República de Colombia Cede doren de Justicia Sele de Camelee Liberal tale de Deleeneeedle N. JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL122-2022 Radicación n.° 85234 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ CRUZ MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
L ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le declarara beneficiario del régimen de transición pensional, y de la pensión especial de vejez por exposición a actividades de alto riesgo. Reclamó su reconocimiento desde el 15 de junio de 2005, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, la indexación, los intereses de mora y las costas del proceso (fls. 1 a 10, corregida de folio 90 a 99).
SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 85234 Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de junio de 1955 y laboró para Acerías Paz del Río S.A. del 1 de diciembre de 1975 al 4 de mayo de 2009. Afirmó que se desempeñó como ayudante y operador de equipo pesado, supervisor de equipos de evacuación de desechos, analista en el taller de ferrocarriles, inspector general de patios de chatarra, entre otros.
Precisó que siempre estuvo expuesto a «polvo, gases, calor, ciscio (sic), hollín, vapor de agua, caídas, golpes, machucones, quemaduras, aceros incandescentes, choques eléctricos, ruido, explosiones de escoria, arrabio o aceros incandescentes, accidentes de tránsito, intoxicaciones por gases». Que por Resolución 0068 de 2010, la ARL Positiva S.A. clasificó en nivel de riesgo V al complejo industrial operado por la empresa en el municipio de Belencito, donde laboró. Añadió que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media y resultó beneficiario de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, porque contaba más de 15 arios de servicio a la entrada en vigor de dicha norma.
Así mismo, que tal beneficio se extendió en su favor hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto reunió más de 750 semanas de cotización al 22 de julio de 2005. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe prescripción (fls. 105 a 123). y SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85234 Admitió la fecha de nacimiento del actor, los periodos laborados y la afiliación al sistema.
Adujo que las certificaciones emitidas por el empleador no permitían colegir si el demandante laboró en el complejo industrial de Belencito; tampoco, si por la actividad ejecutada habría estado expuesto al riesgo anunciado en la demanda. Así mismo, explicó que si bien, Acerías Paz del Río S.A. fue clasificada como de riesgo V, ello no conllevaba automáticamente que todos sus operarios y, en particular, el promotor del proceso, hubieran estado expuestos a los riesgos descritos en el Decreto 2090 de 2003.
Por otro lado, reconoció que el actor fue beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, pero no alcanzó la edad de 60 arios antes de esa fecha, por manera que su situación pensional quedó sometida al nuevo sistema pensional traído con la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso absolvió a la entidad demandada y gravó al actor con las costas del proceso (fi. 150 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85234 del recurrente (fi. 11 Cd / Cdno. segunda instancia). Centró el objeto de la alzada en verificar si con ocasión del vínculo laboral que lo ató con Acerías Paz del Río S.A., el actor ejecutó actividades de alto riesgo, bajo los supuestos y por el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales.
Descartó que la clasificación de la empresa como de riesgo V, fuera argumento suficiente para entender per se que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas a lo largo de su actividad laboral. Recordó que esa situación especial debía ser demostrada y verificada en cada caso. En ese horizonte, se remitió a los artículos 3 y 15 del Acuerdo 049 de 1990.
A renglón seguido, hizo un recuento de la declaración rendida por el demandante, y por Ricardo Camacho y Carlos Julio Acero. De tales medios de convicción coligió que si bien, el actor laboró en diferentes actividades propias de la empresa Acerías Paz del Río S.A., no era posible verificar en cuáles de ellas y por cuánto tiempo habría estado expuesto a altas temperaturas; con mayor razón, recalcó, en tanto los deponentes apuntaron en lo fundamental a otro tipo de riesgos, como machucones, caídas y cortadas, que no se encuentran cubiertos por las disposiciones mencionadas.
Estimó que tal conclusión no se afectaba como resultado del análisis de la prueba documental, en particular, las certificaciones emitidas por el empleador (11s. 18 a 29). Tras referirse a su contenido, dedujo que los riesgos a los que habría estado expuesto el trabajador tenían que ver SCLAJPT-10 V.00 4 9G Radicación n.° 85234 en su mayoría con golpes, quemaduras, machucones y accidentes de tránsito, y que solo se percibía una exposición esporádica a escoria, arrabio o acero incandescente e intoxicación por gases, «pues su labor estuvo encaminada a la operación mecánica y movilización de materias primas en equipos tales como buldozer, cargadores o trailer».
De la confrontación de la prueba documental con la testimonial, concluyó que aunque en algunas de las labores que desempeñó al interior de la empresa, el actor habría estado cerca a fuentes de calor, ello no era suficiente para develar una exposición constante a temperaturas por encima de los límites permitidos. Explicó que, en su gran mayoría, el trabajador se ocupó de la movilización, cargue y descargue de materia prima, a través de maquinaria pesada.
Continuó: De lo anterior, queda claro para la Sala que el actor laboró en diferentes áreas donde la actividad era especialmente la de operador de maquinaria o equipo pesado. No obstante y pese a que el demandante en su interrogatorio y uno de los testigos afirman que el ambiente donde laboró con exposición a altas temperaturas, gases y contaminación, esa conclusión la soportan en que por obvias razones, al encontrarse la empresa en riesgo V, sus trabajadores también están expuestos a ese riesgo, cuando en realidad, lo que se demostró es que el actor en su mayoría laboró en actividades sometidas a riesgos como machucones, golpes y caídas, pero no a la alta temperatura en la proporción del tiempo que se requiere.
Por todo lo anterior, la Sala no desconoce que en ocasiones y por espacios cortos de tiempo se sometió a altas temperaturas; sin embargo, en orden a establecer la procedencia de la pensión especial que se reclama, no es suficiente, pues para ello a voces del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, es necesario establecer con toda claridad el tiempo y la verdadera exposición a la actividad a la que estuvo sometido ( ).
No obra en el plenario, prueba alguna con la que se logre acreditar el tiempo y la verdadera exposición a esa actividad. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 85234 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Dada su identidad de senda y argumentación, los dos últimos serán estudiados de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; 1, 11, 31, 34, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 8 del Decreto 1281 de 1994; 2 y 15 del Decreto 1294 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1607 de 2002; 20, 23, 24, 25, 27, 29, 186, 189, 192, 193, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 175, 176, 251 y 258 del de Procedimiento Civil.
Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal también infringió los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 29, 62, 63, 109, 127, 128, 249, 253 SCLUPT-10 V.00 6 1? Radicación n.° 85234 del estatuto laboral; 13, 25, 53, 54 y 74 de la Constitución Política; 1 del Decreto 778 de 1987; «Ley 436 de 1998»; y 1618, 1620 y 1622 del Código Civil.
Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró en actividades que impliquen exposición a altas temperaturas (Calor y vapor de agua). 2. No dar por demostrado, estándolo, que las labores que desarrollaba el actor, expuesto a altas temperaturas (Calor y vapor de agua), estaban catalogadas por el legislador como de alto riesgo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró en actividades de alto riesgo, expuesto a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, el número necesario exigido por la ley para obtener la pensión especial de vejez. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores que desarrollaba el actor, expuesto a altas temperaturas (Calor y vapor de agua) no estaban catalogadas por el empleador como de alto riesgo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante pertenecía al régimen de transición. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Explica que los errores descritos fueron producto de la valoración equivocada de la certificación laboral (fi. 18) y de algunas secciones del manual de funciones (fls. 21, 22, 24, 26 y 28), emitidos por Acerías Paz del Río S.A.; a su vez, de la declaración que emitió al interior del proceso.
Reprocha al Tribunal por dejar de apreciar los certificados de folios 78, 80 y 83, emitidos por Positiva S.A.; la demanda inicial (fls. 1 al SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85234 10) y su contestación (fls. 105 a 123); la historia laboral (fls. 68 a 69) y el registro civil de nacimiento (fi. 12). Tras una sinopsis del marco normativo denunciado, considera demostrado que laboró al servicio de Acerías Paz del Río S.A. «en condiciones de alto riesgo, en socavones o en subterráneos bajo tierra (sic), exponiéndose a altas temperaturas (Calor y vapor de agua), desprovisto de los elementos de protección, por un tiempo superior a 750 semanas».
Asevera que la certificación de folio 18, emitida por su empleador, muestra que se desempeñó como ayudante de equipo pesado y servicios (1 de diciembre de 1975 al 15 de septiembre de 1980), operador de equipo pesado de segunda en operación (16 de septiembre de 1980 al 15 de junio de 1981), operador de equipo pesado de primera (16 de junio de 1981 al 31 de octubre de 1986) y operador universal de equipo pesado (1 de noviembre de 1986 al 25 de julio de «1983»), para un total de 6399 días; esto es, 914,14 semanas de cotización. Añade que, en la ejecución de esas labores, estuvo expuesto a gases, ruido, hollín, calor, cisco, vapor de agua y cambios de temperatura.
Agrega que, en otras labores que ejecutó para su empleador, como la de supervisor de equipos de evacuación de desechos y la de auxiliar de control de operación de equipo pesado, también permaneció en «lugares donde había calor» o «soportaba vapor de agua». SCUUPT-10 V.00 8 "CM Radicación n.° 85234 Acota que según el folio 12, nació el 15 de junio de 1955, y de acuerdo con su historia laboral (fls. 68 y 69), cotizó un total de 1835 semanas, más de 750 en actividades de alto riesgo.
Por ello, considera acreditados los errores de hecho endilgados al Tribunal. Tras citar apartes de las sentencias CSJ SL398-2013, CSJ SL4616-2016, concluye que: [ ] quedó plenamente demostrado que el actor nació el 15 de junio de 1955, laboró exponiéndose a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles y ejecutó actividades que realizaba (sic), las condiciones de trabajo y los riesgos a que estaba expuesto (trabajos bajo tierra, alta temperatura y cambios bruscos de temperatura), entre otros, por lapso superior a 750 semanas, y cotizó un total de 1835 semanas; el Ad-quem por no haber apreciado de manera integral las pruebas, como atrás se indicó y haber realizado una operación básica matemática, incurrió en los errores enrostrados, llegando a concluir que el recurrente, no tenía derecho a la pensión especial de vejez. 1711.
RÉPLICA Colpensiones destaca que las pruebas acusadas no son calificadas en la casación del trabajo; aduce que, en cualquier caso, el demandante no demuestra los errores manifiestos de hecho endilgados al Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal asentó que la clasificación general de Acerías Paz del Río S.A. en el nivel V de las categorías de riesgo laboral, no significaba necesariamente que el demandante había laborado expuesto a altas temperaturas.
En ese orden, dijo, era necesario demostrar el desempeño en esas condiciones por el tiempo SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 85234 exigido en la ley, para acceder a la prestación prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Tras revisar el elenco probatorio, concluyó que el actor no acreditó tales supuestos. El recurrente cuestiona la valoración probatoria del juez colegiado de instancia. No obstante, aunque enlista varios medios de prueba, su argumentación se reduce a exponer que, si el Tribunal hubiera analizado en forma correcta y armónica la certificación laboral de folio 18 y los formatos de descripción de funciones (fis. 21, 22, 24, 26 y 28), habría colegido que laboró al servicio de Acerías Paz del Río S.A. «en condiciones de alto riesgo, en socavones o en subterráneos bajo tierra (sic), exponiéndose a altas temperaturas (Calor y vapor de agua), desprovisto de los elementos de protección, por un tiempo superior a 750 semanas».
Pues bien, el folio 18 corresponde a una certificación de servicios emitida por el empleador, quien no está vinculado al presente proceso. De esta suerte, se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que no hace parte de las pruebas calificadas del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Esto significa que el medio de convicción comentado no puede respaldar la acusación, sin que previamente se advierta un error en la valoración de una prueba de aquellas enlistadas en la norma antedicha, que no es el caso.
Con todo, la Sala observa que se trata de una escueta relación de funciones desempeñadas por el demandante, con fecha de inicio y final. De allí no puede colegirse la exposición a altas temperaturas que echó de menos el Tribunal, en tanto SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85234 solo se enuncia el rol específico asignado en diferentes momentos de la relación, como «ayudante equipo pesado», «operador equipo pesado», «supervisor equipos evacuación desechos», «auxiliar control operación en equipo pesado», «analista taller ferrocarriles en entrenamiento», «inspector general patios chatarra» y «auxiliar recuperación metálica», sin mayor precisión sobre las condiciones de ejecución de tales actividades.
Los folios 21, 22, 24, 26 y 28 hacen parte de los anexos de la certificación mencionada. Se titulan «DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES» y también fueron elaborados por el empleador del actor, por manera que merecen iguales comentarios de cara a su utilidad en sede de casación laboral. En cualquier caso, de su lectura se deduce que mientras se desempeñó como auxiliar, supervisor y operador de equipo pesado, el actor perteneció a la subdivisión de transporte de la empresa, en el departamento de talleres y operación de automotores, y sus funciones estuvieron encaminadas a la ejecución y/o supervisión de operaciones con el equipo pesado asignado.
En cuanto a las condiciones de trabajo, los documentos refieren actividad a la intemperie o en cabinas de la maquinaria operada; así mismo, describen la exposición a polvo, ruido, cisco, gases, hollín, calor y vapor de agua «de acuerdo a la planta donde trabaje». También, aluden a riesgos potenciales como caídas, golpes, machucones, explosiones, accidentes de tránsito y choques eléctricos.
SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 85234 Así las cosas, aunque se describe un trabajo potencialmente sujeto a relevantes y variadas contingencias, no se vislumbra descabellado que el Tribunal dedujera que, en estricto sentido, aquel no coincidía con las actividades que dan lugar a reconocer el derecho reclamado, en los términos de la normativa aplicable.
En lo que específicamente concierne al calor y el vapor del agua, los citados documentos no refieren un escenario concreto de exposición, en la medida en que precisan que esta surgiría en función de la planta en donde se reali7ara la actividad; de esta suerte, tampoco se muestra desacertado que el juez plural echase de menos un panorama más claro y preciso acerca de las verdaderas condiciones laborales del actor.
Así mismo, de la lectura de la sentencia gravada queda claro que el Tribunal no ignoró que el promotor del proceso laboró en diferentes actividades propias de la empresa Acerías Paz del Río S.A.; empero, advirtió que del conjunto probatorio no era posible extraer en cuáles ocupaciones y por cuánto tiempo habría estado expuesto a altas temperaturas; como ya se explicó, tal inferencia no se desvirtúa con los documentos de marras.
En cambio, los roles atrás descritos confirman lo percibido por el fallador de la al7ada, en el sentido de que, en su gran mayoría, el ámbito funcional del trabajador se enfocó en la movilización, cargue y descargue de materia prima, con el uso de maquinaria pesada, sin exposición a las fuentes de calor presentes en la empresa. SCI.A3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 85234 Por lo demás, las anteriores conclusiones no varían con la revisión del acta de nacimiento (fi. 12) y la historia laboral del actor (fls. 68 y 69), mencionadas en forma sucinta por la censura para asegurar que con ello se demuestran los errores endilgados al Tribunal.
Contrario a lo expuesto por el impugnante, la Sala no encuentra cómo dichos documentos puedan ayudar al quiebre de la sentencia gravada. El primero, tan solo confirma que el actor nació el 15 de junio de 1955, al paso que la historia laboral da cuenta de 1835 semanas de cotización en condiciones normales, sin algún indicador sobre la práctica de actividades riesgosas.
Conforme lo expuesto, la Sala concluye que de la lectura de las pruebas denunciadas, no es posible derivar la comisión de un desacierto ostensible o manifiesto, que es lo requerido para que proceda al quiebre de la decisión gravada. El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa, de las mismas disposiciones sustanciales y procesales mencionadas en el cargo anterior.
Tras sintetizar nuevamente las normas denunciadas, sostiene que: El Tribunal incurre en el error hermenéutico, cuando estando claramente definida por el legislador las actividades, que SCLUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85234 implicaban alto riesgo, y verificar igualmente las que regulaban el tema de requisitos, relacionados con la pensión especial de vejez; pero no aplicó esas normas al caso concreto y se dedicó a explorar otros temas, que nada tenían que ver con la problemática que se estaba resolviendo.
Pues la función del Ad- quem se delimitaba (sic) a dar aplicación a la definición traída por el legislador; pero este se revelo (sic) contra la misma y dejó de aplicarla, siendo su labor. X. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por «interpretación errónea del Decreto 1281 de 1994 derogado de manera expresa y total por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003», así como de las demás disposiciones sustanciales y procesales mencionadas en los anteriores cargos.
Plantea argumentos similares a los del segundo cargo y agrega que, en su criterio, el legislador definió y delimitó las actividades de alto riesgo, «pero jamás dijo que esta actividad el trabajador debería ejecutarla el 100% de la jornada o permanentemente, pues esto fue lo que agregó el Tribunal». Hace énfasis en que el Tribunal llamó a operar el Decreto 1281 de 1994, a pesar de haber sido derogado por el Decreto 2090 de 2003; agrega que, en gracia de discusión, aquella norma tampoco disponía que el trabajador debía ejecutar dichas actividades durante toda la jornada, para acceder a la prestación objeto del litigio.
Estima que no se trata de laborar toda la jornada en actividades de alto riesgo, como lo entendió en forma equivocada el Tribunal, «pues el solo hecho de soportar un SCLAJPT-10 V.00 14 71 Radicación n.° 85234 mínimo de tiempo, en el caso de alta temperatura, esa situación ya afecta su salud». XL RÉPLICA Colpensiones hace notar que los cargos no atacan todos los pilares de la sentencia de segundo grado; además, se trata de simples consideraciones subjetivas, que no demuestran los errores endilgados al Tribunal.
XII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no está en discusión que el actor nació el 15 de junio de 1955 y laboró para Acerías Paz del Río S.A. del 1 de diciembre de 1975 al 4 de mayo de 2009, siempre afiliado al entonces Instituto de Seguros Sociales. Tampoco, que durante dicho lapso desempeñó diferentes labores, como ayudante y operador de equipo pesado, supervisor de equipos de evacuación de desechos, analista en el taller de ferrocarriles e inspector general de patios de chatarra.
En el segundo cargo, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al no aplicar el marco normativo de la pensión especial por actividades de alto riesgo y, en cambio, se dedicó a «estudiar otros temas, que nada tenía[n] que ver con la problemática que se estaba resolviendo». En el tercero, con un giro argumentativo, plantea que el error del juez plural consistió en exigir la exposición del trabajador a altas SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85234 temperaturas durante toda la jornada laboral, como condición para acceder al derecho reclamado.
El primer planteamiento, eje del segundo cargo, carece de sentido y coherencia, porque dentro del vasto elenco normativo que considera transgredido, la censura parte de la infracción directa del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, precisamente, la norma en que el Tribunal fundó su razonamiento. Así mismo, debe descartarse que el fallador de la alzada incurriera en desaciertos por dedicarse a estudiar otros temas que, en criterio de la censura, no tenían que ver con el litigio.
Además de que el impugnante no especifica a cuáles asuntos se refiere, la simple lectura de la decisión gravada no permite concluir nada distinto a que el juez de la apelación, dentro del ámbito de su competencia, se ocupó de resolver el problema jurídico que se propuso y que era el eje de la discusión: verificar si con ocasión del vínculo laboral que lo ató con Acerías Paz del Río S.A., el actor ejecutó actividades de alto riesgo, bajo los supuestos y por el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez en condiciones especiales.
Cosa distinta es que luego del análisis de los medios de convicción, el fallador concluyera que no estaban acreditados los supuestos para conceder el derecho; en estricto sentido, dicho razonamiento no constituye un error jurídico en los términos planteados por la censura. SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 85234 El tercer cargo no corre mejor suerte.
En primer lugar, porque como se indicó, el ad quem apoyó su raciocinio en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, que no en el Decreto 1281 de 1994, como lo sostiene la censura. Además, porque el fallo gravado lejos estuvo de formular la necesidad de probar que esa exposición a altas temperaturas persistió durante la totalidad de la jornada del trabajador, hasta completar las 750 semanas de cotización. De la lectura integral de la decisión, queda claro que se fundamentó en que la exposición a altas temperaturas debía ser el eje o nota fundamental de la actividad del trabajador, sin que ello signifique o pueda llevarse al extremo de que así debió ocurrir durante «el 100% de la jornada», como lo entiende el impugnante.
Dicho de otro modo, el juez colegiado de instancia consideró que, para los fines del derecho en discusión, el ambiente laboral en que habitualmente permanecía y se desenvolvía el trabajador, debía caracterizarse por exceder las temperaturas máximas permitidas. Tal reflexión no se observa desacertada; por el contrario, coincide con lo adoctrinado en sentencia CSJ SL13995-2016, en la cual se explicó que: [ ] si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones laborales de riesgo extremo, como es el caso de las altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por la norma legal, será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un SC1.6307-10 V.00 17 Radicación n.° 85234 trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior.
La hermenéutica vertida en la anterior transcripción, también deviene suficiente para descartar que esa exposición pudiera ser mínima en el tiempo, como lo afirma la censura, o darse por la simple existencia de una relación laboral con una empresa dedicada a actividades generadoras de riesgos como el comentado. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada, con inclusión de $4.700.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2019, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ CRUZ MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. SCLA3PT-10 V.00 18 73 Radicación n.° 85234 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGEP 71. A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 19