CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL122-2023 Radicación n.° 89392 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ÁNGEL ÁNGEL, ANA ROSA BALLÉN DE MANCERA, LEOPOLDO CIFUENTES ROA, ELISAR CORCHUELO VILLARRAGA, MARÍA TERESA MAYORGA DE SÁNCHEZ, CIPRIANO MELO ALGARRA, AURORA MONTENEGRO DE RUIZ, ARISTÓBULO MOYANO LEAL, MARÍA ELOÍSA PULIDO CAMARGO, GUSTAVO RAMÍREZ, HENRY DE JESÚS RINCÓN CÁRDENAS, MARÍA NILSA RUBIO DE MUÑOZ, LIGIA BEATRIZ TORRES DE VELOSA y NOHEMY VANEGAS DE BERTRAND contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauraron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.
Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Ángel Ángel, Ana Rosa Ballén de Mancera, Leopoldo Cifuentes Roa, Elisar Corchuelo Villarraga, María Teresa Mayorga de Sánchez, Cipriano Melo Algarra, Aurora Montenegro de Ruiz, Aristóbulo Moyano Leal, María Eloísa Pulido Camargo, Gustavo Ramírez, Henry de Jesús Rincón Cárdenas, María Nilsa Rubio de Muñoz, Ligia Beatriz Torres de Velosa y Nohemy Vanegas de Bertrand llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, para que se declarara que (f.° 1605 a 1635, cuaderno 3): i) Se les suspendieron sus beneficios convencionales denominados «descuentos del valor de consumo de energía» y «utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte CENVAR», desde el 1° de agosto de 2010; ii) Era ineficaz el Acta Extra Convencional n.° 1° del 12 de octubre del 2012 suscrita entre la demanda y Sintraelecol para modificar la CCT 2004-2007; iii) El contrato de la demandada con Cafesalud era válido, si se garantizaba la efectividad del servicio médico, en iguales condiciones en que lo disfrutaban el 31 de diciembre del 2011.
En consecuencia, se condenara a que: i) Se cumpliera la CCT 1981-1983, que los beneficiaba, que mantenía de forma vitalicia el «descuento del valor del Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 3 consumo de energía con la formalidad de auxilio de energía […] el derecho a la utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte Cenvar, el auxilio educativo, el servicio médico, mientras esté vigente la pensión de jubilación, incluido el derecho de sustitución o pensión de sobrevivientes». ii) Se reconociera sin alteración el descuento del valor de consumo de energía y la utilización del centro vacacional, en iguales condiciones cuando adquirieron su condición de pensionados, lo que disfrutaban al 31 de julio de 2010, así como el auxilio educativo y el servicio médico en la misma forma a como lo gozaban al 31 de diciembre de 2011. iii) Se devolvieran los mayores valores que cancelaron por: Concepto Desde Consumo de energía 1° de agosto de 2010 Utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte CENVAR 1° de agosto de 2010 Auxilio educativo 1° de enero de 2012 Servicio médico Para ellos y familiares Lo preliminar, junto con la actualización de los montos debidos con el IPC, intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, así como las costas.
En subsidio, deprecaron que se ordenara cancelar la compensación por daños y perjuicios. Fundamentaron sus peticiones, en que en la convocada existía la organización sindical Sintraelecol, con personería jurídica reconocida por Resolución n.° 1983 de julio de 1975; que fueron beneficiarios de las CCT que regulaban los Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 4 contratos laborales que tuvieron con la accionada; que como trabajadores activos y, luego, como pensionados, disfrutaron de rubros de carácter extralegal; que prestaron sus servicios a favor de Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP «durante el tiempo necesario y suficiente para acceder a la pensión de jubilación [convencional]», en vigencia del artículo 17 del Instrumento Extralegal del 1° de julio de 1981 al 30 de junio de 193, así: Informaron que, desde que adquirieron el estatus de pensionados, accedieron a los siguientes beneficios: Nombre Articulado de la CCT 1981-1983 Descuento del valor de consumo de energía Cláusula 19 Uso del centro vacacional Antonio Ricaurte Cláusula 31 Servicio médico Cláusula 33 Auxilio educativo Cláusula 22 Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisaron que, aunque gozaban de ellos, el 1° de agosto siguiente se suspendieron, mediante Cartas del «2° de agosto de 2010», con efectos desde el día anterior, por la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostuvieron que el servicio médico para familiares se adquirió en el periodo comprendido de 1971 a 1973, ratificado en el artículo 73 del Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 1973, momento a partir del cual se le permitió a los miembros del grupo familiar acceder a consulta médica general, especializada, visita domiciliaria, atención psiquiátrica, psicología, nutrición, odontológica, cirugías, urgencias y medicamentos.
Indicaron que hasta el año 2000, la demandada prestó directamente dichos servicios de salud, pues luego se hizo a través de Colmédica S. A. y Cafesalud MP; que el 1° de enero del 2012, el empleador anunció la reforma de tal emolumento, por la suscripción del Acta Convencional 01 del 12 de octubre del 2011 con Sintraelecol, que modificó la CCT 2004-2007; que en Reunión del 17 de noviembre del 2011 de la junta directiva de asociación de pensionados y la convocada, se mencionó que el auxilio educativo había desaparecido para los jubilados, siguiendo el acta aludida.
Memoraron que la asociación de pensionados realizó diversas gestiones, hasta que el 23 de marzo del 2011 los «Ministros de Hacienda y de la Protección Social», emitieron conceptos por lo que afirmaron que los derechos consolidados antes del 1° de agosto de 2010 no podían ser desconocidos, pues sería quebrantar los numerales 1° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujeron que solicitaron restablecer y mantener sus prerrogativas convencionales, a través de las siguientes peticiones: Y que aquellas se atendieron de forma negativa, mediante las comunicaciones suscritas por el jefe de la oficina de litigios y pensionados de la demandante, con los radicados que a continuación enlistaron: La Empresa de Energía de Bogotá S. A. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias.
En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la organización sindical, el tiempo laborado a su favor, la calidad de beneficiarios de las CCT, el otorgamiento pensional en vigencia de la Norma Extralegal 1981-1983, los actos administrativos de reconocimiento de la pensión de jubilación; el disfrute de los Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficios de «descuentos del valor de consumo de energía» y «utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte CENVAR» hasta el 12 de octubre de 2011; la prestación directa de los servicios médicos hasta el año 2000 y luego mediante Colmédica S. A. y Cafesalud MP, las solicitudes y sus negativas.
Puntualizó que los extremos, las concesiones pensionales, las prebendas extralegales y todo lo que se derivaba del nexo contractual no se admitía respecto de «Ana Rosa Ballen de Mancera, María Teresa Mayorga de Sánchez, Autora Montenegro de Ruiz, María Eloísa Pulido Camargo, María Nilsa Rubio de Muñoz, Ligia Beatriz Torres de Velosa», comoquiera que «nunca trabajaron al servicio de la EEB y/o EEEB; ellas actúan al interior de este proceso en calidad de sustitutas».
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de las obligaciones pretendidas», «inexistencia de las obligaciones pretendidas por las sustitutas», indebida interpretación de las normas, prescripción, buena fe (f.° 1781 1802, cuaderno 3). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 21 de agosto de 2014 (f.° 2001 a 2003 acta, cuaderno 4 y 2028 CD cuaderno 5), resolvió: 1.
CONDENAR a la demandada Empresa de Energía de Bogotá ESP a restablecer los derechos que le asisten a los demandantes Luis Eduardo Ángel Ángel, Ana Rosa Ballen de Mancera, Leopoldo Cifuentes Roa, Elisa Corchuelo Villarraga, María Teresa Mayorga de Sánchez, Cipriano Melo Algarra, Aurora Montenegro de Ruíz, Aristóbulo Moyano Leal, María Eloísa Pulido Camargo, Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 8 Gustavo Ramírez, Henry de Jesús Rincón Cárdenas, María Nilsa Rubio de Muñoz, Ligia Beatriz Torres de Velosa y Nohemy Vanegas de Bertrand de disfrutar los beneficios convencionales denominados descuentos por consumo de energía, utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte CENVAR en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando el 31 de julio de 2010. 2.
ORDENA R a la demandada Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP a devolver los mayores valores pagados por los demandantes, relacionados en el punto anterior por concepto de consumo de energía, de acuerdo con el porcentaje de descuento a que tiene derecho y hasta la fecha en que se restablezca el descuento de manera efectiva. 3. ORDENAR a Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP a restablecer el derecho que le asiste a los demandantes de disfrutar de los beneficios convencionales denominados auxilio educativo y servicio médico, en la misma forma en que se venían reconociendo y disfrutando al 31 de diciembre de 2011. 4.
Declarar no probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda. 5. Condenar en costas a la parte demandada. Se adiciona la sentencia «en cuanto a la indexación […] sin que procedan a la vez los intereses moratorios». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2016 (f.° 2045 CD y 2046 a 2056, cuaderno 5), revocó el proveído inicial, absolvió a la demandada y no condenó en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó como problema jurídico, establecer si con el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Acta Extralegal Convencional 01 de 2011, perdieron vigencia los beneficios de «auxilio de energía, utilización del centro vacacional, salud y auxilio de educación», Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 9 de los que disfrutaban los demandantes por su estatus de pensionados.
Presentó como hechos no discutidos los siguientes aspectos, respecto de cada trabajador, precisando que la pensión de jubilación se otorgó en los términos del canon 39 de la CCT 1981-1983: Argumentó que se accedió a las prestaciones de jubilación o sustituciones pensionales, siguiendo el artículo 39 del Instrumento Colectivo 1981-1983; texto extralegal con el cual también tuvieron derecho a las siguientes prerrogativas: Beneficio Regulación en CCT 1981-1983 Precepto de ratificación en CCT 2004-2007 Descuentos por servicios de energía Artículo 19 Artículo 19 Auxilio para educación Artículo 22 Artículo 16 Disfrute del centro vacacional Artículo 31 Artículo 21 Servicios médicos Artículo 33 Artículo 33 Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 10 Mencionó que por Comunicado del 2° de agosto del 2010, la empresa manifestó que desde el 1° de dicho mes y año se debían eliminar los beneficios citados, en atención al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual se reiteró en Escritos del 29 de noviembre de tal anualidad, del 25 de mayo de 2011 y del 28 de febrero del 2012, así como en las respuestas a las reclamaciones administrativas.
Transcribió el parágrafo 3° del artículo 1° de la Reforma Constitucional del 2005, del que extrajo que se garantizaron las prerrogativas pensionales convenidas de manera extralegal, válidamente celebrados, «pero aclaró que tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010» y que respetó el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, sin que ocurriera los mismo con los beneficios que: i) carecían de naturaleza vitalicia como la prestación jubilatoria; ii) se causaron a medida que ocurrían los hechos que los generaba y, iii) su vigencia fue normativa, pero «fueron derogados de manera expresa por el acto legislativo, con posterioridad al 31 de julio de 2010».
En suma, sostuvo que la CCT fijaba las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigor, por lo que aplicaba únicamente a «i) trabajadores afiliados, ii) quienes se han adherido a los beneficios convencionales y, iii) por extensión a todos los no sindicalizados cuando en ella fuere parte un sindicato mayoritario», razón por la cual en principio estaban excluidos de tales prerrogativas los pensionados, salvo que «el empleador a través de negación colectiva accediera a ello, como ocurrió en el examine».
Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 11 También, precisó que en ejercicio de la libertad de contratación colectiva podía convenir el patrono con la organización sindical la modificación de tales privilegios, su cesación o derogatoria. En ese orden, recordó que en el sub lite por Acto Extralegal Convencional n.° 01 del «13 de octubre de 2011», la accionada y Sintraelecol modificaron los preceptos 16, 19, 21 y 33 de la CCT 2004-2007, para «sustituir el auxilio de educación y los descuentos del valor del consumo de energía por un auxilio familiar y una ayuda para gastos generales del hogar para trabajadores activos» y a su vez «eliminaron el disfrute del centro vacacional Antonio Ricaurte, por un auxilio anual y el servicio médico para familiares de los trabajadores activos a la firma del acta», por lo que consideró que cesó la obligación de reconocer tales beneficios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los convocantes a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del a quo (f.° 5 demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan el proveído atacado de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de: […] los artículos 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9°, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio – dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Política del país y los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949, 154 de 1981 de la OIT.
En la demostración, aducen que el colegiado dejó de emplear las normas que se relacionaron, en especial los cánones 16 y 467 del CST, que transcribe, al reflexionar que con el Acto Legislativo 01 de 2005, los beneficios convencionales adquiridos por los pensionados habían perdido vigencia y que el Acta n.° 1 del 2011 tenía aplicación retroactiva desfavorable y negativa para modificar los derechos extralegales, pese a que aquellos estaban en vigor cuando cada trabajador causó la pensión de jubilación. Acuden a los artículos 55 de la Constitución Política y 467 del CST, para afirmar que la falta de aplicación se da porque: […] la norma, al dar la definición de la Convención Colectiva de Trabajo, delimita claramente su alcance, señalando con total precisión que se celebra para “…fijar las condiciones que regirán Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 13 los contratos de trabajo durante su vigencia…”, de tal manera que, al tratarse en este caso, de “pensionados”, frente a quienes es absolutamente claro que no existe un contrato vigente (para el momento de su modificación), pues también resulta evidente la imposibilidad jurídica de aplicar en su caso, las nuevas “condiciones” que han sido pactadas entre el Sindicato y la Empresa demandada a favor de sus trabajadores activos.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal en su fallo, los beneficios extralegales que surgieron a la vida jurídica, con la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Sindicato SINTRAELECOL y la Empresa demandada, para el momento en que cada uno de los pensionados demandantes accedió a la Pensión de Jubilación, no tienen el carácter de “temporales”; es clara la “temporalidad” del Acuerdo Convencional, cuya vigencia se mantiene hasta tanto se firme una nueva Convención, o por virtud de la Ley, a través de la prórroga automática en la forma prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, los beneficios que allí se consagran, adquieren la connotación de “permanentes”, para sus beneficiarios, en la medida en que se “incorporan” en su patrimonio y por tanto, se constituyen en verdaderos derechos adquiridos, que una vez reconocidos, no pueden ser desconocidos o modificados, a pesar de que se modifique o cambie la norma convencional que los crea.
En ese orden, argumentan que las normas convencionales que crearon los beneficios cuyo restablecimiento se reclama estaban previstos en las CCT 1981-1983, 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2004-2007, transcribiendo la regulación del primero de ellos. Indican que como aquellos se hicieron extensivos a los pensionados de la empresa y se incorporaron a su patrimonio, el reconocimiento se debía mantener, con independencia de la vigencia del acuerdo que los creó. Precisan que, si bien es cierto en el marco de la negociación colectiva, se tiene la facultad legal para modificar beneficios convencionales, ello debe hacerse para mejorar las condiciones laborales.
Por tanto, arguyen que al acta Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 14 extralegal que varió la CCT 2004-2007, no era viable darle efectos retroactivos negativos frente a situaciones y derechos consolidados, con normativas anteriores. Es más, refieren que a tal norma extralegal no era viable darle la consecuencia general inmediata que otorgó el colegiado, porque no puede afectar relaciones extinguidas para el momento de su vigencia, que lo fue en enero de 2012.
En cuanto al alcance que esta Sala le ha dado a dicho acuerdo extralegal para no aplicarlo por desmejorar derechos pactados, citan la sentencia CSJ SL1330-2020. Incluso, resaltan que lo propio sucedió con el Acto Legislativo 01 de 2005, porque al tener los beneficios dentro de su patrimonio, deben seguir siendo reconocidos, más allá del vigor de esta enmienda constitucional, dado que se dejó a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia. Transcriben la providencia CSJ SL2656-2020, lo que acompañan de la referencia a otras como CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34004, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 46489, CSJ SL, 3° sep. 2013, rad. 59682 y CSJ SL, 12 jun. 2021, rad. 76352.
Mencionan que las disposiciones del acto legislativo aludido no pueden ser aplicadas de manera regresiva, en contra de los trabajadores y pensionados, sin atender a los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad y, sobre todo, en garantía de los derechos adquiridos, como lo dijo esta Corte en proveído que cita y no identifica (f.° 6 a 16, ibidem).
Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Alega que la acusación presenta los siguientes errores de técnica: i) se denuncia la infracción directa de normas que fueron empleadas por el fallador de instancia y, ii) se omitió explicar por qué las disposiciones referidas en la proposición jurídica debían ser aplicadas al caso, ni tampoco aluden a la relevancia para solucionar la controversia.
Frente al fondo, esgrime que, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia los beneficios convencionales desde el 31 de julio de 2010, conservando los derechos adquiridos en cuanto a pensión de jubilación se trata. Refiere que el debate propuesto supone una confusión de normas extralegales, ya que desde un inicio estas fueron condicionadas a la existencia de un contrato vigente y que se hiciera extensiva a pensionados conforme a la CCT 2004- 2007, siendo también modificada por el Acta Extra Convencional n.° 1° del 12 de octubre del 2011, con vigor desde el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre del 2014.
Argumenta que los beneficios que en algún momento se reconocieron convencionalmente por mera liberalidad, no pueden entenderse como un derecho adquirido, por ser puramente económicos susceptibles de modificación. Puntualiza que, según los artículos 467 y 471 del CST, las CCT tiene efectos para trabajadores sindicalizados, más no para empleados no sindicalizados ni para extrabajadores, Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 16 aun cuando ostente calidad de pensionados, ni tampoco para las beneficiarias de ellos.
En apoyo de sus argumentos, cita las sentencias de nuestra Corporación CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, mientras que de la Corte Constitucional la CC C063-2008 (f.° 4 a 17 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La Sala no puede omitir que los recurrentes erraron al: i) denunciar la falta de aplicación, que se ha entendido como infracción directa (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019), de algunas normas que, aunque el colegiado no mencionó expresamente, se entienden abordadas implícitamente tales como el artículo 467 del CST y 55 de la Constitución Política; ii) aludir en los argumentos a la transgresión del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin relacionarlo con modalidad de quebranto alguna (CSJ SL5498-2018), y, iii) acudir a la violación medio, sin que en el desarrollo del cargo se explicara cómo el quebranto de las normas procesales llevó a vulnerar las sustantivas (CSJ SL4516-2020).
No obstante, tales falencias no impiden proceder al estudio de la acusación, comoquiera que es viable entender que el querer de la censura era reprochar la aplicación indebida de las disposiciones denunciadas, en especial los cánones 467 del CST, 55 superior y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, explicando de ellas en detalle cómo se dio el Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 17 menoscabo, cuál es el correcto empleo en el examine, así como su repercusión en la decisión final; pudiendo este órgano de cierre prescindir de la violación medio indebidamente introducida.
No está de más mencionar que, pese a que se hace alusión a la CCT y al Acta Extra Convencional n.° 01 de 2011, no las traen a colación con el objeto de reprochar la apreciación que de ellas hizo el ad quem, sino como soporte del ataque jurídico, en cuanto al yerro de los efectos de validez que otorgó a dicho acuerdo, así como la repercusión de la Reforma Constitucional del 2005 frente a los derechos consolidados con el instrumento convencional.
Dada la senda seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes aspectos y derechos concedidos conforme al Instrumento Extralegal 1981-1983, así En este orden de ideas, a la Sala le compete determinar Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 18 si el colegiado aplicó indebidamente los artículos 16, 467 del CST, así como el 48 (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 55 de la Constitución Política al discurrir que: i) mediante un acta extra convencional, siendo la manifestación de las partes, era posible eliminar y sustituir el pago de beneficios convencionales y, ii) las prerrogativas pedidas, pese a ser derechos adquiridos, perdieron efecto con el Acto Legislativo 01 de 2005, pues dicha enmienda solo salvaguardó los derechos pensionales; tópicos que se proceden a estudiar en su orden. 1.
Posibilidad de modificar derechos convencionales mediante acuerdos extralegales. Esta Corte ha reiterado que los acuerdos extra convencionales, modificatorios de las convenciones colectivas, son válidos sin formalidad alguna, siempre que mejoren las condiciones pactadas en la CCT o busquen hacerla más inteligible o aclararla en algunos aspectos.
De tal forma se instruyó, verbigracia, en providencia CSJ SL12575-2017, recordada en CSJ SL983-2021, al sostener lo siguiente: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 19 colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 20 válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez (subrayado añadido).
En similar sentido, en proveído CSJ SL4404-2018, citado en CSJ SL2413-2022, se dijo: […] existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.
Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469. Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 21 supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla. [….] También se exteriorizó en sentencia CSJ SL1953-2021, al discurrir con apoyo en la CSJ SL983-2021, que: […] no resultaba admisible que a través de documentos privados suscritos entre el trabajador y el empresario, se renuncie a los derechos consagrados en una convención colectiva, en tanto que ello significaría desconocer su carácter normativo y los efectos vinculantes, lo que a no dudarlo limita la autonomía de las partes, por cuanto ese convenio colectivo constituye un derecho objetivo que se entiende incorporado al contrato laboral, de tal suerte que toda desmejora o cercenamiento de los beneficios producto de una negociación regulados en un instrumento extralegal, que se lleve a cabo en forma directa por el empleado y por fuera de los cauces legales en detrimento del debido proceso, carece de eficacia por infringir o desconocer el carácter de orden público de las normas laborales y el mínimo de prerrogativas, lo que hace que tales pactos extralegales sean irrenunciables, como de manera reiterada lo ha sostenido mayoritariamente la Sala, lo que lógicamente también se hace extensivo frente a aquellos casos en que la abdicación provenga de documento suscrito únicamente por parte del trabajador, como aquí sucede, puesto que de igual forma, tales prerrogativas están cobijadas dentro de la renunciabilidad que predica el artículo 14 del CST.
Así las cosas, siguiendo el derrotero que ha sido trazado por esta Sala, si conforme a los supuestos fácticos que no son materia de disputa, se tiene que las partes accedieron a los beneficios convencionales de «descuento por servicios de energía, auxilio para educación, disfrute del centro vacacional y servicios médicos» dispuestos en la CCT 1981-1983, desde que se otorgó la pensión de jubilación convencional con el mismo instrumento, no era posible que por un Acuerdo Extralegal posterior, que data del 12 de octubre del 2011, se Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 22 eliminaran unas concesiones y se sustituyeran otras, en menoscabo de los demandantes.
Por consiguiente, como quiera que el acuerdo aludido no propendió por mejorar o aclarar las condiciones en que se pactaron y otorgaron los beneficios, sino que los eliminó o sustituyó en desmedro de los trabajadores, aquél resulta ineficaz (CSJ SL2105-2015), no siendo viable darle efectos sobre situaciones consolidadas antes de su emisión y que eran derechos adquiridos, como equivocadamente lo hizo el ad quem. 2.
Efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a beneficios convencionales causados antes de su emisión. El artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el canon 48 superior, que en lo que compete al sub lite reguló en sus parágrafos transitorios 2° y 3° que: Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones. […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Por supuesto, con la expedición de dicha reforma Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 23 constitucional, como se dijo en providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, los mandatos en materia pensional extralegal y convencional «tomaron otro rumbo, en la medida que, por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos», pues aquello se prohíbe aun cuando sea más favorable para el trabajador.
No obstante, aunque es cierto que dicha disposición tuvo como finalidad la abrogación de que los empleadores y organizaciones sindicales acordaron reglas diferentes a las pactadas bajo el sistema general de pensiones, también lo es que propendió porque no se afectaran los derechos adquiridos y expectativas legítimas, como se instruyó en sentencia CSJ SL9188-2014, recordada en CSJ SL2656- 2020, al indicar que la unificación de los regímenes pensionales a través del Acto Legislativo 01 de 2005, «no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos».
En tal oportunidad, también se argumentó que: [….] la Ley 100 de 1993, garantizó el respeto a los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, incluyendo aquellos cuya fuente normativa eran los pactos o convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes”. […] Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 24 “Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún, cuando sean más favorables a los trabajadores.
Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), [ ] Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.
Con respecto a los efectos del Acto Legislativo número 1 de 2005 sobre los derechos adquiridos antes de su vigencia, es pertinente traer a colación lo expuesto en decisión del 3 de abril de 2008 radicación 29907, reiterada entre otras muchas sentencias en la del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010, radicados 34044 y 38074, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. […] “Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional.
En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”. “Sin perjuicio de los derechos adquiridos” (subrayado añadido). Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo expuesto lleva a aseverar que el colegiado erró, dado que los beneficios convencionales deprecados por los recurrentes no fueron limitados por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que eran prerrogativas ligadas al reconocimiento pensional que venían disfrutando como derechos adquiridos, pues se consolidaron con la CCT que estaba vigente cuando adquirieron la condición de pensionados, los cuales, además, se ratificaron en aquella vigente 2004-2007.
Recuérdese que bajo el canon 58 de la Constitución Política, «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, CSJ SL634-2013, CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015), lo que incluso debe interpretarse en armónica con el precepto 16 del CST.
Y no es de recibo el argumento de la entidad opositora sobre que no es viable otorgar dicha calidad a las prerrogativas extralegales porque se concedieron a pensionados, cuando las CCT fijaron las reglas para contratos de trabajo durante su vigencia, dado que -conforme al artículo 467 del CST- si bien es cierto los Instrumentos Extralegales se celebran para «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», también lo es que «cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 26 convencionistas», en tanto que constituye una estipulación para otro, para un tercero, como es el caso «de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales» (CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018); supuesto que en el presente caso se dio pues así lo admitió el colegiado y no fue objeto de disputa en esa sede.
En tal virtud, como los derechos pensionales fundantes del conflicto jurídico entre las partes nacieron y se consolidaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Reforma Constitucional del 2005, no se vieron impactados por dicha norma, como se indicó en sentencia CSJ SL2963- 2018, en la que se memoró la CSJ SL6116-2017 al sostener que: […] en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 27 formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2° lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente» (subrayado y negrilla del texto original).
De acuerdo con los dos aspectos discurridos, la Sala halla que la decisión del Tribunal contravino los preceptos 55 y 58 de la Constitución Política, 16 y 467 del CST, así como también el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al: i) tener como válida y darle efectos al acta extraordinaria que desmejoró las condiciones pensionadas otorgadas en CCT y, ii) considerar que los beneficios convencionales que se consolidaron antes de la Modificación Constitucional del 2005 y, por tanto, son derechos adquiridos, se vieron afectados por los limites introducidos por ella.
En consecuencia, la denuncia es próspera y se deberá casar la decisión, sin lugar a imponer costas, dadas las resultas del proceso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Empresas de Energía de Bogotá S. A. ESP presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo, en el que argumentó que: i) En acatamiento del Acto Legislativo 01 de 2005, decidió «dar por terminado» los beneficios convencionales que Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 28 percibían los demandantes, a través del acta extra convencional que suscribió con Sintraelecol «modificando derechos que incluso ya tenían trabajadores activos, […] por lo que ahora están siendo reconocidos», razón por la cual «el descuento al consumo de energía y descuento a las tarifas de CENVAR fueron eliminados de la normativa vigente, en este momento no están en firmes»; ii) Los trabajadores activos no gozaban de ello, por lo que tampoco tendrían derecho los pensionados, máxime que el canon 467 del CST dispone que regirán los contratos durante su vigencia; iii) Las sustitutas pensionales no reciben las prerrogativas de la CCT, toda vez que estos lo tenían los pensionados por ser trabajadores, así que se transmite la mesada pensional pero no los derechos convencionales que eran otorgando porque fueron operarios (f.° 2028 1:09:24 y ss. min, CD cuaderno 5).
Conforme a lo previo, para atender los dos primeros puntos basta acudir a los argumentos expuestos en casación. No obstante, no sucede lo mismo con el último, frente al cual habrá de puntualizarse lo siguiente: No es motivo de controversia que cuando los señores Alejo Mancera, José Salvador, Ángel Ruiz Roa, Jorge Tautiva, Hernán Muñoz y Héctor Velosa consolidaron la pensión de jubilación convencional, también se hicieron beneficiarios de las prerrogativas relativas al auxilio de educación, centro vacacional, descuentos en el consumo de energía y servicios Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 29 médicos, que disfrutaron hasta la emisión del Acta Extra Convencional n.° 01 de 2011, pues así se admitió en la alzada y, además, como se dijo al resolver el recurso extraordinario, fue una premisa no discutida el hecho de que el empleador a través de negociación colectiva accedió a que los pensionados tuvieran derecho a dichas prebendas.
Por tanto, los beneficios exigidos por las demandantes sustitutas se reconocieron a aquellos trabajadores, luego pensionados, en virtud de la CCT y no solo la entidad apelante mostró conformidad en que sus jubilados fueran destinatarios de estas mercedes, sino que así se extrae de la CCT, a la que arribaron la accionada y Sintraelecol, en el marco de la libertad de negociación colectiva, pues como se instruyó en sentencia CSJ SL12148-2014, […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.
Para mayor claridad, se trae a colación las cláusulas de la CCT 1981-1984 que establecieron los beneficios alegados, reiterados con posterioridad en el Instrumento 2004-2007, así: CONVENCIÓN COLECTIVA 1981-1983 (f.º 39 a 89, cuaderno 1°) CONVENCIÓN COLECTIVA 2004- 2007 (f.º 90 a 148, cuaderno 1°)
ARTÍCULO
20. DESCUENTO DE ENERGÍA La Empresa de Energía de Bogotá, E.S.P. concederá descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía que se prestan bajo contador en casas de habitación ocupadas única y ARTÍCULO
19. DESCUENTO DEL VALOR DEL CONSUMO DE ENERGÍA La Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa De Servicios Públicos concederá descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía que se prestan bajo contador en casas de Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 30 exclusivamente por los trabajadores de la Empresa con sus familiares y por los pensionados de la Empresa y sus familiares así: a) Ochenta y cinco por ciento (85%) de rebaja cuando el trabajador o pensionado sea la única persona que tenga a su cargo el sostenimiento del hogar en que vive.
El trabajador casado tendrá derecho a la misma rebaja cuando el cónyuge ayude al sostenimiento del hogar con el producto de su trabajo. b) Setenta por ciento (70%) de rebaja cuando además del trabajador o pensionado haya otras personas que directamente contribuyan al sostenimiento del hogar. […] Parágrafo 2°: La Empresa concederá un descuento del cincuenta por ciento (50%) por concepto de cuota de conexión para instalaciones monofásicas y trifásicas en tarifa residencial, a sus trabajadores activos y pensionados, siempre y cuando el inmueble respectivo sea habitado única y exclusivamente por el trabajador o pensionado beneficiados. habitación ocupadas única y exclusivamente por los trabajadores de la Empresa con sus familiares y por los pensionados de la Empresa y sus familiares, así: 1) OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de descuento en cada facturación para el valor del cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros SEISCIENTOS KILOVATIOS HORAMES (600 kWh/mes), cuando el trabajador o pensionado sea la única persona que tenga a su cargo el sostenimiento del hogar en que vive.
El trabajador casado tendrá derecho al mismo descuento cuando el cónyuge ayude al sostenimiento del hogar con el producto de su trabajo. 2) SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de descuentos en cada facturación para el valor de cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA/MES (600 kWh/mes), cuando, además del trabajador o pensionado, haya otra(s) persona(s) que directamente contribuya(n) al sostenimiento del hogar, fuera del cónyuge. […]
ARTÍCULO
22. AUXILIOS PARA EDUCACIÓN. 1- Para los hijos de trabajadores activos […] 2- Para trabajadores activos. […] 3-Auxilio de primaria para hijos de pensionados. La empresa continuará otorgando un auxilio de estudios primarios equivalente al valor que compruebe estar pagando el estudiante, hasta por la suma de un mil quinientos pesos (1.500) moneda corriente, por semestre lectivo y por cada uno de los hijos de los pensionados que se hallen cursando estudios primados, durante el primer año de vigencia de la convención y presenten al comité de becas los certificados de estudios y los comprobantes de pago correspondiente ARTÍCULO
16. AUXILIOS PARA EDUCACIÓN 1) Auxilios para preescolar y primaria La Empresa otorgará para cada uno de los hijos de trabajadores activos, hijos de pensionados y para cada trabajador activo, un auxilio por año, para estudios de preescolar y primaria, por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($284.893) para el primer año de vigencia. Este valor se incrementará en la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC para cada uno de los años de vigencia de esta Convención Colectiva, a partir del año 2005.
Para el reconocimiento de estos auxilios el trabajador presentará a la Empresa, en el mes de marzo, los Certificados que acrediten la aprobación de estudios del año lectivo inmediatamente anterior. La no presentación de los certificados de estudio en el mes señalado ocasiona la pérdida del auxilio correspondiente. Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 31 y de dos mil pesos ($2.000) moneda corriente por semestre lectivo y por cada uno de los hijos de los pensionados que se hallen cursando estudios primarios, durante el segundo año de vigencia de la convención y presenten al comité de becas los certificado de estudios y los comprobantes de pago correspondientes. […]
ARTICULO 31. COLONIA VACACIONAL. a) Dentro de las normas fiscales y plazos normales para este tipo de obras, la Empresa adelantará las actividades necesarias para que la nueva Colonia Vacacional situada en el Municipio de Ricaurte, Cundinamarca, esté en servicio dentro del primer año de 1984. […] f) Además de los trabajadores activos de la empresa, tendrán derecho a la utilización de la Colonia Vacacional los pensionados de la misma en la forma que lo reglamente el Comité de la Colonia.
ARTÍCULO
21. CENTRO VACACIONAL La Empresa mantendrá en operación el Centro Vacacional Antonio Ricaurte con el objeto de brindar los servicios de recreación, descanso, esparcimiento, alojamiento y alimentación a los usuarios que en adelante se enumeran, para lo cual podrá contratar su administración con entidades especializadas. […] 5. De los pensionados.
Los pensionados de la Empresa tendrán derecho al uso del Centro, en la forma en que lo reglamente el Comité del Centro.
ARTICULO
39. SERVICIO MÉDICO PARA FAMILIARES DEL TRABAJADOR a) La Empresa mantendrá a su servicio permanente los médicos y enfermeras necesarios para atender adecuadamente las consultas de los hijos de los trabajadores desde los seis (6) meses hasta los veintiún (21) años de edad que dependan económicamente del trabajador, sean estudiantes o inválidos permanentes, lo mismo que el cónyuge o compañera permanente debidamente inscrita como tal en el Instituto de Seguros Sociales.
En todos los casos las drogas serán pagadas en su totalidad por la Empresa. Las visitas domiciliarias serán pagadas en su totalidad por la Empresa. El médico que efectúe la visita determinará si la visita domiciliaria era justificada o no. En caso de no serlo, el trabajador beneficiario pagará la diferencia entre la tarifa de consulta ARTÍCULO
33. SERVICIO MÉDICO PARA FAMILIARES DEL TRABAJADOR La Empresa contratará un Plan Adicional de Salud, bajo la modalidad de prepago, para atender a los beneficiarios de los trabajadores. En el anexo número uno (1), el cual hace parte de esta convención, se describe el portafolio de servicios a que tienen derecho los beneficiarios, sus cubrimientos, condiciones y la forma de utilización de los mismos.
Para ser usuario del Plan Adicional de Salud que la Empresa contrate, será requisito indispensable que los beneficiarios estén inscritos como beneficiarios del trabajador en la misma EPS escogida por él como parte del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para efectos de este artículo se entiende por beneficiarios del trabajador: Los hijos del trabajador desde los seis (6) meses hasta los veintiún (21) años de edad, siempre y cuando dependan económicamente del trabajador, sean estudiantes o inválidos permanentes. • El cónyuge o compañera permanente, inscrita como tal en la EPS Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 32 domiciliaria y la tarifa de consulta general ordinaria. b) La Empresa pagará por su cuenta los servicios quirúrgicos, clínicos, hospitalarios, exámenes de laboratorio, radiografías, anteojos y los tratamientos médicos O consultas de especialistas que ordenen los médicos de la Empresa, para los hijos de los trabajadores desde los seis (6) meses de edad hasta los veintiún (21) años de edad, siempre y cuando dependan económicamente del trabajador, sean estudiantes o inválidos permanentes.
En estos mismos casos la Empresa pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los aparatos ortopédicos y según la reglamentación correspondiente. Estos beneficios se harán extensivos al cónyuge o compañera permanente del trabajador, inscrita como tal en el Instituto de Seguros Sociales, cuando no reciban una prestación análoga por cuenta de otro patrono. La hospitalización y los tratamientos serán pagados por la Empresa, por un período de dos (2) años, así: - Los primeros seis (6) meses de la hospitalización y los tratamientos, el ciento por ciento (100%). - El año siguiente setenta y cinco por ciento (75%). - Y el último semestre, cincuenta por ciento (50%) c) Las anteriores prestaciones serán suministradas en un setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, a los padres del trabajador cuando se compruebe que aquellos carecen de medios de subsistencia y dependan económicamente de él. d) Los servicios contemplados en los numerales a) y b) de este artículo, se seguirán prestando a la viuda y a los hijos del trabajador fallecido al servicio de la Empresa hasta por el término de SEIS (6) meses después del fallecimiento del trabajador, cuando no reciban una prestación análoga por cuenta de otro patrono. Parágrafo.
Continuará la Comisión de dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) del sindicato, que se encargarán exclusivamente de actualizar y revisar donde se encuentre el trabajador, siempre y cuando sea beneficiaria del mismo. • Los padres del trabajador, cuando se compruebe que carecen de medios de subsistencia y dependan económicamente de él. El trabajador que inscriba a los padres como beneficiarios pagará el 25% del promedio del costo mensual que cobre por ellos la entidad prestadora del servicio.
Los servicios aquí contemplados se seguirán prestando a la viuda y a los hijos del trabajador fallecido al servicio de la Empresa hasta por el término de seis (6) meses contados a partir del fallecimiento del trabajador, siempre y cuando no reciba una prestación análoga por cuenta de otro patrono. En el evento de presentarse una deficiencia derivada de la no prestación de los servicios contemplados en los portafolios anexos, la Empresa garantizará la prestación de los servicios.
Cuando un trabajador esté inscrito como usuario de los servicios obligatorios de salud en la misma entidad prestadora con que se contrate el plan adicional descrito en el anexo uno (1), podrá optar, para sus beneficiarios, en reemplazo de ese plan adicional, por recibir los beneficios de salud descritos en el anexo dos (2), el cual hace parte de la presente convención. La Empresa entregará al trabajador cuyos beneficiarios accedan a los servicios del anexo dos (2), la cantidad de ocho (8) cuotas moderadoras anuales; cuando el trabajador sea mayor de sesenta (60) años se le entregarán diez (10) cuotas moderadoras al año. En los casos en que la vinculación laboral se produzca después de iniciado el año calendario, las cuotas a entregar serán proporcionales al tiempo faltante para completar el año. --- El Comité de Relaciones Laborales vigilará la prestación del servicio en los términos pactados, tramitará las quejas y reclamos y resolverá los problemas de interpretación de este artículo.
Seis (6) meses antes del vencimiento del actual contrato de prestación de servicio Médico a Familiares se reunirá el Comité Laboral con el fin de evaluar la prestación de dicho servicio. Si en esta evaluación estima insatisfactoria la prestación del servicio por parte del actual prestador, se procederá a solicitar nuevas ofertas de conformidad Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 33 la reglamentación de los servicios médicos, incluyendo sus tarifas.
Esta revisión se hará anualmente y será presentada para su estudio y aprobación a la Gerencia General de la Empresa. con el Estatuto de Contratación de la Empresa. Parágrafo. - La Empresa otorgará un auxilio especial para salud a los Trabajadores que tengan como beneficiario adicional a sus padres, siempre y cuando estén inscritos como beneficiarios actuales del servicio médico a familiares.
El auxilio consistirá en una bonificación en dinero, sin incidencia salarial ni prestacional, igual al valor que el trabajador cancele a la EPS como pago de la UPC adicional por sus padres y se otorgará por los tiempos y en las condiciones que seguidamente se señalan: a) A los trabajadores beneficiarios del Portafolio de servicios descrito en el Anexo número uno (1), cuyo tiempo de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud el 31 de Julio de 2003 no les permita el cambio de EPS, se les pagará el auxilio por el tiempo faltante para que se den las condiciones que permitan su cambio de EPS y por dos meses más. En ningún caso el auxilio que se describe en este literal se extenderá después del 30 de agosto de 2005. b) A los trabajadores beneficiarios del Portafolio de servicios descrito en el Anexo número dos (2) se les pagará el auxilio por el tiempo que permanezcan en esa condición. Si ocurriera un cambio de prestador del Plan Adicional de Salud estando el trabajador disfrutando del Portafolio de Servicios que se menciona en este literal, el auxilio se le pagará por el tiempo faltante para que se den las condiciones legales para que él pueda cambiar de EPS y por dos (2) meses más. El beneficiario del Portafolio de Servicios descrito en el Anexo número dos (2) que disfrute del auxilio para pago de la UPC de padres no tendrá derecho al beneficio de las cuotas moderadoras contempladas en el anexo número dos (2).
Los trabajadores que ingresen a la Empresa a partir el 1 de agosto de 2003 no gozarán del subsidio establecido para padres en este parágrafo. Sea del caso esclarecer, en lo que respecta al servicio médico, que si bien, acorde a la relación previa, no se indicó en el texto extralegal explícitamente que podrían acceder al Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 34 mismo los pensionados de la empresa, la accionada aceptó en la contestación de la demanda la prestación de ello a los pensionados, hasta el año 2000 e incluso que con posterioridad fue a través de las entidades Colmédica S. A. y Cafesalud MP.
En tal sentido, compete entender que dichas prerrogativas extralegales se consolidaron en cabeza de los titulares fallecidos, adquiriendo la connotación de derechos adquiridos, dado que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000).
En consecuencia, como las prebendas extralegales entraron a formar parte del patrimonio de los jubilados, estos se sustituyen a sus beneficiarias en los mismos términos y condiciones en que aquellos los disfrutaban, comoquiera que se trata de un beneficio derivado y no nuevo. No está de más recordar que de vieja data se ha instruido que la posibilidad de transmisión de los créditos impetrados a los beneficiarios de los pensionados no depende de la estipulación expresa en los instrumentos extralegales, sino de su calidad de derecho derivado, pues quien los recibe con ocasión de la muerte del jubilado, no acoge un derecho nuevo.
De tal forma se dijo en providencia CSJ SL5140-2019, citada en CSJ SL3103-2021, última que atendió un caso de Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 35 similares contornos contra la misma accionada y se discurrió: […] la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267- 2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
También en proveído CSJ SL13267-2016, reiterado en CSJ SL3484-2018, se estableció: Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 36 consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.
Por consiguiente, se deberá confirmar la decisión de primera instancia. Se condena en costas en esta sede a la entidad demandada. Las de primera como dispuso el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO ÁNGEL ÁNGEL, ANA ROSA BALLÉN DE MANCERA, LEOPOLDO CIFUENTES ROA, ELISAR CORCHUELO VILLARRAGA, MARÍA TERESA MAYORGA DE SÁNCHEZ, CIPRIANO MELO ALGARRA, AURORA MONTENEGRO DE RUIZ, ARISTÓBULO MOYANO LEAL, MARÍA ELOÍSA PULIDO CAMARGO, GUSTAVO RAMÍREZ, HENRY DE JESÚS RINCÓN CÁRDENAS, MARÍA NILSA RUBIO DE MUÑOZ, LIGIA BEATRIZ TORRES DE VELOSA y NOHEMY VANEGAS DE BERTRAND contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.
En SEDE DE INSTANCIA, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del 21 de agosto de 2014. Radicación n.° 89392 SCLAJPT-10 V.00 37 Costas en el recurso extraordinario y en instancias, como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA Alega que la acusación presenta los siguientes errores de técnica: i) se denuncia la infracción directa de normas que fueron empleadas por el fallador de instancia y, ii) se omitió explicar por qué las disposiciones referidas en la proposición jurídic Frente al fondo, esgrime que, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia los beneficios convencionales desde el 31 de julio de 2010, conservando los derechos adquiridos en cuanto a pensión de Refiere que el debate propuesto supone una confusión de normas extralegales, ya que desde un inicio estas fueron condicionadas a la existencia de un contrato vigente y que se hiciera extensiva a pensionados conforme a la CCT 2004-2007, siendo también Argumenta que los beneficios que en algún momento se reconocieron convencionalmente por mera liberalidad, no pueden entenderse como un derecho adquirido, por ser puramente económicos susceptibles de modificación. Puntualiza que, según los artículos 467 y 471 del CST, las CCT tiene efectos para trabajadores sindicalizados, más no para empleados no sindicalizados ni para extrabajadores, aun cuando ostente calidad de pensionados, ni tampoco para las beneficiarias En apoyo de sus argumentos, cita las sentencias de nuestra Corporación CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, mientras que de la Corte Constitucional la CC C063-2008 (f. 4 a 17 del documento de réplica del cuaderno digita VIII.
CONSIDERACIONES La Sala no puede omitir que los recurrentes erraron al: i) denunciar la falta de aplicación, que se ha entendido como infracción directa (CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019), de algunas normas que, aunque el colegiado no mencionó expre No obstante, tales falencias no impiden proceder al estudio de la acusación, comoquiera que es viable entender que el querer de la censura era reprochar la aplicación indebida de las disposiciones denunciadas, en especial los cánones 467 del CST, 55 s No está de más mencionar que, pese a que se hace alusión a la CCT y al Acta Extra Convencional n. 01 de 2011, no las traen a colación con el objeto de reprochar la apreciación que de ellas hizo el ad quem, sino como soporte del ataque jurídico, en cu Dada la senda seleccionada, no son objeto de discusión los siguientes aspectos y derechos concedidos conforme al Instrumento Extralegal 1981-1983, así En este orden de ideas, a la Sala le compete determinar si el colegiado aplicó indebidamente los artículos 16, 467 del CST, así como el 48 (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 55 de la Constitución Política al discurrir que: i) mediante.
Posibilidad de modificar derechos convencionales mediante acuerdos extralegales. Esta Corte ha reiterado que los acuerdos extra convencionales, modificatorios de las convenciones colectivas, son válidos sin formalidad alguna, siempre que mejoren las condiciones pactadas en la CCT o busquen hacerla más inteligible o aclararla en al De tal forma se instruyó, verbigracia, en providencia CSJ SL12575-2017, recordada en CSJ SL983-2021, al sostener lo siguiente: También se exteriorizó en sentencia CSJ SL1953-2021, al discurrir con apoyo en la CSJ SL983-2021, que: Así las cosas, siguiendo el derrotero que ha sido trazado por esta Sala, si conforme a los supuestos fácticos que no son materia de disputa, se tiene que las partes accedieron a los beneficios convencionales de «descuento por servicios de energía, aux Por consiguiente, como quiera que el acuerdo aludido no propendió por mejorar o aclarar las condiciones en que se pactaron y otorgaron los beneficios, sino que los eliminó o sustituyó en desmedro de los trabajadores, aquél resulta ineficaz (CSJ SL2105.
Efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a beneficios convencionales causados antes de su emisión. El artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el canon 48 superior, que en lo que compete al sub lite reguló en sus parágrafos transitorios 2 y 3 que: Por supuesto, con la expedición de dicha reforma constitucional, como se dijo en providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, los mandatos en materia pensional extralegal y convencional «tomaron otro rumbo, en la medida que, por voluntad del constitu No obstante, aunque es cierto que dicha disposición tuvo como finalidad la abrogación de que los empleadores y organizaciones sindicales acordaron reglas diferentes a las pactadas bajo el sistema general de pensiones, también lo es que propendió porqu En tal oportunidad, también se argumentó que: Lo expuesto lleva a aseverar que el colegiado erró, dado que los beneficios convencionales deprecados por los recurrentes no fueron limitados por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que eran prerrogativas ligadas al reconocimiento pensional que venían Recuérdese que bajo el canon 58 de la Constitución Política, «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su caus Y no es de recibo el argumento de la entidad opositora sobre que no es viable otorgar dicha calidad a las prerrogativas extralegales porque se concedieron a pensionados, cuando las CCT fijaron las reglas para contratos de trabajo durante su vigencia, En tal virtud, como los derechos pensionales fundantes del conflicto jurídico entre las partes nacieron y se consolidaron con anterioridad a la entrada en vigor de la Reforma Constitucional del 2005, no se vieron impactados por dicha norma, como se in De acuerdo con los dos aspectos discurridos, la Sala halla que la decisión del Tribunal contravino los preceptos 55 y 58 de la Constitución Política, 16 y 467 del CST, así como también el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al: i) tener como En consecuencia, la denuncia es próspera y se deberá casar la decisión, sin lugar a imponer costas, dadas las resultas del proceso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Empresas de Energía de Bogotá S. A. ESP presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo, en el que argumentó que: i) En acatamiento del Acto Legislativo 01 de 2005, decidió «dar por terminado» los beneficios convencionales que percibían los demandantes, a través del acta extra convencional que suscribió con Sintraelecol «modificando derechos que incluso ya tenían ii) Los trabajadores activos no gozaban de ello, por lo que tampoco tendrían derecho los pensionados, máxime que el canon 467 del CST dispone que regirán los contratos durante su vigencia; iii) Las sustitutas pensionales no reciben las prerrogativas de la CCT, toda vez que estos lo tenían los pensionados por ser trabajadores, así que se transmite la mesada pensional pero no los derechos convencionales que eran otorgando porque fueron op Conforme a lo previo, para atender los dos primeros puntos basta acudir a los argumentos expuestos en casación. No obstante, no sucede lo mismo con el último, frente al cual habrá de puntualizarse lo siguiente: Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que Por consiguiente, se deberá confirmar la decisión de primera instancia. Se condena en costas en esta sede a la entidad demandada.
Las de primera como dispuso el a quo. X. DECISIÓN