le sufragó tanto las mesadas ordinarias como las adicionales hasta el mes de diciembre 2014, por lo que, en su decir, no era posible legalmente que Puentes Sánchez recibiera la mesada pensional tanto de sistema de seguridad social como de la empresa.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación y prescripción y, las que llamó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y, «Las demás que se demuestren dentro del proceso y que por no requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio por el Juzgado» (f.° 1-30 cuaderno del juzgado – expediente digital).
Colpensiones, únicamente aceptó que en la Resolución GNR 413393 de 28 de noviembre de 2014, respondió negativamente a la reclamación de pago de la mesada catorce. Rechazó las pretensiones de la demanda «como quiera que no existen los fundamentos fácticos, ni jurídicos para hacer una declaración de tal magnitud». Agregó que, por alcanzar 1256 semanas y 62 años, reconoció la pensión de vejez al demandante.
Excepcionó prescripción y, las que tituló, inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, «NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS», «NO HAY LUGAR A Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 5 INDEXACIÓN», aplicación de las normas legales y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 1-15 cuaderno del juzgado – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de diciembre de 2018 (cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar la mesada catorce, pagadera en el mes de junio de cada anualidad, a partir del año 2014 en adelante, sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas.
SEGUNDO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar $10.153.850, a título de diferencia entre el valor cancelado al demandante y el retroactivo cancelado por Colpensiones, suma que deberá estar indexada también al momento de su pago, absolviendo a dicha entidad de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de las súplicas incoadas por JOSÉ JOVANNY PUENTES SÁNCHEZ, acorde a las consideraciones que anteceden.
CUARTO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a que continúe suministrando la atención integral en salud a favor de JOSÉ JOVANNY PUENTES SÁNCHEZ, por lo expuesto en precedencia.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido propuesta por COLPENSIONES, infundada la de prescripción elevada por CHEVRON PETROLEUM COMPANY, relevándose el suscrito del estudio de los demás mecanismos de defensa propuestos por las sociedades traídas a juicio, pues acorde a las consideraciones antes vistas las mismas no están llamadas a prosperar.
SEXTO: CONDENAR en costas del proceso a las partes vencidas dentro del juicio, esto es, a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a favor del demandante y a este último a favor de COLPENSIONES. Al efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo de CHEVRON PETROLEUM COMPANY y a favor de JOSÉ Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 6 JOVANNY PUENTES SÁNCHEZ y una suma idéntica a favor de COLPENSIONES.
Disconforme, la convocada a juicio Chevron Petroleum Company apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió fallo el 6 de marzo de 2024 (f.° 1-19 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso:
PRIMERO: Revocar el ordinal SEGUNDO de la sentencia de 13 de diciembre de 2018 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: Modificar el ordinal PRIMERO de la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: Condenar a Chevron Petroleum Company a reconocer y pagar, indexada, la mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada anualidad, a partir del año 2015 en adelante.
TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Las costas se hallan a cargo de la sociedad recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $2.600.000.
QUINTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, empezó por afirmar, que los problemas jurídicos propuestos se centraban en estudiar: i) el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce; ii) Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la obligación de Chevron Petroleum Company de suministrarle el servicio de salud integral y iii), su derecho a la diferencia entre lo que le fue pagado por el empleador y el retroactivo reconocido a la compañía por parte de Colpensiones.
Para darles respuesta, en punto al reconocimiento de la mesada adicional de junio, recordó lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y señaló que el otorgamiento de la pensión que se hiciera al demandante por parte de Chevron Petroleum Company «es convencional», pactada en audiencia de conciliación celebrada el 28 de febrero de 2001, en forma compartida con la que le reconociera la entidad de seguridad social y, le sería pagada hasta tanto cumpliera la edad para reclamar al ISS la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el «artículo 18 del Decreto 758 de 1990» (sic).
Afirmó que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que causó la pensión legal de vejez el 16 de julio de 2012, pero que, al haber efectuado aportes al sistema hasta el 19 de abril de 2014, el disfrute de la mesada pensional fue a partir del día siguiente. Así, coligió que causado el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, al habérsele otorgado la pensión de jubilación con antelación a la entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Legislativo 01 de 2005, lo que constituye un derecho adquirido.
Agregó que: Para la Sala la mesada adicional de junio o mesada 14 se encuentra a cargo de Chevron Petroleum Company, por cuanto de una parte fue quien se obligó, de otra, la subrogación no fue total como quiera que la pensión legal de vejez que Colpensiones le reconoció al demandante se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es, el 16 de julio de 2012, lo cual significó el no reconocimiento y pago de la supra mencionada prestación económica, y por tanto, al tratarse de prestaciones compartibles, ésta hace parte del mayor valor a cargo del empleador, es decir, de Chevron Petroleum Company.
Resaltó que como en este caso la administradora de fondos de pensiones no tiene a su cargo la mesada adicional de junio, no existe diferencia entre una y otra en razón de la compartibilidad pensional, «por consiguiente, la totalidad de su valor está en cabeza del antiguo empleador Chevron Petroleum Company, como lo reitera la jurisprudencia laboral» (CSJ SL5597-2021).
De la diferencia reclamada por concepto de retroactivo pensional indicó que no había lugar a ello, toda vez que: […] si bien es cierto que Chevron Petroleum Company le pagó la mesada pensional al señor José Jovanny Puentes Sánchez desde el 20 de abril al 31 de diciembre de 2014, por valor de $5.318.210, mientras que Colpensiones le reconoció por ese mismo concepto la suma de $6.536.672, existiendo una diferencia entre ambos valores de $1.218.462, también es cierto que, el derecho a la pensión del actor se causó el 16 de julio de 2012, fecha hasta la cual Chevron Petroleum Company se encontraba en la obligación de reconocer al actor la pensión de jubilación, conforme se pactó en la conciliación celebrada el 28 de febrero de 2001, sin embargo, se la continuó reconociendo y pagando hasta el 19 de abril de 2014.
Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Para finalizar, se refirió a la pretensión del suministro del servicio de salud integral, tal como quedó pactado en el acta de conciliación suscrita por las partes, la que encontró procedente en tanto «la subrogación no fue total como insiste el empleador Chevron Petroleum Company», sino que lo fue en forma parcial «pues el demandante no perdió la calidad de pensionado de esa compañía petrolera, en la medida que a ésta le corresponde asumir el pago de la mesada adicional de junio o mesada 14, a partir del año 2015, la cual hace parte del mayor valor que debe reconocer en virtud de la compartibilidad pensional».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y la absuelva íntegramente, decidiendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera, que fue objeto de réplica y se estudia enseguida. Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el 1 del Decreto 2879 del mismo año y modificado por el 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad; 142 de la Ley 100 de 1993 y, el inciso 8 del parágrafo transitorio n.° 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma no tener inconformidad en cuanto a los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, alusivos a que Chevron Petroleum Company le pagó la mesada pensional a José Jovanny Puentes Sánchez del 20 de abril al 31 de diciembre de 2014, por valor de $5.318.210, mientras Colpensiones lo hizo en la suma de $6.536.672. Lo que cuestiona es que el ad quem no hubiera tenido en consideración que cuando Colpensiones reconoce la pensión de vejez a un afiliado, el empleador queda relevado de seguir pagándole mesadas pensionales, salvo que exista un mayor valor entre la otorgada por el ISS y la que le venía pagando el empleador, que no es el caso.
En relación con el pago de la mesada adicional de junio sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte: […] debía el Tribunal inferir que vistas las diferencias cuantitativas que surgen de las catorce mesadas que pagaba mi prohijada para el 31 de diciembre de 2014 y las trece que reconoció y pagó el ISS, hoy Colpensiones, para la misma fecha, si el monto de las primeras superaban el monto de las segundas, jurídicamente la diferencia entre las dos tendría Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que ser asumida por mi prohijada, pero en caso contrario NO (negrita del texto).
Así, afirma que, al no existir el pago de un mayor valor a su cargo, «por haber operado la subrogación total de la prestación», no hay lugar reconocer suma alguna por concepto de la mesada adicional reclamada, «pues en la actualidad el extrabajador NO OSTENTA LA CALIDAD DE PENSIONADO DE CHEVRON PETROLEUM COMPANY», enervándose también la condena correspondiente al suministro de la atención integral en salud «por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal y jurídicamente tal deber se mantenía siempre que el demandante ostentara la calidad de pensionado de su empleadora, por subsistir diferencia pensional, lo cual no ocurre en el sub lite por lo[s] valores deducidos por el propio Tribunal».
VII. RÉPLICA Colpensiones alega que no es la llamada a reconocer la mesada adicional de junio, amén que «no erró el fallador al estimar que esta se encuentra bajo la responsabilidad de la compañía recurrente, por lo que la sentencia deberá permanecer incólume y condenarse en costas a CHEVRON y a favor de COLPENSIONES como en derecho corresponda».
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, […] la mesada adicional de junio o mesada 14 se encuentra a cargo de Chevron Petroleum Company, por cuanto de una parte Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fue quien se obligó, de otra, la subrogación no fue total comoquiera que la pensión legal de vejez que Colpensiones le reconoció al demandante se causó con posterioridad al 31 de julio 2011, esto es, el 16 de julio de 2012, lo cual significó el no reconocimiento y pago de la supra mencionada prestación económica, y por tanto, al tratarse de prestaciones compartibles, ésta hace parte del mayor valor a cargo del empleador, es decir, de Chevron Petroleum Company (negrita del original).
Se advierte que, no es objeto de discusión en sede de extraordinaria, que: i) que el demandante prestó sus servicios a Chevron Petroleum Company del 2 de enero de 1978 al 28 de febrero de 2001, ii) que mediante acuerdo conciliatorio el empleador se comprometió a reconocer a José Jovanny Puentes Sánchez pensión de jubilación en 14 mesadas, hasta que le fuera otorgada la legal de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones y, iii) que esta última pensión le fue reconocida por la entidad pensional en el mes de noviembre de 2014, en cuantía de $6.536.672 mientras que la pagada por el empleador en esa misma anualidad, ascendió a la suma de $5.318.210.
El problema jurídico que debe estudiar la Sala se centra en revisar, si el Tribunal se equivocó al ordenar a Chevron Petroleum Company continuar con el pago integral de la mesada adicional de junio o mesada catorce, a partir del 2015. En punto a la discusión jurídica que se plantea en el ataque, el criterio de esta Sala, que bien se puede apreciar en la sentencia CSJ SL2067-2023 que resuelve un caso de contornos semejantes al presente, es el siguiente: Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Resulta menester recordar, que la génesis de la litis puesta a consideración de la Sala, es la solicitud de la parte demandante del reconocimiento y pago de la mesada 14 que se le había reconocido con fundamento en el acuerdo conciliatorio y después de haber operado la subrogación pensional, la entidad de seguridad social asumió el pago de solo de 13 mesadas y el empleador consideró que al ser la mesada pensional reconocida por la entidad seguridad social superior a la que venía reconociéndose al trabajador se había producido la subrogación total de la obligación y para el trabajador la mesada 14 equivalía al mayor valor que debía asumir la demandada.
(…) Ahora, si bien es cierto, en otrora la Sala había establecido una línea en relación a la compartibilidad, al señalar que cuando las catorce mesadas que pagaba el empleador resultan ser inferiores cuantitativamente a las trece que reconoció y paga el ISS, se concluye que no existen diferencias que deban ser asumidas por aquel, por haberse producido la subrogación total de la obligación radicada inicialmente en cabeza de éste (CSJ SL7917- 2015, reiterada en las sentencias SL3834-2019), al dar una nueva lectura a los mandatos constitucionales de los derechos adquiridos, el principio de progresividad y al fenómeno de la compartibilidad, se recoge la anterior posición y se establece, que para que opere la subrogación total es necesario: i) que el valor de mesada pensional reconocida por el ente de seguridad social, sea igual o mayor a la reconocida por su empleador; ii) que le sea reconocida la misma densidad de mesadas anualizadas que le había reconocido el empleador, que al existir diferencias en el número de ésta, la diferencia se convierte en el mayor valor que debe asumir el empleador.
Advertido lo anterior, como en el caso objeto de estudio, el accionante acordó en la conciliación que formalizó con el Banco demandado, un derecho pensional de jubilación que le reconoció y pagó en 14 mesadas anuales, una adicional en junio, tal prerrogativa ingresó a su patrimonio, por ende, en los términos de tal convenio ese derecho adquirido no se extingue por un mayor valor total anualizado de la pensión legal que en 13 mensualidades le sufraga la entidad administradora del sistema.
Ahora, el hecho que el valor de 14 mesadas reconocidas por el empleador sea inferior a las 13 reconocidas por la entidad administradora de fondos de pensiones, no conlleva a entender que fue subrogado completamente por el sistema, por ende, no es posible acudir al cálculo anual para efectuar una comparación fundada en el quatum del ingreso», pues lo importante, como lo apunta el recurrente es la percepción de dos mesadas en el mes de junio, que de no ser así, se colige que operó una subrogación parcial, por lo cual, el empresario, en este evento Itaú Corpbanca Colombia SA, queda obligado a continuar Radicación n.° 50001-31-05-003-2016-01075-01 SCLAJPT-10 V.00 14 con el pago, dado que «el valor de la prestación, así como el número de mesadas reconocidas no puede verse alterado» (CSJ SL671- 2021).
En consecuencia, con fundamento a lo antes señalado y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, no le asiste razón a la sociedad recurrente, por tanto, el cargo fracasa. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y en favor de la entidad opositora. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso adelantado por JOSÉ JOVANNY PUENTES SÁNCHEZ contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F95ADDFFD8C1EAC07750B93FEC3567781D0CC6AA3F1D9A05476299747528859D Documento generado en 2025-02-06