Micelio
SL122-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL122-2024 Radicación n.° 98078 Acta 03 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró en su contra BERTHA INÉS GONZÁLEZ URIBE, al que fue integrado JOSÉ DAVID NIMISICA TORRES en calidad de ad excludendum.

I.

ANTECEDENTES Bertha Inés González Uribe demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 16 de marzo de 2015 por el fallecimiento de su hijo, con los correspondientes intereses moratorios.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que el 16 de marzo de 2015 falleció Juan David Nimisica González, por un accidente de origen común, quien era soltero, nunca contrajo matrimonios ni constituyó unión marital de hecho con nadie y tampoco tuvo hijos. Relató que vivían juntos, de forma permanente e ininterrumpida hasta dicha fecha y que le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia, en tanto ella no tenía ingresos de ninguna clase y no se encontraba pensionada.

Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado. Sin embargo, indicó que no era cierto que la demandante dependiera económicamente del causante, pues su compañero permanente era quien cubría sus gastos, al tiempo que se encontraba afiliada como su beneficiaria ante la EPS SURA.

Refirió que el afiliado solo empezó a laborar a partir del mes de abril de 2014, por lo que no podía ser el sustento económico de su madre, toda vez que, al momento de su fallecimiento, solo había cotizado trece meses. Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Mediante auto del 28 de octubre de 2017, el juez de conocimiento integró a José David Nimisica Torres, padre del fallecido, en calidad de interviniente ad excludendum¸ quien se abstuvo de comparecer al proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, resolvió: 1) Condenar a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a BERTHA INÉS GONZÁLEZ URIBE […], la PENSIÓN VITALICIA DE SOBREVIVIENTE, en calidad de MADRE del afiliado JUAN DAVID NIMISICA GONZÁLEZ, a partir del 16-MAR-2015, incluyendo (1) mesada(s) adicional(es) por año, en cuantía a un (1) slmlmv.

El retroactivo calculado hasta el 31-AGO-2019 asciende a $42.928.088. 2) CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la DEMANDANTE la indexación de las mesadas reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible, hasta que se verifique el pago. 3) Se autoriza a la demandada, para que de las mesadas reconocidas realice el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 4) Declarar probada(s) la(s) excepción(es) de: improcedencia de los intereses moratorios, procedencia del descuento por salud, y no probadas las demás. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante y de Porvenir S.A., la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 4 del fallo del 9 de septiembre de 2022, confirmó la decisión del juzgado. Estableció como problema jurídico determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento de su hijo y, en caso afirmativo, decidir sobre la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar su decisión, remarcó que no existía controversia respecto a que el afiliado dejó causado el derecho, pues lo que se discute es si ambos padres dependían o no económicamente de su hijo para la fecha de la muerte de aquel. Recordó que jurisprudencialmente, esta se había entendido como un estado de necesidad en el que, si bien no debía existir una dependencia total y absoluta, sí implicaba una relación entre el aporte y la vida digna del beneficiario pues, sin ella, se estaría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales.

Citó las sentencias CSJ SL1219-2019, CSJ SL1016- 2020 y CSJ 10759-2020 para enfatizar en que la dependencia económica i) exige una falta de suficiencia en este aspecto; ii) conlleva una relación de subordinación respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida y iii) no se desvirtúa por el simple hecho de que los reclamantes tengan ingresos provenientes de terceros ajenos al causante o tengan vivienda propia.

Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 5 Aludió al artículo 167 del Código General del Proceso y sostuvo que, en el caso, le correspondía a la demandante demostrar que dependía económicamente de su hijo para la fecha de su fallecimiento. Advirtió que, frente al argumento de que no coincidía lo contestado por el interrogatorio de parte de la demandante, con lo informado por José David Nimisica en el formulario de solicitud de pensión de sobreviviente, pues en este se expresó que poseían una casa a su nombre, y que tanto el causante como sus demás hijos le brindaban ayuda económica; mientras que en la audiencia informó que la vivienda era del padre y que Juan David era el único que velaba por su sustento.

Frente a este punto, el Tribunal indicó que tal documento fue suscrito y presentado únicamente por José David Nimisica y, por tanto, la información que reposaba en él no era vinculante ni comprometía a la demandante. A su vez, recalcó que el interrogatorio de parte no podía desestimarse, ya que ‹‹[…] examinadas en conjunto con las versiones rendidas en este por terceros se pueden obtener elementos para formar el libre convencimiento sobre la verdad de los hechos››.

Resaltó que de este se deducía que (i) ella era ama de casa y siempre vivió con su hijo, aunque para la fecha de su fallecimiento él llevaba un tiempo en Armenia debido a una Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 6 oportunidad laboral; (ii) le proveía lo necesario para su subsistencia; (iii) después de la muerte los ingresos los obtiene haciendo aseo en casas de familia;

(iv) los hijos no la apoyan económicamente y (v) para solventar los gastos, Juan David Nimisica González tenía un empleo de vigilancia y trabajaba con un tío en una finca en el Quindío. Del testimonio de Mónica Johana Gómez Duque encontró que (i) el causante le enviaba quincenalmente dinero a su madre por medio de la empresa Gana, en tanto que los demás no la apoyaban económicamente, aunque en sus declaraciones señaló que no tenía conocimiento del valor exacto de los ingresos o los gastos de cada uno de ellos.

De lo dicho por Yefferson Zuluaga Cifuentes, concluyó que (i) era amigo cercano del hijo y conocía que cada 15 días le enviaba alrededor de $300.000 o $350.000 a su madre, incluso con su ayuda; (ii) la señora González Uribe nunca trabajó y (iii) su hijo era el único que velaba por ella. Así mismo, acotó que con la demanda se aportaron las declaraciones extrajuicio de Adriana María Rengifo Estrada y Yefferson Zuluaga Cifuentes, las cuales no ofrecieron mayor convencimiento al juez, pues solo afirmaron que la accionante dependía económicamente de su hijo.

Posteriormente, aseguró el Tribunal que para la primera instancia, las versiones de los testigos permitían inferir que fueron preparados previos a la diligencia y que la demandante mintió al justificar unos ingresos inexistentes Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 7 por parte de su hijo para dar cuenta de dicha dependencia. Frente a este punto, dijo: Si bien es cierto que a los deponentes respecto de la ayuda permanente que proveía Juan David a su progenitora, sólo les consta de manera personal y directa las contadas oportunidades en que éste les solicitó intermediar para consignarle a la madre entre $300.000 y $350.000 a través de Gana, y en otra ocasión, por haber acompañado para el cobro de la consignación, para la sala no puede pasar inadvertido que en razón a la comunicación asidua por la estrecha amistad que los ligaba con Juan David, éste les comentaba sobre su vida personal, y en ese íntimo departir el afiliado les refirió que velaba continuamente por la subsistencia de su progenitora, al punto que proyectaba llevarla a vivir a Armenia con él. En este caso se encuentra justificado el origen de la fuente de información de los testigos, cual es el propio hijo de la demandante, quien le contribuía para su sustento, y por razones obvias ante la imposibilidad de su comparecencia, deviene pertinente aceptar la versión de oídas rendida en el proceso, proveniente de la fuente principal de ese conocimiento, declaraciones que fueron espontáneas y coherentes con los hechos objeto de litigio.

Para el Tribunal, aunque la señora González Uribe realizó afirmaciones exageradas sobre el monto de ayuda para su subsistencia, que recibía de parte de su hijo, este sí veló por su progenitora, quien es persona con mínima escolaridad, desempleada y sin capacitación para desempeñarse en el empleo formal. Recalcó que, si bien el apoyo brindado por el causante pudiera reputarse precario, era determinante para que ella desarrollara su vida en condiciones dignas.

Por lo anterior, indicó: Así, pese a las falencias endilgadas a la testimonial y el interrogatorio de parte, aquellas no devienen relevantes para definir el problema jurídico planteado porque valorados en conjunto, contrario a lo interpretado por Porvenir, mínimamente se encuentra satisfecha la carga probatoria que incumbía a la demandante, por cuanto, en lo fundamental ilustran sobre la Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 8 pregonada dependencia económica de la actora respecto de su hijo Juan David, al punto de que a su muerte cambió notoriamente la situación de la madre, quien se vio precisada a realizar trabajos de oficios domésticos en casa de familia para atender a su sustento.

Bajo estas circunstancias, es suficiente el recaudo probatorio para avalar la conclusión a que llegó el A quo, sobre la acreditación de dependencia económica de la señora BERTHA INÉS GONZÁLEZ URIBE respecto de su hijo Juan David Nimisica, que la hace beneficiaria de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 73 y ss., de la Ley 100 de 1993 que conforme a los artículos 46 y 48 de la misma disposición legal este en su condición de afiliado dejó causada en favor de su progenitora, aspecto sobre el cual no se planteó debate en este proceso, como tampoco se discutió, ni puso en duda el monto de la prestación calculada por el A quo en el equivalente al SMLMV, dado que sus ingresos apenas superaban el SMLMV, así como la densidad mínima de 50 semanas para su causación. Posteriormente, al referirse a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, confirmó la decisión negativa, pues solo fue en el proceso que, a través de un análisis de las pruebas, se logró establecer el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder al derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 9 primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es objeto de réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de vulnerar, […] por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código Procesal de Trabajo y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Menciona como error de hecho, […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bertha Inés González Uribe dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante de su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Y denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: a) Declaraciones extraprocesales de Adriana María Rengifo Estrada, Yefferson Zuluaga Cifuentes y Bertha Inés González Uribe (fs.12 a 14 del expediente en PDF) b) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la demandante Bertha Inés González Uribe (audio grabado en la audiencia pertinente) Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 10 c) Testimonios rendidos por los señores Yeferson Zuluaga Cifuentes y Mónica Johana Gómez Duque (audio grabado en la audiencia pertinente) En la demostración del cargo, argumenta que no hay prueba en el expediente, ajeno a lo dicho por la demandante, que permita verificar la verdadera cantidad de dinero que le suministraba el causante, así como su frecuencia. Cita la sentencia CSJ SL4103-2016, para afirmar que el Tribunal incurrió en un error al confirmar el fallo del juzgado pues no existe cómo acreditar la dependencia económica de la solicitante.

Transcribe apartes en relación con el interrogatorio de parte rendido por la señora González Uribe, y aseguró que, con base en este, no era posible fundar una condena a pagar la pensión. Agrega: Lo primero que sorprende es que admitido que el ingreso del causante se situaba en un salario mínimo con el cual tenía que cancelar, por lo menos, la cuota de una moto por $230.000 mensuales y el alquiler de una pieza por $150.000, como lo confesó la demandante (audio grabado en la audiencia pertinente), más lo que le costara su alimentación y transporte, es indudable que lo que le quedaría sobrando jamás alcanzaría para proveer a su madre $700.000 mensuales.

Y que le colaboraba a un tío vendiendo productos agrícolas también es falso, porque se reconoce que el de cujus trabajaba 15 días de noche y 15 días de día, con un día de descanso, que a veces usaba para visitar a su mamá. ¿A qué horas, entonces, podía laborar con su conveniente y ficticio tío? Por consiguiente, se cae de su peso que no existe prueba alguna que avale la existencia de una contribución monetaria del occiso, y menos aún que confirme un monto aproximado y la periodicidad exigida por la ley para que fuera generadora de un sometimiento monetario de la progenitora.

Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta que, de acuerdo con la sentencia CSJ SL15115- 2014, esta Corporación ha manifestado que la sujeción económica requiere de la existencia de un subsidio permanente y con una cuantía significativa, por lo que es necesario conocer con certeza el valor de la contribución y el de los ingresos de los padres para que, al compararlos, se pueda determinar su impacto.

Sostiene que la exigencia de pruebas sobre el valor real del auxilio y de los gastos maternos es razonable toda vez que, de no contar con ellos, no es posible conocer la significancia del aporte del afiliado, determinante para acreditar la dependencia financiera. Añade que, como no se probó el monto del aporte del fallecido y la cuantía de los ingresos de la demandante, no es posible establecer si la contribución brindada se hacía en razón de una dependencia económica.

Insiste en que, aunque no es indispensable estar en un estado de pobreza extrema para ser merecedor de la pensión de sobrevivientes, esta no tiene el objetivo de aumentar el patrimonio del favorecido, pues lo que busca es evitar que sus beneficiarios no sufran un deterioro en su mínimo vital. Frente a este punto, dijo: […] como no se demostró que los medios que la señora González Uribe tenía a su alcance para sufragar sus gastos de subsistencia no bastaran para satisfacer su modus vivendi era evidente que el sentenciador ad quem no contaba con los elementos verificadores idóneos para condenar a la entidad en la forma equivocada en que lo hizo.

Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que, a partir de los anteriores razonamientos, se demostraba el error, lo que habilita el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Pese a la afirmación del Tribunal de no sustentar su sentencia en las declaraciones extraprocesales rendidas por la demandante, Yefferson Zuluaga Cifuentes y Adriana María Rengifo Estrada, lo cierto es que el fallo sí se basó en tales pruebas.

Resalta que es un principio universal el hecho de que nadie puede usar sus propios dichos para favorecerse con ellos, y que en su contenido se limitaron a mencionar que existía una dependencia económica de la demandante, sin explicar por qué. Refiere que los testimonios rendidos por el señor Zuluaga Cifuentes y Mónica Johana Gómez Duque tampoco dan luces en este sentido, pues es evidente el desconocimiento de la situación financiera de la madre y de su hijo.

Añade que, como se tratata de unos testigos de oídas, no tenían conocimiento sobre a qué se dedicaban los hermanos del afiliado, cuánto devengaba este y tampoco conocían al tío Martín Emilio Nimisica. Así: […] aunque ambos testigos concuerdan en que el subsidio del vástago era de $350.000 (Gómez) o $700.000 (Zuluaga) ninguno aclaró cómo conseguía ese dinero, y más cuando está probado en el juicio que el salario del señor Nimisica González era el mínimo legal, confirmación patente de que se trataba de unas respuestas Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 13 acomodaticias, premeditadas y carentes de toda espontaneidad, que lejos de ser rechazadas por el juez colegiado merecieron su más que despreciable aplauso.

Por último, sustentado en el fallo CSJ SL2490-2019, indicó que como el conocimiento que tuvieron los declarantes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sobre los cuales rindieron el testimonio, no lo obtuvieron de manera directa sino de oídas, se trataba de una circunstancia que le restaba valor probatorio a sus afirmaciones.

VII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo se orientó por la vía indirecta, no es materia de debate que i) Bertha Inés González Uribe es la madre de Juan David Nimisica González, ii) quien falleció el 16 de marzo de 2015 y iii) en los tres años anteriores cotizó 57.86 semanas, por lo que dejó causada la prestación en favor de sus sobrevivientes.

Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que la demandante demostró que era dependiente económicamente del afiliado, y por ende beneficiaria de la pensión de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene recordar que esta Corporación reiteradamente ha manifestado que aquella prestación tiene como objetivo primordial disminuir el impacto económico que Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 14 genera en el núcleo familiar, la muerte de uno de sus integrantes que contribuye sustancialmente a su sostenimiento.

Ello con el propósito de aminorar el cambio «[…] abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección» (CSJ SL2117-2022). Ahora bien, se ha insistido por la Sala que la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no requiere ser total y absoluta (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167-2020 y CSJ SL3776-2022).

También se ha enfatizado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del asegurado, los hace autosuficientes económicamente para llevar una vida en condiciones decorosas. Sobre esta temática en sentencia CSJ SL4509-2020 que reiteró la CSJ SL14923-2014, se explicó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 15 Debe agregarse además que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa respecto de aquellas ganancias que tengan los beneficiarios (CSJ SL2117-2022). Por tal motivo, antes de proceder con el estudio de las pruebas acusadas por la recurrente, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios laborales los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).

Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio». Así mismo, se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición. 1. Interrogatorio de parte de Bertha Inés González Uribe Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 16 Alega la entidad recurrente que, de lo dicho por la demandante sobre los montos sufragados mensualmente por su hijo, es inviable que este tuviera la posibilidad de proveer a su madre lo necesario para que fuera dependiente económicamente de este auxilio; al tiempo que es falso que recibiera ingresos de las labores ocasionales que realizaba con un tío, pues no tenía tiempo para ello.

Tal como lo ha establecido esta Corporación, el interrogatorio de parte en sí mismo no es un medio de prueba hábil en casación, a menos que contenga una confesión, a saber, en la declaración libre que hace una persona respecto de los hechos que le son propios, o que son de su conocimiento, que una vez efectuada surte efectos adversos para el declarante o favorables para su contraparte.

Así lo ha entendido en sentencia CSJ SL1826-2019: El reproche de la censura continuó con la crítica a la valoración de los interrogatorios de parte rendidos en el proceso, tanto aquellos absueltos por los demandantes como por el realizado por el representante legal de la misma sociedad recurrente. A este respecto, merece la pena aclarar que el interrogatorio de parte es una prueba hábil en casación pero únicamente si contiene confesión judicial (CSJ SL10880-2017;

CSJ SL10756-2017; CSJ SL, 30 octubre 2012, radicado 39668; CSJ SL, 29 julio 2008, radicado32044), y ésta, a su vez, consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte. Ahora bien, es pertinente recordar que no es necesario que el reclamante acredite el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, pues, de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017 y CSJ SL10227-2017).

Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, en sentencia CSJ SL6502-2015 se explicó: […] para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras (negrillas de la Sala).

A partir de lo anterior, es posible concluir que, al rendir su interrogatorio de parte, en ningún momento la demandante realizó declaración alguna que le generara efectos adversos y que constituyera una confesión. Si bien puede que los valores a los que se refirió hubieran sido exagerados o inexactos, como lo reconoció el Tribunal, lo cierto es que la cuantía y periodicidad precisa del aporte, no es un requisito que exija la ley para ser beneficiario de la prestación. La Sala en la sentencia CSJ SL386-2023, sostuvo: Al punto, la Corte también ha explicado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 18 cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).

Aunado, tal como esta Sala lo sostuvo en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación […]. Igualmente, la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, basta con acreditar la dependencia económica.

Ahora bien, en el interrogatorio de parte denunciado, la demandante puntualmente manifestó: Me administraba lo necesario mi hijo. El primero trabajaba con un amigo como ayudante de ebanistería. Le pagaban diario, pues día por trabajo se lo pagaban. Y ahora no dependo de nadie. Lo que yo me pueda conseguir con mis amigas ayudándoles a arreglar la casa, por ejemplo. […] Tengo tres hijos más, pero ya cada quien tiene su vida hecha.

Y yo vivía sola con mi hijo, con Juan David. […] Vivíamos él y yo solos, pero cuando se fue él me pensaba llevar para allá, a vivir con él, no me había llevado porque vivía en una piececita, pero yo me pensaba ir a vivir a Armenia con él. […] Sí, con el mínimo. Con el mínimo pagaba $150.000 en una piecita de otro compañero con quien trabajaba.

Y la comida, no… Francamente no. Y lo que él me mandaba a mí, que él me mandaba 300, 350, a veces 250, y él me pagaba todo a mí, él me mandaba para el arriendo, la luz, todo eso. A partir de lo anterior, esta Sala concluye que de lo dicho por la demandante, se trata de una mujer que cuenta con una educación hasta tercero de primaria, se dedicó al Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 19 hogar y por lo tanto en ningún momento trabajó de manera formal y estable, quien después de la muerte de su hijo, utiliza como medio para subsistir realizar trabajo doméstico en los hogares de sus amigas (fls. 134, cuaderno digital de Primera Instancia).

De esta manera, no hubo ninguna confesión ni afirmación en contra de las pretensiones de la demandante y el Tribunal no incurrió en ningún error al valorar esta prueba, pues además se encontraba amparado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para darle el valor que le dio y llegar a las conclusiones expuestas en el fallo. 2.

Declaraciones extraprocesales de Adriana María Rengifo Estrada, Yefferson Zuluaga Cifuentes, Bertha Inés González Uribe y testimonios de Mónica Johana Gómez Duque y Yefferson Zuluaga Cifuentes. El análisis de las pruebas no hábiles en sede extraordinaria, se encuentra sujeto a la demostración de un error de hecho en aquellas que sí son admisibles, situación que no ocurrió pues, como se explicó, no existió una confesión por parte de la demandante.

Por tal razón, la Sala se releva del estudio de los demás medios denunciados. En esa medida, la conclusión probatoria del Tribunal no logra ser derruida por la casacionista, manteniendo así la decisión su presunción de legalidad y acierto. Así, no logró Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 20 acreditar que no hubo dependencia económica respecto del causante.

Más allá de la imposibilidad para apreciar las pruebas que fueron acusadas en el recurso extraordinario, lo cierto es que el Tribunal entendió razonadamente el alcance que se ha hecho de la dependencia económica, todo lo anterior, haciendo uso de la libertad de apreciación probatoria de los jueces de instancia, que llevó a estimar que, pese a que el apoyo económico del causante pudiera ser calificado como mínimo, lo cierto es que le garantizaba unas condiciones de vida dignas.

Por lo tanto, el recurso no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTHA INÉS GONZÁLEZ URIBE contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue integrado como Radicación n.° 98078 SCLAJPT-10 V.00 21 interviniente ad excludendum JOSÉ DAVID NIMISCA TORRES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC990389A56E9B1711FAC1ADDFF67BDEF098F8F30D0CD054D45A8E71B91FEE7D Documento generado en 2024-02-12